Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2012-000197

PARTE DEMANDANTE: SODI M.M.D., Y.M.C., N.G.F.Á., S.D.J.F.Á., C.I.E.N., H.J.M., J.A.Z. y HAGLER A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 3.349.965, 19.918.932, 18.993.041, 18.328.953, 19.732.943, 12.900.999, 13.946.443 y 24.937.985 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.G.G., YNGRYS T.R.D.G. Y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.879.486, 8.185.336 y 10.631.379, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI) y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL. S.A.).

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2012, recibió demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por los Apoderados Judiciales Abogados L.M.G.G., YNGRYS T.R.D.G. Y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.879.486, 8.185.336 y 10.631.379, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319 en su orden correspondiente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo R.G. del estado Apure, de los ciudadanos J.M.G.A., D.D.D.A., J.D.R.C. y J.D.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.361.209, 16.528.600, 15.145.773, y 11.242.211, en su orden respectivo.

En fecha once (11) de octubre del año 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y libró las respectivas notificaciones.

Posteriormente, en fecha seis (6) de febrero de 2013, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la ejecución de la fianza laboral contractual y póliza de responsabilidad civil de daños a terceros como medida cautelar innominada, solicitadas por los apoderados judiciales de los actores.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se recibió de la apoderada judicial abogada I.P.V., de la demandada solidaria CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A), escrito donde alega la falta de cualidad de su representada.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la falta de jurisdicción, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para seguir conociendo el presente asunto, para lo cual observa:

Dado que la jurisdicción es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a la misma para conocer de la presente causa.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del presente proceso, que la parte demandada solidariamente es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.S.A), creada por Decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Por otra parte, en fecha 24 de septiembre 2014, el Ejecutivo Nacional publicó Decreto Presidencial N° 1272, mediante el cual se ordena la intervención de la empresas del Estado Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL S.A), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.503, por un lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la publicación del decreto. Sin embargo, dicho lapso podrá ser prorrogado mediante una resolución dictada por el Ministro para la Agricultura y Tierras, por igual período de tiempo en caso que sea necesario.

Pero es el caso, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, emitió una resolución en la Gaceta Oficial N° 40.673 mediante la cual prorroga nuevamente la intervención de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL S.A).

En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, sentencia en la que se deja asentado:

(…) Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Del criterio parcialmente transcrito se observa, que ciertamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.S.A), es una empresa pública que ha sido intervenida por parte del estado venezolano, y según el criterio imperante supra, establece que las empresas públicas que han sido intervenidas, crea un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a la administración pública, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; por tal motivo, quién decide necesariamente debe declarar la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la administración pública, con respecto a la demandada solidaria en la presente causa, como lo es, CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTO S.A (CVAL S.A). Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública de la demandada solidaria, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.S.A), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la presente causa incoada por los apoderados judiciales Abogados, L.M.G.G., YNGRYS T.R.D.G. Y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente, de los ciudadanos SODI M.M.D., Y.M.C., N.G.F.Á., S.D.J.F.Á., C.I.E.N., H.J.M., J.A.Z. y HAGLER A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 3.349.965, 19.918.932, 18.993.041, 18.328.953, 19.732.943, 12.900.999, 13.946.443 y 24.937.985 respectivamente, contra la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.S.A).

SEGUNDO

Se acuerda la remisión en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza Titular,

Abg. A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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