Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2207

La presente incidencia surge en el Cuaderno de Medidas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNVERSAL C.A.”; contra del ciudadano M.T.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.084 en su carácter de deudor y principal pagador, y contra la Sociedad Mercantil “L &G. INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.,” compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 63 Tomo 4-A de fecha 31 de marzo de 2.005 siendo su última notificación el 5 de mayo de 2007 inserta el 24 de mayo de 2007 por ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 6 Tomo 14-A, en la persona de sus directores ciudadanos C.J.L.M. y J.O.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.001.988 y V-9.216.363, en su carácter de fiadora solidaria, representada judicialmente tal compañía por los abogados P.B.O., W.J.M.G. y H.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de números V-9.218.086, V-10.156.221 y V-12.517.396, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025 y 89.903 en su orden y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y agregó las pruebas promovidas por la parte demandante, y prorrogó el lapso para la evacuación de la prueba testimonial y ratificación, fijando a tales fines el quinto día de despacho siguiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 1).

El 7 de diciembre de 2.009 (folios 5 al 8), el abogado W.J.M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por el a-quo en fecha 23 de noviembre de 2.009.

Por escrito del 9 de diciembre de 2.009 (folios 10 al 12), la parte demandada por intermedio de su representación judicial promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 13). Y el 18 de diciembre de 2009 (folios 14 al 20), la representación judicial de la parte demandante hizo lo propio.

El 18 de diciembre de 2009 el a quo dictó el auto relacionado ab initio (folio 23 y vuelto). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 11 de enero de 2.010 la representación judicial de la parte demandada abogado W.J.M.G. (folio 24); y, por auto de fecha 19 de enero de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias pertinentes del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 28).

En fecha 1° de marzo de 2.010, este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.207 (folios 34 y 35).

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes presentaron mediante sendos escritos sus correspondientes informes (folios 36 al 43 y 44-45).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En efecto, el auto apelado es del tenor siguiente:

…Vistas las pruebas promovidas por el abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., parte demandante en la presente causa, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

Por cuanto se observa en autos que el lapso de evacuación de pruebas vence hoy; este Tribunal para resolver lo solicitado observa:

…en decisión de fecha 26 de julio de 2007, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…”.

La jurisprudencia transcrita confiere al legislador la posibilidad de prorrogar el lapso probatorio si ya estuviere vencido, cuando la falta de evacuación de alguna prueba sea por causa no imputable a las partes. Ahora bien en el presente caso se evidencia de autos que el lapso de evacuación de pruebas vence hoy; en consecuencia, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, actuando conforme a la jurisprudencia antes citada acuerda una prórroga de cinco (5) días de despacho a partir de hoy, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de testimoniales y ratificación. Y así se decide. …

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes argumentaron:

Parte demandada y apelante:

…En fecha 18 de diciembre de 2.009, el Juzgado a-quo, mediante autos acuerda: “…”.

Contra el precitado auto esta representación ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual le corresponde resolver a esta Alzada.

Ciudadana Juez, nuestro legislador patrio estableció en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de los lapsos y los términos de la siguiente manera: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” Esta disposición del artículo 196, reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por la Ley, dada la función pública del proceso; y por tanto el Juez no puede alterar o subvertir el orden procedimental.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece la improrrogabilidad de lapsos o términos: “…”.

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha autorizado a los jurisdicentes para prorrogar los lapsos para evacuar las pruebas, de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras, no es menos cierto, que para que las mismas procedan y sean decretadas por el Juzgador es necesario medie solicitud de parte amén de producir la prueba justifique la concesión de dicha prórroga.

…Ciudadana Juez, …el Juzgador A- quo, suple defensas a la parte actora al decretar una prórroga de la articulación probatoria (Ex artículo 602 C.P.C) sin que haya mediado solicitud oportuna ni mucho menos constare en autos la prueba de la causa extraña no imputable, que le impidiera promover y evacuar las testimoniales promovidas dentro del lapso de ley, razón por la cual solicito de esta Superioridad declare con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque el auto de fecha 18 de diciembre de 2.009, en lo atinente a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

.

Y previamente en su diligencia de apelación dijo:

…La pruebas promovidas a los numerales 3 y 4 del CAPITULO I no son “pertinentes” por cuanto no guardan relación con los hechos alegados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de oposición al decreto a la medida, hecho este que vulnera el dispositivo contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas no debieron ser admitidas, igual suerte corren las testimoniales promovidas al CAPITULO II respecto a la prórroga del lapso probatorio, si bien es cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha habilitado a los jueces para ampliar el precitado lapso en los casos allí establecidos, no es menos cierto que debe mediar solicitud de parte, hecho que en el caso de autos no sucedió, vulnerando el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a todo evento apelo del auto fechado 18/12/2009, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora…”.

Parte demandante:

…CAPITULO II De nuestra pretensión

1.- Ratificar con testigos el contenido y firma de:

1.1.- Nota de Crédito No. 0000661871 de fecha 15/11/2.007… .

1.2.- Estado de Cuenta al 24/11/09… .

2.- Que con estos documentos reconocidos por los testigos, se evidencia que el demandado deudor, recibió el préstamo de dinero y como saldo de capital, intereses ordinarios, pactados y de mora adeudada de plazo vencido, la suma demandada por mi representada.

…Resulta así dilatorio e inoficioso el recurso de apelación, pues en el supuesto de una sentencia en esta Superioridad declarando con lugar la apelación, los efectos procesales con rango probatorio de estos documentos en el juicio principal, continuaría siendo el mismo, solo afectos a una pretensa dilación, utilizando este estrado, para transgredir el Principio de Celeridad y Economía Procesal, por parte de los demandados recurrentes.

.

Ahora bien, dada la característica especial de la presente incidencia, a saber, medidas cautelares, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

La normativa supra relaciona prevé el tratamiento procesal en materia de medidas preventivas, consagrándose al efecto el derecho de la parte contra quien obre el decreto de la medida a oponerse a ella exponiendo sus razones de hecho y de derecho a que hubiere lugar; que haya habido o no oposición, se entenderá abierta “ope legis” una articulación probatoria de ocho días para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar sus pruebas; y que fenecido el término probatorio, dentro de los dos días siguientes a más tardar el Tribunal procederá a dictar sentencia en la articulación. Quiere decir que en el presente caso surgió una incidencia dentro de la incidencia de medidas cautelares propiamente dicha.

Es decir, en primer lugar la parte demandada y oponente, en la persona de su abogado W.J.M.G., argumentó que las documentales contenidas en los particulares 3 Y 4 DEL CAPITULO I del escrito probatorio (Nota de Crédito N° 000661871 emitida por la Vicepresidencia de Créditos y Cobranza del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., y el Estado de Cuenta emitido por el Departamento de Cobranza de la actora), promovido en la presente incidencia por la parte demandante son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos alegados tanto en libelo de demanda como en el escrito de oposición al decreto de la medida, y en segundo lugar, indicó que la prórroga acordada para la evacuación de la prueba testimonial promovida en el CAPITULO II (TESTIMONIALES) del mismo escrito, es improcedente en razón de que no medió solicitud de parte para que se prorrogara la oportunidad de evacuarse.

En atención a las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia concluye:

.-En cuanto al primer alegato, esto es, la impertinencia de las pruebas documentales contenidas en los particulares 3 y 4 del escrito promovente de pruebas de la parte demandante, se evidencia:

Que del propio escrito de oposición a la medida, la parte oponente señala que el demandante pretende probar la mora de sus patrocinados en el cumplimiento de sus obligaciones, con un instrumento privado emanado de él mismo.

El artículo 395 ejusdem, preceptúa:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Es decir, los medios probatorios aportados por las partes deben ser pertinentes a la demostración de sus pretensiones, a saber, son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre le hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así.

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente debe ser pertinente, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Ello así, tal prueba documental no es infundada, temeraria o irrelevante, ya que con ella el demandante promovente pretende probar su afirmación hecha en el escrito libelar, en el sentido, que la demandada incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de préstamos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 14 de noviembre de 2.007, inserto bajo el N° 54 tomo 309, descrito por ella en la demanda, resultando de esta manera pertinente el indicado medio probatorio en la presente incidencia, y que admitido como fue, queda a salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

.-En cuanto al segundo alegato, esto es, relativo a la prórroga concedida oficiosamente por parte del Juez a-quo en el auto apelado, a los fines de evacuarse la prueba testimonial, se observa:

Que de la revisión y análisis efectuado al auto apelado se pudo constatar que la parte actora presentó sus pruebas el último de los OCHO (8) DÍAS para promover y evacuar las mismas en la presente incidencia, hecho este el cual le sirvió de fundamento al a-quo para prorrogar oficiosamente el lapso de evacuación en lo que respecta a la prueba testimonial promovida.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

La norma transcrita nos recoge el principio procesal de preclusión de los términos y lapsos procesales, los cuales una vez verificados o fenecidos los mismos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, sino en los casos previstos por la Ley, o cuando una causa grave no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Asimismo, es necesario distinguir entre una y otra situación, a saber, reapertura y prórroga, la primera implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado, y la segunda se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, que es el caso que nos ocupa.

Sobre este aspecto, en sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000287, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó sentado:

…Es criterio reiterado de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacúen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacúen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea en conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

.

Así las cosas, tal y como se dejó señalado supra, en el sentido, de que la parte actora promovió su escrito probatorio el último de los ochos días concedidos para ello, pues así se desprende del propio auto apelado; observa esta Juzgadora que la parte demandante ha debido en dicha oportunidad interponer solicitud de prórroga a los efectos de evacuar la prueba testimonial promovida y justificar la causa no imputable que le impidió actuar oportunamente, a fin de que el tribunal a-quo acordara prorrogar el lapso de la evacuación; y no lo que contrariamente aconteció en el presente caso, en que, el Juez de la causa proveyó de oficio prorrogar el lapso de evacuación de la prueba testifical para ratificar documentos, sin que mediara solicitud de parte y sin justificar una causa grave no imputable del ofrecimiento tardío de la prueba; resultando en consecuencia, la prórroga acordada oficiosamente en el auto apelado contraria a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo anteriormente expuesto, concluye ineludiblemente esta Alzada en declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.G. contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE NIEGA la prueba testimonial promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en su escrito del 18 de diciembre de 2009. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la prórroga del lapso de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.207, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 26 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 2.207 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/javier s.-

EXP: N°2.207.-

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