Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000331

PARTES:

DEMANDANTE:S.I.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.801, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL KETTY ZABALA ZABALA, inscrito en el. Inpreabogado bajo el N° 78.286, de este domicilio. Fiscal (E) Décimo Quinta Especializa.d.M.P.d.e.A.

DEMANDADA:G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.006, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:M.A.T.S., inscrito en el. Inpreabogado bajo el N° 109.034.

CAUSA: Inquisición de Paternidad

NIÑA: LORENT E.D.V.V., de cuatro (04) años de edad, actualmente.

Se inicia la presente Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en fecha 28 de Marzo de 2005, por la Ciudadana S.I.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.801, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KETTY ZABALA ZABALA, inscrita en el. Inpreabogado bajo el N° 78.286, Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Ano´zteguiquien anexó a dicha demanda, copia certificada del Expediente N° BH06-Z-2002-000749, donde se encuentra demanda por incumplimiento de Pensión Alimentaria, en contra del ciudadano G.C.A., a favor de la niña LORENT E.D.V.V.; expediente el cual, usa la ciudadana S.I.V.S., como medio probatorio, ya que en dicho Expediente, el ciudadano G.C.A., reconoce a la niña LORENT E.D.V.V., como su hija, es por lo que reclama la filiación paterna, en la persona del ciudadano antes mencionado, también anexó Acta de Comparencia de la ciudadana S.I.V.S., por ante el despacho de la Fiscalía de fecha 10 de Marzo de 2005, Folio 01 al 32; la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, ordenándose mediante la misma, emplazar al ciudadano G.C.A., para que comparezca por ante este Tribunal; y dandose por citado el prenombrado ciudadano en fecha 13 de Junio de 2005. Folio 33 al 37

El 20 de Junio de 2005, el ciudadano G.C.A., compareció por ante este Tribunal, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana S.I.V.S., quien reconoció a la niña LORENT E.D.V.V., de cuatro (4) años de edad, como su hija y manifestó no haberlo negado nunca, y cumplir con su obligación Alimentaria de manera semanal, dependiendo de cómo esté su trabajo, por lo que solicitó a este Tribunal dicte sentencia y libre oficio a la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de que se coloque nota marginal en dicha acta para su reconocimiento como hija del ciudadano G.C.A.. Así mismo, en la misma fecha, el prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación por ante este Tribunal, en el cual admitió nunca haber negado a su hija y la reconoció como tal, convino en todos y cada uno de los terminos expuestos en la demanda en el sentido de cumplir con todas las disposiciones legales para el reconocimiento de niños niñas y adolescentes, se comprometió a cumplir con su carga familiar en la medida de sus posibilidades, a oficiar a la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, para reconocer y darle su apellido a la niña LORENT E.D.V.V., y también solicitó a este Tribunal dictar decisión homologando su reconocimiento voluntario. Folio 38 al 40

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 2 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q. (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones atribuidas por el artículo 170 literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 227 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación de la niña LORENT E.D.V.V., de cuatro (4) años de edad, está legítimamente comprobada con la partida de nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana S.I.V.S., la cual corre inserta al folio 7, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual esta sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-

Igual valor probatorio le merece la copia certificada del expediente signado con el Nro BH06-Z-2002-000749, seguido por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1, por motivo de la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana S.I.V.S., contra el demandado en el presente expediente, y donde en fecha 24 de mayo del año 2001, homologa el convenimiento realizado por ambas parte ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en acta de fecha 26 de abril del año 2001, de esta manera reconociendo extrajudicialmente el ciudadano G.C.A., a su hija LORENT E.D.V.V.. Y así se decide.

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano G.C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino expresamente en reconocer como su hija a la niña LORENT E.D.V.V. , admitiendo que nunca negó a su hija, reconociendo formalmente a su hija, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones de padre, y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo para que se le estampe la nota marginal correspondiente de reconocimiento.

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y habiéndose declarado abierto el debate probatorio y se procedió oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana, declaró: A.J.F.D.R., que conocía a las partes, por ser vecina de la demandante, que por razones del condominio, cuando iba para su casa, el Sr. Estaba allí visitando a su hijo, que esa situación la observó desde el año 1996 al año 1998, que muchas veces escuchó al niño decirle papi y éste le daba su bendición, que tenían una relación normal de padre e hijo y en las repreguntas respondió , que su apartamento queda justo al lado, que ella veía cuando el señor llevaba bolsas para la casa de la señora, y sabia que llevaba, que observó una relación de pareja entre ellos y que ella se lo presentó como parejea y el le dijo que era el padre del niño.

El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre el niño, en este caso de LORENT E.D.V.V. y del hombre que pretende es su padre.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspecto: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la Fiscal Décima Quinta Especializa.d.M.P.d.E.A. (E), abogada KETTY ZABALA ZABALA, inscrita en el. Inpreabogado bajo el N° 78.286, en contra del ciudadano G.C.A., a favor de la niña LORENT E.D.V.V.; en consecuencia se homologa el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que hace el ciudadano G.C.A., de la niña LORENT E.D.V.V., en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano G.C.A.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña LORENT E.D.V.V., como LORENT E.D.V.C.V., hija de la ciudadana S.I.V.S. y el ciudadano G.C.A..

Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 693, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2001.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS C. FIGUEROA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS C. FIGUEROA

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