Decisión nº 127 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

197° Y 148°

De Las Partes, Sus Apoderados Y De La Acción

Deducida

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.329 de este domicilio, a través de sus Apoderada Judicial a la abogada Soired C.H. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 120.650, y de este domicilio.

DEMANDAD0: Empresas Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 8.319

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con el libelo y su recaudos adjuntos, presentado por la ciudadana M.G., arriba identificada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.002, de este domicilio, con el cual interpuso formal demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; admitida como fue la demanda por auto de fecha veintisiete de Septiembre del año 2001, ordenándose citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, asimismo fijándose en el mismo un acto conciliatorio al día siguiente una vez constara en autos la citación ordenada, librándose la respectiva boleta de Citación.

En fecha veintiuno de Noviembre de 2001, comparece la ciudadana M.G., y otorga Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio O.A., antes identificado.

En fecha cuatro de Diciembre de 2001, comparece el ciudadano Alguacil temporal, de este Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada.

Agotada como fue la tramitación para la citación personal, y previa solicitud de la parte demandante se acordó la Citación de la parte demandada mediante Carteles de Citación de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y librándose lo conducente en la misma fecha.

Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de representante alguno, previa solicitud del Apoderado Judicial actor, se designa Defensor Judicial Ad Litem, recayendo dicho cargo en la profesional del Derecho R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.571, quien en su oportunidad legal acepto dicho cargo.

En fecha 21 de Noviembre del dos mil dos, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la Citación de la Defensora Judicial designada, a los fines de que de contestación a la demanda incoada contra su defendido, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, y librándose lo conducente.

Seguidamente en fecha 10 de Enero del año 2003, el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada R.G., en su condición de Defensora Judicial designada.

En fecha 22 de Enero del año dos mil, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado O.E.A., y consigna escrito de pruebas tal y como se evidencia a los folios 40, 41 y 42 de las actas procesales que conforman la presente causa.

En fecha 12 de Febrero del año 2004, el Abogado L.R.F. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2004, y por solicitud de la parte actora se acuerda Oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A.C.A., y librándose lo conducente.

Seguidamente en fecha 30 de Marzo del año 2005, este Tribunal dicta auto acordando la designación de nuevo Defensor Judicial a la Empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. por cuanto la antes designada defensora incumplió la misión encomendada, y asimismo se ordeno la remisión de Copia Certificada de lo cursante a los folios que van desde el 32 al 39 ambos inclusive, al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas.

En fecha 08 de Junio de 2005, y previa solicitud de Apoderado Judicial de la parte demandante, se designa como defensor judicial ad litem al Abogado en Ejercicio Dubini Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.788, ordenándose la Notificación del antes mencionado abogado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de Ley correspondiente.

Sin embargo, y por cuanto el Abogado Dubini Velásquez, acepto el cargo recaído en su persona fuera del lapso legal establecido para llevarse a cabo, y en virtud de ello este Tribunal por auto de echa 09 de Mayo de 2006, repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para el presente litigio y recayendo el cargo en la profesional del Derecho, María de los Á.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.295 de este domicilio, librándose las respectivas boletas de notificación a la Abogada antes mencionada.

Una vez aceptado el cargo por la Abogada en ejercicio María de los Á.H., y previa solicitud de la parte actora, se ordeno la citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y librándose lo conducente.

Una vez Citada la Defensora Judicial designada, procedió al acto de contestación de la demanda, tal y como se evidencia al folio 299 y su vuelto de las actas que conforman la presente causa.

En fecha 20 de Julio del año 2006, comparece en Abogado O.E.A., que con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita este despacho la Reposición de la Causa, al estado de designar nuevo defensor judicial, solicitud que es negada por este Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2006, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en fecha 29 de Junio de 2006, comparece ante este Despacho la ciudadana M.A.G.R., y revoca el poder conferido al Abogado O.E.A., y confiere Poder Especial a la abogada Soried C.H.,

En estos términos quedo planteada la controversia.

PRIMERA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de Abril de 1.998, comenzó a prestar servicios, en la Empresa Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., …como Supervisora de Trafico, devengando como ultimo salario la cantidad de Trescientos Cincuenta y tres mil doscientos diez bolívares (353.210, oo) mensuales,…. Es el caso que en fecha 3 de Abril del año 2000, El Gerente Encargado de la Estación MUN, ciudadano J.L.A., identificado en el encabezamiento, me participo a través de correspondencia escrita que estaba despedida, (Instrumento que acompañó adjunto a la presente demanda) sin haber incurrido en ninguna de las causales de despedido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entiendo que era la voluntad unilateral del patrono la que prevalecía para dar por terminada la relación de trabajo mediante despido injustificado, por lo que solo debía esperar que se me cancelaran las prestaciones sociales, acumuladas durante dos años y veintisiete días ininterrumpida de trabajo, adicionándose el lapso de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 Ejusdem, Es así ciudadano Juez que la patronal, pretendió emitirme cheque por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares con veintiún céntimos (1.190.483, 21), por concepto de pago de prestaciones sociales, como despido justificado, omitiendo el Derecho que me corresponde, y pese a mi reclamo al empleador no cumplió con sus obligaciones de pago, tal y como lo estable la Ley Orgánica del Trabajo,…es por lo que acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y previa exposición del reclamo, solicite el emplazamiento del referido representante patronal, y siendo infructuosas las citaciones realizadas, solicite la expedición de copias certificadas de las actas enunciadas, (las cuales anexó a la presente demanda). La parte actora describe lo adeudado de la siguiente manera:. 1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, le corresponden (60) días por (Bs. 11.773, 67) diarios que dan un total de (Bs. 706.420, 20); 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Trabajo le corresponde 105 días por (Bs. 15.744, 81) de salario diario que arrojan un total de (Bs. 1.753.205, 05); 3.- INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponden sesenta (60) días, a razón de (15.744, 81) del salario integral, arroja el total de (944.688, 60) tal y como lo establece el articulo 125 de la Ley del Trabajo; 4.- VACACIONES ANUALES: De conformidad con el articulo 219 de la Ley 0rganica del Trabajo, le corresponden 16 días de salarios a razón de (Bs.11.773, 67) que da un total de (Bs. 188.378, 72). 5.-BONO VACACIONAL ANUAL; de conformidad con el articulo 223 de la Ley 0rganica del Trabajo, 8 días de salario, a razón de (Bs. 11.773, 67) que dan un monto de (Bs. 94.189, 36, oo); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde (2) días a razón de 11.773, oo) por el monto de (23.547, 34)- 7.- UTILIDADES: De conformidad con los articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de siete días y medio por (Bs. 11.773, oo), que arrojan un total de (Bs. 88.302, 52); expresa la demandante que debido a la negativa de la accionada a pagarle los conceptos antes identificado es por lo que interpone la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.798.731, 79) por vía de Indemnización y pago de los conceptos anteriormente señalados. Pide la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada.

SEGUNDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada a través de la Defensora Judicial explana en su escrito que: Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho deducido, toda vez que mi representado no dejo de cancelar el monto de las prestaciones sociales, que por Ley, le corresponden a la parte demandante M.G., negó, rechazo y contradijo que haya sido despedida injustificadamente, Negó. Rechazó y contradijo, el reclamo adicional que hace la demandante del monto de sus prestaciones sociales, alegando que su despido fue injustificado y el reclamo extrajudicial de sus prestaciones es improcedente.

Este Juzgador considera Obligante realizar un análisis en cuanto a la forma como debe hacerse la contestación de la demanda en Materia Laboral y lo hace en los términos siguientes:

  1. - Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: En el tercer día hábil después de la Citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…se tendrá como admitidos aquellos indicados en el libelo respectivos de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciera desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

  2. - Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a los criterios de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como la dictada el 29 de Junio de 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de A.J.D. contra la distribuidora BEN CAVEN, C.A., en el expediente Nº 00-045 sentencia 214; igualmente en sentencia de la sala de Casación Social de fecha 6 de Febrero de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 02411: “…Del contenido de la norma legal bajo el estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación de la demanda “DEBERÁ” determinar con claridad cuales de los hechos que admite y cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando como admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…”

    La norma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, categórica respecto de la forma en que debe realizarse la contestación a la demanda en materia laboral, estableciendo que la parte demandada al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en libelo admite como ciertos y cuales rechaza, es decir, que la norma in comento impone a la parte demandada la carga procesable realizar la requerida discriminación; lo que en su defecto trae como sanción o consecuencia legal que se tengan por admitidos todos aquellos hechos que el actor haya indicado en su libelo de demanda de los cuales el demandado al contestarla no hubiere realizado la exigida determinación, y no aparecieran desvirtuados por ningún elemento del proceso. De allí que, para que proceda la admisión de los hechos a que hace referencia el artículo en cuestión, se requieren dos supuestos concurrentes: por un lado, que no haya hecho en la contestación de la demanda la determinación de los hechos que se rechazan y, por el otro que no se haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados.

    En el caso de autos, la defensora judicial de la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, al momento de contestar la demanda, no realizó la determinación exigida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto su contestación fue realizada de manera genérica y ambigua, la cual podría ser una contestación eficaz en cualquier juicio civil, pero no el los juicios laborales, ya que la finalidad perseguida por nuestro legislador patrio, es que los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a realidad de este juicio, en que al trabajador, le es muy difícil hacer la prueba que pretende la demanda; siendo importante acotar que aunado al hecho que la defensora judicial no contestó en los términos antes señalados, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna que le favoreciera; en consecuencia este Sentenciador considera como admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda que tengan relación directa con la prestación del servicio. Y así se decide.-

    HECHOS ADMITIDOS.

    La defensora Judicial de la parte demandada (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), ya identificada en su escrito de contestación a la demandada, rechazo y contradijo de manera genérica la demanda, lo que en virtud del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, trae como consecuencia, que se tengan como admitidos de manera tácita todos los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda que tengan relación directa con la prestación de servicio puestos que los mismos no fueron rechazados de manera expresa a saber: 1) Que la ciudadana M.G., parte demandante, prestó sus servicios para la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. desempeñando el cargo de supervisora de Trafico devengando un salarios de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos diez Bolívares (353.210, oo), mensuales. Que la ciudadana M.G. fue despedida de manera injustificada por la Empresa demandada.

    Admitido como han quedado estos hechos, este Juzgador considera que los mismos no son objeto de prueba, ya que si el hecho es admitido se excluye del Thema Probandum, lo cual procede cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho o los hechos afirmados por el adversario. Según Carnelutti, “Se produce la admisión de los hechos cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contra parte, en otras palabras, se entiende por admisión la posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya propuesto en la demanda por la pare contraria”. En tal sentido cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontáneamente o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho esta admitido y en consecuencia queda fuera del debate probatorio; en estos casos la Ley apoyándose en Principio dispositivo otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el Juez para dictar el fallo, y se hace valer al mismo tiempo del la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio como un remedio eficaz para que sean sacados a las luz del debate probatorio, aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones. Por todos los razonamientos antes expuestos se consideran como hechos admitidos, que no serán objeto de prueba, y consecuencias ciertas los hechos descritos supra.

    En el mismo orden de ideas admitida y demostrada como ha quedado la prestación de servicio, se produce el fenómeno de inversión de la carga de prueba, por lo tanto estará eximido el actor de probar sus alegatos que tengan relación directa con la prestación de servicios; teniendo ahora la carga de desvirtuarlos la parte demandada; tal y como lo dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de Marzo del año 2.000, con Ponencia del Doctor J.R.P., de la cual se transcribe un extracto…Habrá inversión de la carga de la prueba en proceso laboral, es decir, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos el los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. Presunción Iuris Tantun, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado que deberá probar, y es definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.….” Por todos los razonamientos antes expuestos quien aquí decide considera, que la accionante ampliamente identificada esta eximida de probar sus alegatos, teniendo ahora la carga de desvirtuarlo la parte demandada y así se decide.-

    En el lapso correspondiente a la presentación y evacuación de las pruebas en el presente Juicio, solo la parte demandante hace uso de este derecho.

    Este Tribunal estando en el momento procesal, en que se ejerce la actividad valorativa o apreciación, como lo es el caso del presente fallo, lo hace de acuerdo a las pretensiones de la demanda y a las excepciones que les haya opuesto, la parte contraria. Y con apego a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que reza: “Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común y máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Es por lo que se pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Tal y como se evidencia al folio 40 de las actas procesales de la presente causa signada con el Nº 8319, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

    Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, que conforman el presente expediente y manera especial:

  3. La Confesión Ficta en que incurrió la parte demandante, al no comparecer ni por medio del Defensor Judicial designado, ni por medio de representante legal alguno, pese haberse agotado las fases del emplazamiento conforme a derecho.

    Valor Probatorio: Este Tribunal no da lugar a la confesión ficta que invoca la parte actora por cuanto la misma fue motivada por falta a la lealtad, probidad y ética profesional en la cual incurrió la Abogada R.G., quien para ese entonces fue Designada Defensor Judicial Ad Litem para el presente litigio, y cuya actuación fue remitida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, y en virtud de lo cual se acordó la designación de un nuevo defensor para el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal desecha tal alegato efectuado por la parte demandante, y así se declara.

  4. - Hizo valer la Prueba Documental que emerge de la constancia de Participación de Despido o terminación de la relación de trabajo, de fecha 03 de Abril del 2000, suscrita por el Gerente de la Estación MUN, ciudadano J.L.A., donde se evidencia que dio por terminada la relación de trabajo y como consecuencia de ello debió indemnizar como un despido injustificado.

    Valor Probatorio: En cuanto a la constancia de Participación de Despido llegada a los autos por la parte demandante, trata de un instrumento privado que fue otorgado por el representante legal de la Empresa Demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ciudadano J.L.A. identificado en el encabezamiento, tal instrumento debió ser reconocido o negado por la parte emitente, ya en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo este no lo hizo, así como también existe el reconocimiento tácito, en el cual se incurre, por silencio de la parte a quien se le impone, en tal virtud y a los efectos de esclarecer el presente fallo, este Tribunal le concede el valor de plena prueba para el presente litigio. Y así se declara.

  5. La Prueba documental que emerge de la constancia de los supuestos pagos que le correspondían, por concepto de prestaciones sociales, los cuales al no ser desconocidos por la demandada adquieren plena prueba y así se declara.-

    Rechaza e impugna la participación del despido que la demandada realizo de su representado al Tribunal de Estabilidad Laboral; 3.-Invoca a favor de su mandante el Principio Indubio Pro-Operario; 4.- Invoca el valor probatorio que beneficien a su representado 5.- Reproduce la Confesión ficta en que incurrió la demandada en su escrito de contestación de demanda; 6.-Reproduce e invoca el valor probatorio que beneficien a su representado en relación a los recibos de pago que le realizara la demandada donde consta el salario que este devengaba en la Empresa demandada; por cuanto los hechos invocados son de mero derecho, y no habiendo la parte contraria impugnado ni rechazado los mismos, este Tribunal le da todo el valor probatorio que estas merecen y así se decide.

    Este Tribunal observa después de un exhaustivo estudio de las actas que conforman la presente causa, y reflexiona a los fines de proferir una decisión conforme a los principios máximos que sirven de sustento jurídico laboral, para así cumplir con la finalidad última del proceso y por cuanto han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso se puede decir que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de las pruebas, sino que las mismas sean valoradas por el órgano jurisdiccional. Y por cuanto las normas del Derecho al Trabajo son de estricto orden Público, justificando tal carácter por su naturaleza e interés social, que sustenta y por ello cuenta con tutela y protección del Estado, para el ejercicio efectivo y el cumplimiento de las mismas a través de los órganos jurisdiccionales, específicamente por medio del proceso laboral, evitando totalmente el que se incumpla con el mandamiento constitucional, en cuanto a la Irrenunciabilidad del Derecho a percibir Prestaciones Sociales, ello significa que en virtud de ser las normas laborales de orden público y eminentemente social, ya que van dirigidas a proteger al trabajador como el débil jurídico de la relación laboral siendo obligatorio para quien aquí decide darle fiel cumplimiento a las normas establecidas en la constitución que establece el trabajo como un hecho social.

    Debe señalar este Juzgador que en todo proceso las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable pero el sistema dispositivo por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el juez no debe llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de que no solo deben afirmar los hechos en que fundamentan sus pretensiones sino también que deben probarlo para evitar que sean declarados perdedores; en el caso que nos ocupa quedo demostrado, 1. La relación laboral existente entre la ciudadana M.G. y la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., identificadas anteriormente. 2. El derecho a cobrar Prestaciones Sociales. Y por cuanto el defensor de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo de manera genérica los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, no obstante habiéndose producido la inversión de la carga de la prueba, a debido desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, sin embargo no promovió prueba alguna para tal fin, por lo tanto probada como ha quedado la relación laboral y los conceptos aquí demandados y no habiendo desvirtuados los hechos alegados por la demandante en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , considera quien aquí decide que dicha demanda debe prosperar con todas las consecuencias legales que de ella deriven.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES propuesta por la ciudadana M.G., en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas anteriormente, y en consecuencia Primero se condena a la Empresa Demandada a cancelar la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa Y Ocho Mil Setecientos Treinta Y Un Bolívares Con Cincuenta Y Ocho Céntimos (Bs. 3.798.731, 79), Discriminadas de la siguiente manera1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, le corresponden (60) días por (Bs. 11.773, 67) diarios que dan un total de (Bs. 706.420, 20); ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Trabajo le corresponde 105 días por (Bs. 15.744, 81) de salario diario que arrojan un total de (Bs. 1.753.205, 05); INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponden sesenta (60) días, a razón de (15.744, 81) del salario integral, arroja el total de (944.688, 60) tal y como lo establece el articulo 125 de la Ley del Trabajo; VACACIONES ANUALES: De conformidad con el articulo 219 de la Ley 0rganica del Trabajo, le corresponden 16 días de salarios a razón de (Bs.11.773, 67) que da un total de (Bs. 188.378, 72). BONO VACACIONAL ANUAL; de conformidad con el articulo 223 de la Ley 0rganica del Trabajo, 8 días de salario, a razón de (Bs. 11.773, 67) que dan un monto de (Bs. 94.189, 36, oo); VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde (2) días a razón de 11.773, oo) por el monto de (23.547, 34)- UTILIDADES: De conformidad con los articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de siete días y medio por (Bs. 11.773, oo), que arrojan un total de (Bs. 88.302, 52). Segundo: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar 1- Los Intereses de mora del monto que corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad, los intereses de mora se calcularan en base al monto que corresponde por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-04-2.000) hasta que la presente sentencia sea publicada. La base del calculo será la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principios de los bancos comerciales del país, tal y como lo establece el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, en la dispositiva de esta sentencia, Tres Millones Setecientos Noventa Y Ocho Mil Setecientos Treinta Y Un Bolívares Con Cincuenta Y Ocho Céntimos (Bs. 3.798.731, 79), desde la fecha de la finalización de la relación laboral (03-04-2.000) hasta la publicación de la presente sentencia tomando como base de calculo el índice de precio al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela. Se excluyen los periodos no computables a la indexación laboral. Esta experticia complementaria será realizada por un experto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE LAS PARTES.-

    Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los TRES (03) días del mes de Octubre del año dos mil Siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación………………………………………….

    El Juez Titular,

    Abg. L.R.F. GARCÍA.

    El Secretario

    Abg. G.J. CEDEÑO

    En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

    El Secretario

    Abg. G.J. CEDEÑO

    Exp. N° 8319

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