Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2.013, correspondió por distribución la demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por el ciudadano H.J.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553 y civilmente hábil, con respecto a su hermano R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 7.112.721, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.889, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. - Que su hermano R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.112.721 y hábil, practicaba montañismo y alpinismo, razón por la cual se domicilió en esta ciudad de Mérida y en fecha 10 de agosto de 1.990, se encaminó a las montañas con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con su actividad.

  2. - Que el día que comenzó su travesía por los páramos merideños se perdió en la montaña y hasta los actuales momentos no tienen noticias de él.

  3. - Que fue un hecho notorio y público al ser reseñado por la prensa de la ciudad, así como la participación de una gran cantidad de personas integrantes de grupos de rescate y funcionarios de defensa civil y el ejército venezolano.

  4. - Que en el Libro de Control de Casos del CICPC, Nº 121, de fecha 13 de agosto de 1.990, oficio Nº 073727, existe la denuncia por persona desaparecida.

  5. - Que la referida desaparición ha ocasionado, aparte del sentimiento y del dolor de toda la familia, se han presentado situaciones legales inevitables que se tienen que solucionar por vía legal y no se pueden efectuar sin que un Juez declare mediante sentencia la ausencia de su hermano.

  6. - Que para probar la desaparición de R.E., consignará posteriormente, recortes de prensa de las fechas posteriores a la desaparición que hacen que sea el hecho público y notorio y pide al Tribunal solicite informe al CICPC sobre el Libro de Control de Casos Nº 121, de fecha 13 de agosto de 1.990, oficio Nº 073727.

  7. - Fundamentó la demanda en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2.013 (folio 06), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem.

Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:

La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

  1. - Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;

  2. - Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.

  3. - Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

    En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

    Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

    De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

    En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

    Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

    Para que el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.

    La presunción de ausencia cesa en tres casos:

  4. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía

  5. Cuando se prueba su muerte y

  6. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

SEGUNDA

LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.

Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.

TERCERA

SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como lo establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación de los mismos.

CONCLUSIÓN: No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por el ciudadano H.J.V.M., con relación a su hermano R.E.V.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.P.M..

SEGUNDO

La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es apelable en doble efecto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.538.

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