Decisión nº PJ0042011000024 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000160.

DEMANDANTE: SOHEN J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.026.261.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados D.C., R.R.H. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.074, 56.834 y 60.608, en su orden.

DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1974, bajo el Nro.- 4, folios vto. del 12 al 18 fte., del libro de Registro Nro.- 3; luego trasladados sus asientos al Registro Mercantil Primero del estado, Expediente Nro.- 4459, de fecha 22/05/2007, anotado bajo el Nro.- 53, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.R.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.344.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.603.448.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SOHEN J.O. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22/09/2010 (F.155 de las copias certificadas que conforman éste expediente).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/01/2011, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 18/01/2011, a las 08:45 a.m. (F.162); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y defensa en base a su inconformidad con la decisión impugnada; oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 134.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante SOHEN J.O., contra el auto de fecha 22/09/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.163 al 165).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de las partes demandantes, abogado D.C., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se transcriben parcialmente:

o El motivo de mi apelación se basa sobre lo siguiente: el día de la audiencia preliminar la parte accionada alega una tercería en la persona del ciudadano J.G.M.; insta a que lo citen en la ciudad de Barquisimeto.

o Posteriormente, revisando las actas de ésta LÍNEA 1º DE OCTUBRE, conseguimos que éste ciudadano, J.G.M., es accionista; yo insto al tribunal a quo a que, igualmente, como fue la LÍNEA 1º DE OCTUBRE citada por el Terminal de Pasajeros, igualmente, pueden llamarlo, al ciudadano J.G.M., por esa misma vía, ya que es accionista y, por ende, conocedor de cualquier situación que se presente dentro de su organización.

o Ahora bien en el folio 144 cursa copias certificadas de los Libros de Actas donde, si bien es cierto en el vuelto de este mismo folio aparece el ciudadano J.G.M. como invitado, no es menos cierto que en el folio 153 aparece el Libros de Actas donde está inscrito el señor J.G.M., en éste cuaderno de accionistas.

o El Código de Comercio en su artículo 296 dice que basta solamente que aparezca el nombre en el Libro de Accionistas para darle el carácter como tal, entonces me imagino, intuyo yo, que el ciudadano Juez del tribunal a quo vio solamente el folio 144 donde narran, hacen una suscita, del acta donde aparece el señor J.G.M., como invitado y no terminó de leer completamente las actas.

o A partir del folio 47 al 53 dice cuaderno de accionistas y en el 153 aparece el nombre del señor J.G.M.. Repito, el artículo 296 del Código de Comercio dice que basta que aparezca en el cuaderno de accionistas para darle tal carácter.

o Ahora bien, él -Juez- se pronuncia el día 22 de septiembre y dice que el señor J.G.M. aparece solamente como invitado y que él no tiene punto en qué pronunciarse por cuanto no ve otra condición y es por ello que, manteniendo esa tesis, perjudica a los intereses, a la pretensión hecha por mi representado ante el tribunal para cobrar sus prestaciones sociales, con relación a la LÍNEA 1º DE OCTUBRE.

o Solicito que se anule esa acta y que, en lo sucesivo, a la condición del señor J.G.M., se le dé el carácter de accionista que es tal como se le tiene planteado como se expresa en sus Libros de Accionistas y contemplado en el artículo 296 del Código de Comercio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/01/2011 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el representante judicial de las partes demandantes-apelantes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 18/01/2011; entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos determinar si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al determinar que el ciudadano J.G.M.P., comparece a la Asamblea en calidad de Invitado mas no de accionista y, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante-recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se determina.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Aunado a lo anterior, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

De cara a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte accionante-recurrente argumentó que “a la condición del señor J.G.M., se le dé el carácter de accionista que es tal como se le tiene planteado como se expresa en sus Libros de Accionistas”; es importante, para quien decide, señalar que la sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.

Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

CLASIFICACIÓN

Las Sociedades comerciales se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:

Según su tipo de capital

• Capital Social: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.

• Capital Variable: El capital variable puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.

Según su constitución

• De capital o Compañía anónima: esta las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se deslinda de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte.

• De sociedad o Compañía a nombre colectivo: En esta las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa, así si una división de la empresa hace un mal negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin tener nada que ver en el proceso. En su origen fue viable porque se basaba en propiedades familiares y cada uno de los miembros de las familias con un alto valor ético y moral respondían solidariamente por las obligaciones contraídas.

• De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa.

• Compañía de responsabilidad limitada: Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables.

Ahora bien, nuestra tradición jurídica ha construido la noción de autonomía patrimonial dentro del concepto de la personalidad jurídica o como una derivación natural de éste. Esta es la razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han considerado insalvable, en el caso de la sociedad irregular, el escollo de la personalidad jurídica; y para poder aceptar que exista un régimen de responsabilidad patrimonial el ente colectivo irregular, concluyen asignándole personalidad jurídica, aunque la legislación no formule una declaración en tal sentido.

La ecuación personalidad jurídica-patrimonio está tan afincada en nuestra doctrina que se ha llegado a aceptar la inversión de los términos. Es lo que hace Gelman Benmergui cuando afirma:

Una agrupación está dotada de personalidad moral cuando posee un patrimonio; las dos nociones de personalidad y de patrimonio están ligadas a la concepción jurídica venezolana. Como la sociedad comercial posee un patrimonio distinto del de sus socios, se deduce de ello que constituye una persona.

(Fin de la cita).

Si nos referimos alas sociedades regularmente constituidas (caso del aquí demandado), el régimen de la autonomía patrimonial –régimen por el cual se regula la situación de bienes sociales y la responsabilidad frente a terceros- es diferente, dependiendo del tipo de sociedad. El principio general que se aplica a todas las sociedades, al igual que a los individuos, en materia de responsabilidad patrimonial, es el proveniente del artículo 1.864 del Código Civil, según el cual “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”.

Esta responsabilidad es reglamentada de modo distinto, según se trate de sociedades de personas o de sociedades de capitales, distinción que si bien ha sido cuestionada, constituye la base sobre la cual se asienta el sistema de la responsabilidad frente a las obligaciones sociales. Así se señala.

La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios. En las sociedades personales, construye un modo de gradación de la responsabilidad de los socios, puesto que éstos responden en segundo grado de los compromisos de la sociedad. Por eso ha dicho el autor Brunetti que en este caso “no se trata ni de autonomía en sentido jurídico, ni de patrimonio en sentido técnico”. También se habla de autonomía patrimonial absoluta, en el primer caso; y de autonomía patrimonial relativa, en el segundo. Así se establece.

La autonomía patrimonial tiene dos vertientes: una que se vincula a la esfera de las relaciones internas y otra que se conecta al ámbito de las relaciones externas de la sociedad.

En cuanto al régimen de las relaciones entre el socio y la sociedad, debe tenerse en cuenta:

a.-) los bienes aportados por los socios rehacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario (artículo 208 del Código de Comercio);

b.-) la promesa de aporte es una obligación frente a la sociedad, antela cual se debe saneamiento (artículo 1.654 del Código Civil);

c.-) la falta de pago del aporte puede entrañar una actividad de la sociedad para restablecer el equilibrio alterado por el socio (artículo 1.655 del Código Civil; artículos 209, 252 y 295 del Código de Comercio) y obtener una indemnización de daños y perjuicios;

d.-) a la responsabilidad general por danos consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, la cual es limitada a la culpa en este caso por el artículo 1.659 ejusdem, se agrega la prohibición de compensación entre esos daños y los beneficios que el socio haya proporcionado a la sociedad en otros negocios. El artículo 210 del Código de Comercio repite la n.d.C.C., aunque habla de ventajas (en lugar de beneficios) y amplía los supuestos generadores de la responsabilidad (agrega el dolo y el abuso de facultades, a la culpa).

El régimen de las relaciones eternas se descompone en las siguientes reglas:

a.-) en las sociedades de capitales, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad exclusivamente (ordinales 3 y 4, artículo 201 del Código de Comercio);

b.-) en las sociedades de personas, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad en primer lugar; si éstos no alcanzan para satisfacer a los acreedores, se pone en funcionamiento la responsabilidad de los socios (ordinales 1 y 2, artículo 201 y artículo 228 del Código de Comercio);

c.-) la compensación, tanto frente a la sociedad como frente a los socios, debe tener en cuenta la necesaria diferenciación en la titularidad de los respectivos créditos y obligaciones, porque la sociedad y los socios son personas distintas;

d.-) la ley considera necesario precisar la extensión de los derechos de los acreedores con respecto a la relación que vincula a los socios con la sociedad (artículo 205 y 223 del Código de Comercio);

e.-) la quiebra de la sociedad sólo afecta a la sociedad, en principio. En efecto, si bien en las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades de comandita (con respecto a los socios manditarios), la quiebra no se extiende a los socios, en las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple la quiebra de la sociedad sí se extiende a los socios (artículos 1.026 y 1.063 del Código Civil).

Con referencia a lo antes planteado y en fundamento alo esgrimido por el apoderado judicial del actor-recurrente, específicamente lo concerniente a que solicita que “a la condición del señor J.G.M., se le dé el carácter de accionista que es tal como se le tiene planteado como se expresa en sus Libros de Accionistas”, quien aquí decide considera inoficioso determinar el carácter de “socio o no” del referido ciudadano, por cuanto fue llamado a la causa en calidad de tercero (condición que, en la presente causa, quedó definitivamente firme, al no ser impugnada la admisión de la tercería en la oportunidad prevista en nuestras normativas) y, de ser el caso, su responsabilidad como accionista de la demandada se materializaría si las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad en primer lugar y éstos no alcanzan para satisfacer a los acreedores, caso en el cual se pone en funcionamiento la responsabilidad de los socios (ordinales 1 y 2, artículo 201 y artículo 228 del Código de Comercio). Así se determina.

Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 134.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SOHEN J.O., contra el auto de fecha 22/09/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 134.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SOHEN J.O., contra el auto de fecha 22 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 22 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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