Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

En fecha 20 de abril de 2005 (f. 157 al 162), este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición que hicieran los demandados G.D.O. Y A.M.P.D. respecto al presente juicio de ejecución de hipoteca, quedando confirmada dicha decisión como se evidencia de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 (f. 314 al 334) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual se interpuso Recurso de Casación que a su vez fue declarado Sin Lugar (f. 374 al 402).

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, los demandados de autos consignaron cheque de gerencia a la orden del Banco Sofitasa, Banco Universal, por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.431,10), con el objeto de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en el decreto intimatorio de fecha 24 de octubre de 2001, alegando que comprendía los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.023,91) correspondiente al capital e intereses b) La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.417,17) por concepto del 30% de las costas procesales. Solicitaron que se requiriera a la demandante, previo recibo de la mencionada cantidad de dinero, que expidiera la correspondiente cancelación o finiquito de la deuda demandada. (f. 408 y 409)

En fecha 30 de julio de 2008, la abogado M.T.P.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., se opuso a que se diera por cancelada la deuda, por considerar que la consignación de dinero hecha por los demandados era extemporánea por tardía, que además según el artículo 1.271 del Código Civil el incumplimiento de las obligaciones genera en la cabeza del deudor el pagar los daños y perjuicios causados. Que en la cláusula cuarta del documento constitutivo de hipoteca, los demandados convinieron que las cantidades de dinero que retiraran con cargo al cupo devengarían la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se generaran; por lo tanto la actora solicitó que se declare procedente el pago de los intereses causados desde el 24 de octubre de 2001 hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, así como la respectiva corrección monetaria tal como se estableció en el escrito contentivo de la ejecución de hipoteca mediante una experticia complementaria. (f. 413 al 416)

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado W.J.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que si bien era cierto que la demandante de autos solicitó en el libelo de demanda el pago de los intereses que si siguieren venciendo, más la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, no era menos cierto que dicho petitum no fue acordado en el decreto de intimación, ni en las sentencias dictadas en la presente causa por los Juzgados Superiores y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su parecer el título ejecutivo lo constituía el decreto de intimación. (f. 419 al 421)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal a fin de aclarar la situación planteada por las partes, dispuso tramitar la respectiva incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem. (f. 422 y 423)

En fecha 5 de diciembre de 2008, la abogado M.T.P.C., apoderado judicial de la parte actora, indicó que los demandados al hacer oposición se limitaron a objetar la validez de la hipoteca, así como la admisibilidad de la acción ejercida y a ello se limitó la decisión tomada en Primera Instancia, por lo que no era desconocido para éstos que en el documento de hipoteca se solicitó el pago de intereses que si siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. (f. 429 y 430)

En escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado W.J.M.G., con el carácter de autos, promovió el mérito favorable del decreto de intimación dictado en fecha 24 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T.; de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual se desecha la oposición realizada por los demandados y de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira (f. 431)

A fin de resolver la incidencia planteada, este Tribunal observa:

La Sala La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dispuso:

“Si la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fase de ejecución.

(…) Como se observa, la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria ahora exigida. Se limitó a pedir que la demandada sea condenada igualmente al pago de los intereses causados por la indemnización pretendida (…). Siendo así, resulta improcedente que en fase de ejecución, se persiga ver satisfecha una pretensión que no se hizo valer en la demanda. “ ( Exp. N° 1987-5786. Sent. N° 06045. Ponente. Dra. Y.J.G.). Criterio que acoge este Tribunal.

Por interpretación en contrario de la jurisprudencia transcrita, se entiende que sería procedente acordar la indexación o ajuste de las cantidades demandadas si la parte actora las hubiere solicitado en el libelo de demanda, tal como sucedió en el presente caso y por lo tanto la respectiva corrección monetaria debe aplicarse a la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.023,91) que comprende el capital demandado e intereses calculados hasta el 17 de septiembre de 2001 y así se decide.

En el documento constitutivo de hipoteca se estableció que los intereses moratorios se encontrarían garantizados con la misma e igualmente se observa que la parte actora solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios que se generaran desde el 21 de octubre de 2001, fecha en que admitió la presente demanda hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada, por lo tanto este Jurisdicente considera procedente el pedimento en cuestión y dispone que dichos intereses sean calculados por experticia complementaria y así se decide.

Los demandados indican que en el pago realizado, se encuentra reflejada la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.417,17) por concepto del 30% de costas procesales, en este sentido es preciso señalar que la determinación de las costas generadas en juicio corresponden a un procedimiento especial, por lo tanto resulta improcedente que los demandados calculen a su propio arbitrio la cantidad en cuestión. En tal virtud, si la indexación monetaria que se realice o el cálculo de intereses moratorios arroja una cantidad equivalente en todo o en parte al mencionado monto, se entenderá imputado al pago de dichos conceptos y así se decide.-Notifíquese a las partes.- (fdo).- El Juez .- J.M.C.Z. (fdo).-La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.

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