Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.756-02.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.733.338.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuó en el juicio debidamente asistido de Abogado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil APART-HOTEL ESPARTA SUITES, inscrita en el Registro Mercantil de esta Entidad Federal, en fecha 17 de Junio del año 1994, bajo el N° 41.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por la Abogado en Ejercicio M.V.C., Inpreabogado N° 95.824, en su condición de Defensor Judicial.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 14-06-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16-04-02, por libelo de demanda interpuesta por el reclamante de autos R.J.G.S., debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.A.M.G., Inpreabogado N° 63.801, siendo admitido por auto de fecha 23 de Abril de 2002, ordenándose la citación de la demandada; en tal sentido, no logró verificarse la citación de la empresa en forma personal, como consta al folio 27 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2002, cursante al folio 39 del expediente. Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensor Judicial de la accionada, a la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 95.824, quien en fecha 07-05-2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 14-05-2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos por auto de fecha 22-05-2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que comenzó a laborar para el Condominio del Aparto Hotel Esparta Suite, en fecha 01-05-2001, ocupando el cargo de Encargado de Mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de Bs. 600.000,00 mensual, hasta el día 24-01-2002. Igualmente alega que a lo largo de la relación laboral el Condominio siempre quiso disfrazar la relación laboral existente entre las partes, pretendiendo hacer ver que la misma nunca existió. Indica que su expatrono, representado por la ciudadana N.B., comenzó a hacerle imposible la continuidad de su trabajo, impidiéndole que accediera a su sitio de trabajo hasta que lo sustituyó en sus funciones por otro elemento, desde la fecha de su injustificado despido, desde la cual el Condominio se niega a reconocer sus prestaciones sociales, en consecuencia, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 45 días x Bs. 20.000,00 diario = Bs. 900.000,00

Indemnización por Despido (Art. 125): 60 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 15,20 días x Bs. 20.000,00 diario = Bs. 304.000,00

Utilidades: 10 días x Bs. 20.000,00 diario = Bs. 200.000,00

Intereses: Bs. 16.250,00

Parte alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 96.833,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.396.353,00, que incluye la cantidad de Bs. 2.717.083,00 por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización y la cantidad de Bs. 679.270,00, derivados de 25% de honorarios profesionales de Abogados, sin incluir las demás costas y costos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la defensora Judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo que en fecha 01-05-2001, su representada suscribió contrato de trabajo con el reclamante, que este devengara un salario de Bs. 600.000,00; que haya prestado servicios a su representada desde el 01-05-2001 hasta el 24-01-2002, y que su representada deba cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, por 8 meses, los montos demandados en su escrito libelar.

Negó, rechazó, impugnó y desconoció las copias de las planillas marcadas con la letra “A”.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Promovió marcado “A”, copia Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por funcionario público.-

 En relación a este instrumento, observa esta Juzgadora si bien es cierto, el mismo se encuentra suscrito por el Funcionario Competente, no es menos cierto, que los datos que contiene dicha planilla, tal como se evidencia de su contenido, son a título informativo, elaborado de acuerdo a la información suministrada por el trabajador; y por cuanto dicha planilla no se encuentra suscrita por el reclamante de autos; forzosamente deberá desecharse del procedimiento.-

• Promovió 18 recibos de pago extendidos por Condominio Esparta Suites.-

 Sobre estos documentales observa quien sentencia, que si bien es cierto, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, desconoció dichos instrumentos, no es menos cierto que al haber promovido la parte accionante el mérito probatorio de su contenido, insiste en hacer valer los mismos; debiendo en consecuencia, ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su valor probatorio, desprendiéndose del instrumento cursante al folio 8, que el trabajador reclamante recibió en fecha 24-12-2001,, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales y que éste devengaba un salario integral de Bs. 600.000,00 mensuales.-

PARTE DEMANDADA: En fecha 20-05-03, promovió las siguientes pruebas:

• Alegó que en el presente caso el trabajador Guzmán, laboró en la empresa como Gerente de Mantenimiento, pero renunció en forma verbal, luego de una discusión en la Gerencia, abandonando su puesto de trabajo y no regresó más y que el día 31 de Enero, cobró su quincena y no regresó a su puesto de trabajo, según Recibo de Pago que promueve y opone signado con la letra “B”.

• Promovió Actas de abandono de fecha 09 y 16 de febrero de 2002, marcadas con la letra “C”.

• Alegó que su representada reconoce las Prestaciones Sociales simples del accionante, y consignó Cheque N° 29265959, de Banesco, de fecha 19 de mayo del 2003, por la suma de Bs. 1.293.899,91, a nombre del trabajador.-

• Consignó documento constitutivo del condominio de su representada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, es evidente que la Defensora Judicial en su contestación de demanda negó la prestación de servicio del ciudadano R.J.G.S.; no obstante, en su escrito de promoción de pruebas, acepta como cierto que éste trabajó para la demandada, en el cargo de Gerente de Mantenimiento, alegando que renunció en forma verbal abandonando su puesto de trabajo; por lo que la controversia se circunscribe a verificar si efectivamente el actor renunció a su puesto de trabajo y si procede o no el pago de los conceptos y montos reclamados por éste; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos realizados por la representación patronal, quien admitió la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la actora, pero negando que la ruptura del vínculo laboral se haya producido por despido, sino que el accionante de autos renunció verbalmente a su puesto de trabajo abandonando el mismo, es evidente que la presente controversia deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (omisis)

(subrayado y negrillas añadidas)

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada reconoce la relación laboral , pero rechaza los alegatos expuestos por el reclamante en cuanto a la forma en que se produjo la terminación de dicha relación, por lo que deberá traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestren este alegato, y en tal sentido se observa:

• Consta al folio 70 del expediente, Recibo de Pago emanado de la Empresa CONDOMINIO ESPARTA SUITES, por la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente al pago de la Segunda Quincena de sueldo correspondiente al período entre el 16-01-2002 y el 31-01-2002, de fecha 31 de Enero de 2002, debidamente firmado por el trabajador reclamante.

 Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, por lo que deberá estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el trabajador reclamante cobró su quincena correspondiente hasta el día 31-01-02.-

• A los folios 71 y 72 del expediente, cursan Actas de fecha 09 y 17-02-02, levantadas en la Gerencia del Condominio Apart-Hotel Esparta Suites, mediante las cuales se deja constancia de la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de febrero del mismo año, debidamente firmadas por el Gerente y el Sub-gerente de Administración, el Jefe de Seguridad, el Supervisor de Seguridad y la Secretaria del Condominio Apart-Hotel Esparta Suites.-

 Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, por lo que deberá estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido que desde la fecha 31-01-02, en que el trabajador reclamante cobró su respectiva quincena, se ausentó de su puesto de trabajo, abandonando el mismo durante los días señalados en las actas en comento.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la parte patronal, logró corroborar sus alegatos traídos al procedimiento, es decir, que efectivamente el vínculo laboral existente entre las partes concluyo en fecha 31-01-2002, y que a partir de esta fecha el trabajador reclamante se ausentó de su puesto de trabajo, por lo que una vez instaurada la presente demanda, la accionada procede a consignar ante el Juzgado de la causa, la cantidad de Bs. 1.293.899,91, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; por lo que no procede en cuanto ha lugar en derecho el reclamo efectuado por el trabajador, por los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y por cuanto la presente acción persigue el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, una vez verificada la procedencia de éstos y realizado el análisis correspondiente, esta Juzgadora determina que le corresponderá al reclamante de autos el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre R.G.

Fecha de Ingreso 01-May-01

Fecha de Termino 24-Ene-02

Antigüedad 8 meses 24 días

Sueldo Mensual 600.000,00

Promedio Diario Sueldo 20.000,00 0,00

Antigüedad 108 45,00 936.666,67

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,47 20.000,00 329.400,00

Utilidades 01 174 11,25 20.000,00 225.000,00

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 200.000,00

Total General 1.291.066,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instauró el ciudadano R.J.G.S. en contra del CONDOMINIO DEL APART HOTEL ESPARTA SUITES, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Antigüedad 108 45,00 936.666,67

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,47 20.000,00 329.400,00

Utilidades 01 174 11,25 20.000,00 225.000,00

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 200.000,00

Total General 1.291.066,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales se ordena determinar y cuantificar mediante experticia complementaria, para cuya determinación se deberá servir de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma se condena al pago del monto correspondiente debidamente indexado desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-06-04), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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