Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1742-08.

DEMANDANTE: INVERSIONES SOFFIATA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el número 22, tomo 172-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. M.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.063

PARTE DEMANDADA: HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. J.C.E. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38534 y 93659, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., contentivo de dos (02) piezas constante de doscientos cinco (205) folios útiles la primera, y quince (15) la segunda el expediente signado bajo el Nº 2647/2006, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29-11-2.007, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., que por el juicio de DESALOJO ha incoado INVERSIONES SOFFIATA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el número 22, tomo 172-A-sgdo, contra HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.810.

Cursa al folio del 189 al 200 de fecha 29-11-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO.

Cursa a los folios 13 de la segunda pieza, de fecha 18-02-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 29-11-2.007.

Cursa a los folios 14 de la segunda pieza, de fecha 20-02-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 16 de fecha 14-03-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

Cursa al folio 26 de fecha 16 -04- 2008, auto en el cual se difiere la publicación de la sentencia para cinco (5) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el accionante en su capitulo I de los fundamentos de hecho para ejercerse su acción legalmente; por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegadas en sus ordinales 6to del 346 y 5 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se desprende del escrito libelar demanda por desalojo por una supuesta relación arrendaticia en forma verbal, por lo que es evidente, no existe documento de arrendamiento que pueda acompañar como documento fundamental el cual bien como lo plantea el demandado debe acompañarse junto con el libelo de la demanda al momento de intentar la acción; por lo que se considera improcedente; observando este Tribunal que el demandante apropiadamente acompaño junto al escrito libelar, copia simple del Registro Mercantil de Inversiones Soffiata C.A, donde se observa como gerente de la referida firma, así como cursa en el folio 21 en copia simple donde inversiones Soffiata C.A, compara Inversiones Venetuy C.A, un bien inmueble conformado por un lote de terreno el cual posee una superficie de treinta hectáreas, situadas en la hacienda el negro, demostrándose la propiedad del referido inmueble y ASI SE DECLARA

Sic.

En relación a lo alegado por el demandado se observa que la cuestión planteada obedece a un planteamiento de fondo, es decir; son las partes en el transcurso del procedimiento quienes probaran si existe o no y si existían bienechurias para el momento en que se inicio la supuesta relación arrendaticia por lo que nada impide que se admita la acción propuesta, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Sic.

Consta en los folios 15 al 20; venta suscrita entre la constructora Jet C.a, e inversiones el Tuy C.A. venta de inmueble por concepto de 30 hectáreas de terreno, situada dentro de la hacienda el negro en jurisdicción de esta localidad de S.T.d.T., por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio por guardar relación con la presente causa y ASI SE DECLARA

Sic.

Cursa al folio 126 de autos, deposiciones del ciudadano Cañongo Á.P.J. promovido por la parte demandada por lo que este tribunal le otorga el merito probatorio que se desprende del mismo a los fines de dejar sentado que existen bienechurias en el referido terreno y ASI SE DECLARA

Sic.

Cursa al folio 129 de autos; oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, donde se desprende de su contenido que el mencionado lote de terreno, propiedad de la firma mercantil Soffiata C.A, funcionan comercios conocidos como Portal Taller S.H Méndez e Incorga, desconociéndose la propiedad de estos Registros Mercantiles, es decir a quien pertenecen; quienes son sus representantes legales, no indica si las mencionadas comercios son propiedad de la familia Porcado, así como tampoco se indica a quien le corresponden las bienechurias allí enclavadas

Sic.

Cursa al folio 126 al 198 de las presentes actuaciones, deposiciones del ciudadano Cañongo Á.P.J.O. de sus deposiciones el conocimiento que tienen sobre las bienechurias enclavadas en el referido terreno, por lo que este Tribunal les otorga el merito probatorio de los autos y ASI SE DECLARA

Sic.

Cursa al folio 159 y 160 oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes adsorban posiciones juradas, solicitando el derecho de palabra la representación legal de la parte demandante quien alega el impedimento para declarar como testigo establecido en el articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se opone a que su representado absuelva posiciones juradas de acuerdo al 481 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil, estando de acuerdo ambas partes en dejar sin efecto Pociones Juradas reciprocas; eximiendo a las artes su obligación de absolverlas y ASI QUEDA ESTABLECIDO

. Sic.

Consta al folio 124 de autos, emitido por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor del consumidor y usuario en el cual se observa de su contenido, que este Departamento desconoce la información solicitada no aportando el presente instrumento de pruebas para el esclarecimiento de la litis por lo que se desecha en todas y cada una de sus partes y ASI SE DECLARA

Sic.

Cursa al folio 133, 134, 135, 136, 137 y 172 al 182 inspección judicial solicitad donde se desprende de su contenido que existen bienechurias en el referido lugar, donde se constituyo el Tribunal, por lo que mediante la presente inspección deja constancia de ello, otorgando todo el valor probatorio que se desprende del presente instrumento analizado y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Sic.

Cursa al folio 146 al 158 de autos, deposiciones de la ciudadana M.E.R.C.; observándose de sus dichos la relación con la presente causa en cuanto a los dueños del referido inmueble son los señores Pascualina V.d.P. y que el ciudadano Hildebran Méndez quien es esposo de la ciudadana Á.P. de Méndez funge como inquilino del referido inmueble; por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio que se desprende de dicha deposición y ASI SE DECLARA

Sic.

Ahora bien el accionante, plantea su acción invocando el procedimiento por desalojo; alegando que la demandad ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento comprendidos desde julio de 2.004, hasta agosto 2.006; a la razón de bolívares ochenta mil bolívares (80.000) observándose en folios 26 al 54, recibos emitidos por conceptos de alquiler del referido inmueble; por la cantidad antes indicada, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.0004, enero a diciembre 2.005 y enero agosto 2.006, por lo que este Tribunal les otorga el merito de los autos, al no ser desvirtuado por la parte demandada y ASI SE DECLARA

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que adquirió en fecha 06 de febrero de 2004, de la sociedad mercantil INVERSINES VENETUY, un inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de treinta hectáreas (30 has) quien a partir del 01-01-1.995 celebró contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado y con fines comerciales con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de menor extensión ubicado en el lindero este del lote de terreno de mayor extensión y las bienechurias allí construidas, consistente en un galpón con paredes de bloque con servicio de luz y agua que ocupa una superficie de 936 metros cuadrados adyacente a la empresa Distribuidora Portal C. A., frente a Industria Tauro, carretera Nacional de S.T.d.T., a la población de A.d.O., S.T.d.T., Municipio Independencia, S.T.d.T., por un canon de arrendamiento en principio de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales; que según la parte actora canceló con absoluta regularidad desde el inicio del contrato hasta el 01 de junio de 2.004; así mismo la parte actora expresó lo textual: “El caso ciudadano (a) Juez que, el arrendatario HILDEBRAN M.S. sin motivo, ni causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y correspondientes a los meses comprendidos desde julio 2.004 hasta agosto del 2.006, que a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) cada uno, totalizan veintiséis (26) meses la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000), según se evidencia de recibos de arrendamiento insolutos que acompaño en anexo identificado “D”, marcados D-1 a D-26. Y a razón de lo antes expuesto, derivado del incumplimiento del arrendatario, faculta a mi representada a solicitar el desalojo del inmueble dado en contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5to y 6to, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, niegan rechazan y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, por lo que solicita de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil deseche la presente demanda y declare extinguido el presente proceso.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Documento cursante a los folios del 15 al 20, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 03-12-1.981, bajo el Nº 40, tomo tercero, folio 206 al 211, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE.DECLARA.

o Documento de propiedad inscrito en ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 06-02-2.004, bajo el Nº 18, folios 110 al 113 vto, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tenor a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil a los fines de demostrar la titularidad del bien. Y ASI SE DECLARA.

o Inspección Judicial cursante a los folios del 172 al 182, en el que se dejó constancia que existen bienhechurías en el inmueble objeto de la presente causa, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

o Oficio cursante al folio 128, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el que informó que el TALLER S.H MENDEZ, propiedad de la parte demandada, está inscrito en los Registros de Patente de Industria y Comercio desde el año 1.996, con el Nº de patente 579, que dicho fondo de comercio y PORVAL, funcionan en inmuebles propiedad de las empresas SOFFIATA y CONSTRUCTORA JET y que ambas empresas son propiedad de la familia PORCARO parte actora, según consta en expediente que reposa en la dirección de Catastro. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que el inmueble objeto de desalojo es propiedad de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

o Oficio al Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT- Región Valles del Tuy, con sede en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa por lo que se desecha. Y ASI SE DECLARA.

o Testimoniales de los ciudadanos M.E.R.C., y D.A.R.Z., titulares de la cédula de la identidad Nros. 6.990.340, y 4.285.867, respectivamente, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en el día y la hora fijada por este Tribunal; ahora bien, esta Juzgadora observa, que las testimoniales evacuadas, demuestran que la parte demandada es arrendatario del inmueble, propiedad de la parte actora y objeto de la presente demanda. Ahora bien, esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Documento de compra venta, en el que se evidencia la venta que efectuó la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JET, C.A a INVERSIONES VENETUY, C.A, del bien inmueble objeto de la presente demanda y el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda. Ahora bien, dicha prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.

o Oficio, cursante a los folios 123, de la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y el Usuario con sede en S.T.d.T., de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Ahora bien, consta en dicho oficio que desconocen la información solicitada por ante este el juzgado Aquo, en consecuencia la presente documental no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA.

o Testimoniales de lo ciudadano J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.418.498.

“PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILDEBRAN M.S.? CONTESTO: “Si lo conozco”

SEGUNDA

¿Diga el testigo, cuando, donde y por que razón conoce al ciudadano HILDEBRAN M.S.? CONTESTO: “Lo conozco hace años, por medios de trabajos que siempre hemos compartido, los trabajos que he hecho, los toros coleados que siempre participamos, nos conocemos hace años” TERCERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha trabajado en calidad de prestador de servicio como albañil, para el ciudadano HILDEBRAN M.S.? CONTESTO: “Si, varios trabajos que le hice en el taller” CUARTA: ¿Diga el testigo, en donde queda ubicado el inmueble que señala como taller en el cual trabajo, su ubicación exacta y en que consistieron esos trabajos? CONTESTO: “Eso queda como a doscientos metros después del puente Rio Tuy, en frente de la compañía Tauro, S.T.d.T., el Trabajo fue hacer unas paredes del frente, la parte trasera y varias divisiones, la remodelación de una oficina, unas habitaciones, el baño de los obreros, mecánicos, de los latoneros, y la remodelación de las dos oficinas, en donde están las cavas-cuarto, los pisos y las divisiones de la pared y los techos, con sus respectivas columnas, divisiones y pisos” QUINTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha exacta en que trabajo allí y quienes era sus patronos, quien daba las ordenes, como eran los diseños, las habitaciones, quien pagaba, en ese sitio? CONTESTO: “La fecha exacta no la recuerdo, pero eso fue hace como diez años aproximadamente, el patrón era el señor HILDEBRAN MENDEZ, área el que daba las ordenes y quien me pagaba” SEXTA: ¿Diga el testigo, si trabajo solo o en compañía de otras personas, en caso que sean otras, indique cual era la función en el trabajo? CONTESTO: “Si trabajamos cuatro personas, mi papa de nombre P.C., fallecido, mi hermano O.J. CAÑONGO, ALBAÑIL y J.P., ayudante y yo era albañil” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que obras ejecutaron y cuanto tiempo duraron las obras? CONTESTO: “En la entrada del taller se hizo la pared derecha lateral, el piso y la pared del frente; en el área de la oficina, piso pulido, frísale las paredes, el garaje, la división y piso; el deposito división y piso pulido, otro deposito, división de piso pulido, baño de latoneros, se pusieron divisiones y frisamos, las tuberías de aguas negras, seis divisiones donde pintan los latoneros; y la cava-cuarto con su división y piso concreto, al lado de la oficina principal, con su baño, habitación y oficina, puertas de madera, friso y piso pulido, cielo raso, instalaciones sanitarias, al lado del deposito, con piso y techo, con sus rejas, al lado donde trabajan mecánica, piso y techo; el área de mecánica, hicimos piso, el techo, columnas paredes, con vigas de riostras, columnas de arrastre y vigas de corona, techo de zinc y tubos, al lado del taller se hizo otra división donde se instalo el molino para moler maíz, aproximadamente nos tardamos trabajando como tres o cuatro meses” OCTAVA: Diga el testigo, si en el transcurso de esos tres o cuatro meses que transcurrieron de trabajo en las obras señaladas, si en ese sitio, en alguna oportunidad hizo acto de presencia algún representante o responsable de las empresas INVERSIONES VENETUY C.A. y/o inversiones SOFFIATA C.A, y si en algún momento escucho o vio algún cobrador de alquiler por algún concepto cualquiera? CONTESTO: “No, nunca vi nada de eso, nunca oí nombrar ahí esas compañías, ni cobrador de alquiler” NOVENA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PASCUALINA VALENTE DE PORCARO? CONTESTO: No la conozco DECIMA: ¿Diga el testigo, que tipo de techo instalo en la construcción? CONTESTO: “Una parte de acerolit, y otra parte de techo normal de zinc” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el área aproximada de construcción que tiene en inmueble donde trabajo? CONTESTO: Tiene como cuarenta metros de frente y la parte trasera como sesenta a setenta metros mas o menos” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo cuando llego a la obra que edificaciones existían? CONTESTO: Nada, la tela de alfajor de adelante y de atrás y en la entrada del taller también había tela de alfajor” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad, tuvo de contar, recibir o almacenar material, cual era la procedencia y en que consistía? CONTESTO: Si, lo que es el bloque lo traían de El Zella, de Curial, había que contarlo, la arena, el cemento, lo traían, de la ferretería del al lado, cemento, cabillas, alambres, todo eses material. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si durante los tres o cuatro meses dice duro la obra alguien distinto a HILDEBRAN M.S., le impartió órdenes o le pago por sus servicios? “El único que me pago fue HILDEBRAN MÉNDEZ, no existía otra persona” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, si durante algún momento en el transcurso de la obra alguna (s) persona (s) se acercaron a la obra para paraliza u oponiéndose a la construcción que usted realizo por cuanta de HILDEBRAN MÉNDEZ, aduciendo que era propietario y no daba autorización para realizarla? CONTESTO: “No, ahí no se acerco nunca nadie para hacer ningún tipo de comentario” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si en su concepto puede afirmar que había algún otro propietario de la obra en la que estaba trabajando? CONTESTO: No el único propietario era HILDEBRAN MÉNDEZ” Sic.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de tal declaración que existen bienhechurías en el inmueble objeto de la litis, pero eso no es el objeto controvertido de la causa, porque la presente causa es de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, en consecuencia tales declaraciones se desechan por impertinentes. Y ASI SE DECLARA.

Observa quien aquí sentencia que la parte actora alega en su libelo de demanda que se subrogó en un contrato verbal con la parte demandada y que en virtud de que este no cancela los cánones de arrendamientos acordado solicita el desalojo, por su parte el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5to y 6to, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, niegan rechazan y contradice todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, y solicita se deseche la presente demanda y declare extinguido el presente proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su artículo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora consignó documento de propiedad que autentica el legitimo derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y el demandado al no desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo sobre los hechos por la cual se le demanda, al no demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumplió así con lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.810 contra la sentencia de fecha 29-11-2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.810 contra la sentencia de fecha 29-11-2.007. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29-11-2.007 por ante el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO

CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por INVERSIONES SOFFIATA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el número 22, tomo 172-A-sgdo, contra el ciudadano HILDEBRAN M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.810. CUARTO: SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. QUINTO: SE ORDENA el pago el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680.00) por concepto de pago de canon de arrendamientos insolutos desde 01-07-2.004 hasta la presente fecha a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00,00), cada mes. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/ feed.

Exp. 1742-08

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