Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento interpuesta por la abogado en ejercicio M.M.M.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.285.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.247, domiciliada en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ELACSIS DEL C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.617, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z. y civilmente hábil. Narra la parte solicitante que según consta de la partida de nacimiento asentada por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito J.B.d.E.M., aparece un error material en su primer nombre; sin embargo este Tribunal observa que dicha partida de nacimiento se encuentra asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito J.B.d.E.M., correspondiente al año 1.961, según así consta de acta de nacimiento número 102, en la cual se incurrió en el error material en el primer nombre de la solicitante ciudadana ELACSIS DEL C.A.D.P., como “ELEXIS”, cuando lo correcto es “ELACSIS”. Igualmente la parte solicitante pide ordenar y corregir el presente error presentado en la referida partida de nacimiento. El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida rectificación de acta de nacimiento, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:

...se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

SEGUNDA

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

( Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

TERCERA

El artículo 501 del Código Civil, establece, lo siguiente:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

CUARTA

Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito J.B.d.E.M., no le corresponde la revisión de tales libros a este Tribunal, sino que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ELACSIS DEL C.A.D.P.. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEXTA

Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Considera COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, toda vez que este Tribunal que dicta la incompetencia, la formula por cuanto no le corresponde el examen y revisión de tales libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito J.B.d.E.M., toda vez que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ELACSIS DEL C.A.D.P.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/lvpr.-

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