Decisión nº 145-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1998-000016 Sentencia N° 145/2008

ANTIGUO: 1129

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

En fecha 27 de octubre de 1998, el ciudadano L.M.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.564.688, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1980, bajo el número 39, Tomo 183-A Sgdo., cuya modificación de estatutos sociales consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1986, bajo el número 33, Tomo 26-A Sgdo., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE-SA-R-98-066, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciona a la recurrente con multa por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 851.156,00) (Bs. F. 851,16), según Planillas de Liquidación números 2391831, 2391832, 2391834, 2391835, 0280506 y 0280852, todas de fecha 13 de marzo de 1998, por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta de los sueldos y salarios y demás remuneraciones similares enteradas extemporáneamente y las retenidas a personas jurídicas por concepto de pagos por actividades profesionales no mercantiles; intereses de capitales tomados en préstamos y alquileres de bienes inmuebles y la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 29 de octubre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual le correspondió su conocimiento de acuerdo a la distribución efectuada; siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 1998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones del mismo a la Administración Tributaria, solicitándole el envío del respectivo expediente administrativo, así como al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 22 de febrero de 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de marzo de 1999, se declara la presente causa abierta a pruebas, haciendo uso de este derecho la recurrente únicamente; siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16 de abril de 1999, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso probatorio en fecha 28 de mayo de 1999, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar los informes correspondientes, por lo que en fecha 29 de junio de 1999, la abogada A.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, consignó sus informes escritos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo examen de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente manifiesta que en la Resolución impugnada, identificada en líneas anteriores, en su página cuatro (04) posee un error material, ya que hace mención de la sociedad mercantil SOFICREDITO, C.A. DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, siendo el nombre correcto de la recurrente SOGECREDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, lo cual, a su juicio, se evidencia en copia fotostática del documento constitutivo estatutario; y que dicho defecto no fue corregido por la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de habérselo señalado en su debida oportunidad mediante el Recurso Jerárquico.

Como segundo alegato, la recurrente invoca la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por considerar, que incumple la obligación legal y constitucional de señalar y especificar los motivos que conllevaron a concluir a la Administración que la recurrente incumplió con lo dispuesto en los artículos 1 y 9, numeral 1, literal b, numeral 3, literal c y numeral 12 del Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, en concordancia con el Artículo 20 eiusdem, y con los artículos 42 y siguientes de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con el Artículo 60 de su Reglamento.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos, la recurrente menciona la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 1988, y señala, que la falta de motivación de un acto administrativo configura violación al Derecho a la Defensa del administrado, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961.

Que la Resolución objeto del presente recurso, se limita a narrar las actuaciones que constan en el expediente administrativo, ratificadas por el silencio administrativo, obviando el análisis de dichos argumentos, lo cual, según señala, se evidencia del folio 8 de dicha Resolución, cuyo texto no puede ser entendido como motivación suficiente que sustente el contenido del acto impugnado.

También señala, a los fines de evidenciar la inmotivación en que incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto, que del contenido de los documentos consignados con el escrito de descargos se desprende claramente que no hubo tal incumplimiento, y que por lo tanto, si la Administración Tributaria hubiese analizado los alegatos formulados en la oportunidad de la contestación y los documentos aportados, se hubiese percatado de que los impuestos retenidos y las declaraciones efectuadas fueron enterados en su debida oportunidad, al ser un contribuyente especial, lo cual, en su criterio, denota que fue multada inmotivadamente y, en consecuencia, ilegalmente, por un incumplimiento inexistente.

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada con base en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, y explica, que en el primer cuadro de la página número 5 de la Resolución objetada, se establece que debía enterar la retención el día 06 de marzo de 1995, lo cual, en su criterio, fue efectivamente realizado, y que así se demuestra de la Planilla número 0186737, que anexa a su escrito.

Que con relación a las retenciones de los meses de marzo y abril de 1995, no hubo tal incumplimiento, pues se acogió a lo establecido en la Resolución 34 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial número 35.682, de fecha 29 de marzo de 1995, al considerarse como contribuyente especial por haber tenido ingresos anuales superiores a 120.000 Unidades Tributarias, tal como se demuestra de su respectiva declaración de Impuesto sobre la Renta que acompaña a su escrito.

Que de acuerdo a la referida Resolución 34, la fecha para enterar los impuestos retenidos viene determinada por el último dígito del Registro de Información Fiscal (RIF), y siendo que el de la recurrente termina con el número 3, los días siete (07) de abril y nueve (09) de mayo de 1995, son los días indicados para proceder a enterar los impuestos, lo cual, a su parecer, se cumplió a cabalidad, demostrándose en las Planillas números 0574661; 0186742 y 0175155, que acompaña a su escrito.

Con respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de abril y junio, la recurrente niega que haya existido incumplimiento por la presentación extemporánea de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues de conformidad con lo establecido en la mencionada Resolución 34 de fecha 24 de marzo de 1995, la fecha que le correspondía presentarla por ser contribuyente especial, eran los días 19 de mayo de 1995 y 18 de julio de 1995, lo cual, según expresa, se evidencia de las Planillas números 1260147 y 1260339 que acompaña a su escrito; por consiguiente, considera que se configura el vicio de falso supuesto que afecta la totalidad del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, transcribe un fragmento de las sentencias de fecha 17 de mayo de 1985; 09 de junio de 1990 y 13 de marzo de 1997, dictadas por la Sala Políticoadministrativa referidas al falso supuesto.

Con base en las anteriores consideraciones, la recurrente solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la Resolución GCE-SA-R-98-066, de fecha 13 de abril de 1998 y, en consecuencia, se revoque dicho acto y la sanción impuesta.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, con relación al alegato de inmotivación expuesto por la recurrente, transcribe en su escrito el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y parte de lo que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto al vicio de inmotivación, en sentencias de fecha 15 de marzo de 1990 y 14 de marzo de 1988, expresando que, en el presente caso, la Resolución impugnada llena los requisitos mínimos exigidos, pues manifiesta expresamente los motivos que tuvo la Administración Tributaria para la imposición de las multas y los términos en que las aplicó, al indicar que se fundamentó en el hecho cierto y no cuestionado por la recurrente, que presentó extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos de enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento; que enteró fuera del plazo los impuestos retenidos en los meses de febrero, marzo y abril de 1995; los impuestos retenidos a personas por sueldos y salarios y demás remuneraciones similares pagadas e igualmente las retenidas a personas jurídicas por concepto de pagos por actividades profesionales no mercantiles, intereses de capitales tomados en préstamos y alquiler de bienes inmuebles para los meses de enero a abril de 1995, establecidos en los artículos 1 y 9, numeral 1, literal b, numeral 3, literal c y numeral 12, del Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial número 4.836, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1994, dentro del plazo de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, tal como lo establece el Artículo 20 de dicho Decreto. En consecuencia de lo anterior, considera evidente que la Resolución recurrida está debidamente motivada y así pide sea declarado.

En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, la representación de la República realiza una disquisición acerca del falso supuesto de hecho y de derecho, concluyendo, que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo y lo hace anulable o relativamente nulo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, copia parcialmente las sentencias de fecha 22 de octubre de 1992 y 04 de febrero de 1993, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del más Alto Tribunal.

Con respecto al caso de autos, señala que es cierto que la recurrente fue calificada como contribuyente especial y que los contribuyentes calificados y notificados como especiales se rigen por la Resolución 34; que las fechas requeridas por dicha Resolución para enterar los impuestos retenidos es la señalada por la recurrente, así como también las fechas para la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que no es cierto -según expone- y que no ha sido desvirtuado por la recurrente, es que se haya presentado la respectiva declaración en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en Plaza Venezuela, Torre Sur, Planta Baja.

Que en efecto, la notificación efectuada a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual se le informa la calificación como contribuyente especial y su obligación de cumplir la Resolución 34, del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial número 35.682 del 29 de marzo de 1995, señala que la misma debía declarar y pagar los tributos internos en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, Torre SENIAT- Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela, (antigua sede del Banco Maracaibo).

Que la recurrente presentó la declaración de retenciones correspondientes a los períodos impositivos señalados, en una de las agencias del Banco Provincial de Venezuela, tal y como se desprende de las respectivas Planillas de Liquidación y de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que constan en el expediente, y no en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se incumple con uno de los términos de la Resolución 34, como lo es el deber formal de consignar la declaración en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, Torre SENIAT- Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela, (antigua sede del Banco Maracaibo); en consecuencia, advierte que la recurrente no tiene la potestad de elegir la normativa aplicable, ya que una vez que le fue notificado que era contribuyente especial, su deber formal era pagar en el lugar que se le indica en la Resolución 34.

Que en el supuesto negado de que la recurrente interpretara que puede escoger entre la sede indicada en la Resolución 34 o en cualquiera de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales a los fines del cumplimiento de sus deberes formales, igualmente incurrió en atraso en el cumplimiento de tal obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, según Decreto 507, publicado en Gaceta Oficial número 4.836 Extraordinario del 30 de diciembre de 1994, aplicable rationae temporis, por cuanto, debió declarar en los tres (03) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta, en virtud de que no se acogió al beneficio de declarar en la sede que le correspondía, y que así se desprende de la FORMA 13 PJ-D.

Que la recurrente consigna a los autos las referidas Planillas de Pago y Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero dichos documentos demuestran que declaró y pagó en una sede bancaria, lo que, a su juicio, se puede verificar de la lectura del sello que aparece en la parte inferior de los formularios y planillas respectivas, donde se aprecia el sello del Banco Provincial y los datos impresos de una máquina que valida tal operación, lo cual prueba que la recurrente no pagó en el lugar que le correspondía y que de esta manera, incumplió con sus deberes formales; por lo tanto, la representación de la República concluye que el alegato de falso supuesto aducido por la recurrente debe ser declarado improcedente, y así pide sea declarado.

Consecutivamente, la representación de la República rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente, ya que atribuye al acto impugnado vicios de los cuales no adolece, y así solicita sea declarado.

En definitiva, la representación de la República solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República de Venezuela, este Juzgador colige que el caso sub iudice está referido a resolver la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución GCE-SA-R-98-066, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen a la recurrente multas por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 843.179,00) (Bs. F. 843,18), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, así como el pago de intereses moratorios por pago extemporáneo de los impuestos retenidos por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.977,00) (Bs. F. 7,98); nulidad que solicita la recurrente por considerar que en dicha Resolución, se configuran los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En virtud de lo precedente, se aprecia que la presente litis versa en determinar si ciertamente la recurrente, en su carácter de agente de retención, enteró los impuestos retenidos fuera del plazo y si efectivamente, en su carácter de contribuyente, presentó de manera extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, todo lo cual comprobaría la procedencia de las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 101 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, es primordial recalcar que la recurrente denuncia en su escrito que la Resolución aquí controvertida adolece tanto del vicio de inmotivación como del vicio de falso supuesto; al respecto, resulta conveniente aclarar que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, es incoherente alegar conjuntamente estos vicios, por cuanto es contrario a la doctrina precisada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. sobre este particular.

En cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “INGECONSULT INSPECCIONES, C.A.”, expresó:

…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar que el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que no puede alegar, por una parte, que desconoce los motivos que llevaron a la Administración Tributaria a concluir que incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 9, numeral 1, literal b, numeral 3, literal c y numeral 12 del Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, en concordancia con el Artículo 20 eiusdem, y con los artículos 42 y siguientes de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con el Artículo 60 de su Reglamento, y que la Administración no fundamentó las razones por las cuales consideró que enteró los impuestos y presentó las declaraciones en forma extemporánea y, por otra parte, que la Resolución establece que debía enterar la retención el día 06-03-95, lo cual -según señala- efectivamente realizó, y que respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente niega que haya existido incumplimiento; por cuanto, a juicio de este Tribunal, tales manifestaciones son recíprocamente excluyentes.

En derivación de lo anterior, se estima que la recurrente no puede alegar el vicio de inmotivación, ya que la jurisprudencia ha dejado sentando que esta se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante, la recurrente se basa, para alegar este vicio, en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, para el presente caso, sólo será aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera supletoria, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario están plasmados en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. En consecuencia, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta, razón por la cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De este modo, siendo que el objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que no están dadas tales condiciones y que por lo tanto, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que en cuanto a este punto no existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

Aclarado el punto respecto a la denuncia de inmotivación, quien aquí decide procede a analizar la delación acerca del aludido vicio de falso supuesto del acto recurrido, en los términos consiguientes:

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como GCE-SA-R-98-066, de fecha 13 de abril de 1998, impugnada en el presente proceso, impone multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto sobre la Renta, en su carácter de agente de retención, por enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995; asimismo, se le exige el pago de intereses moratorios por pago extemporáneo de los impuestos retenidos.

Con respecto al enteramiento de los impuestos retenidos en los meses de febrero, marzo y abril de 1995, fuera del plazo establecido, el acto recurrido señala (folio 13 del expediente judicial) que la recurrente omitió enterar el impuesto retenido a personas naturales por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares pagadas y las retenidas a personas jurídicas por concepto de pagos por actividades profesionales no mercantiles, intereses de capitales tomados en préstamos y alquiler de bienes inmuebles para los meses comprendidos entre enero y abril de 1995, establecido en los artículos 1 y 9, numeral 1, literal b), numeral 3, literal c) y numeral 12 del Decreto 507, de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial número 4.836 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1994, dentro del plazo de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, de conformidad con el Artículo 20 de dicho Decreto; en consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria aplica la sanción establecida en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y el pago de intereses moratorios con base al Artículo 59 eiusdem.

De la misma forma, en lo concerniente a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, el acto recurrido expresa que la recurrente estaba obligada a presentar dentro del plazo fijado las declaraciones correspondientes, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales conforme a lo previsto por el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, imponiendo la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, con el objeto de resolver la procedencia de las sanciones impuestas, vale enfatizar lo expresado al respecto por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la página número 11 de sus informes escritos, a saber:

…Es cierto que la contribuyente, fue calificada como contribuyente especial, también es cierto que los contribuyentes calificados y notificados como especiales se rigen por la Resolución 34 y que los calendarios deben ser publicados anualmente, también es cierto que las fechas requeridas por dicha Resolución para enterar los impuestos retenidos es la señalada por la recurrente así como también las fechas para la presentación de las declaraciones de I.C.S.V.M. lo que no es cierto y no ha sido desvirtuado por la contribuyente, es que se haya presentado la respectiva declaración en la sede del SENIAT, ubicada en Plaza Venezuela, Torre Sur, Planta Baja.

(omissis)

Al respecto, es de hacer notar que la Resolución objeto del presente recurso únicamente sanciona a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, más nada señala con relación a que la recurrente haya presentado su declaración en una sede distinta a la prevista legalmente y en virtud de ello, haya sido objeto de alguna sanción a tal efecto.

En esta perspectiva, el Código Orgánico Tributario de 1994, normativa aplicable en razón del tiempo, enunciaba en su Artículo 149, numeral 7, con respecto al contenido de la resolución que culmina el sumario, lo sucesivo:

Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

(omissis)

7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

(omissis)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, el Artículo 150 eiusdem, disponía:

Artículo 150. Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente.

Adecuando las normas trascritas al caso de autos, tenemos que efectivamente la Resolución impugnada expresó los fundamentos de las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes formales referidos al enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos y a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, más no por el pago de las declaraciones en lugar distinto al ordenado, por lo que este punto traído en etapa de informes no es objeto del debate procesal y no puede pretender la Administración Tributaria que se confirme una sanción que no ha sido objeto de procedimiento administrativo alguno o que durante el procedimiento administrativo no se aplicó, por lo cual debe entenderse que la Administración Tributaria lo consideró improcedente; por lo que el pago en lugar distinto al señalado no es un punto controvertido, circunscribiéndose la litis al pago extemporáneo.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto por pago extemporáneo puede apreciar de los dichos de ambas partes, que en principio la recurrente fue nombrada contribuyente especial, por lo tanto tiene un calendario de pago distinto a aquellos para los sujetos pasivos no designados como especiales, no habiendo incumplido con la oportunidad de pago a que hace referencia la Administración Tributaria, esta situación incluso fue admitida por la Administración Tributaria en sus informes, por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto al haberse presentado los pagos de manera tempestiva.

En efecto, la recurrente debía presentar en fecha 06 de marzo de 1995, las retenciones del mes de febrero de ese año, lo cual hizo conforme a la Planilla de Liquidación número 0186737, y luego cumpliendo con la Resolución 34 de fecha 24 de marzo de 1995, realizó los pagos en las fechas conforme al cronograma conforme al último número del Registro de Información Fiscal (RIF), conforme se evidencia de las documentales contentivas de las Planillas 0574661; 0186741; 0186742 y 0175166, las cuales cursan en autos, al igual que realizó los pagos correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme al cronograma conforme se evidencia de las Planillas 1260147 y 1260339, las cuales igualmente cursan en autos.

Por lo que al no subsumirse la conducta en el tipo de la sanción se configura el vicio de Falso Supuesto, por lo que las multas se declaran nulas. Así se declara.

En razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se anulan igualmente los intereses moratorios.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, contra la Resolución GCE-SA-R-98-066, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas a la recurrente por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 843.179,00) (Bs. F. 843,18), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos enero, abril, mayo, junio y octubre de 1995, así como el pago de intereses moratorios por pago extemporáneo de los impuestos retenidos por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.977,00) (Bs. F. 7,98).

En consecuencia se ANULA la Resolución impugnada en los términos expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% de lo debatido en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-1998-000016

Asunto Antiguo 1129

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.), bajo el número 145/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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