Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Amistosa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199° y 150°

En fecha 15 de marzo de 2.001, se recibió por distribución Solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad de Gananciales, interpuesta por los ciudadanos L.A.S. y N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.083.959 y 6.534.037, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.609, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.106 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitaron la homologación del acuerdo de partición de bienes en los términos indicados en el escrito que encabeza las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de marzo de 2.007, y mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007 procedió a homologar el acuerdo de partición de bienes conforme a la manifestación presentada por los solicitantes. Dicha decisión adquirió fuerza de cosa juzgada en fecha 24 de abril de 2007, y posteriormente se expidieron las copias certificadas solicitadas por los interesados a los fines de su correspondiente registro.

Mediante escrito presentado en fecha 04 del corriente mes y año por el ciudadano, L.A.S., en su carácter de co-solicitante de autos, debidamente asistido de la abogada M.G.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.807, dicho ciudadano solicitó a este Juzgado la ampliación de la sentencia dictada en la presente causa en virtud de que “…se omitieron los datos de registro correspondientes en la segunda adjudicación, y se requiere para su ubicación, revisión y posterior protocolización…”. En su escrito también señaló el prenombrado ciudadano que consigna oficio emitido por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre “…donde solicita los datos de Registro correspondientes a la propiedad que señalan en la segunda adjudicación”.

Del análisis efectuado tanto al escrito presentado por el ciudadano L.A.S., como a las actas procesales, específicamente el escrito que contiene el acuerdo de voluntades de los comuneros y el auto homologatorio de la partición amistosa, observa este Juzgador que, efectivamente, al momento de redactar el auto homologatorio del acuerdo de separación de bienes planteado por las partes, concretamente en lo concerniente a la “SEGUNDA ADJUDICACIÓN”, este Tribunal omitió señalar no sólo los datos de protocolización del inmueble que fue adjudicado al ciudadano L.A.S. sino, además, todo lo que se refiere al lindero “OESTE” de los linderos generales del lote Nº 5, quedando, por consiguiente, incompleta la redacción de este particular, y ello ha obstaculizado el registro y la posibilidad de disposición por parte del propietario del inmueble en cuestión, según lo ha manifestado el interesado, ciudadano L.A.S. en su escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2009, y así se desprende del oficio Nº 377-54 de fecha 15 de julio de 2009 emanado del Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En virtud de lo cual este Tribunal ordena subsanar de inmediato la aludida omisión.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ella previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la ampliación de la sentencia peticionada por la parte co-solicitante, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.009, este Tribunal observa que ciertamente en el auto HOMOLOGATORIO DEL ACUERDO DE PARTICIÓN AMISTOSA dictado en fecha 16 de abril de 2007 (folios 20 al 22), este Tribunal se pronunció sobre la disolución y adjudicación de la comunidad de bienes de los ciudadanos L.A.S. y N.C.A., y omitió indicar y describir el lindero “OESTE” de los linderos generales del lote Nº 5, y los datos de protocolización del inmueble que fuere adjudicado al hoy solicitante L.A.S.; no obstante, observa el Tribunal que la solicitud de ampliación del auto homologatorio dictado en fecha 16 de abril de 2.007 (folios del 20 al 22), deviene evidentemente en extemporánea. En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que el auto homologatorio cuya ampliación se solicita fue publicado en fecha 16 de abril de 2.007, y no consta en el expediente que la solicitud de ampliación fuera formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la aclaratoria deviene en inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

La Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial, por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicado a casos análogos o semejantes, como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser realizada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

CUARTO

De modo pues que, partiendo de los señalamientos que anteceden, y advirtiendo este Tribunal que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, como ya fue corroborado, en la omisión tanto del lindero identificado como “OESTE” de los linderos generales del lote Nº 5, como de los datos de registro del inmueble que fue adjudicado al ciudadano L.A.S., quedando incompleta la redacción en lo que a ese particular respecta, considera este juzgador que realizar tal ampliación lejos de modificar el fallo aludido o alterar su verdadero y evidente sentido, contribuye a perfeccionarlo y a que las partes vean materializada en él la manifestación de voluntad expresada ante este Tribunal, lográndose así el fin esencial de la justicia, por lo que este Juzgado acuerda proceder con lugar la ampliación solicitada, y así será lo resuelto.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el auto homologatorio dictado en fecha 16 de abril de 2.007, tanto en cuanto a la indicación y determinación el lindero “OESTE” de los linderos generales del lote Nº 5, como los de datos de protocolización del inmueble que fue adjudicado al ciudadano L.A.S., quedando, por consiguiente, redactado y ampliado dicho auto en la forma siguiente:

“JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil siete.-

196º y 148º

Se tiene recibida por distribución escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA BIENES SOCIEDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos L.A.S. y N.C.A., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.083.959 y V-6.534.037, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.609, de este domicilio y jurídicamente hábil; désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, homologa el acuerdo al que han llegado los ciudadanos L.A.S. y N.C.A. , en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la Sociedad Conyugal- En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos con arreglo a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2.007 y en tal sentido se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales en los siguientes términos: PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana N.C.A., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad posesión y dominio sobre el siguiente bien inmueble: Una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en la calle 3 de Campo de Oro, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13-24, de la nomenclatura municipal, con una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de seis metros con sesenta y cuatro centímetros (6,64 mts), calle Campo de Oro.- FONDO: En extensión de cinco metros (5mts), con mejoras que son o fueron de E.M..- COSTADO DERECHO: En línea quebrada con mejoras que son o fueron de T.R..- COSTADO IZQUIERDO: En línea quebrada con mejoras que son o fueron de L.E., el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero del año 1.991, registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre. -

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano L.A.S., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión: 1) Un lote de terreno marcado en la partición de indígenas de San Juan, con el Nº 5, con las mejoras de una marca de terreno ubicado en EL COROZO, jurisdicción de San J.M.S.d.E.M., alinderado así: FRENTE: Una calle en proyecto, mide doce metros (12 mts).- UN COSTADO: Mejoras de W.D., mide veinticuatro metros (24 mts).- FONDO: Terrenos de M.A., mide doce metros (12 mts).- OTRO COSTADO: Mejoras del vendedor, mide veinticuatro metros (24 mts). Siendo linderos generales del lote Nº 5, los siguientes: NORTE: Terrenos de A.A. y terrenos de crìa.- ESTE: El zanjon Blanco, el lote Nº 16 y el zanjon del Culantrillo.- SUR: Con F.A. y, OESTE: con Calendario Hernández. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano L.A.S. conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1995, inserto con el Nº 45, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año.

Téngase el presente fallo como parte integrante del auto decisorio dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.007 que homologó el acuerdo de partición amistosa de bienes solicitado por los ciudadanos L.A.S. y N.C.A. .-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria, siendo las dos de la tarde.- Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/sqq.-

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