Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001039

Sentencia interlocutoria:

MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo y amistoso acuerdo

PARTES: S.M.L.S. Y J.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.825.984 y V- 11.418.815, respectivamente, y de este domicilio.

NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de mediación, a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo y amistoso acuerdo, incoado por los ciudadanos S.M.L.S. Y J.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.825.984 y V- 11.418.815, respectivamente, y de este domicilio, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto por el Alguacil del tribunal Sra A.P., se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.M., asistido del abogado en ejercicio M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.646 y de este domicilio, se deja expresa constancia que la solicitante S.M.L.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se constituye, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, las partes y de la Jueza de este Tribunal Abog. A.J.D.. Seguidamente esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Pero en vista de la incomparecencia de la parte interesada, no se puede mediar. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad, y Vista la manifestación realizada por una de las partes solicitantes, en este caso el padre, ciudadano J.C.M. y no habiendo comparecido la madre, quien es la inicio la presente incidencia, pero de la revisión del expediente, y visto los alegatos formulados, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, considera que para evitar futuras controversias, en relación a este derecho que no solo asiste a la niña, sino al padre no custodio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección e Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal en uso de sus atribuciones legales , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: Que el padre comparta y disfrute con su hija el día sábado a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, y la retorne el domingo a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, un fin de semana cada quince (15) días. En cuanto a las vacaciones y días feriados: Carnavales con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. La Navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y el día del padre con el padre y el cumpleaños y el día de la madre con la madre. “ Y así se decide. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que la presente decisión deberá ser debidamente cumplida por ambas partes so pena de la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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