Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002274

ASUNTO : LP11-P-2006-002274

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha, seis de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la diez de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V.M., los Jueces Escabinos Titular I J.M.O.H. y Titular II: AMIGZA J.M., la Secretaria Abogada YNSLENIA M.R., y el Alguacil asignado en la Sala de Audiencias N° 06, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado J.D.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día l2-11-2007, a las 03:00 horas de la tarde, y 21-11-2007 a las 10:00 de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza publica, fecha esta en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado J.D.J.A.A., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y CONDENATORIA por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la F.P.. Acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVA N PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

J.D.J.A.Á., natural de Colombia, Departamento de Boyacá, titular de la cédula de identidad N° E- 81.914.258, nacido en fecha 16-03-60, de 47 años de edad, casado, comerciante, hijo de H.Á. (f) y F.A. (f), residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C9, casa N° 04, Municipio San Diego, V.E.C., teléfono 0241-8723040 y se residencia temporalmente en casa de su hija E.A., ubicada en el Sector Guayabal, S.C.d.M., frente a la Cascada, teléfono 0416-1376086, debidamente representado por su Defensora Publica abogada S.A. y como parte acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, Abogada Soely Bencomo Becerra.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra del acusado, J.D.J.A.A., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Hechos ocurridos en fecha, en fecha 17-07-2006, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje los funcionarios (GN) H.S. y H.H.M., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, avistaron un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS MDC-96S, estacionado frente al establecimiento comercial MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE MUCUJEPE, ubicado en la población de Mucujepe Estado Mérida, jurisdicción del Municipio A.A., requiriendo la presencia del conductor del referido vehículo, atendiendo a dicho llamado un ciudadano, quien se identificó como L.G.M.P., al exigirle que exhibiera su documentación y la del vehículo exhibió una cédula de identidad laminada con su fotografía, signada con el N° 4.204.637, la cual al ser detallada se observó que carece de los formatos legales y claves de seguridad por lo que se presumió falsa; así mismo, en relación con el vehículo exhibió copia de un documento autenticado por la Notaría Quinta del Estado Táchira, donde la ciudadana, A.D.C.Y., da en venta pura y simple, el referido vehículo, al ciudadano L.G.M.P.; igualmente presentó copia de un auto de entrega en guarda y custodia del vehículo antes mencionado, expedido por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 01-09- 04, también a favor del ciudadano L.G.M.P.. Ante esta circunstancia el ciudadano, resultó detenido e identificado como J.D.J.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de P.d.R.B.C., de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.914.258, quien al ser verificado por SI IPOL presentó antecedentes penales. Igualmente los funcionarios lograron verificar a través de una revisión practicada al vehículo, que el mismo presentaba sus seriales alterados y se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO. Posteriormente, es decir, en fecha 19-07-05, según experticia realizada, se determinó que el mismo vehículo se encontraba SOLICITADO, por la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO DE VEHICULOS, de fecha 01-07-06, donde funge como denunciante y víctima, el ciudadano, MONCADA L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.204.637, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, donde se determinó que el acusado se identificó ante los funcionarios públicos con una cédula de identidad que no le pertenece, hechos estos que constituyen los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO , previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA F.P. . Ofreciendo a los efectos del Juicio Oral y Público, los siguientes medios de pruebas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias: 1.- Declaración de los Expertos: L.E.L.V. y A.E.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de: a) Acta de Inspección N° 0824, de fecha 18 de Julio de 2.006; b) Acta de Inspección N° 0825, de fecha 18 de Julio de 2006; 2.- Declaración del Sub-Inspector J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del: a) Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 19-07-06, mediante la cual hace constar que el vehículo objeto de investigación, se encuentra SOLICITADO por la Sub-Delegación de San Cristóbal-Estado Táchira, según la causa N° H-289.840, de fecha 01-07-06, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano, MONCADA L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.204.637; b) Acta de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-203, de fecha 26-07-06, cursante al folio 82 de la causa, practicado a un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC- 965, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3H527C221707928, MOTOR 4 CILINDROS, donde se deja constancia que sus seriales de identificación se encuentran alterados; 3.- Declaración de la Funcionaria T.S.U. SOLEYMA G.S., Experto Técnico 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-DC-1323, de fecha 26-07-06, practicado en un documento de identificación personal denominado cédula de identidad, con inscripciones donde se l.R.B.D.V., nombre MONCADA P.L.G., signada con el número V.4.204.637. Donde se evidencia que la misma es falsa e ¡legal; TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P: 1.- Declaración de los funcionarios (GN) S.H. y H.H.M., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma rindan su testimonio sobre el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0402, de fecha 17-07-06, donde consta el procedimiento efectuado. 2.-Declaración del Ciudadano L.G.M.P., víctima en el presente caso; 3.-Declaración del Ciudadano SOMEN MORENO, propietario del Multiservicios y Transporte Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, testigo presencial por tener conocimiento de los hechos por haber presenciado el momento en que llegaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y detuvieron al acusado de autos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2°: 1.- Acta de Inspección N° 0824, de fecha 18-07-06; 2.- Acta de Inspección N° 0825, de fecha 18-07-06, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221 707928. 3.- Acta de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-203, de fecha 26-07-06, cursante al folio 82 de la causa, practicado a un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928, MOTOR 4 CILINDROS, donde se deja constancia que sus seriales de identificación se encuentran alterados. 4.- Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-DC-1323, de fecha 26-07-06, practicado en un documento de identificación personal denominado cédula de identidad, con inscripciones donde se l.R.B.D.V., nombre MONCADA P.L.G., signada con el número V.4.204.637. Donde se evidencia que la misma es falsa e ilegal; PRUEBAS MATERIAL: A los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 358 de la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía:1) UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LÁMINADA N° 4.204.637 A NOMBRE DE L.G.M.P.. La cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado J.D.J.A.A., plenamente identificado al imputarle el Ministerio Público, la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., en lo que respecta al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, no quedó lo suficientemente probado, dada la insuficiencia de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resultando para el hoy acusado J.D.J.A.A. , una decisión favorable al ser absuelto por este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, aún cuando el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó para este delito una sentencia Absolutoria. Por el contrario, el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación al tipificar este delito dada su naturaleza jurídica, quedó lo suficientemente probado, con el uso de la cédula de identidad laminada N° 4.204.637 a nombre de L.G.M.P., que hiciera el acusado para identificarse como propietario del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928, MOTOR 4 CILINDROS, el día en que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusara y solicitara su juzgamiento, constituyendo la Cédula de Identidad el objeto material y evidencia en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, que al ser experticiada resultó ser falsa y de origen legal en el país, quedando probado este delito, con la consecuencia de una decisión desfavorable o condenatoria que determina la culpabilidad, y por ende, su responsabilidad penal en la comisión del este delito imputada por la Representación Fiscal. Por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar su culpabilidad y en consecuencia, su responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra el acusado J.D.J.A.A., por la comisión de los delitos de de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., hechos ocurridos en fecha 17-07-2006, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS MDC-96S, estacionado frente al establecimiento comercial MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE MUCUJEPE, ubicado en la población de Mucujepe Estado Mérida, jurisdicción del Municipio A.A., requiriendo la presencia del conductor del referido vehículo (…). El Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia concluye en la no culpabilidad del acusado J.D.J.A.A., en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y culpable en la comisión del delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, advertido en el debate Oral y Público el cambio de calificación jurídica imputado por el Ministerio Publico. Conclusión esta a la que llega por :

  1. - La declaración del ciudadano Á.E.P.B., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido de las actuaciones por el suscritas: declarando: fuimos promovidos para realizar una Inspección en Mucujepe donde funcionarios de la Guardia detuvieron a un vehículo y un ciudadano. Se practicó la Inspección y no se colectó ningún tipo de evidencia que presentara interés criminalístico, levantándose la respectiva acta y remitiéndose al Ministerio Público. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que desde la calle se puede avistar lo que se encuentra dentro del estacionamiento; que practicó la Inspección con el funcionario Labrador quien se encuentra fuera de la Institución por cuanto renunció. Al ser preguntado por la Defensa respondió: hice la inspección del suceso y la del vehículo; que en la inspección del lugar estaba presente el propietario o inquilino del Estacionamiento, pero testigos como tales no; que el sitio a inspeccionar es Mixto y cerrado también. El Tribunal a esta declaración le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de su actuación y declaración deja constancia dando fe al Tribunal del la existencia y características del lugar de los hechos, así como de la existencia y características del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928,

  2. - La declaración del ciudadano J.A.R.C., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido de las actuaciones por el suscritas: declarando: En relación al Acta de Investigación Penal, S7N de fecha19-07-06, se hizo para dejar constancia del estado legal del vehículo Neón, color vino tinto que se encontraba parado en el Estacionamiento Vigía, constatándose que los seriales y la placa presentaban solicitud por ante la Delegación del Táchira. También se dejó constancia de la identificación de la computadora también se encontraba solicitada por la Delegación de Barquisimeto. Se concluyó que sus seriales estaban alterados. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: verifique quién era el denunciante de ese hurto quedando plasmado en el acta; que la inspección realizada por la Guardia es un medio de orientación, certeza de 100% no la hay porque el sofware de la computadora puede ser vulnerable también. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que la vulnerabilidad se refiere a que cuando se quema una computadora esos datos pueden ser vaciados en una nueva. El Tribunal a esta declaración le da valor probatorio, por cuanto, su declaración ilustra al Tribunal sobre la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928(…) status legal del mismo y solicitud del vehículo en referencia, que el acusado presenta como de su propiedad, al serle requerido sus documentos por parte de uno de los organismos policiales auxiliares de la justicia.

  3. - La Declaración de la ciudadana SOLEYMA DEL C.G.S., funcionario experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó firma y contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 970-DC- l323, de fecha 26-07-06, declarando: le realicé a un documento denominado cédula de identidad, signada con el N° 4.204.637, a la que se le realizaron verificaciones a través de la Oficina Nacional de Identificación, la cual no coincide con los datos presentes en esa oficina, realizándose la verificación del soporte el cual es auténtico. En cuanto a los datos filia torios específicamente en los datos de la fecha de nacimiento , según el Sistema Policial enlace CICPC –ONIDEX, corresponde a la fecha 21-11-1955 no coincide a la fecha que aparece en la cédula de identidad Por lo tanto, es una PIEZA FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: en relación con la Experticia reconozco que la cédula que me ha sido expuesta es la misma que experticié ese día; la fecha de nacimiento no coincide con la cédula suministrada como incriminada. Al ser peguntada por la Defensa respondió: verificar el soportes significa verificar el papel el papel que sea de seguridad a través de un microscopio y una lámpara, en las cédulas venezolanas se ven fibras que al ser colocados en la lámpara dan fibras fluorescentes y en este caso los dio; que a través del Sistema de Información Policial se verificaron los datos; que la Experticia no fueron dirigidas a las huellas y a la firma, solo al soporte, eso correspondería a otra experticia; siendo el soporte auténtico, era necesario de acuerdo a su experiencia emplear pruebas de grafotecnia y dactiloscopia, a mí sólo me pidieron la prueba de autenticidad en todo caso la decisión la tiene el Ministerio Público; resultando solamente falsa los datos de la fecha de nacimiento. El Tribunal a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, la cédula experticiada resultó ser una pieza falsa y de origen ilegal, objeto material del delito de Uso de Documento Falso, prueba fehaciente del delito en referencia, tipificado en la Ley orgánica de Identificación, y por el cual el Ministerio Público acusa al hoy acusado J.d.J.A.A., haciendo uso de la misma con perjuicio a terceros y en provecho propio.

  4. - La Declaración del ciudadano S.G.H.I., funcionario adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien debidamente juramentado e identificado, manifestando: Ratifico el contenido y la firma. Eso fue a mediados de año de 2006. Patrullando en la zona de Mucujepe avistamos a un Neón parado en el auto servicio Mucujepe, preguntamos al dueño del Multi servicios y dijo que el dueño del vehículo era un señor quien se acercó y nos presentó una cédula y una guarda y custodia del vehículo. Mi compañero que era H.H.M. era experto en vehículos y señaló que el vehículo tenía los seriales alterados. Posteriormente, en El Vigía, encontramos un operativo del CNE y procedimos a verificar la identificación que nos había aportado, la cual no coincidió y seguidamente procedimos a identificarlo correctamente y nos señaló que esa no era su identificación y que había estado detenido en San Juan. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que practica ese procedimiento con H.M.H.; que el vehículo se encontraba en el Multiservicio; que es el motivo por el cual le llama la atención el vehículo fue a su compañero que le entró la duda de algo porque es experto en vehículos y notó que los seriales estaban malos; trasladamos con una grúa el vehículo; que en relación con la persona dueña del vehículo, el no estaba ahí, que llegó después, al Multiservicio; que él se identifica después que el señor presentó los documentos del vehículo y la cédula; que después se llevó el vehículo a Rusticar y después revisamos la cédula por ahí frente a donde está la CANTV.; que él estaba; que el Número de la Cédula del señor es el mismo que estaba en la Guarda y custodia; que cuando la persona se identifica lo hizo ahí mismo, ahí no recuerdo quiénes más estaban. A lo mejor puede ser que hubiese estado el dueño del establecimiento, pero con exactitud no recuerdo. Al ser preguntado por la Defensa respondió: P: que patrullaban en la zona panamericana. El Multiservicios queda en la zona de Mucujepe;. Que eso fue como a mediados de 2006, pero con exactitud no recuerdo; fue en horas de la mañana; que su compañero le llamó la atención, porque el es experto en vehículos, y me dijo vamos a pararnos para revisar este vehículo; llevaron el vehículo después a Rusticar a la agencia de la Chrysler; que la la cédula le fue primero a él y después el otro funcionario; que los acompañan al CNE sui compañero, el señor y yo. P: Dónde estaban los documentos del vehículo; que recuerda el nombre del documento y de la cédula de apellido Moncada. El Tribunal a esta declaración le da su valor probatorio, al ser el funcionario conteste en las preguntas y respuestas formuladas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, incautándole al hoy acusado la cédula de identidad que Al ser verificada posteriormente y luego experticiada resulto ser una pieza falsa y de origen ilegal, siendo la misma presentada por el acusado al funcionario cuando le requiere su identificación personal y del vehículo, dando origen al presente proceso penal en contra del acusado, y por ende se juzga por la presunta comisión de Uso de Documento Falso.

  5. - La Declaración del ciudadano SOMEH MORENO, debidamente juramentado e identificado declaró: eso fue una vez que estaba un carro haciendo servicio y de repente llegaron unos guardias, eso es todo lo que recuerdo. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: tengo con ese estacionamiento casi 10 años. Al ser preguntado por la Defensa respondió: cuando llegó la Guardia él no estaba; Dos muchachas y un niño fueron quienes se presentaron para hacer servicio al carro; el señor vino más tarde y más bien pagó el estacionamiento. El Tribunal a esta declaración le da valor probatorio, por cuanto es el propietario del local comercial denominado Multiservicios, ubicado en la población de Mucujepe, lugar donde se encontraba el vehiculo propiedad del acusado J.d.J.A.A., a quien más tarde al presentarse, le son exigidos los documentos de propiedad del vehiculo y documentación personal al presentar una cédula alterada, falsa e ilegal según lo declarado en juicio por la experta Soleyma G.S., cédula que al ser presentada por el hoy acusado a los funcionarios Guardias Nacionales crean en éstos la duda, a tal punto que la retienen para la investigación propiamente dicha junto con los documentos del vehiculo. El Testigo Someh Moreno, da fé de la presencia de Guardias Nacionales en su local comercial, sitio o lugar de los hechos donde le fuera retenida la cedula de identidad al hoy acusado, resultando ser la misma falsa e ilegal, objeto del presente juicio con la calificación jurídica delictiva Uso de Documento Falso. En cuanto a la recepción de las Pruebas Documentales, el Tribunal con el acuerdo de todas las partes, prescinde de la lectura íntegra de las mismas; por cuanto las mismas le fueron presentadas y exhibidas a las partes y expertos llamados a juicio, declarando sobre las mismas, ratificando firma y contenido. Siendo igualmente exhibida como prueba material la Cédula de Identidad incriminada en el presente juicio. Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, ha de ser ABSOLUTORIA a favor del acusado J.D.J.A.Á., la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., y CONDENATORIA por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., comprobada su autoría y responsabilidad penal, por cuanto la conducta del hoy acusado J.D.J.A.Á., se subsume al supuesto de la norma prescrita en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., al prescribir ésta, “La persona que, intencionalmente, haga uso de una (…), cédula de identidad, (…) o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”, siendo su término medio normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano vigente: dos años de prisión, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a la pena a aplicar, previstas en el artículo 74 del Código Penal por cuanto, en actas consta el dicho del acusado haber cumplido ante el funcionario Guardia Nacional, el haber estado antes detenido en el Centro Penitenciario ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, donde la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, hoy condenado, es de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado: J.D.J.A.Á., natural de la P.d.R., Departamento de Boyacá, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.914.258, nacido en fecha 16-03-60, de 47 años de edad, casado, comerciante, hijo de H.Á. (f) y F.A. (f), residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C9, casa N° 04, Municipio San Diego, de V.E.C., teléfono 0241-8723040 y se residencia temporalmente en casa de su hija E.A., ubicada en el Sector Guayabal, S.C.d.M., frente a la Cascada, teléfono 0416-1376086, de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P. y se CONDENA por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo incautado en el presente asunto, de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928... al ciudadano L.G.M.P. y para lo cual se ordena librar boleta de notificación al Abogado L.F.G.A.. CUARTO: Se ordena la destrucción del documento de identificación denominado cédula de identidad a nombre de L.G.M.P., signada con el Nº 4.204.637, la cual, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Evidencias Físicas. QUINTO: Firme la presente la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los f.d.E. de la Sentencia así como de la destrucción de la evidencia anteriormente mencionada. Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13, 15, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

ESCABINO TITULAR I

OSUNA H.J.M.

ESCABINO TITULAR II

MARCHÁN DE CHAPARRO AMIGZA JOSEFINA

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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