Decisión nº S2-096-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, corredor de seguros el primero y licenciada en idiomas la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.029 y 5.851.316 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita originariamente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1972, bajo el N° 22, tomo 43, posteriormente modificados sus Estatutos en lo que respecta a su actual denominación, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el N° 2, tomo 12-A, y de este mismo domicilio, en contra de los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada en el presente juicio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, y en consecuencia ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En el presente caso, se verifica que en la oportunidad correspondiente se formulo oposición, la cual fue declarada procedente por este Tribunal, por lo que el procedimiento, se aperturó a pruebas y se siguió por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el presente caso la relación contractual en la que se fundamenta la obligación deviene de un contrato de apertura o de línea de crédito garantizado por hipoteca el cual es definido de la siguiente manera:

Según J.S. es un contrato innominado por el cual el Banco mediante una comisión que percibe del cliente, mas los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner en disposición del cliente, dentro de un limite (sic) pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado indefinidas sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.

En la presente causa la parte actora afirma, haberle otorgado una línea de crédito a la parte demandada, la cual fue garantizada con una hipoteca de segundo grado, así mismo, la parte actora afirmó que no se cumplió con lo pactado en la contratación, por parte del demandado, en este sentido se hace necesario hacer un análisis de los elementos probatorios traídos a la causa, en la (sic) presente proceso, se tiene como hecho cierto la existencia de la contratación y la existencia de la obligación contraída, mas sin embrago (sic) el hecho controvertido versa sobre si dicha contratación se encuentra culminada por el pago o no.

De los elementos probatorios aportados a la causa, se tiene que la parte demandada promovió facturas de pago, en las cuales sustenta su alegato de haber cancelado la totalidad de la deuda contraída, las cuales se tienen por reconocidas en la presente causa, sin embargo, consta en la actas pagos posteriores realizados a la referida entidad bancaria por parte del demandado en la causa, y reiteradas misivas en las cuales le solicita a la entidad extensión en el lapso para realizar la cancelación del crédito contraído entre las partes, las cuales tienen una fecha posterior a los recibos de pago promovidos, en este sentido, se tiene que hay una contradicción en cuanto a los elementos traídos a la causa para demostrar los hechos controvertidos por lo que, se hace necesario aplicar la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento de Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, esta Juzgadora llega a la convicción, de que no hay elementos suficientes que acrediten el pago de la obligación reconocida por ambas partes, es decir, ya que no consta finiquito de la obligación contraída, ni la liberación de hipoteca que debió realizarse de haberse cancelado la totalidad de la obligación tal y como asevera la parte demandada. Ahora bien, la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación, promovió y evacuó elementos suficientes y pertinentes para llevar a esta Jurisdicente al convencimiento de la existencia de la obligación demandada y que hay un retardo en el pago de las cuotas restantes, por lo que se hace factible la petición de la ejecución de la hipoteca instituida como garantía por la falta de pago.

Por lo que aplicando las normas contempladas para el trámite del procedimiento de ejecución de hipoteca, y atendiendo a los artículos citados Ut Supra, referidos a la ejecución de la hipoteca como garantía, se tiene que la misma es procedente y exigible en la causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.D.V., (…), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en su contra SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, (…) en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca y cumplir con sus etapas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide. “

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Tribunal a quo, el abogado T.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.983, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos F.V.F. y K.C.U.D.V., previamente identificados, constituida sobre un inmueble conformado por una casa quinta signada con la nomenclatura 50-115 y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2), distinguida con el N° 39 de la urbanización El Portal, ubicado en la avenida 13-A, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida según documento originariamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el N° 01, tomo 50 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 21, para garantizar un préstamo otorgado a favor de los demandados por la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria se corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), y considerando que hasta la fecha de introducción de la demanda, los demandados han dejado de cancelar cinco (5) cuotas de las convenidas, estando a deber vencidas el día once (11) de los meses Mayo, Agosto, Noviembre de 2005 y Febrero y Mayo de 2006, se exigió el pago total equivalente (según la misma reconversión monetaria) a CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.288,04) por concepto de capital y de los intereses convencionales y moratorios, más los que se sigan produciendo hasta el pago efectivo, así como las costas procesales.

En fecha 21 de julio de 2006 se admitió la demanda, se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, y se ordenó la intimación de los demandados, y agotados los trámites procesales para la intimación personal sin lograrse, se ordenó la citación por carteles, y luego se procedió a designar defensor ad litem, sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2007 se presentó el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.163, y en su carácter de apoderado judicial de los demandados F.J.V.F. y K.C.U.d.V., ocurrió ante el tribunal de la primera instancia, presentando el poder a través del cual ejercía dicha cualidad, y en fecha 7 de mayo de 2007 consignó escrito de Oposición al pago intimado, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus representados han pagado el monto total de la deuda a la que alude el demandante en su escrito libelar, según consta de recibos de pagos anexados a la presente oposición, razón por la cual, en virtud de que los mismos ya no son, según su dicho, deudores de la parte actora, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y extinguida la hipoteca convencional de segundo grado.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado a quo profirió resolución en la cual declaró que la oposición formulada llena los requisitos legales exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró el procedimiento abierto a pruebas.

Posteriormente, encontrándose las partes notificadas de la referida resolución, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2007, a través del cual impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados por los ejecutados en su escrito de oposición correspondientes a los recibos de pago, ya que los mismos, según lo manifestado, no se encuentran otorgados ni suscritos por persona capaz de obligar legalmente a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ni han sido emitidos por ésta.

En fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas a través del cual ratificó los instrumentos que fueron consignados junto a su escrito de oposición. Por su parte, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y prueba de informes en su escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007. Asimismo, dicha parte consigna posteriormente, escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte ejecutada, con fundamento a que las pruebas que pretenden ser ratificadas fueron impugnadas y desconocidas y la parte demandada no insistió en hacerlas valer ni promovió prueba de cotejo, por lo que los documentos se entienden como desconocidos, sin embargo, a todo evento, ratifican la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma de las referidas documentales. En tal sentido, el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2007, admite las pruebas presentadas por las partes, y en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora, establece que se resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito.

En fecha 9 de julio de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito mediante el cual señalan la omisión en la que incurrió el tribunal de la primera instancia en el auto de admisión de pruebas, en virtud de que no estableció nada con respecto a determinadas pruebas. En este sentido, en fecha 10 de julio de 2007, el tribunal a quo se pronunció con respecto a dichas pruebas, procediendo a establecer la forma de su evacuación.

Posteriormente, producto de la designación de nueva Juez en el Juzgado de la causa, se produjo a solicitud de parte, el avocamiento de la Dra. H.N.d.U., para el conocimiento de la presente causa, y luego de las correspondientes notificaciones, la parte demandada presenta escritos de informes en fechas 2 y 5 de junio de 2009, siendo en esta misma fecha la presentación de los informes de la parte actora. Con respecto a las observaciones, ambas partes presentaron las suyas en fecha 19 de junio de 2009.

De conformidad con lo anterior, en fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal de la causa profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 24 de septiembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora consignó los suyos, a través de su apoderado judicial el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, quien luego de realizar un resumen de los fundamentos de su pretensión, en lo que respecta a la obligación contraída por los deudores a favor de su representada, sobre la cual se constituyó una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad, según la actual reconversión monetaria, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), aduciendo que la parte demandada fundamentó su oposición en el supuesto de haber cancelado totalmente su deuda, con base a unos recibos consignados en dicha oportunidad, los cuales fueron, según su dicho, impugnados y desconocidos. No obstante, expresa que si bien es cierto la sentencia del juzgado a quo admite dichas documentales como válidas, las mismas están referidas al crédito N° 13305.2903.01, alegado por los ejecutados en su escrito de oposición, refiriéndose así a otro crédito que no tiene relación ni fue objeto de la solicitud de ejecución hipotecaria.

Asimismo, expuso todo lo relacionado a las pruebas presentadas en primera instancia, concluyendo que está demostrado en la presente causa, que la obligación demandada por la vía de ejecución de hipoteca no está pagada, sino que se adeuda por los ejecutados, porque mal podría decirse que se ha pagado una deuda, si con posterioridad a ello, el ejecutado F.V.F. solicitó plazos adicionales para pagar la misma, tal como se desprende de las pruebas presentadas ante el juzgado de la causa. En tal sentido, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación de los demandados, sea confirmada la sentencia apelada y sean condenados los ejecutados F.J.V.F. y K.C.U.D.V. al pago del capital e intereses adeudados y las costas procesales.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2009, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada, y en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron:

• Documento original autenticado en fecha 4 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 01, tomo 50 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 21. En el cual consta que la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., apertura una de línea de crédito a interés, a favor de los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.d.V. y a su vez, la constitución de una hipoteca convencional de segundo grado a favor de dicha sociedad mercantil, sobre un inmueble propiedad de los “prestatarios”, constituido por una casa quinta marcada con el número 50-115 y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 13-A, urbanización El Portal, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo.

Determina este Arbitrium Iudiciis que la prueba in examine constituye instrumento público emanado de un funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que la misma no fue tachada de falsa, desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Sentenciador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Documento original de Préstamo a interés, otorgado por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor de los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.d.V., por la cantidad equivalente actualmente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), en fecha 11 de agosto de 2003.

Se trata de instrumento privado suscrito por ambas partes en la presente causa, con relación a la cual, la parte demandada no impugnó ni negó formalmente la veracidad de tal documental, por lo que de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado el silencio de dicha parte al respecto se deben tener por reconocidas estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Documento original de certificación de gravámenes, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a solicitud de parte interesada, en fecha 6 de julio de 2006, del inmueble identificado con anterioridad, en el cual consta la existencia de una hipoteca convencional de primer grado y una de segundo grado, esta última a favor de la sociedad mercantil demandante.

Constata este Sentenciador que el singularizado documento constituye un instrumento emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, la parte demandante además de ratificar las documentales previamente señaladas promovió las siguientes pruebas:

• Comunicación o misiva de fecha 16 de marzo de 2004, rielante al folio N° 112 del este expediente, suscrita por el ciudadano F.V.F., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, en atención del Econ. J.U.S., en su carácter de gerente general, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, mediante la cual quien suscribe solicitó le fuera concedido un lapso prudencial para cumplir con la obligación contraída, en virtud de encontrarse en estado de atraso por los fundamentos expuestas en dicha misiva.

• Comunicación o misiva de fecha 1 de diciembre de 2004, rielante al folio N° 113 de este expediente, suscrita por el ciudadano F.V.F., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, en atención al Dr. J.U.S., en su carácter de gerente general, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, mediante la cual quien suscribe solicitó la posibilidad de reconsiderar la línea de crédito que le fuera concedida, para lo cual peticiona se ajuste la tasa, la forma de pago y se extienda el plazo, en razón de encontrarse en estado de atraso con su obligación.

• Comunicación o misiva de fecha 3 de junio de 2005, rielante al folio N° 114 de este expediente, suscrita por el ciudadano F.V.F., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, en atención al Dr. J.U.S., en su carácter de gerente general, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, mediante la cual, quien suscribe solicitó un lapso de espera de aproximadamente 25 días para empezar a regularizar los pagos al crédito pendiente.

• Comunicación o misiva de fecha 10 de agosto de 2005, rielante al folio N° 115 de este expediente, suscrita por el ciudadano F.V.F., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, en atención al Dr. J.U.S., en su carácter de gerente general, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, mediante la cual quien suscribe le comunica a la parte actora, sobre la celebración de una venta efectuada de un galpón de su propiedad, y cuya primera parte del pago le será entregado dentro de un lapso de 10 días, que una vez recibido será destinado para la amortización del capital de la deuda.

Con respecto a dichas misivas, las mismas deben ser valoradas por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de los hechos anteriormente expuestos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Estado de activos y pasivos de los ciudadanos F.V.F. y/o K.U.d.V., emitido por O.A. & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS y suscrito por el Lic. O.A., balance éste realizado al día 7 de noviembre de 2005.

Dicha documental fue posteriormente ratificada en juicio, mediante la testimonial del ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.955, quien reconoció la firma estampada en el mencionado documento y además manifestó que dicho balance personal se hizo a solicitud de la parte interesada, quien es la que aporta la información correspondiente para que se efectúe el mismo.

Partiendo de ello, se debe tener por ratificada la referida documental contentiva del estado de activos y pasivos de los ciudadanos F.V.F. y/o K.U.d.V., y en tal sentido se estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., en la oficina ubicada en el Centro Comercial Salto Angel del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe:

 Si el día 16 de junio de 2005, en la oficina Salto Angel de dicha entidad bancaria, se efectuó un depósito en la cuenta corriente N° 7059108 cuyo titular es Sofioccidente Banco de Inversión C.A, por un monto equivalente en la actualidad a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.872,70), según planilla de depósito N° 81630515, entre los cuales está el cheque N° 16190, por la cantidad en la actualidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.098,41), y a su vez, remita al Tribunal copia certificada de la referida planilla de depósito.

 Si en esa misma fecha, hizo efectivo el cheque identificado con anterioridad.

 Proporcione el nombre del o de los titulares de la cuenta N° 0116 0118 90 0003798615 en dicha entidad bancaria.

 Proporcione el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona beneficiaria del cheque N° 16190.

 La fecha en que se hizo efectivo dicho cheque.

 La modalidad bajo la cual se hizo efectivo el referido cheque, así como la remisión al tribunal de la causa de copia certificada del anverso y reverso del mencionado cheque.

 Si el día 23 de septiembre de 2005, en la oficina Salto Angel, se efectuó un depósito en la cuenta corriente N° 7059108 cuyo titular es Sofioccidente Banco de Inversión C.A, por un monto equivalente según la actual reconversión monetaria a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 3.184,98), según planilla de depósito N° 86610852. igualmente solicita se remita al tribunal copia certificada de la referida planilla de depósito.

 Si el día 23 de diciembre de 2005, en dicha oficina, se efectuó un depósito en la cuenta corriente N° 7059108, cuyo titular es Sofioccidente Banco de Inversión C.A., por un monto equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), según planilla de depósito N° 89814226, remitiendo a su vez, copia certificada de dicha planilla de depósito.

Con respecto a ello, se evidencia de las actas contentivas del presente expediente, que los referidos informes fueron remitidos al Tribunal de la causa, dándosele entrada, según consta del sello diario, en fecha 4 de octubre de 2007, en el cual manifiestan que el titular de la cuenta N° 3798615 es la empresa Multinacional de Seguros; que la persona beneficiaria del cheque es el ciudadano F.J.V.F.; que la modalidad bajo el cual se hizo efectivo dicho cheque fue a través de un depósito en la cuenta N° 7059108, cuyo titular es Sofioccidente Banco de Inversión, C.A. Remite junto a su informe, copia certificada del mencionado cheque. Posteriormente, envía en fecha 11 de julio de 2008, como complemento de la comunicación anterior, informe en el cual manifiesta que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2005, se efectuó un depósito, según planilla N° 86610852, en la cuenta corriente N° 0116 0172 34 0007059108, cuyo titular es la sociedad mercantil Sofioccidente Banco de Inversión C.A., así como también se efectuó en la misma fecha un depósito en la referida cuenta, mediante cheque N° 47000738, por un monto equivalente en la actualidad a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), anexando copia certificada de la planilla de depósito N° 89814226.

En este sentido, consignados en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., en la oficina B.V., ubicada en el Centro Comercial Socuy del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe:

 Si en o alrededor del día 23 de septiembre de 2005 hizo efectivo el cheque N° 84231790, emitido contra la cuenta N° 0105 0087 75 1087094305, por un monto equivalente según la actual reconversión monetaria a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.184,oo). Proporcione el nombre del titular de la mencionada cuenta; así como el nombre, apellidos y número de cédula de identidad de la persona beneficiaria del cheque al cual se hizo referencia con anterioridad, e igualmente la fecha y la modalidad a través de la cual se hizo efectivo el mismo.

 Si el día 19 de octubre de 2005, en su oficina Sambil-Maracaibo, se efectuó un depósito en la cuenta corriente N° 0105 0067 29 1067002332, cuyo titular es Sofioccidente Banco de Inversión, C.A, por un monto que según la actual reconversión monetaria equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), según planilla de depósito N° 000000381423225, la cual aparece depositada y suscrita por F.V.F..

Con respecto a ello, se evidencia de las actas contentivas del presente expediente, que los referidos informes fueron remitidos al Tribunal de la causa, según consta de sello diario en fecha 20 de noviembre de 2007, en el cual manifiestan que en fecha 26 de septiembre de 2005 se hizo efectivo a través de la cámara de compensación el cheque signado con el N° 84231790, por la suma equivalente en la actualidad a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.184,98), girado contra la cuenta corriente N° 1087-09430-5, cuyo titular, según los registros del referido banco, es la empresa Royal&Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. Anexó copia certificada del anverso y reverso del cheque identificado con anterioridad, así como también de la planilla de depósito N° 381423225 de fecha 19 de octubre de 2005 por la suma equivalente en la actualidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), depositada a favor de Sofioccidente Banco de Inversión, C.A, efectuado por el ciudadano F.V.F..

En este sentido, consignados en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes al BANCO FEDERAL C.A., en la oficina B.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe:

 Si en o alrededor del día 23 de diciembre de 2005 hizo efectivo el cheque N° 47000738, emitido contra la cuenta N° 2000007383 en el Banco Federal, C.A, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).

 Proporcione el nombre del titular de la cuenta N° 2000007383 en el Banco Federal, C.A.

 Proporcione el nombre, apellidos y número de la cédula de identidad de la persona beneficiaria del cheque N° 47000738, ya referido con anterioridad.

 La fecha y la modalidad en que se hizo efectivo dicho cheque, y copia certificada del anverso y reverso del mismo.

Con respecto a ello, se evidencia de las actas contentivas del presente expediente, que los referidos informes fueron remitidos al Tribunal de la causa, según consta de sello diario en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual expresa que el referido cheque fue cobrado el día 26 de diciembre de 2005 por un monto equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); que la cuenta signada con el N° 0133-0305-39-2000007383, pertenece a un cheque de gerencia del Banco Federal; que el beneficiario del mencionado cheque es la sociedad mercantil Sofioccidente Banco de Inversión; y que la modalidad a través de la cual se hizo efectivo fue por la cámara de compensación del Banco Occidental de Descuento. Destaca a su vez, que el cheque de gerencia N° 47000738 fue comprado al Banco Federal, C.A, por el ciudadano F.V.F. en fecha 22 de diciembre de 2005. Remite copia certificada de anverso y reverso del señalado cheque.

En este sentido, consignados en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada consignó junto con su escrito de oposición CINCO (5) recibos de pago, que fueron ratificados posteriormente en el lapso probatorio, los cuales se detallan a continuación:

• Recibo N° 36916, correspondiente a la cuota N° 2/20, de fecha 12 de agosto de 2004, por concepto de cancelación de cuota vencida en fecha 11 de febrero de 2004, por la cantidad equivalente en la actualidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.982,70), emitido por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor del ciudadano F.V.F., en razón de un crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuya fecha de emisión es 11 de agosto de 2003, bajo la cuenta N°13305.2903.01.

• Recibo N° 39009, correspondiente a la cuota N° 3/20, de fecha 30 de noviembre de 2004, por concepto de cancelación de cuota vencida en fecha 11 de mayo de 2004, por la cantidad equivalente en la actualidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo), emitido por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor del ciudadano F.V.F., en razón de un crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuya fecha de emisión es 11 de agosto de 2003, bajo la cuenta N°13305.2903.01.

• Recibo N° 39010, correspondiente a la cuota N° 4/20, de fecha 30 de noviembre de 2004, por concepto de cancelación de cuota vencida en fecha 11 de agosto de 2004, por la cantidad equivalente en la actualidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo), emitido por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor del ciudadano F.V.F., en razón de un crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuya fecha de emisión es 11 de agosto de 2003, bajo la cuenta N°13305.2903.01.

• Recibo N° 39011, correspondiente a la cuota N° 5/20, de fecha 30 de noviembre de 2004, por concepto de cancelación de cuota vencida en fecha 11 de noviembre de 2004, por la cantidad equivalente en la actualidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo), emitido por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor del ciudadano F.V.F., en razón de un crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuya fecha de emisión es 11 de agosto de 2003, bajo la cuenta N°13305.2903.01.

• Recibo N° 0039014, de fecha 30 de noviembre de 2004, a través del cual la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A, deja constancia de haber recibido del ciudadano F.V.F. la cantidad equivalente en la actualidad a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.886,89), por concepto de cancelación total del crédito N° 13305.2903.01.

Se trata de instrumentos privados que fueron producidos como emanados de la parte demandante, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte en fecha 28 de mayo de 2007 presentó escrito a través del cual impugnó y desconoció en su contenido y firma los mismos, sin embargo, se observa que dicho escrito fue presentado extemporáneamente, por lo que con base al silencio en el lapso correspondiente y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Ahora bien, con relación a la garantía de la hipoteca, M.O., la define en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires Argentina, pág. 352, de la siguiente forma:

Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.

En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor

.

(Negrillas del Tribunal Superior)

Asimismo el Código Civil, en el artículo 1877, nos señala:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.

Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Ahora bien, en el caso facti especie, una vez interpuesta la demanda por ejecución de hipoteca y cumplidos los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, ésta última por intermedio de apoderado judicial, procedió a ejercer su derecho de oposición al pago intimado con base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(...Omissis...)

2º. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

(...Omissis...)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, cabe inicialmente acotar, que el contrato de marras garantizado por hipoteca, se trata de un contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito, que es un ejemplo de una figura mercantil que ha nacido de la práctica, mayoritariamente bancaria, y que en la actualidad no presenta una regulación legal específica, contrato según el cual “…el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito” (Sentencia N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo el caso, que este tipo de crédito y las obligaciones mercantiles que deriven del mismo, pueden ser perfectamente respaldadas o garantizadas a través de la hipoteca inmobiliaria, ya que en nada infringe las disposiciones sobre garantía hipotecaria contenidas en el Código Civil, y así lo ha establecido la misma sentencia citada.

En este sentido, de una revisión de las documentales en las cuales se sustentó la presente demanda de ejecución de hipoteca, observa este Sentenciador Superior que el contrato de apertura de línea de crédito, en el cual se constituyó la correspondiente hipoteca, se contempló dentro de sus modalidades para hacer uso de la línea de crédito, los giros, letras de cambio, pagarés y otros efectos de comercio u operaciones de créditos y/o préstamos. Así pues, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora y los alegatos de ambas partes, que en fecha 11 de agosto de 2003, se celebró entre la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y el ciudadano F.V.F. un contrato a través del cual se le concede a este último un préstamo a interés por la cantidad en la actualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), estableciéndose en dicho documento las condiciones, términos y plazos por las cuales debía regirse dicha obligación.

De conformidad con lo anterior, considera oportuno esta Superioridad, plasmar de forma textual parte de las condiciones establecidas en dicho documento:

El Capital recibido en préstamo y los intereses Convencionales producidos por sus saldos, a la Tasa básica inicial del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, se obliga EL PRESTATARIO cancelarlos a SOFIOCCIDENTE, o a su orden, en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de este documento en Diecinueve (19) cuotas trimestrales y consecutivas de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares exactos cada una (Bs. 6.800.000,oo) y una cuota final por monto de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares exáctos (Bs. 4.882.658,oo) que cubrirán las amortizaciones al Capital prestado y el pago de los intereses convencionales correspondientes, la Primera de ellas a los Noventa (90) días de la fecha de este documento y así sucesivamente cada Noventa (90) días siguientes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la oposición formulada por el demandado en la oportunidad correspondiente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, fue sustentada con la consignación junto a dicho escrito, de recibos de pago emitidos por la parte actora sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a favor del codemandado F.V.F., los cuales fueron valorados en líneas pretéritas. En este sentido, de los referidos recibos se desprende el pago de determinadas cantidades de dinero, correspondientes según se observan, a las cuotas Nos. 2/20, 3/20, 4/20 y 5/20, en fecha 12 de agosto de 2004 la primera de las mencionadas, y 30 de noviembre de 2004 el resto de ellas, así como también, un último recibo de pago N° 0039014 de fecha 30 de noviembre de 2004, en el cual se refleja que la parte demandada canceló un monto equivalente en la actualidad según la reconversión monetaria a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.886,89), por concepto de cancelación total del crédito N°. 13305.2903.01, siendo este último, su prueba por escrito a través de la cual alega que efectivamente pagó la obligación cuya ejecución se solicita.

En virtud de lo anterior, y luego del estudio y revisión detallada de los datos plasmados en cada uno de estos recibos, puede evidenciar este Jurisdicente Superior que se trata de un crédito por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); que la fecha de emisión del referido crédito, que a su vez, es la fecha que se toma en cuenta para el término de vencimiento de las cuotas, es 11 de agosto de 2003; que el monto de la cuota a cancelar es de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo), y que el número de cuotas totales a cancelar es de VEINTE (20) cuotas, todo ello con ocasión a la cuenta N° 13305.2903.01, aunado a que en el último recibo de pago se refleja la cancelación total del crédito identificado con el mismo número. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, la parte actora expresó en sus escritos que los ejecutados sostienen su oposición en el hecho de haber cancelado la totalidad del “crédito N° 13305.2903.01”, afirmando de esta manera, que no se demandó el referido crédito, sino que se solicitó la ejecución de una obligación, línea de crédito, garantizada con hipoteca de inmueble, la cual se funda en documento de préstamo de fecha 11 de agosto de 2003, aduciendo que el crédito identificado con el N° 13305.2903.01, pudo haber sido otro crédito que tuvieron los ejecutados y que pudieron haber pagado, pero no es el crédito objeto de la ejecución hipotecaria.

De esta forma, esta Superioridad observa que efectivamente en los contratos de apertura de línea de crédito y de préstamo a interés celebrado entre las partes, no se estableció número alguno de identificación de los mismos, sin embargo, resulta determinante para quien aquí decide las condiciones de tiempo y forma establecidos en ellos, y en especial en el contrato de préstamo, a través del cual se hizo uso de la línea de crédito, tal como ha quedado evidenciado de acuerdo a los alegatos de las partes y a las pruebas aportadas. De conformidad con ello, se evidencia que entre los recibos de pago anteriormente identificados y detallados y el contrato de préstamo de fecha 11 de agosto de 2003, se presentan datos característicos que los relacionan entre sí, tales como la fecha de emisión del crédito (11 de agosto de 2003), el monto del crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el número de cuotas a pagar (VEINTE (20)), el lapso de vencimiento de cada cuota (cada noventa (90) días), el monto de la cuota correspondiente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800) y los datos de las partes contratantes, elementos estos que han sido aceptados por la parte actora de acuerdo a los instrumentos en los que fundamenta su pretensión y a las afirmaciones expresadas en sus escritos.

Se observa igualmente, que dichos recibos de pago llevan una relación lógica en cuanto al monto o “saldo capital” adeudado, siendo el último recibo de pago N° 0039014 por concepto de cancelación total del crédito N° 13305.2903.01, por la cantidad equivalente según la actual reconversión monetaria a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.886,89), la cual coincide con el saldo adeudado en el recibo anterior N° 39011, de fecha 30 de noviembre de 2004; todo esto, representan elementos suficientes de convicción para esta Superioridad en cuanto a la relación directa que vincula estos recibos de pago con los contratos fundamentos de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante pretende desvirtuar en el lapso probatorio, el pago de la obligación alegado por la demandada a través de una serie de correspondencia suscrita por el codemandado F.V.F. y remitidas a la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., fechadas 16 de marzo y 1 de diciembre de 2004 las dos primeras, y 3 de junio y 10 de agosto de 2005 las otras dos, en la cuales manifiesta su preocupación por el atraso en que se encuentra con respecto a la obligación contraída con dicha sociedad mercantil, y solicita así determinados plazos de tiempos para que pueda dar cumplimiento a la misma. No obstante lo anterior, este Sentenciador Superior de la lectura de dichas misivas no puede evidenciar relación directa con el crédito objeto de la presente ejecución de hipoteca, por cuanto no se hace mención en ellas de ningún dato o elemento característico del mismo, salvo por la misiva fechada 1 de diciembre de 2004, en la cual quien suscribe solicita se sirva “considerar la posibilidad de reconsiderar la línea de crédito que por un monto de capital de 50 millones, me concediesen en el 2002.”(cita); razón por la cual, en virtud de que el crédito reclamado está fundado en documento de préstamo de fecha 11 de agosto de 2003 a través del cual se hizo uso de la línea de crédito, no hay concordancia con respecto a la fecha planteada en la mencionada carta.

Conforme con lo anterior, considera este Arbitrium iudiciis, que resultan insuficientes las misivas identificadas con anterioridad a los efectos de demostrar el retardo o la falta de pago del crédito objeto de la presente demanda, en razón de que no es posible establecer una correspondencia o vinculación directa entre lo plasmado en ellas y la obligación cuya ejecución se pretende. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a los informes remitidos por las diferentes entidades bancarias señaladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción, se observan una serie de depósitos efectuados por el codemandado F.V.F. a favor de la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., por diversas cantidades de dinero y en fechas posteriores al recibo de pago de cancelación total del crédito identificado con anterioridad, aduciendo la parte demandante que con ellos se demuestra que sigue vigente la obligación garantizada con la hipoteca. Sin embargo, si bien es cierto que dichos depósitos de dinero se realizaron de una parte a favor de la otra, los mismos no se encuentran causados, es decir, no existe una vinculación expresa que permitan correlacionar dichos pagos con la obligación contenida en el documento de préstamo a interés celebrado por las partes en fecha 11 de agosto de 2003, por medio del cual se hizo uso de la línea de crédito garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita, produciendo en este Jurisdicente Superior la incertidumbre sobre la causa con fundamento a la cual se efectuaron los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador Superior que existen suficientes elementos de convicción para determinar el pago efectuado por la parte demandada de la obligación cuya ejecución se solicita, en virtud de que los recibos de pago consignados como prueba de dicho pago, los cuales al no ser impugnados dentro del lapso correspondiente se tienen como reconocidos en la presente causa, guardan una vinculación y correspondencia con la obligación contenida en el documento de préstamo a interés celebrado entre las partes de fecha 11 de agosto de 2003, a través del cual se hizo uso de la línea de crédito que fue aperturada a favor de los ciudadanos F.V.F. y K.U.d.V. por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., en consecuencia, evidenciado el pago total por parte de los demandados, se entiende extinguida la obligación garantizada con la hipoteca que sirvió de fundamento para la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los efectos de complementar la consecuencia determinada con anterioridad, se hace oportuno lo contemplado por MADURO LUYANDO, ELOY, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, con respecto a la figura del pago, en este sentido expresa:

“Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación (…).

El pago es desde un punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de suma de dinero.

(…Omissis…)

El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer (...).

(…Omissis..)

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraida y todo lo que constituya sus accesorios (…).

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y encontrándose plenamente demostrado que la demandada efectuó el pago total de la obligación contraída con la sociedad mercantil demandante, según documento de préstamo de fecha 11 de agosto de 2003, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión recurrida dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en contra de los ciudadanos F.V.F. y K.U.d.V., originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A. contra los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.d.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.d.V., por intermedio de su apoderado judicial I.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y en consecuencia;

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado T.C.B., en contra de los ciudadanos F.J.V.F. y K.C.U.d.V., todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/bc

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