Decisión nº 022-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 28 de mayo de 2010

200° y 151°

DECISION N° 022-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.M.G.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la citada ley especial.

Recibida la causa en fecha 19-05-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose al Juzgado a quo la causa original, la cual se recibió en esa misma fecha, posteriormente en fecha 20-05-10, mediante decisión N° 020-10 se admitió el recurso interpuesto, sólo en cuanto al motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, en contra del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, toda vez que, los restantes motivos no son subsumibles en los supuestos del artículo 608 de la citada ley, tal y como se dejó razonado en el referido auto 020-10, de fecha 20-05-10. Por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas, ejercida por la ciudadana abogada S.B.A.D.B., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la recurrente, que el Juez de Control consideró cubiertos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar las razones por las cuáles estimó cumplido el numeral primero, considerando que el Jurisdicente incurrió en un falso supuesto, puesto que en su criterio, no existe en actas ningún elemento probatorio que merezca credibilidad y certeza judicial.

Aduce además, que no consta que el Tribunal de la instancia, haya señalado cuál fue la conducta desplegada por el imputado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por los cuales se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva, esto es, que no lo individualizó, ya que sólo se limitó a indicar, que la detención se produjo “a muy poco de haberse cometido los hechos”, denunciando en consecuencia, que se vulnera el artículo 44.1 Constitucional.

Igualmente alega la apelante, que a su defendido el Juez a quo no lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, la conciliación y la remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, respectivamente.

Insiste en esgrimir, que la decisión impugnada, no dio por acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, toda vez que, no se determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el imputado participó en la ejecución de dichos delitos, ni en el momento de su detención, ni cuando se le realizó la revisión corporal a la cual fue sometido, denunciando al respecto, que se violentó lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello impugna el acta policial.

Concluye este motivo señalando que, no existen elementos que evidencien la comisión del hecho punible imputado, así como tampoco temor o riesgo de evasión y obstaculización del proceso, estimando que no se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su criterio, no procedía una medida privativa de libertad.

SEGUNDO

Aduce la apelante en este motivo, que en el fallo impugnado para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, se basó en el acta policial, donde los funcionarios actuantes atendieron a las directrices de un Fiscal del Ministerio Público, distinto al Especializado en Materia Adolescencial quien no fue notificado, estimando en consecuencia que, la detención de su defendido vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, viciando en su opinión de nulidad absoluta dicha acta policial.

PETITORIO: La defensa solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el acta policial y la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    En fecha veinte (20) de mayo del presente año, según decisión N° 020-10, dictada por esta Sala, relativa a la admisibilidad del presente medio recursivo, se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la apelación, presentado por el abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo constató esta Alzada, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 34 de la incidencia de apelación, ya que el lapso de emplazamiento venció el día 10-05-10, verificándose que dicho escrito fue consignado en fecha 11-05-10, siendo el cuarto día hábil siguiente a su notificación, es decir, cuando ya había precluido el lapso para su presentación, todo lo cual fue resuelto por esta Alzada, en el auto 020-10, de fecha 20-05-10. Por lo cual, los alegatos contenidos en el mismo, no van a ser reproducidos por esta Alzada en esta resolución.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.M.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la citada ley especial y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Señala la recurrente, que el Juez de Control consideró llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar las razones por las cuáles estimó cumplido el numeral primero, tampoco señaló cuál fue la conducta desplegada por el imputado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por los cuales se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva; además alega que el Jurisdicente no dio por acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, toda vez que, no se determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el imputado participó en la ejecución de dichos delitos, ni en el momento de su detención, ni cuando se le realizó la revisión corporal a la cual fue sometido, denunciando al respecto, que se violentó lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello impugna el acta policial. Aunado a ello, estima que no existen elementos que evidencien la comisión del hecho punible imputado, así como tampoco temor o riesgo de evasión y obstaculización del proceso, estimando que no se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.

Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

Por otra parte, el autor patrio J.L.I., sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente, es menester para esta Sala acotar -como instancia revisora del Derecho-, que el Juez de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:

…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada encuato se aplique a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Representante fiscal (sic) toda vez que el delito por el cual se procesa al joven adolescente llena los extremos del articulo (sic) 250 deL Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Organica (sic) para la Protección del N.N. y del Adolescente. Como consecuencia de lo anterior se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.A. (sic), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta (sic) materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delito antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescentes es coautor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Así mismo, en el folio Tres (03) del expediente, cursa acta de Registro de Recepción de entrega de Vehículos Recuperados. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo (sic) 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito (sic) es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a este Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señalo (sic) al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye s adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución…” (Negrillas del a quo), (folios 14 y 15 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que el Juez a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física de la víctima, lo que quiere decir, que los delitos atribuidos al adolescente por la Vindicta Pública, son pluriofensivos al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

Igualmente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos delictivos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la ley especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.

Si bien, el pronunciamiento, que hace el Juez de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar el Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara supra- dado los tipos penales imputados, esto es, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.M.G.A..

Por tanto, en los casos, donde el Juez penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

Visto así, para esta Alzada es necesario resaltar, que del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó el Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la recurrida se encuentra revestida de una fundamentación suficiente, respecto de las razones y motivos que autorizan el decreto de la prisión preventiva, los cuales fueron valorados, en forma pormenorizada por el Juez de instancia, cuando de los folios 49 al 52, se precisa que analizó aquellos aspectos que vinculan al imputado con el hecho punible cometido, la proporcionalidad de la medida dictada, su legalidad, y el hecho de que se está frente a un hecho grave, para el que la ley especial prevé la posible aplicación de la medida privativa de libertad, constituyendo cada uno de estos aspectos, el humo del buen derecho, el peligro en la demora y las pruebas de ambos aspectos legales. Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que el asisten al adolescente imputado. Así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere al alegato esgrimido por la defensa, sobre la revisión corporal a la cual fue sometido el adolescente, denunciando al respecto, que se violentó lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al adolescente; es menester para este Tribunal colegiado, señalar que tal previsión legal, prevé:

Artículo 205: Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

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De la norma transcrita, se desprende que los funcionarios policiales, podrán registrar a una persona, siempre que existan motivos que sean suficientes, para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto que esté relacionado con un ilícito penal; para lo cual, deberá advertirse al registrado (a) sobre la sospecha que recae sobre él o ella; así como del objeto que están buscando, debiendo solicitarle su exhibición.

En atención a la denuncia de la recurrente, esta Sala precisa que el procedimiento en el cual consta la aprehensión del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectuó bajo lo lineamientos de una flagrancia, y habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes estaban buscando una unidad vehicular, que había sido presuntamente robada, cuando observaron un vehículo que tenía las puertas abiertas, y presentaba además las características del que buscaban, donde junto al mismo, se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos era el adolescente hoy imputado; resulta evidente que la aprehensión que se produjo, permitió apreciar sin mayor dificultad, que se está ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que se suscitó en razón de que dos personas fueron sorprendidas, un adulto y un adolescente, y se les capturó luego de la presunta comisión del delito, con el vehículo que había sido reportado como robado; por lo que estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ningún momento conculcó derechos constitucionales, lo cual a su vez permite concluir en la incolumidad del derecho al debido proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, alega la apelante, que a su defendido el Juez a quo no lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, la conciliación y la remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos. Al respecto, esta Sala señala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sección II, del Capítulo II, del Título V, artículos 564 y 569, prevé como fórmulas de solución anticipada, la conciliación y la remisión, respectivamente y en la Sección III del citado título -pero no como tal fórmula- establece el procedimiento por admisión de los hechos.

Las mencionadas normas legales preceptúan:

Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o la adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación

.

Artículo 569. Remisión. EI o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;

b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra

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Sobre su razón de ser, la Exposición de Motivos de la citada ley especial, refiere que:

Estos supuestos, fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Como se observa, en ambos casos, no hay pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, respecto al asunto conciliado o remitido, por lo que no debe confundirse con el procedimiento de admisión de los hechos, que si bien abrevia el proceso, suprimiendo el debate, concluye con una sentencia del juez de Control, dictada en la audiencia preliminar

.

En armonía con ello, la doctrina especializada establece que la conciliación está “…dirigida a evitar la acusación para cuya procedencia es necesario que el hecho punible que se imputa al adolescente no merezca la privación de la libertad como sanción” (Vásquez Magaly. “Formulas de Solución Anticipada en el Proceso Penal de Adolescentes”. Segundas Jornadas sobre la Ley orgánica para al Protección del Niño y del adolescente”. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p: 357). Precisando dicha autora en cuanto a la remisión, que:

La LOPNA ha recogido en su articulado la generalidad de los casos que en el derecho comparado se han considerado como supuestos de oportunidad ya sea porque el hecho cometido es insignificante o no afecta gravemente el orden social, es decir, se trata de un caso de bagatela, porque la responsabilidad del adolescente es ínfima, porque éste ha sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave o aporte información eficaz a la investigación o porque la sanción que se le podría imponer por el hecho carece de importancia en relación con la ya impuesta o la que se espera por los demás hechos imputados

(Autora y obra citados. p: 361).

De lo anterior se deduce, que para la conciliación y la remisión, como fórmulas de solución anticipada, no procede ante los delitos que ameriten la privación de libertad como sanción, como en el caso de autos, donde el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.M.G.A., y en atención al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos hechos punibles por los cuales está siendo procesado penalmente el mencionado adolescente, son susceptibles de serle aplicada la sanción de privación de libertad, por lo que en el caso en análisis, no procedía la imposición al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, por esas circunstancias, así como por la oportunidad procesal (audiencia de presentación), en la que no se verifican los extremos de ley para su tratamiento procesal, en caso que la proporcionalidad menos grave de los hechos punibles cometidos lo permite.

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, es claro resaltar, que el mismo está diseñado no como fórmula de solución anticipada, sino como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado. Esto es, que la admisión de los hechos opera, una vez culminada la fase de investigación del proceso penal, y se haya interpuesto la acusación fiscal como acto conclusivo, y el adolescente admita tales hechos punibles, por lo que no puede pretender la defensa, que en una etapa incipiente del proceso, donde aún no hay un acto conclusivo -ya que puede ser que se interponga una acusación o un sobreseimiento-, el adolescente admita la comisión de unos hechos ilícitos, cuando no está formalmente acusado; por lo que en criterio de quienes aquí deciden, no puede imponerse al adolescente de dicho procedimiento, durante la audiencia de presentación de detenido ante el Juez de Control, independientemente del decreto de flagrancia dictado.

En armonía con lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1419, de fecha 20 de julio de 2006, ha establecido que el procedimiento por admisión de hechos, es:

…una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate, el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…

.

Es por ello, que en criterio de quienes aquí deciden, la denuncia realizada por la apelante, sobre la no imposición a su defendido, de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la conciliación y la remisión, y del procedimiento por admisión de los hechos, durante la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia ante el Juez de Control, no vulnera ningún derecho o garantía, que le asiste al adolescente en la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar el primer motivo de denuncia, contenido en el medio recursivo. Así se decide.

SEGUNDO

Aduce la apelante en este motivo, que en el fallo impugnado para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, se basó en el acta policial, donde los funcionarios actuantes atendieron a las directrices de un Fiscal del Ministerio Público, distinto al Especializado en materia Adolescencial quien no fue notificado, estimando en consecuencia que, la detención de su defendido vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, viciando en su opinión de nulidad absoluta dicha acta policial.

En el caso en concreto, se desprende del acta policial, suscrita en fecha 21-04-10, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, signada bajo el N° CR3.D35.3RA.CIA.SIP:084, y que esta Sala ordenara certificar de su original por secretaria, en fecha 20-05-10, para ser agregada a la incidencia de apelación, que al momento de la detención del acusado de autos, el mismo se encontraba en compañía de un sujeto mayor de edad, junto a la unidad vehicular que dichos funcionarios estaban buscando, procediendo éstos a informar vía telefónica sobre tal situación, al Doctor J.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, siendo el caso que en fecha 22-04-10, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentado ante el Juez de Control, por el abogado A.G.P., actuando como Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.M.G.A., como resultado de su detención el día anterior, es decir, que en menos de 24 horas el adolescente sorprendido in fraganti, había sido presentado ante las autoridades competentes, a saber Fiscal y Juez Especializados.

Es necesario resaltar, que el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, está integrado también por el Ministerio Público, quienes cuentan con una serie de atribuciones que están reguladas dentro del marco constitucional, puesto que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las estipula y preceptúa en su numeral 3, la de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, autorizando de esta manera a la Representación Fiscal, su actuación en los procesos penales; además a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la Unidad de Criterio y Actuación, el Ministerio Público es único e indivisible, facultando la mencionada ley a los Fiscales para que intervengan en todos los actos del proceso penal.

En el caso bajo estudio, como se señalara supra, luego de la detención del imputado adolescente, las actuaciones fueron remitidas a una Fiscalía con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien continuó con el curso de la causa, al presentar al adolescente ante el Juez de Control Especializado; por lo que se estima que la actuación primigenia donde interviniera el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el procedimiento de detención del adolescente imputado, se debió a que fue detenido con otro sujeto mayor de edad, dando con posterioridad cumplimiento a lo que prevé el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no vicia de nulidad tal procedimiento, por no estar incurso en ninguno de los supuestos de nulidad absoluta, que prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo pretende hacer ver la defensa, por cuanto la inmediata atención del asunto por el Ministerio Público, robustece el procedimiento policial, al haber constancia en lo actuado que la participación al director de la investigación, se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la aprehensión, siendo que el Fiscal de guardia por estar adscrito al sistema de adultos no lesionó los derechos, todo lo contrario legitima ese primer contacto sobre la base del principio de la unidad de actuación, que se ve sustancialmente garantizado, con la participación del Fiscal Especializado, por lo que en criterio de quienes deciden, no se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, denunciados como violentados por la recurrente. Por lo cual, se declara sin lugar el segundo motivo de denuncia, contenido en el medio recursivo. Así se decide.

Por lo demás, no evidencia este Corte Superior, de la recurrida, que exista algún tipo de vicio sustancial que genere circunstancias graves en perjuicio del imputado, tal intento de quien recurre deviene en improcedente, al constatarse que el fallo impugnado, cumple con una correcta motivación y además, no existen vicios esenciales que la hagan inválida, decisión en la que se concluye, luego del examen exhaustivo de las actas que integran la presente causa.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se Confirma la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.B.A.D.B., actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 022-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-426-10

VMV/lpg.-

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