Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 12 de julio de 2007

ASUNTO: AH24-R-2006-000020

PARTE ACTORA: C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.234.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Hospital P.d.L.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.097.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de Encargado de Suministro, desde el 16 de junio de 1981, hasta el primero de enero de 1998, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (con 16 años, 6 meses y 15 días), que la relación laboral que mantuvo con la demandada se regía por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de 1997, entre la demandada y la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O.S.T.R.A.S.M.A.S.E.M.). Asimismo señala que el último salario mensual era de Bs. 120.713,00, pero el patrono lo jubiló con una pensión de 98.688,00 mensuales, adeudándole la cantidad de Bs. 22.025,00. Que para la fecha de egreso le correspondía la cantidad de Bs. 2.349.191,34, por concepto de indemnización de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Aduce que desde la fecha de egreso hasta que le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, el catorce (14) de agosto de 1998, transcurrieron 7 meses y 13 días, por supuesto recibiendo un pago ya devaluado en razón de la perdida del valor adquisitivo, por lo que solicita la indexación judicial de dicho monto (Bs. 2.349.191,34). Señalando asimismo que la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que regía la relación de trabajo entre la demandada y los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. establece que “El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo el trabajador le corresponderá dos (2) días de salario integral por cada día de demora”, y siendo que la demandada no canceló lo correspondiente a dicha cláusula por la demora, es que reclama 183 días de retraso, multiplicado por 2 a razón de Bs. 4.023,77, lo que da un total de Bs. 1.472.699,82. Mas los intereses de la cantidad de Bs. 2.349.191,34, reclamada a la tasa del 12% anual desde el mes de febrero de 1998 lo que le da un total de Bs.281.902,92 hasta febrero de 1999 y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación y costas. Asimismo reclama Bs. 286.325,00 por diferencia de pensiones de jubilación desde enero de 1998 hasta febrero de 1999 a razón de Bs. 22.025,00, mas Bs. 10.950.990,35 por concepto de daños y perjuicios.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: admitió la fecha de egreso en la que fue le otorgado el beneficio de jubilación, así como el tiempo de servicio y el retardo de 7 meses y 14 días en el pago de las prestaciones, así como el monto pagado por dicho concepto. Niega el salario señalando que su verdadero salario era de Bs. 98.735,10, niega que le correspondan 183 días de pago doble conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto le corresponde 120 días, siendo que se deben calcular considerando solo los días hábiles por lo que le corresponde 120 días multiplicados por 2 y luego por el salario integral cuyo monto es de Bs. 3.264,24 lo que arroja un monto de Bs. 783.417,60, niega que deba cancelarle diferencias por pensión de jubilación, indemnización de daños y perjuicios, negó rechazó y contradijo que la demandada deba cancelar indexación, por cuanto aceptar tal pretensión equivaldría a pagar dos indemnizaciones por la misma causa, negando asimismo, los intereses solicitados.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: la cláusula 14 de la Convención Colectiva dice que deben pagarse prestaciones sociales en un lapso no mayor de 40 días; que a los 19 meses canceló la totalidad pero no canceló la demora establecida en la cláusula, esta es la pretensión inicial con la indexación e intereses de mora; que la sentencia de primera instancia lo condenó pero no la indexación e intereses, de modo que solicita se ratifique la sentencia pero adicionando a los intereses e indexación. En cuanto a la parte demandada, se dejo constancia de su incomparecencia, no obstante este Juzgado conocerá íntegramente el fallo en virtud de los privilegios procesales concedidos por el ordenamiento jurídico a la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo fuera de la controversia, la fecha de egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esto es, por jubilación, así como el tiempo de servicio y el retardo de 7 meses y 14 días en el pago de las prestaciones, así como el monto pagado por dicho concepto, quedando controvertido el salario devengado por el actor, la cantidad de días que le corresponde por la cláusula 14 de la Convención Colectiva, si le corresponde la indexación, intereses moratorios, diferencia de jubilaciones y daños y perjuicios reclamados por el actor, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

A los folios 14 y 15, consignó copia simple de recibos de pago del mes de diciembre de 1997, a los cuales se les otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden las asignaciones y deducciones que se le realizaban al actor.

Al folio 16, consignó original de comunicación dirigida al actor a los fines de informarle del beneficio de Jubilación, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio en conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 17 al 20, consignó resolución Nº 86-98, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 37-3/98, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, del cual se desprende que la jubilación del actor sería el equivalente al 100% de su salario.

A los folios 21 y 23, consignó copia al carbón, de vauche de cheque en donde se le cancela las prestaciones sociales, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 22, consignó planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 102 al 126, consignó copia de Convención Colectiva de Trabajo, la cual es apreciada por este Tribunal en virtud del carácter normativo reconocido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

A los folios 128 y 129, consignó copia certificada de un extracto del Contrato Colectivo, vigente desde 11-03-1997 hasta el 31-05-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Al folio 131, consignó copia simple de Planilla de liquidación, la cual fue valorada ut supra.

A los folio 130 y 132 al 134, consignó copia certificada por la propia promoverte, el cual no aparece suscrita por la parte actora por lo que no le es oponible a esta, aunado al hecho de que es una prueba producida por la parte promoverte, lo que trasgrede el principio de alteridad de la prueba (según el cual nadie puede construir pruebas para su propio beneficio).

MOTIVA

Luego de revisadas las pruebas traídas en autos, habiéndose establecido anteriormente los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El primer aspecto a determinar es el salario devengado por el actor, en tal sentido se observa que no consta en autos prueba que permita demostrar el salario alegado por el actor, ni el salario alegado por la demandada, y como quiera que la demandada teniendo la carga de desvirtuar el salario alegado por la demandada no lo hizo, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se debe tener como cierto el salario señalado por el actor de Bs. 120.713,00, y no el establecido por el aquo. Siendo esto así, y visto que la jubilación del actor fue otorgada sobre el 100% del salario le corresponde a el actor la diferencia reclamadas en razón de Bs. 22.025,00, por concepto de pensión de jubilación mensual desde el mes de enero de 1998, fecha en la cual se otorgó la jubilación hasta la efectiva ejecución del fallo, con inclusión de la indexación y los intereses moratorios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a fin del calculo de los intereses moratorios de la cantidades condenadas, causados desde la fecha en que se otorgo la jubilación hasta que se decrete la ejecución, utilizando la tasa de intereses establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica; estos intereses no se capitalizaran tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 10-07-2003. Finalmente para la indexación judicial, el experto deberá aplicar los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas sobre el capital total condenados, desde la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y demás criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En consideración a lo señalado anteriormente, debe quien aquí decide, ordenar el reajuste de la pensión al monto de Bs. 120.713,00.

Ahora bien respecto a lo reclamado por concepto del contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva hay que señalar lo siguiente:

En primer lugar quedo firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la actora, lo señalado por el aquo en los siguientes términos:

“ Visto esto, corresponde a este Juzgador determinar si en efecto las Prestaciones Sociales debían ser canceladas al trabajador en un lapso no mayor de cuarenta (40) días entendidos los mismos como días consecutivos o si estos cuarenta (40) días debían ser interpretados como días hábiles, atendiendo al Parágrafo “A” de la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada. Al respecto, es pertinente señalar que la Convención Colectiva depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de marzo de 1997, a los efectos de obtener plena validez, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo “A” de la Cláusula Nº 14 que el lapso no mayor de cuarenta (40) días (para el pago de las Prestaciones Sociales de los trabajadores) debe ser computado indiscutiblemente a razón de días “hábiles” y que una vez vencido el plazo de estos cuarenta (40) días (hábiles), es que nace el derecho de los trabajadores a reclamar lo correspondiente a los dos (02) días de salario por cada día de demora en el pago de las Prestaciones Sociales.”

Por lo que quedo establecido por el aquo que los días computables a los fines de calcular lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, son días hábiles, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria al fallo, calculando la cantidad de días hábiles siguientes a los cuarenta (40) días hábiles, que transcurrieron posterior al 01 de enero de 1998, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales, es decir, 14 de agosto de 1998. Determinado la cantidad de días hábiles transcurridos, dicha cantidad de días deberá ser multiplicada por dos y el resultado deberá ser multiplicarlo por el salario diario devengado por el trabajador, cual es, de Bs. 4.023,77, con lo cual se obtendrá la cantidad a cancelar por dicho concepto. Así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior se debe señalar como punto especifico objeto de apelación por parte del actor, lo referente a la indexación e intereses moratorios que negó el aquo respecto a lo que le correspondía por concepto de la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

En tal sentido se observa que el Tribunal de primera instancia estableció lo siguiente:

…Con respecto al pedimento de la actora en cuanto a que deban ser cancelados los intereses de mora al 12% anual y la correspondiente indexación o corrección monetaria, observa quien decide, que la mencionada Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva del Trabajo en su Parágrafo “A”, establece el pago justamente de los días de demora por parte del patrono en cancelar las Prestaciones Sociales del trabajador, previendo la pérdida del valor de la moneda al existir un retardo por parte del patrono. Evidentemente, existe una penalidad establecida por vía de Contratación Colectiva al patrono que incurra en mora en el pago de las Prestaciones Sociales de sus trabajadores, como en efecto ha ordenado cancelar quien sentencia, en consecuencia, mal podría este Juzgador ordenar también el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, sancionando en forma triple a la parte demandada por la demora en el pago de las Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE...”

Ahora bien, la parte actora solicita se condene a la demandada al pago de la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad derivada de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, a este respecto la demandada señala que dicha cláusula constituye la sustitución de los intereses moratorios, ahora bien, debe aclarar quien aquí decide que efectivamente podría parecer que la cláusula 14 viene a sustituir lo correspondiente a los intereses moratorios, por cuanto es carga de la demandada cancelar las prestaciones en el momento que cesa la relación laboral, dicha cláusula lo que viene es a penalizar el incumplimiento de la demandada de pagar las prestaciones sociales en el momento que corresponde. Sin embargo debemos señalar que lo solicitado por el accionante a este respecto no es el pago de los intereses moratorios correspondiente al periodo que va desde que culminó la relación laboral hasta la ejecución, sino que reclama los intereses moratorios desde que se efectúo el pago de las prestaciones sociales, ya que en dicha fecha al igual que se cancelaron las prestaciones sociales se debieron cancelar lo correspondiente al contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva. Ahora bien dicha obligación no fue cumplida por parte de la demandada, convirtiéndose la misma en una obligación dineraria, un crédito liquido y exigible a favor de la actora, tal es así que fue condenado por el aquo el pago del mismo, y la demandada no apeló de dicho punto, dicho crédito se hizo exigible desde el momento en que se pago las prestaciones sociales, y como todo crédito liquido exigible, es susceptible de calculársele intereses moratorios desde el momento en que debió ser pagada hasta la fecha de pago efectiva, no constituyendo esto una doble penalización, tal y como lo quiere hacer ver la demandada, por cuanto como antes se dijo los intereses moratorios reclamados se reclaman a partir de que se hizo exigible la obligación, no antes, y es procedente tal reclamación en virtud de que como toda obligación dineraria o de valor que pueda ser cuantificada monetariamente, es susceptible de generar intereses moratorios a partir del incumplimiento del obligado.

A este respecto podemos citar al autor A.A.M.Z., el cual en su obra “Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones” señala lo siguiente:

Las obligaciones dinerarias son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma determinada de dinero. Se caracterizan estas obligaciones en cuanto a que el objeto de la prestación o deber jurídico del deudor queda reducido al pago de un conjunto determinado de unidades monetarias…

….en las obligaciones dinerarias en razón que el retardo o el incumplimiento temporal causa al acreedor daños y perjuicios, el resarcimiento de estos por parte del deudor con el pago de una determinada suma, que conforman los intereses de mora, no releva a éste del cumplimiento de la obligación contractual cuyo pago se retarda, de modo que tal resarcimiento no representa un cumplimiento equivalente de la obligación sino una indemnización por la demora… (…)

En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador procedente el reclamo de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a este concepto (cláusula 14 de la Convención Colectiva), desde el 14 de agosto de 1998, fecha en la cual se hizo exigible el pago de dicha cantidad. Así se decide.

Ahora bien respecto a la indexación solicitada, resulta conveniente para este Juzgador exponer lo señalado por el autor A.A.M.Z., en la obra antes citada, respecto a la indexación:

La indexación se inscribe dentro de un principio más amplio como lo es el valorismo, principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa del valor de la contraprestación recibida. Esto es que la obligación se extingue entregando el deudor una suma capaz de representar el valor de la contraprestación que había recibido de manos de su acreedor.

(…)

El valorismo sólo es aplicable en las obligaciones dinerarias cuyo valor nominal es menester ajustar, en razón de que la inflación en el transcurso del tiempo ha afectado su capacidad de medida de los valores mediante unidades monetarias…

…el valorismo no constituye una indemnización supeditada a la comprobación de la culpa del deudor en su retraso, sino es pura y simplemente un mecanismo judicial consistente en la aplicación de un ajuste en el monto de la prestación que el deudor debe cumplir en aras de la justicia y la equidad. (…)

Se puede decir entonces que las razones que fundamentan la indexación es la justicia, la equidad y el pago integral de la obligación, ahora bien cuando se dice pago integral, debemos referirnos a la corrección de dicha cantidad por el efecto inflacionario. Lo importante en el pago de dicha obligación es el valor real del dinero y no su valor nominal o numérico, y como es un hecho publico y notorio la desvalorización del dinero, la cantidad ordenada a pagar es factible de ser indexada, por cuanto la cantidad que se debió pagar con el transcurso del tiempo se ha desvalorizado. Es por lo que en el presente caso resulta procedente la indexación reclamada. Así se decide.

A tales efectos se ordena el pago del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a este concepto (cláusula 14 de la Convención Colectiva), y sobre dicha cantidad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, se determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda (03-03-1999), hasta que se decrete la ejecución del fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor y otras causas establecidas por la Sala de Casación Social, tal como el periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios a partir del catorce (14) de agosto de 1998, con base a la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta que se decrete la ejecución del fallo -Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada contra la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.S. contra ALCALDIA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Hospital P.d.L.), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AH24-R-2006-000020

MM/EC/francis.

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