Decisión nº 0739 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A.-

APODERADO JUDICIAL: H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.353.279, 6.688.124 y 18.253.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 2.769, 35.290, y 133.757 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) (Acto Administrativo dictado en Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de octubre de 2009)

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenido en el particular segundo del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 266-09, de fecha 07 de Octubre de 2009, Punto de cuenta N° 001.

EXPEDIENTE Nº 778/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2009, por los profesionales del Derecho H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.353.279, 6.688.124 y 18.253.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 2.769, 35.290, y 133.757, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial contra el Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de octubre de 2009.-

-III-

TRAMITACION:

PRIMERA PIEZA:

Al folio 01 al 58, cursa Escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los profesionales del Derecho H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA, antes identificados.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, folio 59, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley, asimismo, se ordenó formar una pieza por separado marcada con la letra A en la cual obran agregados los recaudos consignados junto al escrito recursivo.

A los folios 60 al 68, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2009, por medio de la cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto, asimismo, admitió dicho recurso de anulación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como la de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará mediante cartel.-

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, (folio 69), los apoderados actores H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, antes identificado, consignó los respectivos emolumentos para que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, asimismo, solicitó que se designara correo especial al Alguacil del Tribunal y al abogado Rhaywal Parra.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, folio 70, este Tribunal ordenó expedir por Secretaria las copias respectivas para su certificación, a objeto de que sean acompañadas con los oficios de notificación que se libren al efecto para el Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó librar los oficios de notificación con los despachos de notificación, y se designó el correo especial solicitado. (folios 71 al 80)

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, folio 81, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio signado 1561-2009, recibido en la Unidad de recepción de Documentos del Área metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 16/12/09, siendo agregada al expediente por auto de la misma fecha junto con el anexo respectivo (folio 83)

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, folio 158, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Documento Poder Original consignado por el abogado C.A.R..-

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, inserto al folio 61 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de las copias certificadas del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 60)

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2010 la representación Judicial del recurrente solicita sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folios 62)

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente (folio 63).

Por auto de fecha 19 de Enero de 2010 este Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana a que conste en actas la notificación de la parte recurrida, que lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para llevar a efecto la audiencia oral (folio 64).

Inserto a los folios 65 al 67 riela boleta de notificación a la representación judicial del ente recurrido, ordenado agregar a los autos por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 68).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del acta de inspección realizada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 164 al 229 del expediente signado con el Número 770-09 de la nomenclatura llevada por este Superior Tribunal folios (69 al 139)

En fecha 22 de enero de 2010 se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente recurrido consignó informe técnico. Folios 140 al 1.-

En fecha 26 de Enero de 2010 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en la que se acordó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 266-09 de fecha 07 de Octubre de 2009, punto de cuenta 001 de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el particular segundo del referido acto administrativo sobre el lote de terreno denominado Finca El Arenal, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.- SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno que conforman la Finca El Arenal y asimismo abstenerse de acometer la ejecución de proyectos alguno, que no sea el de practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los suelos que conforman el Hato El Arenal en la forma como ha quedado establecida en la medida de protección a las actividades agroproductivas acordada por este Tribunal en expediente signado con el N° 770-09.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato El Arenal con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 1.000.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado actor Rhaywal Parra consignó el oficio N° 114 expedido por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con la resultas de la comisión relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo agregado por auto de la misma fecha, acordándose además la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 84 al 92).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, (93), se declaró reanudada la presente causa, en virtud del vencimiento del lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, folio 94, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se expida respectivo Cartel de Notificación a los Terceros que pudieran tener interés en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, folio 95, este Tribunal acordó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa, el cual se ordenó publicar en el Diario Las Noticias de Cojedes, que quedó agregado al folio 96.-

Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, folio 97, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, folio 98, el apoderado actor, en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 14 de Mayo de 2010, en donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 99, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha y ordenándose el desglose del periódico consignado, para ser agregada la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-

En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 101 al 116, el cual fue agregado por auto de fecha 16 del mismo mes y año. (folio 117)

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I, II y III de su escrito de promoción y declaró inadmisible la promovida en el capitulo IV del mismo escrito. (folio 118 y 119)

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó agregar el oficio signado con el N° 000074 de fecha 24 de marzo de 2010, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República de Barquisimeto estado Lara. (folios 121-122)

Por auto de fecha 30/06/2010, se ordenó agregar la diligencia de la misma fecha presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación que le fuere librada al experto designado R.B., debidamente firmada. (124-126)

Mediante acta de fecha 01/07/2010, el experto designado ingeniero R.B., prestó el juramento de ley, y se le otorgó un lapso de tres días hábiles a fin de consignar el informe correspondiente, asimismo, se ordenó expedirle la credencial respectiva. (folio 127-128)

Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, el experto designado ingeniero R.E.B., solicitó una prorroga de 10 días a los fines de consignar el informe correspondiente (folio 129)

Por diligencia de fecha 07/07/2010, el apoderado actor solicitó al Tribunal que no se fijara el acto de informes hasta tanto fuere consignado el dictamen del experto designado. (folio 130)

Por auto de fecha 07/07/2010, se acordó la prorroga solicitada por el experto designado.

A los folios 132 al 137 cursa agregado el acta de evacuación de inspección judicial practicada por este Tribunal en el lote de terreno denominado Hato El Arenal.

Mediante escrito de fecha 13/07/2010, presentado por el experto fotógrafo designado para la inspección judicial, consignó las impresiones fotográficas y copia digitalizadas de las mismas, siendo agregadas por auto de la misma fecha (folios 138 al 165)

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se ordenó agregar el informe de inspección técnica consignado mediante diligencia por los expertos designados para la práctica de la inspección judicial. (166 al 173)

Por diligencia de fecha 21/07/2010, suscrita por el experto designado ingeniero R.B., solicitó tres días de prorroga a fin de presentar el informe correspondiente, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha. (folios 174 y 175)

En fecha 23/07/2010, el experto designado ingeniero R.E.B., presentó el informe de experticia junto con anexos, lo cual fue agregado por auto de la misma fecha (folios 176 al 219)

Mediante auto de fecha 26/07/2010, se acordó fijar para el tercer día de despacho, la audiencia oral de informes a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 27/07/2010, suscrita por el apoderado actor, consignó la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al mismo tiempo, solicitó que se librara nueva comisión a los fines de notificar a la Corporación Venezolana Agraria y su designación como correo especial, todo lo cual fue acordado por auto de la misma fecha. (folios 221 al 234)

Al 235 y 236, cursa acta de audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Tribunal dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de ambas partes al presente acto, las cuales consignaron escritos que quedaron agregados a los folios 237 al 285, junto con sus respectivos anexos, incluyendo las copias certificadas de actuaciones que conforman los antecedente administrativos (folios 286 al 483)

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte recurrente:

Los profesionales del derecho H.G.A., Guaila Rivero Montenegro y Rhaywal Parra, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Florida” C.A., fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Finca El Arenal”, propiedad de Agropecuaria La Florida C.A., adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 266-09, de fecha 07 de octubre de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 001, notificada a su mandante en fecha 10 de octubre de 2009.-

Que la legitimación de Agropecuaria La Florida C.A., le viene dada por ser la propietaria y poseedora del terreno denominado Hato El Arenal, sobre el cual recae la medida de aseguramiento dictada, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-

Que desde que la Agropecuaria La Florida C.A., adquirió por compra hace cinco (05) años, de buena fe, el lote de terreno pre-identificado, lo ha poseído de manera pública, pacifica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre el, no interrumpida y con animo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron sus causantes, lo cual esta permitido en el articulo 781 del Código Civil, suman más de 20 años de posesión, tiempo suficiente para que haya operado a favor de Agropecuaria La Florida C.A., la prescripción adquisitiva, la cual invoca, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del hato El arenal, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.-

Que Agropecuaria La Florida C.A., ha construido con dinero de su propio peculio, diversas bienhechurias y realizado numerosas mejoras, adquiriendo varias maquinarias, herramientas y equipos de trabajo para las labores agroproductivas.-

Que el Hato el Arenal, se encuentra inscrito en varios registros, además tiene el certificado de finca productiva N° 0001817, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, y al emitírsele el certificado, se le ordeno aumentar la siembra de especies vivas en las cercas y realizar practicas agrícolas conservacionistas y sustentables.-

Que desde que la Agropecuaria La Florida C.A., adquirió el Hato El Arenal, ha tenido y tiene sobre si, su dirección, responsabilidad financiera y explotación de acuerdo a la zona donde se encuentra y con sus propias características, adquiriendo ganado de raza que tiene allí pastando, vendiéndolo a los mataderos para ser beneficiado y el queso y la leche que produce, lo vende al comercio de los estados centrales del país, actividad agroalimentaria del país, y constituye una fuente de ingresos económicos de sus socios y trabajadores, contribuyendo con la solución al problema del desempleo en la zona rural, pues genera 50 empleos directos, entre personal fijo y contratado, que disfruta de varios beneficios.-

Que su mandante solo tiene 05 años de haber adquirido los terrenos del Hato El Arenal, los cuales se encontraban desarrollados en un cinco por ciento (5%), gracias a la gran inversión hecha, hoy día, están desarrollados en un ochenta y cinco por ciento (85%), con la particularidad que en su totalidad no son aprovechables para una sola actividad agropecuaria, debido a que un cincuenta por ciento (50%) de ellos, se aguachina en invierno, tiene una extensión de aproximadamente 400 Has. Conformada por cerros y un 20% es zona de protección forestal de caños y bosques.

Que el lote de terreno del Hato El Arenal, propiedad de Agropecuaria La Florida C.A., perteneció a la nación venezolana, como consecuencia de la confiscación de los bienes que pertenecieron al General J.V.G. y que el Procurador General de la Nación, debidamente facultado para ello, vendió dichos terrenos, siendo la nación venezolana, causante de su mandante, con lo que se prueba el desprendimiento de la nación, argumento esgrimido por el Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que los particulares y que tienen que probar tal desprendimiento y con base en ello, invadir terrenos de propiedad privada.-

Que en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las tierras no son o no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición, además no se encuentran ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, por consecuencia de lo cual no puede dicho instituto validamente iniciar la apertura del procedimiento de rescate, objeto de la presente impugnación, como quiera que fue acreditado por ante dicho organismo la condición de legitima propietaria, corresponde a ese ente, en caso de que se diga propietario, ejercer la acción reivindicatoria, por ante un Tribunal Agrario competente para dirimir la propiedad entre las partes contendientes, garantizándosele al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga, o la vía expropiatoria.-

Que del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, se evidencia que el mismo no se ajusta al mandato de la ley, tal como lo disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ninguna de sus paginas se transcribió el texto integro sino lo que bajo el número III se denomino decisión, obviando los números I y II, que pensamos en sana lógica y coherencia de pensamiento, deben existir y han de corresponder a la parte narrativa del acto y la motiva o fundamentos de hecho y de derecho ya que se trata de un acto administrativo respecto del cual el articulo 9 eiusdem impone la obligación de fundamentarlo o lo que es lo mismo, la debida motivación del acto con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de los administrados.-

Que al haber obviado el Instituto Nacional de Tierras los números I y II de la decisión que pretendió notificar a Agropecuaria La Florida C.A., le vulnero sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados constitucionalmente, pues no se le hizo saber con base en cuales circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, se pretende el rescate sobre el lote de terreno de su propiedad y por qué, se pretende rescatar unas tierras que son propiedad privada.-

Que por lo que respecta al decreto de la medida de aseguramiento de la tierra, se desconoce con base en cuales elementos técnicos-jurídicos, se decretó tal medida, ya que simple y llanamente se limito a identificar el lote de terreno, más no se especifico en que consiste, cual es el titulo propio o por estar autorizado, que habilita al Instituto Nacional de Tierras para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, por lo que dicha notificación es nula de nulidad absoluta y así solicita se declare, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.-

Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Arenal, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-

Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-

Que el INTI de manera por demás arbitraria e ilegal, decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya presunción de buen derecho, peligro en la mora, peligro in damni, y sin haber valorado los intereses colectivos, que es tan cierto que en la decisión se silencia de manera absoluta cualquier referencia a ello, lo cual se explica, porque no hay informe técnico previo que lo justifique, haciendo que la medida sea nula absolutamente.

Asimismo, manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Florida C.A. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares

Que con base a las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que el lote de terreno del Hato El Arenal, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el Instituto Nacional de Tierras de manera subrepticia, al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, para forzar la aplicación del procedimiento de rescate de la tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de su mandante, solicita:

La Nulidad Absoluta de la medida cautelar de aseguramiento de las tierras decretada sobre el Hato El Arenal.-

Que como consecuencia de tal declaratoria, que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, a la ORT Cojedes, Cooperativas y personas o grupos organizados por ese Instituto, Corporación Venezolana Agrícola, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a cualquier persona natural y/o jurídica, Abstenerse de introducirse, permanecer y realizar actividades en el Hato El Arenal, y para el supuesto de que ya, lo hubieren hecho, desocupar dicho Hato, inmediatamente y sin condición alguna, dejándolo libre de personas y de bienes, absteniéndose en lo sucesivo de introducirse en el mismo.-

-V-

DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

De una revisión exhaustiva, a las actas que integran el presente expediente se verifica que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no hizo formal OPOSICION al recurso de nulidad interpuesto en su contra, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., no obstante, en conformidad con el artículo 176 (hoy 165) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal entiende como contradicho el recurso en toda y cada una de sus partes.

-VI-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, que obra a los folios 101 al 116 de la primera pieza, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:

  1. - Marcado “B”, promovió copia simple del Cartel de notificación que acompañó al escrito recursivo, agregado a los folios 2 al 17 de la pieza denominada anexos “A”, de la cual se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras libró boleta notificación, a cualquier persona con interés sobre un lote de terreno denominado EL ARENAL, con ocasión al inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales y de interés social y de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar y aseguramiento de la tierra. Respecto al contenido de este recaudo, debe ser apreciarse en su justo, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

  2. - Marcado “1” promovió copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, de fecha 30/03/2009, en el expediente signado N° 656/07.

  3. - Marcado 1 al 9, Promovió copia simple de documentos públicos, acompañados al escrito recursivo, los cuales fueron agregados a los folios 18 al 100 de la pieza denominada anexos “A”, e invocó con base al principio de la notoriedad judicial las copias certificadas de los indicados documentos que cursan agregadas al expediente N° 770/09, tramitado por ante este Juzgado Superior, los cuales se describe a continuación:

    Documento N° 1: Registrado en la oficina de Registro bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Único, tercer Trimestre del año 1940, por medio del cual el ciudadano J.J.A., Procurador General de la Nación vende a M.A.e. y J.Y., el hato las Babas, Paso de Piedras, El Charcote, El Venado, El Chiguire, Galerita Pedrera y La Yeguera

    Documento N° 2: Registrado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2 de junio de 1941, por medio del cual M.A.E. y J.Y., venden a I.P., el Hato Las Babas.

    Documento N° 3: Registrado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Folios 13 vto al 16, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 9 de julio de 1965, por medio del cual M.J.P. de Alvarado aclara inventario y cede a la empresa Compañía Anónima Inversiones Telnel, derechos equivalentes a la 16avas partes en el Hato Las Babas.

    Documento N°4: Registrado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Folio 64 al 67, Tomo Cinco, Tercer Trimestre, del año 1965, mediante el cual M.J.P. en representación de la Compañía Inversiones Telnel, vende a J.A.P. 16avas partes de los derechos que le corresponden en el Hato Las Babas y sus bienhechurias.

    Documento N° 5: Registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 27, Folios 41 al 44, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1963, en el cual consta la venta de todos los derechos del hato las Babas que hace A.P. y M.J.P. a

    C.I.C..

    Documento N°6: Registrado en la oficina de Registro, bajo el N° 23, Folios 23 al 40 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1967, por medio del cual J.A.P.P. y C.I.C. vende a M.A.M., el Fundo El Arenal constante de Cinco Mil Hectáreas (5.000 has) que formó parte del Hato Las Babas.

    Documento N° 7: Documento mediante el cual M.A.M. y A.d.M., traspasan y ceden a la sociedad mercantil Agropecuaria El Arenal C.A., El Fundo El Arenal, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 06 de septiembre de 1983, bajo el N° 35, Folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Documento N° 8: Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 7, Folio 20 al 23, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por medio del cual la Agropecuaria el Arenal C.A., vende a la Sociedad Agropecuaria 41 C.A. el Fundo El Arenal.

    Documento N° 9: Registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Carlos y R.G.d.e.C., en fecha 15 de julio de 2002, bajo el N° 27, Folios 124 al 126, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, por medio del cual Agropecuaria 41 C.A. vende a la Sociedad mercantil LA FLORIDA C.A., el Fundo El Arenal.

    Los documentos presentados por la parte actora, contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados por ante la Oficina de Registro correspondiente, hace inferir que tales documentos resultan idóneo para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alega ostentar la actora sobre el lote de terreno en cuestión, siendo además que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, es razón suficiente para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en el se hace constar, en cuanto a la propiedad del indicado lote de terreno en cabeza de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  4. - Marcados 2 y 3, promovieron en copia simple recaudos contentivos de Acuerdo Confiscatorio de los Bienes del General J.V.G., de fecha 19 de agosto de 1936 y el Acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1936, por el cual se declara aprobado por el voto unánime de las Asambleas Legislativas de los estados de la Unión Venezolana el acuerdo confiscatorio de la totalidad de bienes que dejó a su fallecimiento el General J.V.G., los cuales acompañó al escrito de pruebas, siendo agregados a los folios 23 y 24 de la pieza denominada pruebas N° 1. En relación a dichos documentos al no haber sido impugnados, deben tenerse como fidedignos su contenido en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  5. - “Marcado 4”: Promovió copia de nomina de trabajadores de la empresa Agropecuaria La Florida C.A., las cuales obran agregadas de los folios 25 al 92 de la pieza de pruebas N° 1, tal instrumento no puede ser apreciado pues nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. Así se decide

  6. - “Marcado 5” promovió copia de guías únicas de despacho de movilización emanadas del Instituto de S.A.I. (I.N.S.A.I.) que obra a los folios 93 al 107 de la pieza de pruebas N° 1. Respecto a dichos recaudos, se observa que contienen un sello húmedo de la institución de la cual emanan, por tanto deben apreciarse en su justo valor, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, es decir, que los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

  7. - Promovió copia de certificado de finca productiva, carta de Inscripción en el Registro de Predios, comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, Certificado de Inscripción en el registro Tributario, los cuales obran agregados a los folios 155 al 159 de la pieza de pruebas N° 1., asimismo, promovió copias de guías y facturas de ventas de ganado, las cuales obran agregadas a los folios 160 al 185 de la pieza antes indicada. En lo atinente, a la promoción de estas pruebas, al igual que el análisis anterior, deben ser apreciadas en su justo valor, en virtud de la presunción de certeza que encierra dichos documentos al emanar de una Oficina Pública Administrativa, es decir, que los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-

  8. - Promovió como hecho notorio y comunicacional el cuerpo 1 del diario el Universal, edición del 23 y 27 de noviembre del 2009, así como la edición del 25 de noviembre del diario El Nacional, con base en el principio de notoriedad judicial por cuanto dicho recaudo se encuentra consignado en el expediente N° 770/09, en relación a tales recaudos, observa este Tribunal que los hechos recogidos en las referidas ediciones de prensa y que el recurrente destaca como un hecho notorio y comunicacional, están referidos a la importación y producción agrícola dentro del país, dicha noticia a juicio de este juzgador nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechados. Así se decide.

  9. - Promovieron marcada con el N° 6, copia certificada del expediente N° 770/09 tramitado en el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una acción Tutelar Autónoma de Protección, interpuesta por Agropecuaria La Florida C.A., invocado con base al principio de notoriedad judicial y con el objeto de probar la productividad del Hato El Arenal, acompañado igualmente como anexo al escrito recursivo; respecto a dicha probanza considera este Tribunal que las copias certificadas del referido expediente cumplen con los requisitos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil lo cual las hace gozar de autenticidad, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ella se desprende en cuanto a la producción agrícola y a las actividades pecuarias invocadas por la parte accionante. Así se decide

    EXPERTICIAS:

    Promovió e hizo valer copia certificada del Informe Pericial elaborado en el expediente signado N° 781/09, tramitado por ante este Tribunal, el cual cursa a los folios 148 al 284 de la pieza denominada “pruebas 2”, con base al principio de notoriedad judicial.

    Respecto a dicha prueba, y bajo el amparo del criterio sostenido en fecha 05 de noviembre de 2005, en el expediente número 03-1310, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al principio de notoriedad judicial, entra este Tribunal a analizar la mencionada prueba y al efecto observa que las resultas de la experticia promovida fue consignada en fecha 10-03-2010, siendo practicada por un Ingeniero Agrónomo de notable calificación en el área y con el conocimiento científico requerido para la practica de la misma, debidamente juramentado previa designación por este Tribunal y aceptación del cargo.

    Pues bien, la experticia fue elaborada con el objeto de determinar el valor del predio agropecuario denominado HATO EL ARENAL, con todas las bienhechurías existentes, así como, determinar los daños sufrido en el inmueble.

    Se verifica que el experto en su informe hace indicación detallada de cada uno de los métodos y del sistema que uso para arribar a la conclusión aportada en su informe pericial, lo cual, evidencia que el experto para determinar la base de sus opiniones se sustentó en la aplicación de procedimientos y técnicas, permitiendo a este Juzgador considerar que el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    De manera que, al haberse constatado que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron la motivación su dictamen, existiendo una evidente y clara relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para este sentenciador de la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de las conclusiones expresadas en la experticia, relativas al valor del predio agropecuario denominado HATO EL ARENAL, con todas las bienhechurías existentes, así como, los daños sufridos en el inmueble, en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Promovió e hizo valer prueba de experticia en el hato El Arenal de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El Informe de experticia fue consignado en fecha 27-07-2010, por el Ingeniero Agrónomo R.B.N., profesional de notable calificación en el área de estudios de suelos y con el conocimiento científico necesario para la practicar la labor que le fue encomendada, previa aceptación del cargo y la debida juramentación.

    La prueba, se evacuó con el objeto de determinar si los terrenos que conforman el HATO EL ARENAL, formaron parte de los bienes confiscados al General J.V.G. a favor de la Nación y el tipo de suelo que conforma dicho predio.

    Se desprende del informe de experticia consignado que se hace indicación detallada de cada uno de los métodos y del sistema que usó el experto para arribar a la conclusiones expresadas en el informe pericial, evidenciándose que sus opiniones están sustentadas en la aplicación de procedimientos y técnicas, permitiendo a este Juzgador considerar que el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    Lo anterior se infiere, en virtud, de que el experto para concluir que los terrenos que conforman el hato El Arenal forman parte de los terrenos del Hato Las Babas que la Nación vendiera a través del procurador General de la Nación a los señores M.A.E. y J.Y., según documento N° 5, Folios 27 al 34 vto, Protocolo 1ro, del 25/07/1940, del Registro Subalterno de Distrito San Carlos del estado Cojedes, procedió a analizar y estudiar la documentación legal que conforma el Hato El Arenal, revisión y análisis de cartas geográficas, ortofotomapas, planos e imágenes satelitales, posteriormente, se procedió a analizar los linderos geográfico indicados en la documental para luego determinar si los mismos correspondían con las referencias geográficas naturales actuales existentes, ubicando a su vez puntos de coordenadas que sirvieron para construir la poligonal que limita de manera aproximada las posesiones que integraron el hato Las Babas y así determinar la correlación del hato Las Babas con El Hato El Arenal.

    Asimismo, se aprecia de la experticia que para determinar el tipo de suelo del mencionado predio, se realizó estudios del suelo semidetallado, a objeto de realizar la clasificación de tierras por capacidad de uso y taxonomía de los suelos, los análisis se realizaron en un laboratorio de suelos de núcleo Trujillo de la Universidad de los Andes, estableciendo con los resultados las diferentes clases de suelos agrupadas en unidades Cartográficas, describiéndose que la unidad Cartográfica II corresponde a suelos clase II, la unidad Cartográfica I agrupa suelos Clase IV y V y la unidad Cartográfica III agrupa suelos clase VI y VII.

    De manera que, al haberse constatado que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron el dictamen pericial, toda vez que se aprecia que existe concordancia entre las conclusiones de la experticia con los procedimientos técnicos empleados, no cabe duda para este sentenciador respecto de la veracidad de los métodos científicos utilizados y de la certitud de las conclusiones expresadas en la experticia, relativas al origen y tipo de suelo del predio agropecuario denominado HATO EL ARENAL, por consiguiente dicha probanza debe ser apreciada por este Juzgador en todo su justo valor. Así se decide.

    INSPECCIONES JUDICIALES

    Promovió e hizo valer la Inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009 contenida en el expediente 770/09, dicha acta de evacuación esta agregada en copia certificada de los 265 al 270 de la pieza denominada Anexos “A”, en ella este Tribunal dejó constancia de su constitución en el hato El Arenal, ubicado en jurisdicción del Municipio R.G.d.e.C. procediendo a constatar la existencia de bienhechurías como casas, corrales, comederos, bebederos, lagunas, pozos profundos con plantas y motobombas instaladas, potreros sembrados de pasto de distintas especies, así también, se constató la existencia de maquinarias, equipos y herramientas de trabajos propios de la actividades agropecuarias, se dejó constancia de la existencia de una zona que sirve de reserva forestal y de la existencia de ganado de carne y de doble propósito

    Promovió e hizo valer, con base al principio de notoriedad judicial, copia certificada de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11/03/2010 en la causa por retardo perjudicial, signada con el N° 781/09. El acta de evacuación, obra agregada a los folios 305 al 309 de la pieza denominada Pruebas N° 3, respecto a la misma, observa este Tribunal que se procedió a dejar constancia de la existencia dentro del hato El Arenal de los mismos hechos y circunstancias que fueron constatados en la inspección judicial efectuada en fecha 23/11/2009, arriba descritos, sin embargo, adicionalmente se verificó del acta levantada que el Tribunal constató previo el asesoramiento de los técnicos designados que en un área entre 350 ha y 400 ha aproximadamente se encontraban quemadas y rastreadas y utilizadas para la siembra de girasol.

    Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial en el hato el Arenal, la misma fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2010, tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 132 al 137 de la primera pieza principal. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de la existencia de las mismas circunstancia referidas en las inspecciones de fecha 23/11/2009 y 11/03/2010 a excepción de lo verificado en el particular octavo, del cual se desprende que el Tribunal previo el asesoramiento del técnico dejó constancia que en el terreno inspeccionado hacia su zona oeste, se encuentran en su mayoría las sabanas de los potreros inundadas, abarcando un área aproximada de 950 ha, también se observó un lote boscoso, conformados por estratos de vegetación alta y mediana, predominando la presencia de pasto, como guinea y humidicola.

    De igual forma, se dejó constancia de la construcción de nuevas estructuras que sirven de apoyo a la unidad de producción, de la existencia de la construcción de un galpón que servirá como almacenamiento de pasto ya procesados, y un área para el mantenimiento de maquinarias agrícolas.

    En cuanto, a las aludidas inspecciones judiciales, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en las actas de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en cada uno de los traslados y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Arenal, fueron observados en forma inmediata y directa por este Tribunal, en compañía de expertos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se decide.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 2266-09, de fecha 07/10/2009, punto de cuenta N° 001, el cual acuerda el inicio del Procedimiento De Rescate Por Medidas Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Finca Arenal, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G., del estado Cojedes, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide

    De la nulidad de la notificación:

    La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito recursivo, denuncia la nulidad de la boleta de notificación, al considerar que el INTI obvió los puntos a que se refieren las partes I y II de la decisión que pretendió notificar, y por ende se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto no se le hizo saber con base a cuales circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, se pretende el rescate sobre el lote de terreno del Hato El Arenal.

    Así las cosas, se verifica que la notificación librada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al ciudadano F.A., fue con el objeto de ponerlo en conocimiento respecto al inicio de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado Finca Arenal, y para que procediera a exponer los argumentos en defensa de sus intereses dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, derecho éste, que está comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Consecuentemente, la falta de notificación podría constituir una violación de las garantías constitucionales ya aludidas.

    No obstante, el criterio adoptado por la Sala Constitucional en aras del principio finalista es el hecho de que para que se configure tal violación es necesario que la omisión del acto procesal le cierre la oportunidad al administrado de ejercer su derecho a presentar los descargos frente a las acusaciones de la autoridad administrativa.

    Ahora bien, de un examen efectuado a la carpeta que obra a los folios 286 al 483 contentiva de las actuaciones administrativas, consignada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, se observa, la secuencia de las actuaciones administrativas desplegadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el tramite del procedimiento de Rescate aperturado, verificándose al efecto, que la abogado Rosa María D´alessandro, inpreabogado N° 19.316, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria La Florida C.A., consignó escrito de descargo por ante la mencionada oficina, acompañado de un conjunto de recaudos, los cuales obran agregados a los folios 330 al 364 de este expediente. Tales actuaciones, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, y así los aprecia este Tribunal.

    A consideración de este juzgador, la actuación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria La Florida C.A., de presentar un escrito de descargo, acompañado de documentales, por ante la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes pone de manifiesto que la boleta de notificación librada por el ente agrario para poner en conocimiento al administrado del inicio del procedimiento de rescate, cumplió con el fin para el cual estaba destinado, por lo que no esta configurado la violación constitucional delatada, adicionalmente, se constata que la quejosa en la oportunidad de presentar su escrito de descargo ante la Oficina del INTI no invocó en el desarrollo de su defensa ningún alegato relativo a alguna violación de derechos de orden constitucional, razones por las cuales se desestima su denuncia de la nulidad de la notificación y de violación al derecho de defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento acordada por el órgano administrativo agrario, toda vez que, en el escrito recursivo expresa que el objeto de su pretensión es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Finca Arenal adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión 266-09, en fecha 07 de octubre de 2009, Punto de Cuenta N° 001, razón por la cual, la presente decisión se circunscribirá a examinar únicamente los vicios delatados respecto a la medida cautelar de aseguramiento acordada sobre el lote de terreno ya identificado, con tal propósito este Tribunal considera pertinente señalar los alegatos aducidos por el accionante al respecto.

    Arguye el recurrente que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.

    También alega que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Arenal, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-

    Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-

    Que el INTI de manera por demás arbitraria e ilegal, decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya presunción de buen derecho, peligro en la mora, peligro in damni, y sin haber valorado los intereses colectivos, que es tan cierto que en la decisión se silencia de manera absoluta cualquier referencia a ello, lo cual se explica, porque no hay informe técnico previo que lo justifique, haciendo que la medida sea nula absolutamente.

    Sobre este aspecto, estima este Superior Tribunal que lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de demanda atiende a quebrantamientos de orden legal, razón por lo cual debe dejarse establecido el contenido del punto de cuenta contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, cuyo contenido es el siguiente:

    … Ahora bien, el inicio del procedimiento de rescate de tierras, sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país, dicte en el marco del procedimiento de rescate, previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

    (omissis)

    De conformidad con el artículo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el legislador autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado o circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública de las tierras.

    (omissis)

    En otro orden de ideas, se observa que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio.

    (omissis)

    En primer lugar nos referimos al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivos alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión, con la particularidad de este tipo de medida cautelar especial dura hasta que exista un pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo iniciado. (omissis) esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado, para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, (…) Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría al esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, los cuales posteriormente deberían iniciar las labores agrícolas, con la obligación de colocarlas en tierras rescatadas en total producción

    En lo atinente al fumus boni iuris o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (omissis) así pues el mismo se asimila a la presunción de buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional.

    Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda:

    PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre un lote de terreno denominado Finca Arenal

    SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra cobre un lote de terreno denominado Finca Arenal.

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, sustentado que en el presente caso se configuran los extremos de ley referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate,.

    En este sentido, la medida cautelar de aseguramiento debe guardar correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agrolimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, haciendo análisis de cada uno de los mentados requisitos en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en el caso de autos, se observa del acervo probatorio ofrecido por la parte recurrente que dentro del lote de terreno objeto de la medida asegurativa se viene desarrollando una actividad agrícola-aminal altamente productiva, la cual fue reconocida por la autoridad administrativa agraria al emitir a favor de Agropecuaria Hato El Arenal un certificado de finca productiva en fecha 10 de Junio de 2005 con una validez de dos años siguientes a la fecha

    Asimismo, se constata de los elementos de convicción que la acción desplegada en el fundo El Arenal se ha sostenido en el tiempo desde la emisión de los certificados de finca productiva hasta la actualidad, toda vez que, se corroboró específicamente de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en las distintas fechas arriba señaladas, la presencia dentro de dicho predio de un gran numero de semovientes (vacas, novillas mautas, mautes, becerros, toros etc).

    De igual forma se constató la existencia de obras de ingeniería e infraestructura en buen estado destinadas a desarrollar la actividad agropecuaria (casas, galpones, corrales, bebederos, comederos, cercas perimetrales e internas) y la existencia de maquinarias, equipos y utensilios propios para ser empleados en tales actividades, los cuales se encuentran debidamente detallados en las actas de inspecciones judiciales, así como, en la experticia de avalúo hecha valer por el recurrente con base al principio de notoriedad judicial.

    En el mismo orden de ideas, se verifica que los hechos y circunstancias observados por este Tribunal en la practica de las aludidas inspecciones judiciales, coinciden con todos los elementos tomados en consideración en el informe de experticia de avalúo, que fue valorado ut-supra, pues, en el dictamen pericial, se hace una descripción detallada del aspecto físico-natural que tiene el fundo, también destalla el aspecto agro-económico, haciendo especial referencia a la superficie de terreno que está productiva, improductiva e indirectamente productiva.

    Igualmente, describe de forma general las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes en el fundo, destacando la existencia de puente, portón, cercas perimetrales e internas, corrales, galpones, casa principal, de inseminador, plantas eléctricas, comederos, bebederos, embarcadero, pozos profundos, tanques de almacenamientos, tendidos eléctricos, lagunas, etc.

    De igual forma, se especifica en el informe de avalúo la superficie del lote de terreno que se encuentra con pasto cultivado (brachiaria humidicola, brachiaria decumbens, caribe, guinea, suazi, bermuda, estrella, plantación forestal de teca) y enumera los semovientes existentes en sus distintas especies para el momento de la práctica del avalúo en el lote de terreno en cuestión.

    De manera que, adminiculando el contenido del informe de experticia de avalúo, con el informe de experticia practicado para determinar la vocación de uso de los suelos del hato El Arenal y las inspecciones realizadas por este Tribunal en tres oportunidades distintas, se colige que mas del 60% de las tierras que conforman el Hato El Arenal se encuentran productivas bajo la explotación agrícola-animal y que el área improductiva dentro del fundo se debe a que existe una zona de bosque seco tropical, una zona de bosque de galería del río Tinaco y un área integrada con la formación de galeras con pendientes quebradas y onduladas y de severas limitaciones de suelos e hídricas, que abarca un área aproximada de 1.494 has, sumado a ello, debe incluirse 25 has aproximadamente que son ocupadas con instalaciones, lagunas, casas, pozos y vialidad.

    Adicionalmente, se constata del estudio de suelos (experticia) practicado por un ingeniero agrónomo en la secuela del presente procedimiento, que el Hato el Arenal desde el punto de vista taxonómico y conforme al informe de análisis de suelos, esta conformado, por suelos Clase IId en un 23,18% equivalente a 1.010 ha, en suelos clase IV en un 15,15% equivalente a 660 ha, suelos clase V en un 44, 73% equivalente a 1949 ha, de fertilidad media baja, con pendientes planas, con drenaje superficial lento y baja permeabilidad por sus condiciones de fina textura, alta acidez y bajo contenido de nutrientes, con limitaciones mayores para su uso agrícola con algunas limitaciones de drenaje, asimismo, el hato agrupa suelos clases VI en un 4,77% equivalente a 208 ha, y suelos clase VII en un 12,17% en aproximadamente 530 ha. Ello así, lleva a deducir que las tierras que conforman el Hato El Arenal, en su mayoría están compuestas por suelos aptos para desarrollar actividades pecuarias y forestales.

    Tal circunstancia, quedó evidenciada por este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 07 de julio de 2010, al observarse las limitaciones que tiene el terreno objeto de la medida de aseguramiento para ejercer actividades agrícolas en la parte oeste del mismo, dado que en esa época del año (invierno), se apreció previo el asesoramiento de los expertos que acompañaron a este Tribunal en la práctica de la diligencia que aproximadamente un área de 950 ha de potreros se encontraban inundadas, informes que este tribunal aprecia en su justo valor probatorio.

    La limitación observada en la inspección, concuerda con lo expresado en el informe de experticia, en el sentido, que el estudio de suelo semidetallado determinó que los suelos Clase IId tienen algunas limitaciones que reducen la elección de cultivos o requieren moderada practica de conservación, además dicho estudio arrojó un problema de drenaje tanto interno como externo, así como, un problema de fertilidad en ese tipo de suelos. De manera que, dentro del área de terreno que comprende aproximadamente 1010 hectáreas, cuyo tipo de suelo es clase IId, y que pudieran ser destinadas a fines agrícolas existe una evidente limitación para el despliegue de tales actividades, sumado a ello, debe reiterarse que aproximadamente un área del lote de terreno equivalente a 1494 hectáreas es una zona de bosque seco tropical, una zona de bosque de galería del río Tinaco y un área integrada con la formación de galeras con pendientes quebradas y onduladas y de severas limitaciones de suelos e hídricas.

    Lo anterior indica que, la sociedad mercantil Agropecuaria La Florida C.A., esta desarrollando dentro del Hato El Arenal una actividad cónsona con la vocación de uso para la cual está destinada, pues en su mayoría las tierras que integran el mencionado hato son aptas para desarrollar actividades agrícola-animal. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, se constata que la parte recurrente promovió instrumentos administrativos, tales como guías de movilización de ganado, de certificado de finca productiva emanado del Instituto Nacional de Tierras, carta de Inscripción en el Registro de Predios, comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario, lo cuales apoyan las afirmaciones de la sociedad mercantil recurrente relativa a que están desarrollando dentro de los predios una actividad acorde con la capacidad de uso de los suelos.

    La anterior circunstancia de productividad, fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras al haberle otorgado a la sociedad mercantil Agropecuaria La Florida, en su condición de poseedora del lote de terreno denominado Fundo El Arenal un certificado de finca productiva, aunado a ello, se suma la existencia en autos de guías de movilización de ganado que colorean la actividad pecuaria que se viene llevando a efecto dentro del mencionado predio.

    De otra parte, conviene precisar los aspectos señalados en el informe técnico elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, donde hacen referencia sobre el establecimiento de actividades agrícolas vegetal dentro del predio el Arenal, también constataron la presencia de fauna (Venados, Vaquiros, Guacamayas, loros reales, iguanas etc.), a su vez, relatan en el informe sobre la actividad agrícola animal desplegada en el aludido predio y detallan el manejo de rebaños de becerros, mautas y mautes, vacas y toros, el manejo alimenticio utilizado y el reproductivo.

    Señalan igualmente, la actividad agrícola forestal, la existencia de infraestructura, de pozos, lagunas, comederos, bebederos, cercas y de todas las maquinarias y equipos agrícolas existentes dentro del predio. Tales aspectos, detallados en el informe técnico elaborado por el INTI coinciden con los hechos apreciados por este Tribunal en la práctica de las distintas inspecciones judiciales y con la mayoría de los aspectos estudiados en las experticias ya analizadas.

    No obstante lo anterior, el referido informe del INTI, disiente con los resultados de la experticia practicada en el desarrollo del presente procedimiento, en cuanto a la clasificación de capacidad de uso de los suelos que conforman el Hato El Arenal, toda vez que indican que la poligonal de la finca El Arenal posee un 42,49% de suelos tipo II, 40,70 % de suelos tipo IV, 9,69% de suelos tipo V y 7,12% suelos tipo VII.

    Ahora bien, este juzgador observa que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras encargados de practicar el informe técnico no hacen indicación expresa del método y del sistema de investigación usado para arribar a la conclusión respecto a la clasificación de uso de los suelos del hato el Arenal.

    Sobre éste aspecto, es de observarse que de acuerdo al contenido del informe el cual riela inserto al expediente administrativo consignado del folio 286 al 483 de las presentes actuaciones y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de el mismo se desprende, se colige que los técnicos se basan en apreciaciones eminentemente subjetivas y fundan sus criterios únicamente en el método visual, razón mas que suficiente para concluir que los resultados emitido por dichos funcionario relativos a la vocación de usos de los suelos que conforman el hato el Arenal carecen de certeza, debido a que no tienen un fundamento científico que sustente el criterio por ellos asumido, a diferencia de la experticia técnica elaborada dentro de la secuela del presente juicio, previamente apreciada en su justo valor probatorio por este Tribunal, donde el criterio sostenido con relación a la clasificación de uso de los suelos deviene de la aplicación de procedimientos técnicos y métodos científicos usados por el experto designado.

    Frente a tales circunstancias, se verifica del cúmulo de elementos probatorios que el lote de terreno que forma el Hato El Arenal, está en óptimos niveles de producción, toda vez que, fue demostrado fehacientemente por la parte accionante que dentro del referido lote se están desarrollando actividades agropecuarias y forestales acordes con la vocación de uso de los suelos, de acuerdo a la clasificación aportada por la experticia técnica practicada en la presente causa.

    Adicionalmente, observa este Tribunal que el ente emisor del acto recurrido, sustentó el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, bajo la premisa de que esperar concluir con el procedimiento de rescate para que el Instituto pueda disponer de las tierras y ordenar que se inicien de manera inmediata las labores agrícolas, sería contrariar los preceptos constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria.

    Sobre este aspecto, considera este juzgador, que tal fundamento fue rebatido por la parte recurrente, al haber demostrado contundentemente dentro de la secuela del proceso, que en el hato El Arenal existe un normal desarrollo de actividades agroproductivas que se encuentran en sintonía con la seguridad alimentaria de la nación, toda vez que, dichas actividades constatadas en el predio objeto del procedimiento, guardan relación con la producción de alimentos de primera necesidad como es la carne y leche, por lo que, el requisito relativo al periculum in mora queda así desvirtuado. Así se decide.-

    De igual forma, en lo atinente al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, como requisito para que procediera la medida asegurativa dictada, aprecia este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente, demostró la titularidad de la apariencia del buen derecho al consignar copias simples de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal precedentemente, enervando así, la fundamentación que tuvo la administración agraria en cuanto al cumplimiento de este requisito para que procediera la medida dictada. Así se decide.-

    De manera que, sin lugar a equívocos a juicio de este Juzgador la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009, fue acordada sin cumplir los extremos legales previstos para su procedencia, pues, dentro de la secuela del presente procedimiento no quedó demostrado en autos, los requisitos relativos al periculum in mora, fumus boni iuris, así como, el carácter de infrautilización u ociosidad del lote de terreno que conforma el Hato El Arenal alegado por el ente emisor del acto impugnado, ello indica, que la medida no guarda correspondencia con la finalidad del rescate, ni se adecuó al caso concreto, toda vez que, al encontrarse el Hato El Arenal en producción conforme al mejor uso de la tierra, la medida dictada no estaba dirigida a propende a incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria. Así se establece.

    De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Arenal ubicado en jurisdicción del Municipio R.G.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada según el acto administrativo recurrido de manera parcial de cuatro mil doscientas hectáreas, enmarcado dentro de los siguiente linderos, Norte: Finca La Guacamaya Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por cuanto, no se verifica de las actas que integran tanto el expediente administrativo ya valorado como de las presentes actuaciones elementos de convicción que justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate. Así se decide.

    Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009, conducen a este Tribunal a declarar LA NULIDAD DEL PARTICULAR SEGUNDO del acto administrativo impugnado parcialmente solo por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Arenal ubicado en jurisdicción del Municipio R.G.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de cuatro mil doscientas hectáreas, enmarcado dentro de los siguiente linderos, Norte: Finca La Guacamaya Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney. En consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto éste Tribunal en fecha 26 de enero de 2010 ordenó la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 1.000.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente constituida en el respectivo cuaderno de medidas y es por lo que, se acuerda levantar y/o suspender la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 26 de enero de 2010 y consecuencialmente queda sin efecto la fianza constituida suspendiéndose la misma dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

    -VIII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial intentado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Florida, C.A., contra el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009.

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009.

TERCERO

NULO EL PARTICULAR SEGUNDO del acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en

sesión N° 266-09, punto de cuenta 001, de fecha 07/10/2009. que resolvió la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo El Arenal, ubicado en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio R.G.d.e.C., con una superficie aproximada de cuatro mil doscientas hectáreas, enmarcado dentro de los siguiente linderos, Norte: Finca La Guacamaya Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el particular segundo del indicado acto administrativo.

CUARTO

SE ACUERDA el levantamiento y/o suspensión de la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 26 de enero de 2010 la cual riela inserta al cuaderno de medidas y consecuencialmente queda sin efecto la fianza principal constituida dada la naturaleza de la presente decisión.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria Acc,

Abg. M.R.C.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0739.-

La Secretaria,

Abg. M.R.C.M.

Exp Nº:778/09.

-DGP/mrcm

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