Decisión nº 151 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-11-1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-10-2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogados M.V.P. y J.R.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.326 y 48.327.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 09-01-2004, bajo el N° 11, tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 10.638.273, en su condición de administrador de la demandada, en su carácter de deudor principal y al garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador, Sociedad Mercantil Talleres Camos, C.A., domiciliado en Valencia inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09-08-1962, en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.096.808.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado A.J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.795.

MOTIVO:

EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA-Apelación de la decisión de fecha 09-05-2008.

En fecha 06-06-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 7700-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados, J.R.V.S. y M.V.P., con el carácter de apoderada Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A., en fechas 13-05-2008, 15-05-2008 y 20-05-2008 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09-05-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 04-12-2007, por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en el que demandan por procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria al deudor principal, Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. en su condición de administrador de la demandada, en su carácter de deudor principal, al garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador, Sociedad Mercantil Talleres Camos, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., a fin de que convengan en pagar, o sean obligados por el Tribunal a pagar al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., los montos de capital, intereses causados, intereses de mora y demás gastos adeudados, causados y por causar, todos hasta el definitivo día de pago, o ejecución de sentencia, y que consisten en: 1- Bs. 4.970.000.000,00, es decir “Bs. F”. 4.970.000,00 por concepto de capital adeudado no pagado; 2- Por lo que respecta a la entrega del dinero realizada el día 04-03-2005, signado como Nº 35830, por la suma de Bs. 3.970.000.000.00 o “Bs. F.” 3.970.000,00 que sean obligados a pagar la cantidad de Bs. 575.650.000,00 suma que equivale “Bs. F.” 575.650,00, por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa de interés fija, negociada con la parte deudora, del 12% anual, calculados al día 04-12-2007 y desde el día 25-09-2006, con un total 435 días de morosidad en los pagos; por lo que respecta a la entrega a la entrega de dinero realizada el día 03-03-2005, signada como N° 35819 por la suma de Bs. 1.000.000.000,00 suma que corresponde “Bs. F.” 1.000.000,00, sean obligados a pagar la cantidad de Bs. 142.666.666,67, suma que corresponde con “Bs. F.” 142.666,67, por concepto de intereses convencionales a una tasa de interés fija que ha sido negociada con la parte deudora, del 12% anual, calculados al día 04-12-2007, y desde el día 02-10-2006, con un total de 428 días de morosidad en los pagos; 3- Por lo que respecta a la entrega de dinero realizada el día 04-03-2005, signado como Nº 35830, por la suma de Bs. 3.970.000.000,00, o “Bs. F.” 3.970.000,00 que sean obligados en pagar la cantidad de Bs. 143.912.500,00, suma que corresponde con “Bs. F.” 143.912.50, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% de interés anual, calculada al día 04-12-2007, desde vencimiento de sus pagos el día 25-09-2006, de conformidad con la normativa bancaria vigente; por lo que respecta a la entrega de dinero realizada el día 03-03-2005, signado como Nº 35819, por la suma de Bs. 1.000.000.000,00 suma que corresponde a “Bs. F.” 1.000.000,00; que sean obligados en pagar la cantidad de Bs. 35.666.666,67, es decir, la suma de “Bs. F.” 35.666,70 por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% de interés anual, calculados al día 04-12-2007, desde el vencimiento de sus pagos, el día 02-10-2006, de conformidad con la normativa bancaria vigente; 4- En pagar la cantidad de Bs. 1.750.000.000,00, que equivalen a “Bs. F.” 1.750.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en los documentos que anexan al libelo de demanda, en especial el contenido en la cláusula Décima Primera del Contrato de préstamo y constitución de hipoteca, donde se determinó el monto exacto por esos conceptos; y en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del CPC, calculados en base al monto allí determinado en los petitorios primero, segundo y tercero; 5-En pagar la cantidad de dinero que resulte de la indexación o corrección monetaria a aplicar a las cantidades de dinero demandadas y adeudadas; 6-En pagar la cantidad de Bs. 1.656.666,66 o la suma de “Bs. F.” 1.656,70 diarios a partir del día 05-12-2007, inclusive, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses convencionales diarios, calculados a esa fecha a un tasa fija de 12% anual; Que sean obligados, compelidos por el Tribunal en pagar la cantidad de Bs. 414.166,66, suma que se corresponde con la cantidad de “Bs. F.” 414,20 diarios, a partir del 05-12-2007 inclusive, hasta la definitiva y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses moratorios, calculados al 3% anual; que era de hacer constar que para el calculo de los intereses convencionales diarios, y los intereses de mora diarios, que se sigan venciendo, se ha tomado en cuenta el saldo deudor de capital, es decir la suma de Bs. 4.970.000.000,00, equivalentes a BsF. 4.970.000,00.

Alegan que por documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 01-03-2005, Registrado bajo el N° 39, folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 33° y en la misma fecha, bajo el N° 4, del Libro de Hipoteca Mobiliaria, su representada, sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., previa solicitud, le apertura, concedió una Línea de Crédito o Cupo, hasta por la suma de Bs. 4.970.000.000,00, a la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., en lo sucesivo a la que, y a los solos efectos del presente documento, proceden llamar a Sermitec Talleres Industriales, C.A., como Sermitec: que el plazo contratado, para que Sermitec Talleres Industriales, C.A., hiciera uso de la Línea de Crédito, solicitara la entrega del dinero que el Banco Sofitasa, C.A,, convino en presentarle con plazo y a interés, acordó fuera de tres (3) años; que haciendo uso de su derecho al préstamo que le hiciera el Banco Sofitasa, C.A., previa solicitud de Sermitec, de conformidad con las pautas contratadas, en especial la cláusula segunda del contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito o cupo, según el contenido mismo del documento otorgado ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 01-03-2005, Registrado bajo el N° 39, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 33, y, en la misma fecha, bajo el N° 4, del Libro de Hipoteca Mobiliaria, el cual anexó, Sermitec, dispuso de su Línea de Crédito o Cupo en su totalidad, comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero, esto es los 4.970.000.000.00 Bs. en un plazo de 30 días contado a partir del 04.03.2005, todo lo cual consta en los documentos suscritos entre las partes. Que el día 04-03-2005, Sermitec, solicitó una nueva entrega de dinero con cargo de Línea de Crédito, por lo que el Banco Sofitasa, C.A., cumpliendo con sus obligaciones contratadas, le realizó entrega de dinero, que este caso fue por la suma de Bs. 3.970.000.000,00, redactándose, a tenor de la cláusula Segunda del contrato de préstamo, el instrumento de entrega de dinero signado como N° 35830, con plazo de pago de 30 días, contados a partir del día 04-03-2005, documento ese, identificado como Nº 35830, y conformado por 5 folios útiles; Talleres Camos, C.A, garantizó con hipoteca inmobiliaria el pago de las obligaciones, tal como consta en el documento Talleres Camos C.A., a fin de garantizar el pago de las obligaciones asumidas por Sermitec Talleres Industriales, C.A., con su representada, Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal. C.A., esto es el pago del capital prestado, el pago de los intereses contratados, el pago de los intereses de mora causados por la falta de cumplimiento oportuno en los pagos, el pago de los honorarios de abogados actuantes en las gestiones de la citada obligación; estimando esos gastos en la suma de Bs. 3.600.000.000,00, constituyó hipoteca inmobiliaria y mobiliaria convencional, especial y de primer grado, a favor del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., así lo dispone expresamente la cláusula Décima Primera, del documento de Línea de Crédito donde la Garante, declaró: para garantizarle a “EL BANCO” el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas por la prestataria, y que se deriven de la presente Línea de Crédito, es decir la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados esos gastos a los solos efectos de la hipoteca que más adelante señala, en la cantidad de Bs. 3.600.000.000,00, así de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por “LA PRESTATARIA” las cuales se encuentran determinadas en ese documento y en los respectivos documentos de entrega de dinero con cargo a ese Cupo o Línea de Crédito, constituyó en nombre de la garante Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado e Hipoteca Mobiliaria, a favor del Banco hasta por la cantidad de Bs. 8.600.000.000,00, dividido ese monto en las mencionadas garantías y sobre los siguientes así: Primero: Constituyó en nombre de “La Garante”, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, por la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00; aunado a la garantía inmobiliaria, otorgada por Talleres Camos, C.A., en respaldo de las obligaciones dinerarias asumidas por Sermitec Talleres Industriales. C.A. en el mismo texto del documento que anexaron, procedió a constituir Hipoteca Mobiliaria Convencional, especial y de primer grado, con los siguientes términos: la Garante declaró para garantizarle a “EL BANCO” el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas por la prestataria, y que se deriven de la presente Línea de Crédito, es decir la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por otra los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales; Constituyó en nombre de la garante Hipoteca Mobiliaria, por la cantidad de Bs. 7.300.000.000,00, sobre los bienes señalados; los ciudadanos A.J.S.V. y O.L.L., y la empresa Talleres Camos, C.A., declararon en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 01-03-2005, su voluntad de Constituirse en Fiadores Ilimitados y Principales Pagadores a favor del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en respaldo de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., a la fecha el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., ha cumplido, ha honrado su compromiso contractual, ha hecho entrega del dinero solicitado en calidad de préstamo por la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., pero a la fecha, ni la deudora principal, Sermitec, ni su garante Hipotecario y Fiador Solidario, Talleres Camos, C.A., o sus avales y fiadores solidarios, ciudadanos A.J.S.V. y O.L.L., no han pagado a su vencimiento las obligaciones dinerarias adeudadas al Banco Sofitasa, C.A., encontrándose actualmente en mora en sus pagos desde el día 25-09-2006. El Banco Sofitasa Banco Universal C.A., ha diligenciado en extremo posibles soluciones extrajudiciales para el saldo deudor de Sermitec Talleres Industriales, C.A. pero ni esta ni su garante hipotecario ni sus fiadores solidarios, han realizado esfuerzo alguno por darle solución a su estado de morosidad, no obstante, el haberle hecho serias propuestas para darle salida a su grave estado de morosidad, al punto de que empresas ha seguido laborando normalmente. Fundamentó la demanda de Ejecución en La Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, vigente citaron el artículo 1, 42, 69, 70, 71, 72,73, en concordancia con el Código de Civil, artículo 1877 y siguientes: 1877, 1880, Artículo 667 del CPC; artículo 78; sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 129 del 07-03-2002; jurisprudencia del M.T. de la República con relación a la indexación o corrección Monetaria. De conformidad con el artículo 70, particular Segundo, Párrafo Segundo, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, solicitaron decrete medida de secuestro y consecuentemente depósito en la persona del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., sobre los bienes muebles, maquinaria y equipos, propiedad de la empresa mercantil Talleres Camos, C.A., propiedad que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09-12-2004, bajo el N° 02, tomo 244, siendo los bienes siguientes: 1) Cepillo Puente de 1 montante, marca M.C., modelo /tipo: 1,4-900-5000, serial 2186, color verde; 2) Mandrinadora, marca C y E, modelo/tipo 120, serial 769, color verde; 3) Rectificadora, marca Bertoni e Cotti (Berco), modelo/tipo RTM-425, serial 125-B, color Rojo; 4) Torno Paralelo, marca Echea, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 18000mm (entre puntos), color Gris; 5) Prensa Hidráulica de accionamiento manual, marca SS, modelo/tipo 10TM, color Verde; 6) Prensa Hidráulica de accionamiento eléctrico, marca EVA, modelo/tipo 200TM, serial S-0276, color Verde Oliva; 7) Torno Vertical, marca The Klng Machina Tool Co, color Plata; 8) Torno Paraleo Aleman, marca WMWm color A.C.; 9) Torno Paralelo Marca ECHEA, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 4000mmm entre puntos, color plata; 10) Afiladora de Herramientas, marca M3 AFFILATRICI, modelo/tipo 5400-U, color a.c.; 11) Fresadora Mortajadora, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 3914, color verde; 12) Fresadora Universal, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 1184, color a.M.; 13) Fresadora Universal, Marca INDUMA, modelo/tipo NL-87, serial 75698, color Gris Claro. 14) Fresadora Universal, marca JARABE, modelo/tipo CM-6+6, serial 8062, color Gris; 15) Limadora, cepillo, marca INFRATIREA, modelo/tipo S-800, serial 186 (1965/1974) color verde; 16) Mortajadora, marca CMZ, modelo/tipo M-200, serial 70-106, color A.M.; 17) Torno Paralelo, marca COLMAC, modelo/tipo 160, serial V38, color Plata; 18) Sanblasting, marca ZERO, modelo/tipo 55 300 BAG 1HP. Serial 44599, color marrón texturizado; 19) Torno Rumano, marca INTERPRINDEREA DE STRUNGURI, modelo/tipo SNA560 200, serial 74A2PO79, color gris claro; 20) Torno Paralelo Universal, Búlgaro, marca MASHTRORY, modelo /tipo C11MB 1981, serial 17374, color verde texturizado; 21) Torno Paralelo, Japonés, marca WAKEN KIKO, modelo/tipo 8MZ, serial 8021, color Gris Oscuro; 22) Torno Paralelo, marca JASHONE, M-215-E, color Gris Claro; 23) Torno Paralelo, marca ZMM, modelo/tipo CU 582 SOFIA, color Verde Claro; 24) Torno Paralelo, marca GEMINIS, modelo/tipo GE-970, medidas largo/ancho/alto 400mm, entre puntos, color Gris Oscuro; 25) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA, S.N.C., (CMS), modelo /tipo E-320, color Verde Claro; 26) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA S.N.C., (CMS), modelo/tipo E-460, serial 1396, color verde claro; 27) Taladro Marca ELLIOT, modelo/tipo Radial, serial 90296, medidas largo/ancho/alto 1500mm, color Plata; 28) Trono Paralelo, marca MISAL HERON, modelo/tipo K22 (290*2000), serial 2139, color Verde Oliva; 29) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-3, serial 02-38-20, color A.C.; 30) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-1, serial 6703005, color Verde; 31) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca BUZZI, serial 90; 32) Talladora de engranajes por útil Piñón, marca FELLOWS. Modelo/tipo DENT-136”, serial 26668, color Verde; 33) Rectificadora de Engranajes, marca WMW, Niles, modelo/tipo ZST Z 800*14, Serial 1186008-09, Color Gris Oscuro; 34) Cepillo Limador, marca, INFRATIREA, modelo/tipo S200-A (600*700), Serial 3000, Color Gris; 35) Montacargas, marca HENLEY, modelo/tipo Husky 8-2466-08 medidas largo/ancho/alto 5000kg, color amarillo Caterpillar; 36) Montacargas, marca MITSUBISHI, medidas largo/ancho/alto 3000 Kg, color Amarillo Caterpillar; 37) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6500 5 Tons. Color Amarillo Caterpillar; 38) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6499 10 Tons, color Amarillo Caterpillar; 39) Puente Grúa, Marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6498 10 Tons, color Amarillo Caterpillar; 40) Puente Grúa, marca IMPSA, medidas largo/ancho/alto 293 50 Tons. Color Amarillo Caterpillar. Para la práctica de la medida de secuestro, pidieron se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas con Competencia en el Municipio Valencia, Los Guayos y L.d.E.C.. Con el objeto de dar cumplimiento a la intimación de los demandados de autos, pidieron librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, Estado Carabobo. Estimaron la demanda en Bs. 7.500.000.000,00, suma que equivale a Bs F. 7.500.000,00.

La secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial hizo constar que consignaron recaudos de la demanda en fecha 06 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 18-12-2007, el a quo admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, tramítandola por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, acordó intimar a la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., representada por el ciudadano A.J.S.V., en su carácter de deudor principal del préstamo y a la Sociedad Mercantil Talleres Camos C.A., representada por el ciudadano L.E.A.V., en su carácter de garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador, para que paguen dentro de los 8 días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, y a la publicación, consignación y fijación del cartel, vencido 8 días más que se conceden como término de distancia, apercibido de ejecución, la cantidad de Bs. 7.630.956.665,08: advirtió a los intimados que el actor solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución; decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles, maquinaria y equipos, propiedad de la empresa Talleres Camos, C.A. descritos en el libelo de demanda. Así mismo ordenó su entrega en depósito al acreedor Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales abogados M.V.P. y J.R.V.S., para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Valencia, Los Guayos y L.d.E.C., a donde acordó librar despacho; para la práctica de la intimación de los demandados acordó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Escrito de fecha 20-02-2007, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando en su condición de apoderado de las Sociedades Mercantiles: “Sermitec Talleres Industriales, C.A” y la Sociedad Mercantil “Talleres Camos, C.A.”, se dio por citado en el procedimiento que ejecución de hipoteca mobiliaria que inicio el “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.”, y se opuso a las pretensiones del demandante de continuar con la ejecución, alegando que el “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” suscribió contrato de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito hasta por un monto de Bs. 4.970.000.000.,00 con su mandante, “Sermitec Talleres Industriales, C.A.” y “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” en el cual figuraba como garante su también mandante, la Sociedad Mercantil “Talleres Camos, C.A.”, ese contrato en reseña fue suscrito en fecha 28-02-2005, autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, asentado bajo el Nº 11, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y registrado en fecha 14-03-2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 39, folios del 1 al 8, Pto. 1° Tomo 33 y Nº 4 del Libro de Hipoteca Inmobiliaria mediante la figura de dos pagarés; el primero de ellos distinguidos con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005 y el segundo de ellos con el Nº 38830 de fecha 04-03-2005, se llegó al tope del préstamo por la suma de Bs. 4.970.000.000,00; de la fundamentación legal de oposición si se lee detenidamente el contrato de línea de crédito, al que también hace referencia quienes allí demandan y lo significan como instrumento fundamental de la acción, se puede observar claramente que en tal documento no se cumplió con las exigencias establecidas en los mismos, por la Ley especial que regula la materia como lo es la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión por lo que es totalmente ineficaz, en tal sentido argumentó lo siguiente: Que ese documento en primer lugar no establece el valor estimado de esos bienes como lo exige el artículo 22 numera 4° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo que mucho menos era posible anunciar en un cartel de remate el precio base para una eventual subasta de ellos, como lo establece el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; de la misma forma ese instrumento que pretendía hacer valer el actor como documento fundamental de su acción y siendo esos bienes Maquinaria Industrial en el mismo no consta la ubicación del inmueble donde se encuentras estos instalados, ni mucho menos la ubicación y emplazamiento de cada máquina dentro del inmueble, tampoco se hace señalamiento si estos son nuevos o usados y el estado de su conservación violentado lo establecido en el artículo 43 de la mencionada ley; que si examinan detenidamente ese documento que pretendía hacer valer el actor como documento fundamental de su acción se puede ver que presuntamente se trató de constituir dos garantías una Hipoteca Inmobiliaria y otra Hipoteca Mobiliaria, pero es el caso que siendo bienes que aparecen reflejados como maquinaria industrial que son parte de un inmueble por sus destinación, no pueden separarse de ese sin que sufra daño el inmueble que según los demandantes es objeto de una hipoteca mobiliaria constituida; quienes demandan claramente argumentan en su libelo que su representada Sermitec Talleres Industriales, C.A., mediante la figura de los pagarés, el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005 recibió la cantidad Bs. 1000.000.000 comprometiéndose a reintégraselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir 03-04-2005, y el segundo de ellos con el Nº 388830 de fecha 03-04-2005, recibió la cantidad de Bs. 3.950.000.000, comprometiéndose a su vez a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir el 04-04-2005, y así llegó al tope del préstamo por la suma Bs. 4.970.000.000.,00, si dan por ciertas las afirmaciones de los demandantes que bien consta en su libelo en cuanto a que ya era exigible el cumplimiento de la obligación a su representada Sermitec Talleres Industriales, C.A., y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, solicitó que fuera declarada con lugar la oposición realizada con todos los pronunciamientos de ley en consecuencia, sea paralizado ese procedimiento de ejecución en contra de sus representadas, condenando en costas a los demandante. Anexo presentó recaudos.

Escrito de cuestiones previas de fecha 07-01-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “Sermitec Talleres Industriales, C.A.” y la sociedad mercantil “Talleres Camos, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 71 párrafo tercero de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en los artículos 346 numerales 8° y 10°, 602, 607, 663 numeral 6°, 664 del CPC, con apego y fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1907, numeral 1° y 1908 del Código Civil, ratificó en todas sus partes lo argumentado y solicitado en el escrito consignado en fecha 20-12-2007, e igualmente mediante el presente escrito estando en la oportunidad legal concedida por la ley adjetiva civil, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por ese despacho igualmente que opuso al decreto de intimación e invocó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 8° y 10° del CPC., en lo referente a la cuestión invocada señaló que actualmente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo expediente Nº 08F2-0721-07 adelanta investigación penal a los Directivos de la Sociedad Mercantil “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” específicamente a su presidente ciudadano J.A.G.C., y su Vicepresidente Ejecutivo ciudadano B.J.R.V., igualmente los empleados de seguridad ciudadanos R.A.B., P.E.M.F. y R.A.J., por la comisión de hechos en contra de su representados y en ocasión al contrato de línea de crédito al que ya antes se ha hecho puntual referencia tanto por él como por los demandantes y que considerados estos hechos en la ley sustantiva penal, como acto o acción, típico, antijurídico y culpable, socialmente peligroso y prohibido, conceptuado en el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10° del CPC en cuanto a que la caducidad de la acción establecida en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 18; quienes demandan claramente argumentan en su libelo que su representada “Sermitec Talleres Industriales, c.a.” mediante figura de dos pagarés; el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005, recibió la cantidad de 1.000.000.000 comprometiéndose a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir el 03-04-2005, y el segundo de ellos con el Nº 38830, de fecha 04-03-2005 recibió la cantidad de Bs. 3.950.000.000 comprometiéndose a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir el 04-04-2005, y así se llegó al tope del préstamo por suma de Bs. 4.970.000.000,00; se dieron por ciertas las afirmaciones de los demandantes que bien consta en su libelo en cuanto a que ya era exigible el cumplimiento de la obligación a su representada “Sermitec Talleres Industriales, C.A.” y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en concordancia con lo establecido en los artículos 1952, 1975, 1976 y 1982 del Código Civil, solicitó que fueran declaradas con lugar las oposiciones realizadas, tanto a la medida de secuestro de bienes de sus representadas Sociedad Mercantil “Talleres Camos C.A.” como el decreto de intimación de pago, con todos los pronunciamientos de ley, de la misma manera pidió fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia sea paralizada y dado por terminado ese procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria intentado en contra de sus representadas, con la correspondiente condena en costas a los demandantes. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 14-01-2008, firmado por los abogados J.R.V.S. y M.V.P., actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A. en el que dieron contestación a los escritos presentados por la parte demandada, señalando de ilegal, improcedente e impertinente la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria; que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es la norma rectora en cuanto a los juicios de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y a su contenido deben ceñirse garantizándose el debido proceso; la parte demandante ha cumplido cabal y fielmente con todos y cada unas de las disposiciones legales pertinentes, eso es, lo establecido en el Título IV, Capítulo II, artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que a tenor de lo establecido en la Ley que rige la materia, artículo 70, la parte demandada la Ley les concede 8 días para que paguen; Al efecto invocó en primer lugar el contenido del artículo 67, de la lectura y comprensión del artículo citado solo es posible, sacar a colación que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria se regirá por el cuerpo normativo contenido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; invocaron en segundo lugar el artículo 71 párrafo tercero; que la parte demandada en su escrito de oposición, es de imperativo categórico el que solo bajo el amparo de los supuestos establecidos en dicho artículo es posible legalmente suspender el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria; que su representada Banco Sofitasa Banco Universal C.A., no ha sido citada, notificada a la fecha de ningún juicio o procedimiento penal en su contra como alude la parte demanda en su escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, por la falsedad de documento fundamental de la demanda, ni juicio penal alguno relacionado con los demandados de autos. Que no existe prueba alguna que demuestre el alegado de la parte demandada en cuanto a la invocación del artículo 70 párrafo tercero de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y así solicitaron fuera declarado por ese Tribunal en auto dictado al efecto; Seguidamente la parte demandada, invocó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 661 numeral 2°; la parte demandada trata de confundir en la buena fe al querer desvirtuar los hechos, no hay prescripción alguna que pueda ser invocada legal y pertinentemente al presente caso; esa suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado, hasta el día 02-10-2006, porque desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pargo, es decir, en mora. Esa suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado, hasta el día 25-09-2006, por lo que desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir en mora; de lo expresado en el libelo de demanda, así como de los instrumentos anexados al libelo, se puede evidenciar cabal y finalmente la inconsistencia, ilegalidad e impertinencia del alegato de prescripción alegado por la parte demandada, y así solicitaron desde ya fuera declarada; así mismo señala que la parte demandada en su escrito por el cual pretendía oponerse al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, invoca lo establecido en el CPC, artículos 664, 636 y 639, 657; la parte demandada pretendía vulnerar, transgredir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por cuanto la parte demandada solo se limitó en su escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, a argumentar, alegar y no aportó prueba alguna al respecto, no probó en ningún caso dichos alegatos, solicitaron fuera declarada sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria incoada por su representada la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., por ser dicha oposición totalmente ilegal, impertinente e improcedente; así solicitaron fuera declarada por ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 16-01-2008, el abogado M.V.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó fijara el decreto intimatorio a las puertas del Tribunal, y se le hiciera entrega de un ejemplar de dicho decreto intimatorio, a fin de proveer su publicación, igualmente pidió se le hiciera entrega de los oficios correspondientes a fin de practicar la medida de secuestro sobre los bienes objeto de ejecución.

Escrito de fecha 28-01-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, “Sermitec Talleres Industriales C.A.,” y de “Talleres Camos, C.A.”, en el que alega que los documentos consignados por los accionantes no se encuentra la certificación registral justificativa de inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, por lo cual esa demanda no debió ser admitida, ni mucho menos se debió ordenar el secuestro de los supuestos bienes hipotecados; solicitó se dejara sin efecto la admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores.

Por diligencia de fecha 30-01-2008, el abogado M.V.P., con el carácter de apoderado actor, expresó que el requisito de la certificación de gravamen de los bienes muebles en proceso de ejecución, está debida y formalmente cumplida, toda vez que es de Doctrina y Jurisprudencia que su presentación tiene por finalidad demostrarle al tribunal la existencia de la garantía y su formal aceptación; respecto de los quince días esta subsanado con la expresa aceptación que ha realizado los intimados de autos de la existencia de la deuda y la actual existencia del gravamen hipotecario, por tales motivos lo solicitado por los intimados está fuera de todo orden lega, ya que el actor ha demostrado la existencia del gravamen hipotecario y de la deuda, cuestión que ha sido ratificada y expresamente aceptada por los intimados; así es que, si los intimados pretenden desconocer el gravamen han debido probarlo y no lo han hecho, cada parte debe probar sus afirmaciones; en consecuencia pidió a ese Tribunal declare firme el decreto intimatorio, en fundamento a la expresa aceptación de la deuda y los gravámenes constituidos por los intimados en favor del Banco Sofitasa, C.A.

Escrito de fecha 31-01-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de las sociedades mercantiles “Sermitec Talleres Industriales, C.A” y “Talleres Camos C.A”, en el que expresó que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, en la sede de la Sociedad Mercantil que representa “Talleres Camos, C.A”, con el objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por ese despacho, siendo el caso que en las instalaciones de la empresa y con las maquinarias que ordenó secuestro y puesta en posesión de las parte demandante, se están realizando reparación a piezas vitales de uno de los únicos submarinos de combate con que cuenta la Armada de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en virtud del que se le está ocasionando un daño a la nación, por el hecho de que no existen el país instalación adecuada ni maquinaria alguna capaz de realizar esas refracciones de tales piezas de esas naves en el país y aunado de que si impidió con tal medida judicial que se continuara con el desarrollo de la actividad de reparación de tales piezas de ese submarino que ese día se estaba realizando, es por lo que pidió fuera notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de que se haga parte en esa causa como dispone la Ley.

Escrito de fecha 01-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 del CPC, ratificó e insistió en que la acción intentada por los demandantes está prescrita y así debe ser declarada por ese Tribunal en virtud de que quienes allí demandan claramente argumentan en su libelo que su representada “Sermitec Talleres Industriales, C.A.” mediante la figura de dos pagarés; el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005, recibió la cantidad de Bs. 1000.000.000 comprometiéndose a reintégraselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir 03-04-2005, y el segundo de ellos con el Nº 388830 de fecha 04-03-2005, recibió la cantidad de Bs. 3.950.000.000 comprometiéndose a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir el 04-04-2005, y así llegó al tope del préstamo por la suma de Bs. 4.970.000.000,00; los demandantes en su libelo de demanda claramente aducen que su representada “Sermitec Talleres Industriales, C.A.”, solo ha pagado los intereses de tal crédito y nunca ha pagado capital ni total ni parcialmente, es por ello que si leen el contenido de los pagarés se observa que de ellos se desprende que solo era posible conceder nuevos plazos de pagos unilateralmente por parte del demandante solo si el deudor hubiera pagado, no solo los intereses sino además abono a capital por lo que resulta que si dieron por sentando que sus representado como lo confiesan quienes allí demandan solo pagaron intereses. Si dan por ciertas las afirmaciones de los demandantes que bien consta en su libelo en cuanto a que ya era exigible el cumplimiento de la obligación a su representada “Sermitec Talleres Industriales, C.A.”, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con lo establecido en los artículo 1952, 1975, 1976, y 1982 del Código Civil; todo eso se puede evidenciar claramente del contenido de los pagarés que la parte demandante ha producido en ese juicio por lo que bajo en principio de la comunidad de la prueba pidió que sean analizados minuciosamente esos efectos mercantiles.

Escrito de fecha 06-02-2008, presentado por A.J.D.B., apoderado de la parte demandada en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 71, párrafo tercero de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en los artículos 346 numerales 8° y 10°, 602, 607, 663, numeral 6° 664 del CPC, con apego y fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1907 numeral 1° y 1908 del Código Civil, ratifica en todas sus partes todo lo argumentado y solicitado con anterioridad a ese escrito e igualmente mediante el presente estando en oportunidad legal concedida por la Ley adjetiva civil, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por ese despacho y practicada en fecha 30-01-2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente se opuso al decreto de intimación y alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 8° y 10° del CPC; solicitó que fueran declaradas con lugar las oposiciones realizadas, tanto a la medida de secuestro de bienes de sus representada Sociedad Mercantil, “Talleres Camos, C.A.”, como el decreto de intimación de pago, con todos los pronunciamientos de ley; de la misma manera pidió fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia sea paralizado dado por terminado ese procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria intentado en contra de sus representados, con la correspondiente condena en costas a los demandantes.

Escrito de fecha 06-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada, en el que alega que tal como se evidencia de la copia certificada de la actuación realizada en fecha 30-01-2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil “Sermitec Talleres Industriales C.A.”, y procedió al secuestro de los bienes detallados en el despachos librado por ese Tribunal en fecha 18-12-2007, siendo el caso que como se evidencia de esa copia, se dejó sentado en la misma que para el momento de la ejecución de tal medida judicial en las instalaciones de esa empresa y con las maquinarias secuestradas, se estaban ejecutando reparaciones a bienes propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y estratégicos para la seguridad de la nación, lo que significa que la acción interpuesta obra contra los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y aún cuando no se ilustró a ese Tribunal de que la demandada comprometía intereses patrimoniales del estado de manera indirecta, eso no desvirtúa que el Estado posee intereses patrimoniales indirectamente, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales del derecho público, ya que de manera indirecta se ven afectados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y al evidenciarse que el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, tal como se encuentra establecido con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del CPC; por lo alegado y fundamentado solicitó la reposición de la causa hasta que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en función de su cualidad de director del proceso e invocando las amplias facultades que se le confiere el artículo 14 del CPC en aras de procurar la estabilidad en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del CPC y artículo 206 del mismo Código en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la imperatividad de la notificación del Procurador General de la República por lo que si procede la reposición de la causa al estado que se cumpla con tal formalidad. En tal sentido, deberá ordenar la notificación del Procurador General de la República, dándose así cumplimiento al encabezamiento del artículo 95 de la Ley. Anexo consignó recaudos.

Escrito de fecha 11-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada en el que se opuso a la medida de secuestro decretada por ese despacho y practicada en fecha 30-02-2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente se opuso al decreto de intimación y alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 8° y 10° del CPC; y alega que quienes allí demandan claramente argumentan es su libelo que su representada “Sermitec Talleres Industriales, C.A.” mediante la figura de los pagarés, el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005 recibió la cantidad de Bs. 1.000.000.000 comprometiéndose a reintegrárselo a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir el 03-04-2005, y el segundo de ellos con el Nº 38830 de fecha 04-03-2005 recibió la cantidad de Bs. 3.950.000.000, comprometiéndose a reintegrárselo a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir, el 04-04-2005, y así se llegó al tope del préstamo por la suma de Bs. 4.970.000.000,00; si dan por ciertas las afirmaciones de los demandantes, que bien constan en el libelo de demanda en cuanto a que su representada Sermitec Talleres Industriales, C.A., solo ha pagado los intereses devengados por el capital presuntamente dado en préstamo; que por otro lado el documento a que el demandante hace referencia y lo consignó como documento fundamental de su acción referido como contrato de préstamo en la modalidad de línea de crédito, de todo lo alegado y fundamentado solicitó fueran declaradas con lugar las oposiciones realizadas, tanto a la medida de secuestro de bienes de su representada Sociedad Mercantil; “Talleres Camos, C.A.”, como el decreto de intimación de pago con todos los pronunciamientos de ley, de la misma manera pidió fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia sea paralizado y dado por terminado ese procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria intentado en contra de sus representadas con la correspondiente condena en costas a los demandantes.

Escrito de fecha 11-02-2008, presentado por abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada, en el que alega que en fecha 18 de diciembre fue admitida por ese despacho la demanda intentada por parte del “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” en contra de sus representadas pero ese el caso que para fecha el representante de la empresa mercantil “Talleres Camos C.A.,” no era el ciudadano L.E.A.V.; solicitó se reponga la causa al punto de nueva admisión de la demanda. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 11-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada, en el que solicitó se reponga la causa hasta que se cumpla la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en función de su cualidad de director del proceso invocado las amplias facultades que le confiere el artículo 14 del CPC en aras de procurar la estabilidad en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del CPC y artículo 206 del mismo Código en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la imperatividad de la notificación del Procurador de la República por lo que si procede la reposición de la cauda al estado que se cumpla con esa finalidad. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 12-02-2008, presentado por el abogado M.V.P., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en que alega que de la lectura de los alegatos formulados por el notificado de la medida, dejan necesariamente sentado, en aras de los principios procesales constitucionales y legales lo siguiente: El primer alegato del notificado es que: “por cuanto formal oposición a la ejecución, conforme se señala en escrito que presento a este Tribunal, y en la cual el Tribunal de la causa hasta la presente fecha aun no se ha pronunciado sobre la misma”; el notificado, quien no es parte en el presente juicio, trata de controvertir lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el cual en su artículo 70, fija la Medida de Secuestro como consecuencia de dicho procedimiento, el notificado, tercero en la presente causa pretende subvertir el debido proceso. El segundo alegato del notificado, totalmente tercero en la presente causa, es que: “por cuanto se evidencia de la simple lectura de la comisión que algunos de los bienes no esta detallado suficientemente con sus características, hasta el extremo de no presentar señales, lo que hace indeterminados los referidos bienes”; el notificado, quien no es parte en el presente juicio, realizó dicho alegato, inconsistente a todas luces, desconociendo que en la misma acta de embargo están mencionados a ser secuestrados los mismos bienes a que se contrae el despacho de secuestro librado por ese Tribunal, el cual detalla, describe suficientemente los mismos, con lo cual semejante alegato se cae por su propio peso. A tales efectos aparece en autos el instrumento público sobre la hipoteca mobiliaria objeto de ejecución; El tercer alegato del notificado, es que: “por cuanto de la maquinaria que son objeto del secuestro están realizando funciones destinadas a reparar bienes propiedad de la República, como es el caso de mantenimiento mayor del sub m.S., de mástiles pertenecientes, antenas que poseen los mismos, y del sub m.A.-CARIBE, como se evidencia en órdenes de compra N° 0638, las cuales se acompañan a la presente oposición”; realizó dicho alegato, inconsistente, ilegal e impertinente, pretendía agregar una supuesta copia fotostática simple, en la cual por ningún lado aparece mencionada la empresa demandada, como colmo de los alegatos inconsistentes, insuficientes, improcedente e ilegales, el mismo, consigna supuesta copia simple que en nada tiene referencia con las partes en el proceso; El cuarto alegato realizado por el tercero en la causa, es que “existe una nómina que asciende a 20 trabajadores y los mismos pudiesen quedar cesanteados en la relación laboral ocasionando de manera indirecta el perjuicio a mas de 60 personas” pues si la empresa demandada adeuda obligaciones laborales con sus trabajadores, pues que honre además esos compromisos, pero no pretenderá la demandada liberarse también de supuestas obligaciones laborales, en todo caso, eso es materia totalmente improcedente, impertinente e ilegal, en el presente juicio; que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece en sus artículos 69 y siguientes, el procedimiento a que hay lugar, con lo cual garantiza el debido proceso en la presente causa; en ese estado invocan igualmente lo establecido en el artículo 17 y 170 del CPC. Que a los fines de hacer justicia, en aras del derecho a la defensa, el debido proceso, enmarcados en la Carta Magna, así como lo pautado en la Ley que rige el presente juicio, esto es, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se de cabal cumplimiento a lo pautado por la Ley, en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales pertinentes, procedentes y legales, deséchense los improcedentes, ilegales e impertinentes tal como lo realizó la parte demandada así como el tercero en la causa.

En fecha 21-02-2008, el Tribunal de la causa recibió la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 30-01-2008 el referido Tribunal llevó efecto el decreto a la medida de secuestro acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Escrito de fecha 21-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicitó que se reponga la causa hasta que se cumpla la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 21-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada en el que se opuso formalmente a la ejecución de la hipoteca mobiliaria tramitada por ante ese despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 71 párrafo tercero de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en los artículos 346, numerales 8°, 10°, 602, 607, 663, numeral 6°, 664 del CPC, con apego y fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1907 numeral 1° 1908 del Código Civil, ratificó en todas sus partes todo lo argumentado y solicitado con fecha anterior a este escrito e igualmente mediante el presente y aún estando en la oportunidad legal concedida por la ley adjetiva civil, hizo formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por ese despacho y practicada en fecha 30-01-2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente se opuso al decreto de intimación y alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 8° y 10° del CPC con base en los siguientes argumentos: Del contrato innominado de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito hasta por un monto de Bs. 4.970.000.000,00 suscrito entre “Sermitec Talleres Industriales, C.A” y “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” en el cual figuraba como garante su también mandante, la Sociedad Mercantil “Talleres Camos C.A”, fue suscrito en fecha 28-02-2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, asentado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los de autenticaciones llevados por esa Notaria y Registro en fecha 01-03-2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 39, folios 1 al 8, Pto. 1°, tomo 33 y Nº 4, del Libro de Hipoteca Inmobiliaria; que haciendo uso de su derecho al préstamo que le hiciera el Banco Sofitasa, previa solicitud de Sermitec, y de conformidad con las pautas contratadas, en especial la cláusula segunda del contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito o cupo, según el mismo documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 01-03-2005, Registrado bajo el Nº 39, folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 330 y en la misma fecha bajo el Nº 4 del libro de Hipoteca Mobiliaria, Sermitec, dispuso de la línea de crédito o cupo en su totalidad comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero el resto es Bs. 1.000.000.000,00, en un plazo de 30 días, contado a partir del 04-03-2005, todo lo cual consta en los documentos suscritos entre las partes Sermitec Talleres Industriales, C.A. y Banco Sofitasa, C.A. el 03-03-2005; que con una simple operación matemática obtienen que si suman la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, presuntamente recibidas por su mandante según el contrato innominado de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito suscrito en fecha 28-02-2005 registrado en fecha 01-03.2005, más la suma de Bs. 1.000.000.000,00, que según los demandantes recibió su cliente y que debían pagar en un plazo de 30 días, contado a partir del 04-03-2005, todo lo cual según los demandantes constaba en los documentos suscritos entre las partes Sermitec Talleres Industriales, C.A., y Banco Sofitasa, C.A., O3-03-2005, marcando dicho documento como Nº 35819, más Bs. 3.970.000.000,00 que según instrumento de entrega signado como Nº 35830 con plazo de pago de 30 días que según los demandantes también había recibido su mandante y debía pagar en el plazo dado contado a partir del día 04-03-2005; que si dan por ciertas tales afirmaciones hechas por los demandantes, que de esa suma de cantidades resulta la suma de Bs. 5.970.000.000,00 lo que sería igual que quien demanda “ Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” entregó más dinero de lo que el contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito establecía y permitía, todo en contra y en desmedro del garante “Talleres Camos, C.A” pero igualmente tal hecho constituye la novación por cambio de objeto de la obligación contenida en el tantas veces nombrado contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito; que el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” suscribió contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito hasta por un monto de Bs. 4.970.000.000.,00 con su mandante “Sermitec Talleres Industriales C.A” y Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en el cual figuraba como garante su también mandante, la Sociedad Mercantil “Talleres Camos, C.A.”, ese contrato en reseña fue suscrito en fecha 28-02-2005; definitivamente ese contrato de línea de crédito, al que hacen referencia quienes allí demandan y lo significan como instrumento fundamental de su acción, pueden observar claramente que en tal documento no se cumplió con las exigencias establecidas para los mismos por la Ley Especial que regula la materia como lo ese la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; por lo que era totalmente ineficaz y nulo; en tal sentido argumenta lo siguiente: - Ese documento en primer lugar no establece el valor estimado de esos bienes como lo exige el artículo 22 numeral 4° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por lo que mucho menos es posible anunciar en un cartel de remate el precio base para una eventual subasta de ellos; - De la misma forma ese instrumento que pretendían hacer valer el actor como documento fundamental de su acción siendo estos bienes Maquinaria Industrial en el mismo no consta la ubicación del inmueble donde se encuentras esa instalaciones, ni mucho menos la ubicación y emplazamiento de cada máquina dentro del inmueble; -que si examinan detenidamente ese documento que pretende hacer valer el actor como documento fundamental de su acción, pueden ver que se trató de constituir dos garantías: una Hipoteca inmobiliaria y otra hipoteca mobiliaria, pero es el caso que siendo los bienes que aparecen reflejados como maquinaria industrial parte de un inmueble que según los demandantes es objeto de una hipoteca inmobiliaria constituida en el mismo cuerpo de documento al que hacen mención quienes demandan y que llaman constitución de la obligación de la obligación, por lo que razonando lógicamente y siendo que la hipoteca inmobiliaria presuntamente se constituye primero en el cuerpo del documento, entonces la segunda garantía que supuestamente es la hipoteca mobiliaria, se hace ineficaz por prohibición de la ley artículo 3° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; - quienes allí demandan claramente argumentan en su libelo que su representada “Sermitec Talleres Industriales C.A” mediante la figura de dos pagarés el primero de ellos distinguido con el N° 35819, de fecha 03-03-2005, recibió la cantidad de Bs. 1.000.000.000 comprometiéndose a reintégraselos a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir el 03-04-2005, y el segundo de ellos 38830 de fecha 04-03-2005, recibió la cantidad de Bs. 3.970.000.000, comprometiéndose a reintégraselos en un plazo de 30 días, vale decir el 04-04-2005, así llegó al tope del préstamo por la suma de Bs. 4.970.000.000,00; si dan por ciertas las afirmaciones de los demandantes, que bien constan en su libelo de demanda en cuanto a que su representada Sermitec Talleres Industriales, C.A., sólo ha pagado los intereses devengados por el capital presuntamente dado en préstamo a su representada; que de los documentos consignados por los accionantes no se encuentra la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, por cual esa demanda no debió ser admitida, ni mucho menos se debió ordenar el secuestro de los supuestos bienes hipotecados. Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 8° y 10° del CPC con fundamento en la disposición 664 de la misma ley. Con lo referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° de la Ley adjetiva civil que invocó, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, expediente 08F2-2-0721-07 adelanta investigación penal a los Directivos de la Sociedad Mercantil “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A”, específicamente a su presidente ciudadano J.A.G.C. y su Vicepresidente Ejecutivo B.J.R.V., igualmente los empleados de seguridad R.A.B., P.E.M.H. y R.A.J. por la comisión de hechos en contra de sus representados; que el proceso de ejecución de hipoteca seguido en contra de sus representadas “y en particular acto eventual de remate” de los bienes objeto de ejecución, “representan una clara y flagrante violación” de los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en la Constitución, “significa cohonestar el despojo doloso, permitiendo el éxito de la acción delictuosa”. Solicitó que fueran declaradas con lugar las oposiciones realizadas, en cuanto a la ejecución de la hipoteca mobiliaria, tanto a la medida de secuestro de bienes de su representada sociedad mercantil “Talleres Camos, C.A.” como el decreto de intimación al pago, con todos los pronunciamientos de Ley, de la misma manera pidió fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia sea paralizado y dado por terminado ese procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria intentado en contra de sus representadas, con la correspondiente condena en costas a los demandantes.

Escrito de fecha 07-03-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., en su condición de apoderado la parte demandada, en el que consignó copias simples escrito contentivo de denuncia penal realizada en su contra por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, por considerar que su proceder en esa causa ha atentado en contra de la independencia y la seguridad de la Nación por lo que esa situación que atenta contra la República en esos momentos muy puntuales debe corregirse, no por que tiene la fuerza si no por que tiene la razón.

Escrito de fecha 24-03-2008, presentado por el abogado J.R.V.S., actuando con el carácter de de apoderado de la demandante, en el que alega que la parte demandada se encuentra totalmente a derecho, tal como aparece acreditado de autos, tal como se evidencia de escrito consignado al efecto por la parte demandada; que desde el mismo momento en que la parte demandada se dió por intimado en el presente juicio, no ha hecho más que realizar actuaciones a todas luces improcedentes, ilegales e impertinentes, tanto de forma como de fondo; es así que ha violado todo lo concerniente a forma, lugar, modo y tiempo de las actuaciones procesales; la parte demandada dice oponerse al presente procedimiento, vulnerando el debido proceso para ello, todo tal como se evidencia de sus actuaciones que al ser concatenadas con las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento; así como la parte demandada, de sus actuaciones en el presente juicio, se evidencia impretermitiblemente la improcedencia, impertinencia e ilegalidad de las mismas, en su última “actuación” en el presente juicio, del escrito consignado como colorario de sus alegatos, en el cual dice “denunciar penalmente a la Juez” era oportuno citar, los artículos 17 y 170 del CPC; que la errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, se evidencia que incurrió en los supuestos no obstante de realizar una serie de actuaciones a todas luces, improcedentes, impertinentes e ilegales. En virtud de los Principios Constitucionales Procesales del Derecho del Debido Proceso y derecho a la Defensa, de la Justicia u equidad, así como de conformidad con la Ley rectora del presente juicio, esta es, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento Posesión, en sus Título IV, Capítulo II, artículo 69 y siguientes, fija el Procedimiento en la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, solicitaron, a fin de proteger supuestos derechos que podrían alegarse y tal como lo establece el artículo 70 eiusdem, proceda el Tribunal al nombramiento de un perito a fin de que fije el precio de los bienes hipotecados objeto de remate en el presente juicio, y así se establezca la base del precio de remate de los bienes hipotecados.

Escrito de fecha 25-03-2008, presentado por J.L. d’Lima L., actuando en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., (DEPOVEN C.A.) donde alega que su representada fue designada depositaria judicial de los bienes secuestrados en virtud del juicio que por ejecución de hipoteca mobiliaria sigue el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., representada por el ciudadano A.J.S.V., y sociedad mercantil Talleres Camus, C.A. representada por el ciudadano L.E.A.V.; en fecha 25-02-2008, el ciudadano D.B., comenzó la desinstalación de los equipos a trasladarse que incluía, desde la parte eléctrica hasta el retiro de los pernos o tornillos que sujetaban los equipos al piso, a los fines de su remoción y traslado a su depósitos; dichas labores concluyeron en fecha 29-02-2008, de acuerdo al cronograma de trabajos y fueron inspeccionadas a diario por su representada; en fecha 29-02-2008, sostuvieron una reunión co el Sr. O.L., gerente de empresa, a los fines de coordinar el traslado de los equipos; procedió a la contratación del transporte para efectuar la remoción y traslado de los bienes para el día lunes 10-03-2008; a los 8:00 am, fecha en la cual se hicieron presentes su persona, el asistente ciudadano E.A.F. y el personal de transporte con sus respectivos equipos por cuanto su representada no pude por la fuerza abrir la puerta de las instalaciones y proceder al retiro forzoso de los bienes objeto de la medida, es decir, sin la voluntada del guardador, solicitó al Tribunal comisionara nuevamente la Juzgado Tercero Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en compañía de la fuerza pública, si fuese necesario, se traslade y ponga en posesión material de su representada, los bienes muebles afectados con la medida practicada en el presente juicio y en el cual fueron designados depositarios judiciales; consignó original de acta que levantó en las afueras del galpón Nro. H-2, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta. Transversal, Municipio V.d.E.C..

Escrito de recusación de fecha 27-03-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., en su condición de apoderado parte demandada.

Por decisión de fecha 31-03-2008, el a quo declaró Inadmisible la Recusación interpuesta a través del escrito fechado 27-03-2008, suscrito por A.J.D.B., actuando en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles “Sermitec Talleres Industriales, C.A.”, y “Talleres Camos, C.A.”.

Escrito de fecha 22-04-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., en su condición de apoderado parte demandada en el que consignó comunicaciones dirigidas a su representado por “Diques y Astilleros Nacionales C.A “ (DIANCA).

Por auto de fecha 29-04-2008, el a quo negó por improcedente lo solicitado en el escrito de fecha 24-03-2008, presentado por el abogado J.R.V.S., con el carácter de autos, y resolverá lo conducente una vez decida sobre la oposición a la ejecución de la hipoteca y ordenó notificar a las partes del contenido de ese último auto.

Por decisión de fecha 29-04-2008, el a quo declaró extemporánea la oposición al secuestro dictado por ese Juzgado en el auto de admisión de la demanda sobre los bienes que indica, secuestro ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30-01-2008; No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículo 14 y 233 del CPC, ordenó notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta que será librada por la Juez y dejada por el alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.

Por auto de fecha 30-04-2008, el a quo observa que para la fecha de la solicitud, el abogado peticionante no trajo a los autos (31-01-2008) por lo menos una presunción (iuris tatum) de sus afirmaciones, ni de que en las instalaciones de la empresa (no indica cuál) y con las maquinarias que se ordenaron secuestrar y puestas en posesión de la parte demandante (de las cuales no consta a la fecha de la petición la materialización de tal “posesión”), se haya causado daño alguno a la Nación Venezolana. En consecuencia para esa fecha el Tribunal debía declarar improcedente lo solicitado por el abogado mencionado, tal como se declaró; ordenó notificar a las partes del presente auto.

Por auto de fecha 30-04-2008, el a quo negó por improcedente lo solicitado en escrito de fecha 11-02-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., con el carácter de autos.

Por decisión de fecha 30-04-2008, el a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, al inicio del juicio, solicitado por el abogado A.J.D.B.; ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia consta en autos, suspenderá el presente juicio por un lapso de 45 días continuos, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del CPC se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta que será librada por la Juez y dejada por el alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.

Por diligencia de fecha 06-05-2008, el abogado A.J.D.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de los autos dictado por ese Tribunal en fecha 29 y 30 de abril de 2008.

Escrito de fecha 07-05-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada, el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 29-04-2008. Anexo presentó recaudos.

Por decisión de fecha 09-05-2008, el a quo declaró: PRIMERO: Con lugar y procedente la oposición a la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria incoada por la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A. persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V., y la Sociedad Mercantil Talleres Camos, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su carácter de garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones diarias asumidas por la empresa Sermitec Talleres Industriales C.A., a través de su apoderado judicial abogado A.J.D.B.. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suspendió el presente procedimiento para la ejecución de hipoteca mobiliaria de los bienes señalados en la motiva de presente decisión; TERCERO: Levantó la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Especial de la materia, en el auto de admisión practicada en fecha 30-01-2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C.; una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente juicio; CUARTO: Condenó en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPC.; ordenó dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal; ordenó la publicación de la decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia denominada Región Táchira; QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con las artículos 14 y 233 del CPC, ordenó notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta que será librada por el Juez y dejada por el alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.

Por diligencia de fecha 13-05-2008, el abogado J.R.V.S., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado y apeló de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09-05-2008.

Por diligencia de fecha 15-05-2008, el abogado J.R.V.S., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09-05-2008.

Escrito de fecha 15-05-2008, presentado por el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada en el que renunció al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 29-04-2008, que declaró extemporánea la oposición a la medida de secuestro dictada por ese despacho en auto de admisión de la demanda.

Por diligencia de fecha 20-05-2008, el abogado M.V.P., actuando con el carácter de apoderado actor, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 28-05-2008, el a quo tiene como no ejercido el recurso de apelación realizado por el abogado A.J.D.B., en fecha 07-05-2008.

Por auto de fecha 28-05-2008, el a quo oyó en un solo efecto las apelación interpuesta por los abogados J.R.V.S. y M.V.p. apoderados de la parte demandante en fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 08-07-2008, el abogado J.R.V.S., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A. alega, que efectivamente, el Tribuna a quo, al decir “CON LUGAR Y PROCEDENTE la oposición a la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria incoada por la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales…”, no expresó en ninguna parte del Dispositivo de la Sentencia objeto de la apelación, que es lo que pretendió declarar con lugar y procedente pues tal como lo expresa el fallo recurrido, se trata de un procedimiento especial, regido por la Ley Especial: Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y esa ley su artículo 71, establece las causales taxativas de oposición, y ninguna de ella es mencionada en el Dispositivo de la Sentencia; que en el particular Segundo de la parte dispositiva de sentencia recurrida, manifiesta que se suspende el presente procedimiento y en el particular Tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, manifiesta que una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente juicio. Solicitó desde ya sea declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del CPC la nulidad de la sentencia recurrida, por no contener decisión expresa positiva y precisa, así como al incurrir en contradicción en su parte dispositiva, que es en definitiva sobre la que recaería la ejecución; que haciendo uso de su derecho al préstamo que le hiciera el Banco Sofitasa, C.A., previa solicitud de Sermitec, y de conformidad con las pautas contratadas, en especial la cláusula segunda del contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito o cupo, según el contenido mismo del documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 01-03-2005 registrado bajo el N° 39, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 33° y en la misma fecha, bajo el N° 4, del libro de Hipoteca Mobiliaria, Sermitec, dispuso de su Línea de Crédito o Cupo en su totalidad, comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero, eso es los Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), en un plazo de 30 días, contado a partir del 04-03-2005, todo lo cual consta en los documentos suscritos entre las partes; Sermitec Talleres Industriales, C.A., y Banco Sofitasa, C.A. , 03-03-2005, esa suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado, hasta el día 02-10-2006, por lo que desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir en mora; el día 04-03-2005, Sermitec, solicitó una nueva entrega de dinero con cargo a su Línea de Crédito, por lo que el Banco Sofitasa, C.A., cumpliendo con sus obligaciones contratadas, le realizó la entrega de dinero, que en ese caso fue por la suma de Bs. 3.970.000.000,00, redactándose, a tenor de la cláusula Segunda del contrato de préstamo, el instrumento de entrega de dinero signado como Nº 35830, con plazo de pago a 30 días, contados a partir del 04-03-2005, esa suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado hasta el 25-09-2006, por lo que desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir en mora; como puede apreciar, los abonos a que se hace mención, constan en el respaldo de cada uno de los instrumentos de entrega de dinero que se han mencionado y acompañado en el libelo de demanda; por lo que era evidente la morosidad en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por Sermitec Talleres Industriales, C.A., y sus avales y garantes hipotecarios, que en definitiva, los instrumentos de entrega de dinero, hacen plena prueba de su contenido, que del análisis de los instrumentos agregados con el libelo de demanda: Línea de Crédito, así como los instrumentos de entrega de dinero, en el anverso de los mismos, se evidencia fehacientemente que: el documento de entrega de dinero Nº 35819, de fecha 03-03-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, esto es Bs. F. 1.000.000,00 en el anverso del mismo se evidencia fehacientemente que el último vencimiento a 30 días estampado fue en fecha 22-10-2006; el documento de entrega de dinero Nº 35830, de fecha 04-03-2005, en la cantidad de Bs. 3.970.000.000,00, esto es, BsF. 3.970.000.000,00, en el anverso del mismo se evidencia fehacientemente que el último vencimiento 23 días estampado fue en fecha 25-09-2006. Concatenado los alegatos realizados en el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la misma, esto es, la Línea de Crédito, los respectivos documentos de entrega de dinero, con los motivos expresados por el Tribunal ad quo en el fallo recurrido, es de impretermitible resultado, que se produjo, el Vicio de la falsa aplicación, el vicio de error de interpretación de los contratos, el vicio de error de interpretación de la Ley, el vicio de Falso Supuesto, y así solicitaron desde ya fuera decretado por esta Alzada en la sentencia que debe proferirse. De la lectura de las decisiones, tanto en sus partes narrativa, motiva y dispositiva, se evidencia fehacientemente la procedencia, legalidad y pertinencia de la acción incoada por la parte demandante, así como la total improcedencia, impertinencia e ilegalidad de las actuaciones de la parte demandada de autos. Solicitó se decretara la nulidad de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2008, decrete con lugar la apelación interpuesta por parte demandante, sobre la sentencia recurrida, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2008, condene en costas a la parte demandada.

En la misma fecha el abogado A.J.D.B., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que ratificó en todas sus partes los alegatos realizados al Tribunal a quo en su oportunidad y solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por el demandante; señaló que si se lee detenidamente el contrato de línea de crédito al que también hacen referencia quienes aquí demandan y lo significan como instrumento fundamental de su acción, se observa claramente que en tal documento no se cumplió con las exigencias establecidas para los mismos, por la ley especial que regula la materia como lo es la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por lo que a su decir, es totalmente ineficaz y nulo; que de la misma forma este instrumento que pretende hacer valer el actor como documento fundamental de su acción y siendo estos bienes Maquinaria Industrial en el mismo no consta la ubicación del inmueble donde se encuentran éstas instaladas, ni mucho menos la ubicación y emplazamiento de cada máquina dentro del inmueble, tampoco se hace señalamiento si éstos son nuevos o usados y el estado de su conservación, violentando lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; transcribió artículos 2 y 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; aduce que si se examina detenidamente ese documento fundamental de su acción, se puede ver que se trató de constituir dos garantías, una hipoteca inmobiliaria y otra hipoteca mobiliaria, pero es el caso que siendo los bienes que aparecen reflejados como maquinaria industrial parte de un inmueble por su destinación, no pueden separarse de éste sin que sufra daño el inmueble que según los demandantes es objeto de una hipoteca inmobiliaria constituida en el mismo cuerpo de documento al que hacen mención quienes demandan y que llaman constitución de la obligación, por lo que razonando lógicamente y siendo que la hipoteca inmobiliaria presuntamente se constituye primero en el cuerpo del documento, entonces la segunda garantía que supuestamente es la hipoteca mobiliaria, se hace ineficaz por prohibición del artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; que en el contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito refiere en su cuerpo cuando se hace referencia a la constitución de la hipoteca inmobiliaria textualmente “…Convengo en nombre del Garante que entran en la hipoteca aquí constituida cualesquiera clase de mejoras construcciones presentes y futuras que existan en los mencionados inmuebles…”; señaló que quienes aquí demandan claramente argumentan en su libelo que su representada Sermitec Talleres Industriales C.A., mediante la figura de dos pagarés, el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03-03-2005 recibió la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 comprometiéndose a reintegrarlos a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir 03-04-2005, y el segundo de ellos con el Nº 388830 de fecha 04-03-2005, recibió la cantidad de Bs. 3.970.000.000,00, comprometiéndose a reintegrarlos a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir 04-04-2005, y así llegó al tope del préstamo por la suma de Bs. 4.970.000.000,00; que si se dan por ciertas las afirmaciones y confesiones de los demandantes y que bien constan en su libelo de demanda, en cuanto a que su representada solo ha pagado los intereses devengados por el capital presuntamente dado en préstamo a su representada, del contenido de los pagares se desprende claramente de uno y otro lo siguiente: “Que he recibido para mi representada en dinero en efectivo…por tanto mi representada debe y pagará, sin aviso…al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A…quien en lo adelante se denominará “El Banco” al vencimiento del plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la liquidación de este documento…El plazo arriba estipulado pude ser prorrogado por periodos iguales, menores o mayores al señalado previo pago del interés correspondiente y abono al capital…”; lo que rotundamente suponía a que si su representado no abonaba a capital al cabo de los 30 días contados a partir de las fechas de emisión de los pagarés, se daba de plazo vencido la obligación y por ende se podía exigir el pago total de la presunta deuda por vía judicial, es decir, podían intentar la acción de ejecución de hipoteca mobiliaria contados a partir de esta fecha; que además se desprende de estos efectos mercantiles producidos por los demandantes y los cuales desconoce, que el único supuesto contemplado en tales efectos para poder prorrogar 30 días más el cumplimiento de la obligación era no solo la condición del pago de los intereses sino además el abono a capital y como bien confiesan los demandantes nunca hubo abono a capital, entonces infiere lógica e indefectiblemente que desde la fecha 03-04-2005 y 04-04-2005 ya podían accionar judicialmente y sin embargo no lo hicieron para lograr así el cumplimiento de la obligación por parte de sus representados de los efectos mercantiles pagarés antes mencionados; que el documento a que el demandante hace referencia y consigna como documento fundamental de su acción en la cláusula primera establecía “…en tales documentos se especificarán las cantidades de dinero que la prestataria retire con cargo…así como los intereses…el plazo para la devolución de la cantidad retirada…” ; y en su cláusula séptima establecía “En caso de que el banco… por el incumplimiento…o de acuerdo a lo establecido en los documentos que menciona la Cláusula Segunda se considerará la línea de crédito de plazo vencido… y se hará exigible…”; en la cláusula octava establecía “…En caso de que para la devolución de las cantidades retiradas…se hayan establecido en los documentos,…referidos en la cláusula segunda, cuotas consecutivas…la falta de pago de Una (1)…se consideren como de plazo vencido, siendo exigible de inmediato dichas obligaciones…”, por lo que al realizar un análisis jurídico vinculado con lo establecido en las cláusulas de los pagarés y lo establecido en el contrato relacionado con lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con lo establecido en los artículos 1908, 1952, 1975, 1976, y 1982 del Código Civil, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria está evidentemente prescrita por lo que alegó y formalmente y pidió que así se declare; señaló que de la lectura de los alegatos hechos por los demandantes en el escrito que riela 119 al 132 de la causa, se nota claramente que se debaten en una profunda confusión entre lo que jurídicamente se concibe como prescripción de la obligación y caducidad de la acción, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, al contrario de la prescripción es de hacer notar que estas instituciones son totalmente distintas ya que la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad extingue la acción. Solicitó se declare sin lugar la apelación realizada por los demandantes y en su lugar se ratifique el fallo del A Quo donde se declara la prescripción de la acción para intentar la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria y así sea dado por terminado el presente procedimiento; pidió se ordene levantar la medida de secuestro que pesa sobre los bienes propiedad de su representado; así mismo, pidió se condenara en costas recursivas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 284 ejusdem.

En fecha 11-07-2008, el abogado A.J.D.B., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes en el que ratificó en todas sus partes los alegatos realizados al Tribunal A Quo en su oportunidad, como también los argumentos en los informes consignados y solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por el demandante en la presente causa; señaló que la parte contraria solicita la nulidad de la sentencia recurrida argumentando que la misma no cumple los requisitos que debe contener un fallo, requisitos estos que están establecidos en el artículo 243 del sustantivo civil vigente, porque al parecer de los recurrentes la sentencia no es precisa; que claramente se puede apreciar que la sentencia que la parte contraria pretende nula, establece en la dispositiva la expresión positiva y precisa de las defensas opuestas, y con arreglo de los motivos de hecho y de derecho tomados, que bien constan en el cuerpo de la sentencia, manifiestamente señala que declara con lugar y procedente la oposición a la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada en contra de la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales CA., y la Sociedad Mercantil Talleres Camos CA.; transcribió el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que es materia sabida que este Tribunal debe conocer al fondo del litigio en cuanto a que el actor ha perdido toda posibilidad jurídica para obtener un derecho que ya ha escapado de su esfera de derechos debido a la inactividad en reclamarlo por lo que una vez ocurrida la prescripción de la acción, que no es posible acceder a los órganos de la administración de justicia para reclamar algún derecho. Solicitó se declare sin lugar la apelación realizada por los demandantes y en su lugar se ratifique el fallo del A Quo donde se declara con lugar y procedente la oposición a la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria y así sea dado por terminado el presente procedimiento; pidió se ordene levantar la medida de secuestro que pesa sobre los bienes propiedad de su representado; así mismo, pidió se condenara en costas recursivas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 284 ejusdem.

En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes 11-07-2008, el abogado J.R.V.S., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo mención a los alegatos de la parte demandada en cuanto a los instrumentos fundamentales de la demanda como el instrumento de Apertura de Línea de Crédito y a los instrumentos de entrega de dinero domiciliados a la referida Línea de Crédito y señaló que tanto en la línea de crédito, así como de los instrumentos de entrega de dinero, como en sus anversos, se dejó clara y plena constancia de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, de las cantidades de dinero recibidas, de los pagos realizados y de la fecha de los mismos, así como desde cuando no se han efectuado más pagos a dichas obligaciones; que todos y cada uno de dichos instrumentos producidos con el libelo de demanda producen plena prueba y a este respecto invocó su aplicación, el artículo 444 del CPC; invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264; en cuanto al alegato de la Novación señaló que tal alegato no es sustentable desde ningún punto de vista; que en el caso sub judice, no existe los requisitos indispensables para la procedencia de la novación alegada infundadamente por la parte demandada, es decir, no existe obligación nueva distinta de la primera; no existe la voluntad o intención de novar; en cuanto al alegato de la prescripción señaló que del análisis de los instrumentos agregados con el libelo de la demanda se evidencia fehacientemente que el documento de entrega de dinero Nº 35819, de fecha 03-03-2005, por la cantidad de Bs.F. 1.000.000,00 en el anverso del mismo se evidencia que el último vencimiento a 30 días estampado fue en fecha 22-10-2006; que el documento de entrega de dinero Nº 35830, de fecha 04-03-2005, por la cantidad de Bs.F.3.970.000,00, en el anverso del mismo se evidencia fehacientemente que el último vencimiento a 23 días estampado fue en fecha 25-09-2006, tal y como se alegó en el libelo de la demanda ese último momento, ese último día, en que los deudores efectuaron pagos, oportunidad desde la que podría ser legalmente posible solicitar, incoara la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, fueron el día 22 de octubre y el 25 de septiembre de 2006, por lo que desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir, en mora; señaló que al realizar una simple operación matemática, desde los días 22 de octubre y el día 25 de septiembre de 2006, fechas de los dos últimos pagos realizados por los deudores, parte demandada en el presente juicio, tal y como se evidencia fehacientemente de los instrumentos anexados al libelo de demanda, a la fecha en que se incoara el presente juicio, esto es el día 18-12-2007, transcurrieron obviamente mucho menos de 2 años y en consideración a todo lo anteriormente expresado es totalmente improcedente ilegal e impertinente alegar y mucho menos decretar por autoridad judicial alguna la prescripción en el presente caso. Solicitó se decretara la nulidad de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-05-2008 y se decrete con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sobre la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte demandada.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el coapoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha 09 de mayo de 2008, que declaró “CON LUGAR y PROCEDENTE la oposición a la ejecución a la Hipoteca Mobiliaria”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se suspendió el procedimiento para la ejecución, se levantó la medida de secuestro y se condenó en costas procesales.

Una vez notificadas las partes, los coapoderados de la parte demandante anunciaron recurso de apelación en fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008 que fue oído en un solo efecto por el a quo el día 28 de mayo del año que discurre y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandante y apelante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando que la sentencia a su criterio presenta varios vicios procesales como el de contradicción, falsa aplicación, error de interpretación, falso supuesto, solicitando se decrete con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte demandada.

El representante de la parte demandada en sus informes solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandante en esta causa y sea ratificado el fallo del a quo donde se declara la prescripción de la acción para intentar la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria y sea dado por terminado este procedimiento, igualmente pide se ordene levantar la medida de secuestro que pesa sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Talleres Camos C.A. y se condene en costas procesales a la parte demandante.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieron los co-apoderados de la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2008 que declaró “CON LUGAR y PROCEDENTE la oposición a la ejecución a la Hipoteca Mobiliaria”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se suspendió el procedimiento para la ejecución, se levantó la medida de secuestro y se condenó en costas procesales.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la controversia se activa cuando el representante de la parte demandada interpone en fechas 20/12/2007 y 01/02/2008 escrito de oposición alegando la prescripción de la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que indica:

La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.

De la revisión total del expediente observa este juzgador que la hipoteca mobiliaria se constituyó para garantizar el contrato de apertura o línea de crédito. Al respecto, la doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido el contrato de apertura de crédito, como “…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de sus requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…”

Respecto a este punto, la Sala Civil del m.T.d.P., con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fallo de fecha 07 de marzo del año 2002, señaló:

“Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.”

(www.tsj.gov./decisiones/scc/Marzo/RC-0129-070302-01486.htm)

De acuerdo a lo expuesto, se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito firmado por las partes, en la cláusula segunda se estableció: “Para el manejo de esta línea de crédito, LA PRESTATARIA conviene en suscribir los respectivos documentos públicos, privados o de carácter mercantil, que el BANCO considere necesario otorgar, cuyos originales quedarán en poder de EL BANCO, quedando estos amparados por las estipulaciones de este Contrato, y en consecuencia íntegramente respaldados por la o las garantías que aquí se constituyen…EL BANCO, podrá manejar la presente Línea de Crédito bajo la forma de las operaciones establecidas en los artículos 1 y 74 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, tales como documentos de entrega de dinero con cargo al cupo, pagaré, créditos en cuenta corriente…”, al respecto no hay norma procesal que contraríe lo anteriormente expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo o línea de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas se produzcan o materialicen con posterioridad.

Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha línea crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pagarés, pago de cheques u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas y en este caso el contrato firmado cumple con todos los requisitos establecidos para considerar válidos los dos pagarés firmados, dejándose en ellos constancia de la fecha de la emisión y la de sus renovaciones, siendo utilizados para determinar la fecha en que se empezaría a contar los lapsos de prescripción de la ejecución de la hipoteca mobiliaria otorgada.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio, señala que son aplicables al pagaré, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que se vencen y la prescripción; en relación al vencimiento de la letra de cambio, esta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, es claro que estos pagarés en este juicio no están siendo cobrados como simple instrumento mercantil, o deuda quirografaria, sino que están siendo utilizados como prueba que determina la fecha de vencimiento de la obligación principal línea de crédito, para así ejecutar la hipoteca mobiliaria otorgada como garantía, utilizando el procedimiento establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no pudiendo en este caso contarse esta prescripción siguiendo las normas del Código de Comercio, sino las normas de la Ley especial aplicable, es decir, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, pero respecto a la renovación sí le son aplicables dichas normas.

Sobre el tema de la renovación de la fecha de vencimiento del pagaré, la Sala Civil del m.T.d.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 21 de abril del año 2008, señaló:

“Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.”(sic)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/Rc-0229-210408-06333.htm)

Con el fin del estudio del caso, este juzgador encuentra que en la sentencia recurrida se indicó:

De allí que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido. Razón de derecho por la que a la luz del contenido del artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, era posible, esto es, estaban dadas las condiciones para intentar la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria ya que según quien demanda representados nunca pagaron capital sino solo intereses. (sic)

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado concluye que efectivamente La acción para intentar la ejecución de la hipoteca Mobiliaria prescribió a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, es decir que para la fecha 04 de Abril del año 2007 ya estaba prescrita la referida acción, y siendo que el actor demandó el 05 de diciembre de 2007, es forzoso declarar la Prescripción de la acción como defensa perentoria que ha introducido la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa y en aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. (sic)

Al respecto, debe determinarse cuándo fue posible ejecutar la hipoteca mobiliaria, así, de la revisión de las actas procesales se observa que el pagaré 35819, firmado en fecha tres (03) de marzo del año 2005, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día tres (03) de abril del año 2005, ahora bien, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”; las fechas de vencimiento transcritas son: 05 de mayo de 2005, 03 de junio de 2005, 08 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 02 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 14 de octubre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 02 de diciembre de 2005, 03 de enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 05 de abril de 2006, 06 de mayo de 2006, 07 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 02 de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006, en conclusión, el pagaré N° 35819, tenía fecha de vencimiento el día 02 de octubre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (02) años siguientes a ese día, es decir, el día 03 de octubre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 04 de diciembre de 2007, considera este juzgador que no hay prescripción la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

Ahora bien, el pagaré 35830, firmado en fecha cuatro (04) de marzo del año 2005, por la cantidad de TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día cuatro (04) de abril del año 2005, y que de igual forma con el anterior, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”, las fechas de vencimiento transcritas son: 05 de mayo de 2005, 03 de junio de 2005, 08 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 02 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 26 de noviembre de 2005, 03 de diciembre de 2005, 03 de enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 01 de abril de 2006, 08 de abril de 2005, 09 de mayo de 2006, 08 de junio de 2006, 08 de julio de 2006, 07 de agosto de 2006, 02 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2006. En conclusión, el pagaré N° 35830, tenía fecha de vencimiento el día 25 de septiembre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (02) años siguientes a ese día, es decir, el día 26 de septiembre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 04 de diciembre de 2007, considerando este juzgador que no hay prescripción de la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte demandante denunció varios vicios procesales que deben ser estudiados para concluir si son procedentes o deben ser desechados, así: “con los motivos expresados por el Tribunal ad quo en el fallo recurrido, es de impretermitible resultado, que se produjo, el Vicio de Falsa Aplicación, el Vicio de Error de interpretación en los contratos, el Vicio de error de interpretación de la ley, el vicio de Falso Supuesto, y así solicitamos desde ya sea decretado por esta Alzada en la Sentencia que debe proferirse”. Al respecto, el M.T.d.P., en fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

“De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante en cuanto al supuesto vicio en que incurrió el ad quem, aduce en ésta dos de las cuatro hipótesis contenidas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según expresó, errónea interpretación y falta de aplicación.

Al plantear la denuncia de esa manera, el recurrente incurre en falta de técnica en la formalización, toda vez que delata la infracción de un mismo artículo (602 eiusdem), con base en dos motivos de casación que se excluyen entre si, como es el error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de esa norma jurídica y a la vez, su falta aplicación; razón suficiente para desechar la presente denuncia por carecer de fundamentos coherentes que la sustenten.

De conformidad con la técnica apropiada para recurrir en casación, el formalizante debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 302, de fecha 1 de abril de 2004, Exp. N° 03-622, en el caso de Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...De la precedente transcripción parcial de la denuncia bajo análisis, evidencia esta Sala que el formalizante se refiere a una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según aduce por cuanto la norma delatada no contiene el supuesto de hecho aplicable al caso de autos, es decir, porque fue falsamente aplicada.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, motivo suficiente para que la misma se desestime por falta de técnica, lo que conlleva, vista la desechada anteriormente, a la declaratoria de perecido del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”” (Subrayado y negrillas del texto, Resaltado del Tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00131-150307-06846.htm)

Igualmente en otro fallo el M.T.d.P. señaló:

El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-314-210900-9754.htm)

De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende combatir lo establecido por el a quo en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, establecida en el artículo 18 de la ley especial, considerando este juzgador que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación, que supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, ya que desconoció las prórrogas del vencimiento del plazo, al considerar que al no haber abonado al capital en la fecha del primer vencimiento del pagaré, estas eran de plazo vencido, tal como lo expresa: “De allí que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido.”, utilizando erróneamente lo convenido en los pagarés “Convengo en que si mi representada se atrasa, en el pago de esta obligación, a su vencimiento periódico o final aquí convenido, así como la falta de pago de una (1) renovación o abono de capital o del pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, acepto expresamente que “EL BANCO” pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido…El plazo arriba estipulado puede ser prorrogable por períodos iguales, menores o mayores al señalado, previo pago del interés correspondiente y abono de capital a la sola voluntad de “EL BANCO”,y en consecuencia autorizo en nombre de mi representada a “EL BANCO” a estampar un sello donde se haga constar que por Resolución de la Junta Directiva, se ha convenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de “EL BANCO”, estableciéndose un nuevo vencimiento; este sello con la lectura correspondiente y la información respectiva podrá ser establecida en hoja adicional, formando parte integrante de este documento”.

Se ve claramente que es a facultativo del banco renovar el crédito, y si el cliente paga los intereses no hay norma alguna ni convenio que le prohíba prorrogar el lapso de vencimiento, aunado al hecho que dicha prórroga se da siempre en beneficio del deudor que no puede el día del vencimiento cumplir a cabalidad con su obligación o compromiso adquirido con la entidad bancaria, considerando esta Alzada que la renovación bancaria tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y de modo especial en el sector bancario, una difusión, aplicación y utilización extraordinaria, de ámbito universal y para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Al haberse configurado el vicio de falsa aplicación como fue analizado anteriormente debe este Juzgador declarar con lugar la apelación con la consecuente revocación del fallo de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Así, se tiene que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión tiene previsto, concretamente en sus artículos 70 y 71, reglas conforme a las cuales se lleva a cabo ese tipo de proceso y lo atinente a los requisitos a cumplirse para la introducción de la demanda y el artículo 71 eiusdem, establece la suspensión del procedimiento solo de acuerdo a las causales allí especificadas sin que esté prevista de manera alguna la contestación de la demanda, ni cuestiones previas con lo cual queda claro que el demandado, una vez intimado, solo puede pagar o formular oposición dentro del lapso de ocho días que se le concede para que pague.

Siendo así, esta Alzada reitera que la suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria solo procede cuando en la oposición se prueba uno de los supuestos señalados taxativamente en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estando prohibido al operador de justicia ampliar estos supuestos aún por vía analógica. Ahora de los escritos consignados por la parte demandada en fechas 20/12/2007, 01/02/2008, 06/02/2008 y 21/02/2008, observa este juzgador que no consigna documento que demuestre la cancelación de la hipoteca (primera causal); ni consta demanda de tercería acompañada de instrumento público, autenticado o reconocido (segunda causal); además no está probado que exista juicio penal por falsedad de título (tercera causal), ya que en los folios 108 al 117 consta copia recibida de denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo expediente Nº 08F2-0721-07, en fecha 04 de mayo de 2007, que demuestra que existe una denuncia por varios delitos pero ninguno es por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento tal como lo exige la ley especial, ni menos se probó que los bienes objeto de ejecución se encontraran gravados con anterioridad con otra hipoteca mobiliaria o inmobiliaria (cuarta causal), ya que esta causal debe demostrarse con certificación de gravámenes registral debiendo constar igualmente la denuncia ante Juzgado Penal, es decir, al no estar llenos los extremos establecidos ha debido el juzgador de instancia declarar sin lugar la oposición con la consecuente declaración de improcedencia de la suspensión, ordenando la continuación de la ejecución o la subasta de los bienes, tal como lo ordena el artículo 70, regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y consecuente de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los apoderados de la parte demandante abogados J.R.V.S. y M.V.P. en fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de mayo de 2008.

SEGUNDO

REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada en fechas 20/12/2007, 01/02/2008, 06/02/2008 y 21/02/2008 y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A. contra las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

QUINTO

Se condena en costas procesales a las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3135

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de 2008.

198º y 149º

El 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el Nº 08-3135, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria (Apelación contra la decisión proferida en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial) en el que la Sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal demandó a las Sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y a la Sociedad Mercantil Talleres Camos, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.A.V..

Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo cuarto de la sentencia del “19 de Noviembre de 2008” se declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cuando lo correspondiente es declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “19 de Noviembre de 2008” en el dispositivo cuarto se cometió el error material de declarar con lugar la demanda interpuesta por los apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, siendo lo correcto declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral cuarto y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 19 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, debe leerse:

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 08-3135, del 19 de Noviembre de 2008.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 08-3135 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3135

MJBL/Jenny

con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.” (Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.”

(www.tsj.gov./decisiones/scc/Marzo/RC-0129-070302-01486.htm)

De acuerdo a lo expuesto, se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito firmado por las partes, en la cláusula segunda se estableció: “Para el manejo de esta línea de crédito, LA PRESTATARIA conviene en suscribir los respectivos documentos públicos, privados o de carácter mercantil, que el BANCO considere necesario otorgar, cuyos originales quedarán en poder de EL BANCO, quedando estos amparados por las estipulaciones de este Contrato, y en consecuencia íntegramente respaldados por la o las garantías que aquí se constituyen…EL BANCO, podrá manejar la presente Línea de Crédito bajo la forma de las operaciones establecidas en los artículos 1 y 74 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, tales como documentos de entrega de dinero con cargo al cupo, pagaré, créditos en cuenta corriente…”, al respecto no hay norma procesal que contraríe lo anteriormente expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo o línea de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas se produzcan o materialicen con posterioridad.

Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha línea crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pagarés, pago de cheques u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas y en este caso el contrato firmado cumple con todos los requisitos establecidos para considerar válidos los dos pagarés firmados, dejándose en ellos constancia de la fecha de la emisión y la de sus renovaciones, siendo utilizados para determinar la fecha en que se empezaría a contar los lapsos de prescripción de la ejecución de la hipoteca mobiliaria otorgada.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio, señala que son aplicables al pagaré, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que se vencen y la prescripción; en relación al vencimiento de la letra de cambio, esta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, es claro que estos pagarés en este juicio no están siendo cobrados como simple instrumento mercantil, o deuda quirografaria, sino que están siendo utilizados como prueba que determina la fecha de vencimiento de la obligación principal línea de crédito, para así ejecutar la hipoteca mobiliaria otorgada como garantía, utilizando el procedimiento establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no pudiendo en este caso contarse esta prescripción siguiendo las normas del Código de Comercio, sino las normas de la Ley especial aplicable, es decir, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, pero respecto a la renovación sí le son aplicables dichas normas.

Sobre el tema de la renovación de la fecha de vencimiento del pagaré, la Sala Civil del m.T.d.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 21 de abril del año 2008, señaló:

“Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.”(sic)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/Rc-0229-210408-06333.htm)

Con el fin del estudio del caso, este juzgador encuentra que en la sentencia recurrida se indicó:

De allí que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido. Razón de derecho por la que a la luz del contenido del artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, era posible, esto es, estaban dadas las condiciones para intentar la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria ya que según quien demanda representados nunca pagaron capital sino solo intereses. (sic)

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado concluye que efectivamente La acción para intentar la ejecución de la hipoteca Mobiliaria prescribió a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, es decir que para la fecha 04 de Abril del año 2007 ya estaba prescrita la referida acción, y siendo que el actor demandó el 05 de diciembre de 2007, es forzoso declarar la Prescripción de la acción como defensa perentoria que ha introducido la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa y en aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. (sic)

Al respecto, debe determinarse cuándo fue posible ejecutar la hipoteca mobiliaria, así, de la revisión de las actas procesales se observa que el pagaré 35819, firmado en fecha tres (03) de marzo del año 2005, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día tres (03) de abril del año 2005, ahora bien, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”; las fechas de vencimiento transcritas son: 05 de mayo de 2005, 03 de junio de 2005, 08 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 02 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 14 de octubre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 02 de diciembre de 2005, 03 de enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 05 de abril de 2006, 06 de mayo de 2006, 07 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 02 de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006, en conclusión, el pagaré N° 35819, tenía fecha de vencimiento el día 02 de octubre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (02) años siguientes a ese día, es decir, el día 03 de octubre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 04 de diciembre de 2007, considera este juzgador que no hay prescripción la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

Ahora bien, el pagaré 35830, firmado en fecha cuatro (04) de marzo del año 2005, por la cantidad de TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día cuatro (04) de abril del año 2005, y que de igual forma con el anterior, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”, las fechas de vencimiento transcritas son: 05 de mayo de 2005, 03 de junio de 2005, 08 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 02 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 26 de noviembre de 2005, 03 de diciembre de 2005, 03 de enero de 2006, 01 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 01 de abril de 2006, 08 de abril de 2005, 09 de mayo de 2006, 08 de junio de 2006, 08 de julio de 2006, 07 de agosto de 2006, 02 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2006. En conclusión, el pagaré N° 35830, tenía fecha de vencimiento el día 25 de septiembre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (02) años siguientes a ese día, es decir, el día 26 de septiembre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 04 de diciembre de 2007, considerando este juzgador que no hay prescripción de la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte demandante denunció varios vicios procesales que deben ser estudiados para concluir si son procedentes o deben ser desechados, así: “con los motivos expresados por el Tribunal ad quo en el fallo recurrido, es de impretermitible resultado, que se produjo, el Vicio de Falsa Aplicación, el Vicio de Error de interpretación en los contratos, el Vicio de error de interpretación de la ley, el vicio de Falso Supuesto, y así solicitamos desde ya sea decretado por esta Alzada en la Sentencia que debe proferirse”. Al respecto, el M.T.d.P., en fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

“De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante en cuanto al supuesto vicio en que incurrió el ad quem, aduce en ésta dos de las cuatro hipótesis contenidas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según expresó, errónea interpretación y falta de aplicación.

Al plantear la denuncia de esa manera, el recurrente incurre en falta de técnica en la formalización, toda vez que delata la infracción de un mismo artículo (602 eiusdem), con base en dos motivos de casación que se excluyen entre si, como es el error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de esa norma jurídica y a la vez, su falta aplicación; razón suficiente para desechar la presente denuncia por carecer de fundamentos coherentes que la sustenten.

De conformidad con la técnica apropiada para recurrir en casación, el formalizante debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 302, de fecha 1 de abril de 2004, Exp. N° 03-622, en el caso de Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...De la precedente transcripción parcial de la denuncia bajo análisis, evidencia esta Sala que el formalizante se refiere a una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según aduce por cuanto la norma delatada no contiene el supuesto de hecho aplicable al caso de autos, es decir, porque fue falsamente aplicada.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, motivo suficiente para que la misma se desestime por falta de técnica, lo que conlleva, vista la desechada anteriormente, a la declaratoria de perecido del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”” (Subrayado y negrillas del texto, Resaltado del Tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00131-150307-06846.htm)

Igualmente en otro fallo el M.T.d.P. señaló:

El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-314-210900-9754.htm)

De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende combatir lo establecido por el a quo en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, establecida en el artículo 18 de la ley especial, considerando este juzgador que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación, que supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, ya que desconoció las prórrogas del vencimiento del plazo, al considerar que al no haber abonado al capital en la fecha del primer vencimiento del pagaré, estas eran de plazo vencido, tal como lo expresa: “De allí que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido.”, utilizando erróneamente lo convenido en los pagarés “Convengo en que si mi representada se atrasa, en el pago de esta obligación, a su vencimiento periódico o final aquí convenido, así como la falta de pago de una (1) renovación o abono de capital o del pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, acepto expresamente que “EL BANCO” pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido…El plazo arriba estipulado puede ser prorrogable por períodos iguales, menores o mayores al señalado, previo pago del interés correspondiente y abono de capital a la sola voluntad de “EL BANCO”,y en consecuencia autorizo en nombre de mi representada a “EL BANCO” a estampar un sello donde se haga constar que por Resolución de la Junta Directiva, se ha convenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de “EL BANCO”, estableciéndose un nuevo vencimiento; este sello con la lectura correspondiente y la información respectiva podrá ser establecida en hoja adicional, formando parte integrante de este documento”.

Se ve claramente que es a facultativo del banco renovar el crédito, y si el cliente paga los intereses no hay norma alguna ni convenio que le prohíba prorrogar el lapso de vencimiento, aunado al hecho que dicha prórroga se da siempre en beneficio del deudor que no puede el día del vencimiento cumplir a cabalidad con su obligación o compromiso adquirido con la entidad bancaria, considerando esta Alzada que la renovación bancaria tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y de modo especial en el sector bancario, una difusión, aplicación y utilización extraordinaria, de ámbito universal y para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Al haberse configurado el vicio de falsa aplicación como fue analizado anteriormente debe este Juzgador declarar con lugar la apelación con la consecuente revocación del fallo de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Así, se tiene que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión tiene previsto, concretamente en sus artículos 70 y 71, reglas conforme a las cuales se lleva a cabo ese tipo de proceso y lo atinente a los requisitos a cumplirse para la introducción de la demanda y el artículo 71 eiusdem, establece la suspensión del procedimiento solo de acuerdo a las causales allí especificadas sin que esté prevista de manera alguna la contestación de la demanda, ni cuestiones previas con lo cual queda claro que el demandado, una vez intimado, solo puede pagar o formular oposición dentro del lapso de ocho días que se le concede para que pague.

Siendo así, esta Alzada reitera que la suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria solo procede cuando en la oposición se prueba uno de los supuestos señalados taxativamente en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estando prohibido al operador de justicia ampliar estos supuestos aún por vía analógica. Ahora de los escritos consignados por la parte demandada en fechas 20/12/2007, 01/02/2008, 06/02/2008 y 21/02/2008, observa este juzgador que no consigna documento que demuestre la cancelación de la hipoteca (primera causal); ni consta demanda de tercería acompañada de instrumento público, autenticado o reconocido (segunda causal); además no está probado que exista juicio penal por falsedad de título (tercera causal), ya que en los folios 108 al 117 consta copia recibida de denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo expediente Nº 08F2-0721-07, en fecha 04 de mayo de 2007, que demuestra que existe una denuncia por varios delitos pero ninguno es por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento tal como lo exige la ley especial, ni menos se probó que los bienes objeto de ejecución se encontraran gravados con anterioridad con otra hipoteca mobiliaria o inmobiliaria (cuarta causal), ya que esta causal debe demostrarse con certificación de gravámenes registral debiendo constar igualmente la denuncia ante Juzgado Penal, es decir, al no estar llenos los extremos establecidos ha debido el juzgador de instancia declarar sin lugar la oposición con la consecuente declaración de improcedencia de la suspensión, ordenando la continuación de la ejecución o la subasta de los bienes, tal como lo ordena el artículo 70, regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y consecuente de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los apoderados de la parte demandante abogados J.R.V.S. y M.V.P. en fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de mayo de 2008.

SEGUNDO

REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada en fechas 20/12/2007, 01/02/2008, 06/02/2008 y 21/02/2008 y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A. contra las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

QUINTO

Se condena en costas procesales a las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3135

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de 2008.

198º y 149º

El 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el Nº 08-3135, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria (Apelación contra la decisión proferida en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial) en el que la Sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal demandó a las Sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V. y a la Sociedad Mercantil Talleres Camos, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.A.V..

Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo cuarto de la sentencia del “19 de Noviembre de 2008” se declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cuando lo correspondiente es declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “19 de Noviembre de 2008” en el dispositivo cuarto se cometió el error material de declarar con lugar la demanda interpuesta por los apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, siendo lo correcto declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral cuarto y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 19 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”, debe leerse:

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., en su condición de deudor, fiador y garante hipotecario. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, tal y como lo señala el artículo 70 regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 08-3135, del 19 de Noviembre de 2008.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 08-3135 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3135

MJBL/Jenny

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