Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C. A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas M.P.D.M. y M.D.R.T.d.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.687 y 11.738 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos G.D.O. y A.P.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº E- 80.448.438 y V- 5.686.779 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., PASCUALE COLANGELO, M.D.A. y WASSIM AZAN ZAYED, A.F.P.L., ANGGIE M.R.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.089, 93.479, 24.427, 68.092, 67.025, 29.835, 35.741 y 53.141, en su orden.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REENVIO)

En fecha 11 de mayo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº AA20-C-2006-000880, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí indicado.

En la misma fecha de recibo 11-05-2007, este Tribunal le dio entrada e inventarió. El Juez se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación en término para sentenciar, fijando el lapso de diez días de despacho más tres días para el derecho a recusar, el cual comenzará a correr a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Reanudada la causa luego de cumplidas las notificaciones ordenadas, este Juzgado en acatamiento a lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y la orden de dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicha decisión, pasa a decidir el reenvío tomando en consideración los aspectos señalados por la Sala de Casación Civil en el fallo en comento que sirvieron como base para declarar la casación de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil.

La Sala en el fallo en comento, estableció:

…omisis …En el sub iudice, la representación judicial de los accionados alegó en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca como en el de informes dirigido al Juez Superior, que no existe relación entre la garantía ofrecida por los demandados a través del documento protocolizado con la obligación principal de préstamo contenida en el pagaré Nº 20355; que el contrato de línea de crédito ya se había extinguido por el transcurso de un año sin que hubiese sido abonada la cantidad de dinero, lo que conlleva a la extinción de la garantía, tal como claramente se observa de la trascripción up supra realizada; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, no evidencia la Sala pronunciamiento alguno que haya estimado procedente o no dicha defensa.

Es labor de los jueces emitir pronunciamientos sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la extinción o no del contrato de línea de crédito y su correspondiente extinción de la garantía hipotecaria, alegados como defensa por los accionados en su escrito de informes ante la Alzada, los cuales iban dirigidos a desvirtuar la pretensión de la demandante.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° DEL ARTÍCULO 243 DEL Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en los informes con influencia determinante en el proceso, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.

Establecidos los términos de la decisión dictada por la Sala, habiendo sido declarada la nulidad del fallo recurrido, pasa este Tribunal de Reenvío a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, debiendo en consecuencia examinar nuevamente la cuestión discutida tomando en cuenta las actas que conforman el presente expediente para la resolución de la apelación interpuesta por la co apoderada de la parte demandante, abogada Anggie M.R.E., en fecha 13-06-2005, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Síntesis de la Controversia

Libelo de demanda intentada en fecha 25-09-2001, por las abogadas A.M.O.A. y M.P.D.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., contra los ciudadanos G.D.O., y su cónyuge A.P.P.D.D., en su carácter de deudores de las sumas demandadas y propietarios del inmueble gravado, para que apercibidos de ejecución y dentro del término de Ley, paguen a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C. A., en su carácter de acreedor hipotecario, la suma de Bs. 18.023.918,50 por los conceptos que indica más las costas del presente juicio y que, si pasado dicho término los deudores no acreditan haber pagado, se proceda al embargo del inmueble hipotecado y se continúe el procedimiento hasta el remate; que en el caso de que los demandados se negaran a pagar las sumas de dinero antes mencionadas dentro del plazo otorgado, demandan el pago de los intereses que se continúen causando calculados sobre el capital demandado a las tasas vigentes, desde el momento de introducción de la presente demanda hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación; que en el supuesto caso de que los demandados hicieren oposición, y la presente solicitud continuara su trámite por procedimiento ordinario, demandan los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación y en tal sentido solicitaron que en la sentencia definitiva se acuerde realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses que se generen en el referido período, calculados a las tasas variables que se rijan durante dicho lapso y, de dictarse sentencia definitiva, solicitaron que la presente solicitud fuese declarada con lugar, con la natural condenatoria en costas; igualmente, solicitaron la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo y se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución.

Alegan que en fecha 18-06-1997 el ciudadano G.D.O., celebró un contrato de préstamo con su representada BANCO SOFITASA C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 48, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, consistente en una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,00; que se estableció en dicho contrato que la línea de crédito tendría un plazo de un año, contado a partir de la fecha de protocolización, pudiendo renovarse a criterio de El Banco, bajo las mismas cláusulas establecidas en el referido documento y demás condiciones y especificaciones que las partes mediante dicho documento considerasen apropiado agregarle, si el manejo de la línea de crédito o cupo hubiese sido satisfactorio por parte de El Prestatario; que en la cláusula segunda del contrato las partes acordaron que para el manejo de la línea de crédito o cupo suscribiría El Prestatario, los respectivos documentos que El Banco considerase necesario otorgar y cuyos originales quedarían en el poder de El Banco y que en tales documentos se especificarían las cantidades de dinero que El Prestatario retiraría con cargo al cupo, así como los correspondientes intereses, la comisión, el plazo para la devolución de la cantidad retirada y las demás estipulaciones que en forma precisa las partes creyeren apropiado insertar en los mencionados documentos para la seguridad en el manejo de dicha línea de crédito; que convinieron en la cláusula cuarta que las cantidades de dinero retiradas por El Prestatario con cargo al cupo, devengarían la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela ú otras autoridades competentes, para este tipo de operaciones, durante el tiempo que para la devolución de tales cantidades hubiese concedido El Banco, más la comisión de cobranza establecida legalmente a tal efecto, todo lo cual sería fijado por El Banco en forma precisa en los documentos respectivos, a los que alude en la cláusula segunda; que en todo caso El Prestatario convino en que la tasa de interés que se fijara, podría ser ajustada por El Banco conforme a la Resolución o Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela ú otras autoridades competentes sobre la materia durante el plazo que hubiese fijado El Banco para la devolución de la cantidad correspondiente retirada con cargo al cupo; así mismo, convinieron las partes, que de incurrir en mora, El Prestatario pagaría los intereses establecidos por El Banco conforme a las mencionadas Resoluciones del Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes; que quedó igualmente establecido en la cláusula séptima que para el caso de que El Banco trabare ejecución por el pago de la obligación contraída, de acuerdo a las estipulaciones del propio contrato, se consideraría ésta de plazo vencido con todas las demás obligaciones inherentes a dicho contrato, así como cortado el crédito correspondiente y se haría exigible el pago del saldo total que hubiese para la fecha; que convino El Prestatario, que para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas correrían por su cuenta los gastos que se ocasionaren para hacer efectivas dichas obligaciones por vía judicial e incluso el pago de honorarios de abogados determinados en el propio documento de préstamo; que para garantizar a El Banco el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias derivadas de la línea de crédito, es decir, la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales estimados estos gastos en la cantidad de Bs. 4.800.000,00, así como de las demás obligaciones principales y accesorias contraídas por El Prestatario con El Banco, las cuales se encuentran determinadas en el propio documento de préstamo y en los respectivos documentos de entrega de dinero con cargo al cupo o línea de Crédito, El Prestatario, G.D.O. y su cónyuge A.P.P.D.D., constituyeron Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado, a favor del Banco Sofitasa C. A., hasta por la cantidad de Bs. 16.800.000,00 sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio cuyas características indicó y la casa quinta sobre él construida ubicado en la calle 4, Nº 2-195, Barrio antes denominado Machirí, actualmente S.T., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos medidas y linderos indicó, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; así mismo, señalan que los demandados convinieron en que entrarían en la garantía hipotecaria constituida cualesquiera clase de mejoras que existieran en el mencionado inmueble con todas sus dependencias y en que si enajenaren o gravaren nuevamente dichos inmuebles sin la autorización expresa dada por escrito por El Banco, la obligación aquí contraída se consideraría a plazo vencido, haciéndosele exigible de inmediato; que igualmente, El Prestatario bajo fe de juramento declaró que sobre el inmueble antes descrito e hipotecado no existía para el momento de la celebración del contrato ningún tipo de gravamen, reservas, limitaciones, prohibiciones, ni medidas judiciales que afectasen el ejercicio pleno de la propiedad de los mismos; que para todos los efectos del contrato de préstamo los otorgantes del mismo, eligieron en el propio documento como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que consta igualmente en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al 3er Trimestre, cuyos términos dan por reproducidos, que su representada, de conformidad con los artículos 1 al 27 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa solicitud de El Prestatario, aumentó el cupo de línea de crédito de la cantidad de Bs. 12.000.000,00 hasta la cantidad de Bs. 17.000.000,00 mediante un incremento de Bs. 5.000.000,00 y por el plazo de 3 años, pudiendo renovarse dicho plazo a criterio de El Banco, bajo las mismas cláusulas establecidas en el documento de apertura de cupo o línea de crédito antes mencionado, cuyas estipulaciones se aplican en toda su fuerza y vigor al citado documento de aumento de línea de crédito que los demandados, para responderle a su representada, el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, tanto principales como accesorias inherentes a la cancelación de la línea de crédito o cupo, así como del aumento que les fue otorgado, incluyéndose el pago del capital, el de los intereses causados, los intereses de mora si los hubiere, como también los gastos de cobranza e inclusive honorarios profesionales cuando fueran procedentes y demás gastos ocasionados por dicho contrato, estimados a los solos efectos de la hipoteca en la cantidad de Bs. 10.200.000,00, mantuvo en plena vigencia, la hipoteca convencional, especial de primer grado a favor del Banco Sofitasa C. A., según el referido documento de apertura de línea de Crédito antes mencionado; que incrementado el monto de dicha hipoteca en Bs. 10.400.000,00, es decir, Bs. 16.800.000,00, hasta la cantidad de Bs. 27.200.000,00 cantidad esta hasta por la cual quedó constituida la hipoteca convencional, especial de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ya mencionado; que consta en documento privado señalado bajo el Nº 20355, suscrito y aceptado por El Prestatario en fecha 28 de mayo de 1999, como consecuencia de lo establecido en la cláusula segunda del contrato del préstamo, el retiro de la cantidad de Bs. 15.450.000,00 con cargo a la línea de crédito o cupo, para ser pagada al vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha antes mencionada, al Banco Sofitasa C. A., o a su orden devengando el interés fijado y ajustado por El Banco, de conformidad con las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto por las Leyes pertinentes, e igualmente se comprometió a pagar los intereses en caso de mora y en ese documento quedó establecido que el Banco podría modificar unilateralmente y sin previo aviso, en el transcurso de vigencia del préstamo la tasa de interés o mora fijado inicialmente, siempre dentro de los preceptos legales de obligatorio cumplimiento y convino el Prestatario en que el atraso en el pago de la obligación contraída, a su vencimiento periódico o final allí convenido o la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, haría que el crédito se considerase a plazo vencido, aceptando expresamente que El Banco pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido; igualmente en dicho documento quedó también establecido que el plazo estipulado podría ser prorrogado por períodos iguales o diferentes, a la sola voluntad de El Banco quedando El Banco autorizado a estampar el sello donde se hiciere constar que por Resolución de la Junta Directiva, se ha convenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de El Banco y estableciendo un nuevo vencimiento; que de conformidad con las estipulaciones del propio pagaré, la Junta Directiva de El Banco otorgó una nueva prórroga quedando el saldo de la obligación a favor de El Banco en la cantidad de Bs. 15.450.000,00, con vencimiento en fecha 02-05-2001; que en consecuencia de lo expuesto, lo vencido no pagado por el ciudadano G.D.O., totaliza para el 17-09-2001, la cantidad de Bs. 18.023.918,50 en la forma siguiente: 1) La cantidad de Bs. 15.450.000,00, por concepto de saldo insoluto de capital al 02-05-2001; Bs. 2.100.118,50, por concepto de intereses pactados no pagados, causados a partir del 02-05-2001 hasta el 17-09-2001, es decir, 138 días calculados a la tasa ponderada del 35,46% anual permitida mediante la resolución Nº 96-04-02 emanada del Banco Central de Venezuela el 12-04-96, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.939 del 15-04-1996; Bs. 473.800,00 por concepto de intereses de mora, causados a partir del 02-05-2001 hasta el 17-09-2001, es decir, 138 días calculados a la tasa del 8% anual adicional a la tasa pactada, permitida igualmente por la Resolución antes citada; aduce que su representada ha agotado todos los recursos extrajudiciales y amistosos, para obtener la satisfacción de su acreencia sin ningún resultado positivo y por cuanto la deuda se encuentra vencida desde el 02-05-2001 y el deudor G.D.O. tiene vencido el plazo para el pago de sus obligaciones contractuales, siendo la cantidad cuyos conceptos antes precisaron, líquida y exigible solicitaron la ejecución de la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble antes descrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos G.D.O. y a su cónyuge A.P.P.D.D. en su carácter de deudores de las sumas antes señaladas. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexaron recaudos.

Por auto de fecha 24-10-2001, el a quo admitió la demanda, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; ordenó la notificación al Registrador Subalterno Jurisdiccional y ordenó la intimación de los ciudadanos G.D.O. y A.P.D.D.O..

Diligencia de fecha 03-12-2001, suscrita en por el Alguacil del Tribunal en la que informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada a los fines de la intimación de los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.D.D. y no logró llevarla a cabo por cuanto no contactó en forma personal a los mismos.

Al folio 47, oficio Nº 1915 de fecha 02-11-2001, procedente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.E.T. acusando recibo a oficio Nº 0860-1080 de fecha 24-10-2001.

Al folio 48, oficio Nº 1283 de fecha 01-11-2001 procedente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.E.T. acusando recibo a comunicación Nº 1894 de fecha 31-10-2001.

Del folio 49 al 66, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.

Al folio 67, diligencia suscrita por las abogadas A.M.O.A. y M.P.d.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C. A, mediante la que consignaron copias de los asientos hechos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-10-2001 y el 06-11-2001.

Al folio 89, diligencia de fecha 04-04-2002, suscrita por la abogada M.T.P.C., actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C. A., en la que solicitó se nombrará defensor ad litem a los demandados, por cuanto los mismos no se han dado por notificados.

Por auto de fecha 08-04-2002, el a quo acordó practicar cómputo; en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado hizo constar que desde el 06-03-2002, exclusive, hasta el 08-04-2002, habían transcurrido 20 días de despacho inclusive.

De los folios 91 al 94, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación de la defensor Ad Litem abogada A.R.S..

En fecha 20-05-2002, se libró Boleta de Intimación de pago a la Defensor Ad litem designada abogada A.R.S..

Al folio 98, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 23-05-2002, en la que informó que la boleta de intimación fue firmada en fecha 22-05-2002 por la abogada A.R.S., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Al folio 99, diligencia de fecha 28-05-2002, suscrita por el abogado W.J.M.G., mediante la que consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.d.D..

Escrito presentado en fecha 04-06-2002, por el abogado W.J.M.G., en el que hizo oposición a la demanda señalando que si bien es cierto que en nuestra legislación sustantiva, la hipoteca convencional, no permite su determinación por documentos extraregistrales, en la práctica se ha reconocido lo que en la doctrina se denomina “Pagaré Hipotecario”; que lo que ocurre es que, tanto la hipoteca como el pagaré, se encuentran en una relación de “garantía-obligación principal”, y están sometidos a las mismas normas de creación, circulación y extinción propios de la institución de que se trate; así mismo, señala que la hipoteca es una garantía accesoria de pagaré, y en consecuencia si la obligación-garantía se extingue, la hipoteca sigue la misma suerte, y que en el caso de las denominadas líneas de crédito la garantía no va contra el carácter accesorio de ella debido a que precisamente la existencia de dar garantía está suspendida hasta el nacimiento de los créditos y el derecho real va cobrando existencia a medida que los créditos nacen y deja claro que entonces que la hipoteca y pagaré coexisten sin perder su propia identidad; transcribió el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; en relación a ese artículo, transcribió obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” del procesalista patrio R.H.L.R.T.V.y.r. dejar establecido sin lugar a dudas que la hipoteca es una garantía de una obligación principal y es necesario que conste en el instrumento contentivo de la obligación principal, la existencia de ésta ya señalada garantía, porque lo principal es precisamente la obligación asumida por el deudor; aduce que a los folios 28 y 29 el pagaré del cual pretende la parte actora hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por su representados, pero que al observar detenidamente el mismo se encuentran espacios en blanco que en nada relacionan la garantía ofrecida por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29-07-1999, bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, Folio 1/6, 3er Trimestre, con la obligación principal del préstamo contenido en el mencionado pagaré, es decir, el pagaré no guarda relación garantía-obligación principal, demandada en la presente causa; en relación a la prueba de testigos señaló que es admisible de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, para los negocios mercantiles cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y que aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la Ley, en el caso de las garantías hipotecarias el legislador ha sido extremadamente celoso en que es necesario registro o protocolización de la garantía y por ello el artículo 1896 del Código Civil establece “…la hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual…”, y por ello El Prestatario, en las líneas de crédito, contrae sus obligaciones con El Banco prestamista, en la medida de sus requerimientos, y en forma posterior a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito por interpretación en contrario las obligaciones mercantiles como el pagaré de autos no está respaldada a garantizada con la hipoteca inmobiliaria cuya ejecución se pretende en la presente causa; de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al Orden Público y obvio fraude de la Ley, por faltar el requisito de existencia de un crédito garantizado líquido y exigible, con la hipoteca suscrita por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, Folio 1/6, 3er Trimestre; señala que los principios generales del proceso civil , entre los cuales destaca lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la demanda será inadmisible sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y en contrario deberá negarse su admisión expresando los motivos de la negativa; transcribió artículo 1° del Código Penal venezolano; señaló que del estudio del pagaré Nº 20355, inserto a los folios 28 y 29, es obvio que el mismo fue “suscrito en blanco” por su representado y aduce que en el mismo le fueron agregadas las siguientes frases o palabras: “…NOVENTA (90) (…) QUINCE MILLLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON OO/00 (Bs. 15.450.000,00 (…) cuarenta por ciento (40%) (…) 28 DE MAYO DE 1999…”; y se dejaron espacios en blanco en la forma siguiente “…en fecha___ de_____de 1.999, bajo el Nº _____, Tomo_____, Protocolo Primero…” (sic), y en relación a dicha actitud de la parte actora, es decir la obtención de “un pagaré en blanco” ; que hay una serie de indicios graves y serios y concordantes que demuestran que dicho pagaré fue emitido en blanco por los siguientes hechos: al folio 15 al 18, aparece el contrato de línea de crédito o Cupo, suscrito entre el presunto deudor G.D.O. y el BANCO SOFITASA C.A., en donde se asevera la entrega de un monto de Bs. 12.000.000,00, los cuales declaró recibir El Prestatario en ese mismo acto de la constitución de la línea de crédito, pero cuyo plan de pago de dicha cantidad sería determinado en el respectivo documento de entrega a que alude la cláusula segunda del contrato antes mencionada, es decir que entre el período transcurrido del 18-06-1997 hasta el 28-05-1999 fecha en que fue presuntamente firmado el pagaré Nº 20355, nunca fue firmado documento alguno que regulara las condiciones del préstamo relativas a tiempo de reintegro del capital e intereses, lo que a su decir, no obró en perjuicio del Banco, quien si cobró los intereses correspondientes a ese período, como así lo demostrarán; señala que lo que si les es permisible es que se aplique una tasa de cambio sobre el monto de Bs. 12.000.000,00 iniciales, igual al 40% si los intereses correspondientes a esa fecha, es decir, al de la entrega del primer monto de dinero ya fueron pagados; otro hecho es la presencia de datos tales como “…NOVENTA (90) (…) QUINCE MILLLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON OO/00 (Bs. 15.450.000,00 (…) cuarenta por ciento (40%) (…) 28 DE MAYO DE 1999…” que a simple vista aparecen incorporados en el texto del pagaré; el hecho de la presencia de espacios en blanco: “…en fecha____ de_____ de 1.999, bajo el Nº______, Tomo _____, Protocolo Primero…”, que por la premura o por un descuido inexcusable del Banco no fueron rellenados antes de intentar la acción de Ejecución de Hipoteca; que queda claro que al dársele el pase a un documento firmado en blanco, o que presuntamente es así, se permitiría atentar contra el orden público, pues a su decir, existe un verdadero fraude a la ley con esta actitud; igualmente señala que, aunque obviamente la parte actora les atribuye el carácter de “deudores de las sumas demandadas y propietarios del inmueble grabado”, ello no es cierto; afirmaron precedentemente la obligación principal, cuya garantía prestaron, se encuentra en los documentos contentivos del contrato de línea de crédito inserto a los folios 23 al 26 y 15 al 20, pero no en el documento pagaré Nº 20355 inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente, pues a su decir, en dicho pagaré se estableció que el monto adeudado es la suma de Bs. 15.450.000,00 y dicho monto jamás ha sido garantizado por sus mandantes; aducen que sus representados son garantes que solo pueden ser llamados a juicio, cuando el deudor principal no cumple con sus obligaciones y cuando las obligaciones de éste último sean líquidas y exigibles, y al no existir un crédito que reúna tales condiciones, la garantía es inexiste y por ello no tienen condición o el carácter de garantes de la obligación contenida en el pagaré antes mencionado y en consecuencia, tampoco tienen interés procesal para contradecir, pues señalan que no ha habido incumplimiento voluntario por parte de su garantizado del derecho que pretende satisfacer el actor y así debería ser declarado; y en consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte hizo valer la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente proceso; de conformidad con el artículo 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, propuso en nombre de sus representados, la tacha del documento privado denominado pagaré Nº 20355 inserto a los folios 28 y 29 del expediente de conformidad con el numeral 2° del artículo 381 del Código Civil fundamentándola en los siguientes hechos: aparte de lo obvio de la existencia de espacios en blanco antes señalados, y que per sé, demuestran que la firma fue dada en suma confianza y consideración de su representado G.D.O. el Tribunal debe considerar que en dicho pagaré se señala textualmente que su representado recibió dinero en efectivo por un monto de Bs. 15.400.000,00, valor que le fue abonado en cuenta en dinero en efectivo, y que presume lo fue hasta el día 28-05-99, incluyendo tal día, pues el término utilizado “recibido” se encuentra pretérito, y tal afirmación a su decir, es totalmente falsa; que si dicho monto, al que se hace referencia el pagaré se hizo con cargo a la línea de crédito otorgada por el Banco Prestamista hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 según consta de documento protocolizado en fecha 18-06-97, a su decir dicha afirmación resulta totalmente falsa por cuanto aduce que su representado recibió en la referida fecha como consta en el documento público la cantidad de Bs. 12.000.000,00 exclusivamente, y que luego tal afirmación contradice lo estipulado en un documento, cuya presunción solo puede ser desvirtuada por vía de tacha prefiriéndose en todo caso este último frente al documento privado que fue suscrito en blanco; que es obvio que ciertos espacios fueron rellenados con “letra” que a simple vista se diferencia del restante texto del pagaré: “…NOVENTA (90) (…) QUINCE MILLLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON OO/00 (Bs. 15.450.000,00 (…) cuarenta por ciento (40%) (…) 28 DE MAYO DE 1999…” tales consideraciones no las conoció su representado y si los noventa días, eran el término para hacer exigible el pagaré, el próximo vencimiento del mismo era aproximadamente el 28 de agosto de 1999 y de los anexos al pagaré tal situación no puede a su decir, ser verificada; que si los intereses pactados lo fueron al 40%, lo que a su entender fue agregado, su representado tenía derecho a conocer tal situación, pero que es obvio como antes lo señaló que la suma de dinero contenida en el pagaré no fue recibida por su representado, luego los intereses fueron estipulados a espaldas de su representado, pues los intereses que aparecen cobrados en los anexos al pagaré no se corresponden con éste monto. Señala que su representado al firmar el pagaré esperaba que el dinero le fuera entregado en dicha oportunidad, y que los intereses fuesen cobrados a partir de dicha oportunidad, con su conocimiento, pues como lo señala la Sala Constitucional, el cálculo de los intereses solo puede ser hecho por expertos y no por cualquier ciudadano o comerciante en común como el caso de su mandante, y por ello el “relleno” contraviniendo lo pactado (el recibo del dinero) implica per se mala fe y por ello se exige al receptor del documento que desvirtúe la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del Código Civil.

Diligencia suscrita en fecha 17-06-2002, por la abogada A.M.O.A., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A, en la que manifestó que la parte demandada opuso como defensa de fondo que el sentenciador debe resolver como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la demanda, porque a su decir, es contraria al orden público, pero no invocó cual es la norma expresa de orden público que aparece violada.

De los folios 114 al 116, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada A.M.H.d.V..

Por auto de fecha 17-07-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente continuó la causa en el estado que se encontraba en el Tribunal A Quo; exhortó a las partes a que consignaran en el expediente copia de las tablillas de despacho transcurridos en el Tribunal de envío a los fines de computar el estado en que se encontraba la misma.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2002, el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos consignó copias fotostáticas de las tablillas de control de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 23-07-2002, la abogada A.M.O.A., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C. A., consignó copia certificada del acta por la cual la Dra. A.M.H.d.V. tomó posesión como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11-06-2002.

Por auto de fecha 23-07-2002, el a quo ordenó practicar el cómputo solicitado.

En la misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día siguiente al 23-05-2002, fecha esta en que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informó a ese Despacho de haber citado a la Defensor Ad Liten, abogada A.R.S., designada a los demandados de autos ciudadanos A.P.P.d.D. y G.D.O., es decir, a partir del día 27-05-2002 hasta el día 06-06-2002 finalizaron los ocho días de despacho para hacer oposición al Decreto de Intimación dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 24-10-2001, y el lapso para la formalización de la tacha de documento comenzó a correr a partir del día siguiente al 06-06-2002, es decir, desde que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que son de cinco días de despacho, solo hasta el día 17-06-2002, transcurrió un día de despacho los cuales fueron los días lunes 10 y lunes 17 del mes de junio de 2002, respectivamente, por cuanto en fecha 18-06-2002 la Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió en la presente causa.

Escrito presentado en fecha 23-07-2002, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que hizo formalización de la tacha propuesta del instrumento privado denominado pagaré.

Por auto de fecha 25-07-2002, el a quo dejó sin efecto el cómputo practicado por Secretaría en fecha 23-07-2002, y ordenó practicar nuevamente el cómputo solicitado.

En la misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de ocho días de despacho contados a partir del 27-05-2002, inclusive para que la parte demandada hiciera oposición venció el día 06-06-2002 y el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada formalizara la tacha propuesta en fecha 04-06-2002, en su escrito de contestación a la demanda, venció el día 18-06-2002.

Escrito presentado en fecha 26-07-2002, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se pronunciara sobre la tempestividad de la formalización de la tacha realizada en fecha 23-07-2002.

Mediante diligencia de fecha 30-07-2002, la abogada A.M.O.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara extemporánea la formalización de la tacha propuesta, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley y en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Al folio 143, diligencia de fecha 06-11-2002, suscrita por la abogada A.M.O.A., actuando con el carácter de autos mediante la que informó que por cuanto se encuentra ejerciendo funciones como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cesa a partir de la presente fecha y por todo el tiempo que dure la temporalidad en el ejercicio de la judicatura, en las funciones de co apoderada de la parte actora que ostenta en la presente causa.

Al folio 145, diligencia suscrita por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que sustituyó el poder que le fuere conferido al abogado A.F.P.L., reservándose el ejercicio del mismo.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2004, la abogada M.T.P.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera al embargo del inmueble hipotecado de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 154, diligencia suscrita por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la que sustituyó el poder que le fuere conferido a la abogada Anggie M.R.E., reservándose el ejercicio del mismo.

Decisión dictada en fecha 20-04-2005, en la que el a quo declaró como no propuesta la tacha del pagaré.

Decisión dictada en fecha 20-04-2005, en la que el a quo declaró sin lugar la oposición hecha por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.d.D. parte demandada contra la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., representada por las abogadas A.M.O.A. y M.T.P.d.M., apoderadas judiciales de la parte demandante, por Ejecución de Hipoteca; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia abierta; ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 08-06-2005, la abogada P.B.O., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13-06-2005, la abogada Anggie M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 20-04-2005 y apeló anticipadamente de la misma; solicitó se notificara a la parte demandante de la decisión dictada.

Por auto de fecha 15-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

De los folios 168 al 172, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2006, la abogada Anggie M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la apelación interpuesta en fecha 13-06-2005 contra la decisión dictada en fecha 20-04-2005.

Por auto de fecha 12-01-2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes y las que considerase convenientes ese despacho al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 182 al 188, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-2006, en la que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Anggie Rivero Estupiñán, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.d.D., en contra del auto de fecha 12 de enero de 2006, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenó al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 13-06-2005 y ratificada el 12-01- de presente año en ambos efectos; revocó el auto de fecha 12-01-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13-02-2006 el a quo oyó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2006 en ambos efectos; acordó remitir en original el Cuaderno Principal al Juzgado Superior Distribuidor siendo recibido en fecha 15-02-2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la oportunidad de presentar informes ante esa Alzada 18-04-2006, la abogada M.T.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C. A., en el que señaló que en fecha 13-06-2005 el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 24-10-2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia luego de hacer un análisis exhaustivo a las actas procesales concluyó en afirmar que si existe una relación entre el pagaré Nº 20355 y el documento fundamental de la acción, considerando procedente admitir la acción propuesta y en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; igualmente, declaró que su representado BANCO SOFITASA C. A., si tiene cualidad e interés para sostener la presente causa y hacer el cobro con fundamento en el pagaré Nº 20255, y así proceder a accionar la Ejecución de Hipoteca; manifestó que con respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la acción propuesta es contraria al orden público, el Juzgado de Primera Instancia declaró no precedente tal alegato, por cuanto tal y como se desprende de las actas procesales la parte demandada no demostró que el pagaré Nº 20355, hubiese sido suscrito en blanco, para que el Juez declarara que si existió abuso de confianza y por consiguiente violación al orden público, cuando al contrario además de quedar legalmente reconocido dicho pagaré, el Juzgador verificó que en la presente causa constan documentos que prueban la línea de crédito con su respectiva garantía hipotecaria y además el instrumento utilizado para la movilización de la misma; aduce que en la última reforma sufrida por el Código de Procedimiento en el año 1985, el legislador estableció un procedimiento especial para la ejecución de hipoteca el cual se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del referido Código; que dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas: a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago artículo 662 del CPC y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar artículo 663 del CPC; manifestó que en la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando se haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues en caso contrario, deberá procederse al remate del inmueble; que para que se abra la segunda etapa, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los únicos motivos expresamente señalados en el artículo antes mencionado; señala que en el presente caso los demandados, presentaron en fecha 04-06-2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un seudo escrito de oposición de cuyo contenido no se desprende que hallan hecho oposición al pago que se les intimó fundamentada en alguno de los motivos a los cuales se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, requisito indispensable para que el Juez declare el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario tal y como lo establece el mencionado artículo; que de la simple lectura del seudo escrito se evidencia que los demandados alegaron cuestiones previas aisladamente sin estar acompañadas de alguno de los motivos taxativos a que se refiere el citado artículo y tal y como lo establece el legislador, vulnerando así las normas de orden público como la establecida en el artículo 664 ejusdem; por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto los demandados no acreditaron haber pagado y no formularon la oposición conforme a lo establecido en el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.d.D. y en consecuencia confirme la sentencia dictada en fecha 13-06-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoce en primera instancia para la continuación del procedimiento; igualmente, solicitó se condenaran a los demandados al pago de las costas procesales.

En la misma oportunidad de presentar informes 18-04-2006, la abogada Anggie Rivero Estupiñán, actuando con el carácter de autos presentó escrito en el que alegó que existe violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho de defensa por cuanto aduce que esta representación en el escrito de oposición presentado ante el Juzgador a quo, invocó la inadmisibilidad de la presente acción como consecuencia que la obligación principal no guarda relación con la garantía constituida y que se pretende ejecutar y que en dicha oportunidad se expresó que el pagaré Nº 20355, del cual pretende la parte actora, hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29-07-1999, bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, 3er Trimestre, con la obligación principal de préstamo contenido en el pagaré, es decir, que dicho pagaré no guarda relación garantía-obligación principal, demandada en la presente causa; transcribe el artículo 1896 del Código Civil y señala que el prestatario, en las líneas de crédito, contrae sus obligaciones con el Banco prestamista, en la medida de sus requerimientos, y en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito, y que por interpretación en contrario las obligaciones mercantiles como el pagaré de autos no está respaldada o garantizada con la hipoteca inmobiliaria cuya ejecución se pretende en la presente causa como lo afirma la parte actora a través de sus apoderadas; igualmente, señala que del análisis realizado por el a quo del pagaré es que la misma consigue que no existe relación entre el dicho pagaré y el documento fundamental de la acción; aduce que el contrato de línea de crédito y constitución de la garantía hipotecaria de fecha 18-06-1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 48, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, en su cláusula primera, se protocolizó después de los 90 días concedidos en la cláusula Primera del mismo; así mismo, aduce que, su representado declaró haber recibido del Banco la suma de Bs. 12.000.000,00, suma que a su decir, no fue documentada extraregistralmente, ya que efectivamente dicha suma nunca le fue acreditada en cuenta, y prueba de ello lo constituye el hecho de que la parte actora no adminiculó documento alguno (pagaré, letra de cambio) a la presente demanda que demuestre clara y fehacientemente que la suma de dinero declarada recibida por su patrocinado en el contrato de apertura de la línea de crédito le fue abonada , razón por la que a su decir, el contrato de línea de crédito y la garantía que se constituyó al efecto se extinguieron por el transcurso de un año contados a partir de la fecha de protocolización de la misma 18-06-1997, tal y como se estableció en la cláusula primera de dicho contrato; que tal y como se evidencia del documento contentivo de la presunta ampliación de la línea de crédito de fecha 29-07-1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 1°, 3° trimestre la resolución de la Junta Directiva del Banco por la cual acuerda el aumento de la línea de crédito ya extinguida lo fue el 12-04-1999; que en dicho documento al vto del folio 23, renglones 45 al 51 expresa: “..Yo, G.D.O., ya identificado, declaro: que acepto y recibo el aumento del cupo o línea de crédito, que por este documento se me concede quedando vigente todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento Nº 10 de apertura de la línea de crédito antes referido, las cuales serán aplicadas en toda su magnitud y vigor al presente documento y a las cuales declaro someterme…” (Subrayado propio) (sic) y que por su parte el documento pagaré que riela a los folios 28 y 29 expresa: “…Asimismo, hago constar que el presente pagaré es con cargo a la Línea de Crédito otorgada por el Banco a mi Favor, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 9, tomo 48, protocolo primero, Segundo Trimestre y aumento de la misma hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00), tal y como hasta el documento autenticado por ante la Notaria pública de San C.d.E.T., en fecha_____ de_____,de 1.999, bajo el Nº_____, tomo_______, y posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro , en fecha______ de ________ de 1.999, anotado bajo el Nº______, Tomo________, Protocolo Primero…” ; manifestó que en el caso sometido a conocimiento, el término del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria era de un año desde el 18-06-1.997 hasta el 18-06-1.998, razón por la que no puede pretender la parte actora trabar la ejecución fundamentándose en un contrato extinguido; además, señala que si bien es cierto que en la ampliación de la línea de crédito ya extinguida, se estipuló que las cláusulas contenidas en el documento Nº 10 de apertura de línea de crédito mantenían pleno vigor, no es menos cierto que la garantía constituida al efecto no surte efecto jurídico alguno como consecuencia de haber sido registrada pasados 90 días, de haber sido acordada por la Junta Directiva del banco 12-04-1.999 y de allí se concluye que el instrumento pagaré, título fundamental de la presente demanda, no está garantizado con la hipoteca inmobiliaria constituida por sus representados en fecha 18-06-1997, razón por la que la presente acción no es admisible por el presente procedimiento, ya que la acreencia del aquí demandante es quirografaria y no hipotecaria y así solicitó se declarara.

En fecha 03-05-2006 se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria en la presente causa y habiendo culminado las horas de despacho, no se hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 03-07-2006 se difirió el lapso para dictar sentencia dentro los 30 días siguientes a la presente fecha.

De los folios 214 al 224, decisión dictada en fecha 02-08-2006 en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Quince (15) de marzo de 2.007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la parte demandada contra el fallo pronunciado por la Alzada, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento acogiendo la doctrina establecida en dicha decisión.

Recibido por el Tribunal Ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

En acatamiento de lo decidido por el M.T. y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinte (20) de abril de 2005.

En los informes rendidos ante la Alzada, la parte demandada manifiesta que en la sentencia apelada hubo violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por cuanto, dice, “… en el escrito de oposición presentado ante el Juzgador A-quo, invocamos la inadmisibilidad de la presente acción como consecuencia que la obligación principal no guarda relación con la garantía constituida y que se pretende ejecutar”

De acuerdo a lo reseñado por la parte apelante en sus informes, “… el pagaré Nº 20355, del cual pretende la parte actora, hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por mis representados, nos encontramos espacios en blanco, que en nada relacionan la garantía ofrecida por mis representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, 3er Trimestre , con la obligación principal de préstamo contenido en el pagaré citado, en otras palabras el pagaré no guarda relación garantía-obligación principal, demandada el la presente causa”.

La parte demandada y recurrente expone, luego de transcribir parte del artículo 1896 del Código Civil, que “… las obligaciones mercantiles como el pagaré de autos no está respaldada o garantizada con la hipoteca inmobiliaria cuya ejecución se pretende en la presente causa como lo afirma la parte actora a través de sus apoderadas”

Así, posterior a reproducir parte de la motivación del a quo en la decisión recurrida, la representación de la parte demandada señala que del documento constitutivo de la línea de crédito otorgada a su mandante y del que da los datos de registro correspondiente, en la cláusula primera (que transcribe) se pactó que dicho contrato se protocolizaría antes de la noventa (90) días a que hacía referencia la cláusula indicada y que en la cláusula segunda (que también transcribe) su representado manifiesta haber recibido la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), “… suma esta que no fue documentada extraregistralmente, ya que, efectivamente dicha suma nunca le fue acreditada en su cuenta, y prueba de ello lo constituye el hecho de que la parte actora no adminiculo documento alguno (pagaré, letra de cambio) a la presente demanda, que demuestre clara y fehacientemente que la suma de dinero declarada recibida por mi patrocinado en el contrato de apertura de linea de crédito le fue abonada, razón por la cual el contrato de linea de crédito y la garantía que se constituyó al efecto se extinguieron por el transcurso de un año contados a partir de la fecha de protocolización de la misma (18/06/1.997), tal como se estableció en la cláusula primera del contrato de linea de crédito” (sic)

Agrega la co-apoderada del recurrente que en el documento contentivo de la ampliación de la línea de crédito otorgada a su mandante (folios 23 al 27) figura la mención de la resolución por la cual la junta directiva de la institución demandante acordó el aumento de la referida línea de crédito cuya fecha es del “12-04-1999” y que en dicho documento se expresa que el demandado acepta y recibe el aumento del cupo o línea de crédito que por dicho documento se le concedía, “… quedando vigentes todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento Nº 10 de apertura de linea de crédito antes referido, las cuales serán aplicadas en toda su magnitud y vigor al presente documento y a las cuales declaro someterme…” (sic)

Posterior a lo antes transcrito, la parte recurrente reproduce parte del pagaré que riela a los folios 28 y 29 y se interroga en cuanto a lo siguiente:

“¿Es valida la ampliación de un contrato ya extinguido? (sic)

Luego menciona que el término del contrato de la línea de crédito con garantía hipotecaria era de un (01) año, desde el 18/06/1997 al 18/06/1998, “… razón por la cual no puede pretender la parte actora trabar ejecución fundamentandose en un contrato extinguido” (sic) puesto que el pagaré se registró pasados los noventa (90) días que estipulaba la cláusula primera del contrato de línea de crédito, esto último en virtud de que en el pagaré se acordó que las cláusulas del contrato original (de línea de crédito) mantenían su vigor y es entonces cuando señala que el instrumento pagaré, título fundamental de la presente demanda, no está garantizado con la hipoteca inmobiliaria constituida por sus patrocinados bajo el Nº 10, Tomo 48, Protocolo 1º, segundo trimestre, de fecha 18/06/1997, “… por lo que la acreencia del aquí demandante es quirografaria y no hipotecaria…”

Conforme con lo antes reseñado y de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó y anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que dio paso a que este Juzgado Superior con idénticas competencias y categoría conociera por reenvío, se tiene que la defensa argüida por la parte demandada y recurrente se centró en señalar que el pagaré contentivo de la ampliación de la línea de crédito originalmente concedida por la parte demandante no se encuentra garantizado con la hipoteca inmobiliaria que se constituyó para el día 18/06/1997, pues nunca fue abonada la suma original en la cuenta de los demandados y que el Juzgado Superior que conoció primeramente de la apelación, habría omitido pronunciarse en cuanto a que la garantía ofrecida por los demandados con el documento protocolizado el 18-06-1997 no tiene o no guarda relación con la ampliación contenida en el pagaré Nº 20355 y que el contrato de línea de crédito se habría extinguido por el transcurso de un año (01) sin que se le hubiese abonado la cantidad de dinero a los demandados, lo que generó la extinción de la garantía.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se hace previa las consideraciones siguientes:

Como se dijo, la denuncia que dio paso a que la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, se concreta, primeramente, en que tanto en la oportunidad de ejercer la oposición a la intimación de ejecución de hipoteca y luego en informes ante la Alzada se argumentó que no existía relación entre la garantía ofrecida por los demandados en el documento de otorgamiento de la línea de crédito cuya protocolización tuvo lugar el 18-06-1997 con la obligación principal a que se contrae el pagaré Nº 20355 y que, por otra parte, el contrato de línea de crédito se había extinguido al haber transcurrido un año sin que la cantidad de dinero hubiese sido abonada, lo que trajo como consecuencia que la garantía se extinguiera, sin que hubiera pronunciamiento a tales argumentaciones.

I

En tal sentido, a fin de resolver sobre las denuncias referidas, en primer lugar se entra a resolver sobre el planteamiento relativo a que no existe relación entre la garantía ofrecida por los demandados en el contrato de línea de crédito que se protocolizó el 18-06-1997 con la obligación contenida en el pagaré Nº 20335, efectivamente propuesto por la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca intentada en su contra. Así, en el anverso del folio 106, parte final se aprecia dicho señalamiento, con final en el reverso siguiente; luego, en los informes ante la Alzada, folio 204, la parte recurrente expone de nuevo esa defensa lo que conlleva a analizar el fallo recurrido a objeto de verificar si el a quo hizo pronunciamiento ante esa argumentación.

Aprecia este Sentenciador que en la sentencia recurrida, folio 160, el a quo señala lo siguiente:

De un estudio minucioso del pagaré que es el instrumento por el cual se utilizó la línea de crédito se observa que expresa lo siguiente: ‘…Asimismo, hago constar que el presente pagaré es con cargo a la línea de crédito otorgada por el Banco a mi favor, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y aumento de la misma hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00)…’.

(sic)

Más adelante, el a quo en sus consideraciones señala lo que a continuación se transcribe:

Del mismo estudio se desprende que sí se menciona los datos de protocolización del contrato de crédito en el cual también consta la garantía hipotecaria y se menciona el aumento que fue concedido por el banco, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 17.000.000,00), documento este que si bien es cierto no se mencionaron los datos de autenticación y protocolización, claro es al Tribunal que la fecha de autenticación del documento que corre a los folios 23 al 26 de este expediente menciona claramente ‘consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el Banco otorgo a EL PRESTATARIO una línea de Crédito o cupo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00)’ e igualmente consta ‘EL BANCO otorgó previa solicitud de EL PRESTATARIO, un aumento del cupo o Línea de Crédito antes referida, de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, mediante un incremento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00)’; fecha esta que de la nota de la Notaria es del 28 de mayo de 1.999 esto es la misma fecha que el ciudadano G.d.O. firma el Pagaré número 20355, conforme se obligo en la cláusula SEGUNDA de la Línea de Crédito inicial (f.15 al 18), y que en el documento autenticado de aumento de la Línea de Crédito manifiesta textualmente ‘Yo, G.D.O., ya identificado, declaro que acepto y recibo el aumento del cupo o Línea de Crédito, que por este documento se me concede quedando vigente todas y cada una de la Cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento Nº 10 de apertura de la Línea de Crédito antes referido, las cuales serán aplicables en toda su magnitud y vigor al presente documento y a las cuales declaro someterme.’; es decir, mal podría alegar el demandado que los QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.450.000,00) no fueron entregados con cargo a la Línea de Crédito de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.00,00) de allí que, es por estos análisis que el Tribunal consigue que si existe relación entre el pagaré y el documento fundamental de la acción, razón por la cual es procedente admitir la acción propuesta y declararse sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(sic)

De acuerdo con la transcripción de la motivación del a quo, se avista que al sentenciar sí hubo pronunciamiento acerca de la defensa esgrimida en la oportunidad de oponerse a la intimación de la ejecución, tan es así que al hacer el referido estudio estableció la relación existente entre la garantía ofrecida para el contrato de línea de crédito y el pagaré Nº 20355 contentivo del aumento del cupo de la línea de crédito, estando precisada la referida relación cuando transcribe textualmente lo que dice el pagaré Nº 20355, esto es, “‘…Asimismo, hago constar que el presente pagaré es con cargo a la línea de crédito otorgada por el Banco a mi favor, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y aumento de la misma hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00)…’”.

De lo antes reseñado, se aprecia claramente que el a quo determinó ciertamente la relación que hay entre el pagaré Nº 20355 (aumento del cupo de la línea de crédito) y el contrato original de otorgamiento de la línea de crédito protocolizado en fecha “18 de junio de 1997” y cuyos datos menciona el a quo en su motivación. Cuando el a quo mencionó partes del contrato de aumento del cupo de la línea de crédito mediante el pagaré Nº 20355, detallando y señalando los datos del contrato de línea de crédito originalmente concedido y al que correspondía el aumento del cupo, precisó que sí existe la relación tantas veces negada por la parte recurrente, con lo cual puso de manifiesto que sí hubo pronunciamiento en cuanto a la defensa empleada en la oposición y que este sentenciador ha verificado con la corroboración en las actas que conforman la causa, al leer en el folio 23 que tanto el representante del Banco como el demandado convinieron en que: “… consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 48, Segundo Trimestre, que EL BANCO, otorgó a EL PRESTATARIO una Línea de Crédito o Cupo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), constituyedose mediante éste documento No 10, hipoteca a favor del BANCO hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), para responder de todas y cada una de las obligaciones señaladas en dicho documento de apertura de Línea de Crédito o Cupo” (sic) (renglones 14 al 25) con lo que se deja aclarado que el pagaré Nº 20355 corresponde a un aumento del cupo de la Línea de Crédito otorgada mediante el documento que se protocolizó el 18 de junio de 1997, razón por la cual, una vez analizada por este Juzgador la delación planteada en sus informes por la parte apelante, se concluye – como se dijo – que sí existe la relación que se menciona, pues, se reitera, el pagaré Nº 20355 obedece a un aumento en la línea de crédito o cupo que le fuese concedida al demandado y que consta en el documento que se protocolizó en la ya tantas veces citada fecha del 18-06-1997, lo que conduce a concluir en la desestimación de esa defensa y declarar que la acción intentada sí es admisible pues se demostró la existencia del crédito garantizado con la hipoteca inmobiliaria. Así se establece.

II

Respecto a la segunda denuncia en cuanto a que el contrato de línea de crédito se había extinguido al haber transcurrido un año sin que la cantidad de dinero hubiese sido abonada a favor del demandado, ocasionando con ello que la garantía se extinguiera, sin que hubiera pronunciamiento ante frente a tales argumentaciones, se impone verificar en la recurrida acerca de la misma.

La parte recurrente refiere en sus informes que el término del contrato de la línea de crédito era de un (01) año, comprendido este entre el 18-06-1997 y el 18-06-1998 y denuncia el hecho de que la garantía hipotecaria ofrecida en ese primer contrato no se corresponde con el pagaré Nº 20355 pues en este último no se cumplió con lo pactado en lo referente a que las cláusulas del contrato de línea de crédito original (18-06-1997) mantenían su vigencia y es aquí cuando señala que la garantía hipotecaria constituida originalmente no respaldaba al pagaré Nº 20355 pues este último fue registrado “… pasados noventa (90) días, de haber sido acordada por la junta directiva del banco (12/04/1.999), recuerdese que la cláusula primera del contrato de linea de crédito expresa textualmente: ‘… Si a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la junta directiva celebrada por EL BANCO en la cual se aprobó la presente Línea, “EL PRESTATARIO” no ha cumplido con las formalidades legales que corresponde al asiento del presente instrumento, por ante la autoridad competente, la operación crediticia aquí otorga, se considerará revocada…’” (sic)

Ciertamente la parte aquí recurrente expuso la anterior defensa en los informes que rindió, lo que obliga a pronunciarse en cuanto a su procedencia o no. En este sentido, al verificar este Juzgador la posible extinción del contrato de línea de crédito original protocolizado el 18-06-1997 y como derivación de ello que el pagaré Nº 20355 no estuviera garantizado con la hipoteca inmobiliaria originalmente ofrecida, encuentra que en el pagaré referido, folio 29, textualmente se lee lo siguiente: “… hago constar que el presente pagaré es con cargo a la Línea de Crédito otorgada por el banco a mi favor, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 9, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y aumento de la misma hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00)…” (sic) y figura como fecha de dicho instrumento el día “28 de mayo de 1999” con las firmas de los contratantes donde se aprecia la que corresponde con el aquí demandado y recurrente.

Por otra parte, en el documento protocolizado que corre a los folios 23 al 27, se consigue que en él suscriben como firmantes el Presidente del Banco y “El Prestatario”, demandado en la causa que se resuelve y declaran lo que a continuación se transcribe: (folio 23, renglones 14 al 25) “… consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 48, Segundo Trimestre, que EL BANCO, otorgó a EL PRESTATARIO una Línea de Crédito o Cupo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), constituyedose mediante éste documento No 10, hipoteca a favor del BANCO hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), para responder de todas y cada una de las obligaciones señaladas en dicho documento de apertura de Línea de Crédito o Cupo” (sic).

Más adelante en el mismo instrumento se lee: (folio 24)

… mantenemos en plena vigencia la Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado, constituida a favor del BANCO SOFITASA, C. A., según el mencionado documento de apertura de Línea de Crédito No. 10,…

(omisiss)

… cantidad esta por la cual queda la hipoteca, constituida, sobre el mismo inmueble consistente en un lote de terreno propio…

(sic)

(omisiss)

… Y cuyas características y demás especificaciones se describen con exactitud en el referido documento de constitución de hipoteca, el cual damos por reproducido en su totalidad formando parte integrante de este documento.

Al reverso del folio 24, figuran las rúbricas de los contratantes (demandado y su cónyuge y del Presidente del Banco), dicho instrumento fue autenticado en fecha “28 de m.d.M.N.N. y Nueve”, de acuerdo a la nota que estampó la Notaría que se trasladó y se constituyó en la sede del banco y la fecha mencionada coincide con la fecha con que cuenta el pagaré Nº 20355, “28 DE MAYO DE 1999” y donde también están las firmas del demandado y del Presidente del banco. Como se dijo, el pagaré aparece recogido en instrumento autenticado y luego protocolizado en fecha “29 de Julio de 1999” por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., donde quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, tercer trimestre de ese año, de lo que se extrae que sí se cumplió con la formalidad establecida en la cláusula primera del documento de línea de crédito del “18-06-1997”, pues tanto el pagaré Nº 20355 como el instrumento donde se recogió el aumento de la línea de crédito o cupo, tienen fecha cierta, en particular el último de los señalados pues ese carácter le viene dado por el funcionario público que suscribe la nota de autenticación, en el caso concreto el Notario Público, fecha que, como se dijo, tuvo lugar el “28 de mayo de 1.999” y que quedó asentado bajo el Nº 75, tomo 83 de los libros de autenticaciones, con lo que se concluye que se dio cumplimiento a las formalidades que exigía la cláusula primera del contrato donde se concedía noventa (90) días para el asiento de dicho instrumento ante la autoridad competente, lo que permite señalar que la línea de crédito mantuvo su vigencia y validez, significando que la declaración que da el demandado recurrente de haber recibido la cantidad de dinero descrita generada por la ampliación de la línea de crédito o cupo, sí se encuentra garantizada con la hipoteca inmobiliaria especificada en el documento contentivo de la línea de crédito que se le concedió el “18-06-1997”. Así se determina.

Precisado lo anterior, se concluye en que la acreencia de la parte demandante es hipotecaria y en atención a que los planteamientos expuestos por la parte recurrente en sus informes han sido resueltos con el pronunciamiento exigido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que no hay más delaciones, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida contra el fallo del a quo proferido en fecha “20 de abril de 2005” que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación de la parte demandada, lo que apareja que se confirme el fallo recurrido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anggy M.R.E. contra, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de abril de 2005 que declaró sin lugar la oposición hecha por el abogado W.d.J.M., apoderado judicial del ciudadano G.D.O. y A.P.P.D.D. parte demandada en el juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por haber resultado totalmente vencido a la parte demandada

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dicieseis (16) días del mes de julio de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp. Exp. Nº 07-2958.

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