Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 139, se le dio entrada al escrito que encabeza estas actuaciones, contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano J.D.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.938, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.654, de este domicilio y jurídicamente hábil.

La parte actora en su escrito de solicitud narró entre otros hechos los siguientes:

• Que en fecha 02 de diciembre del año 2004, su mandante J.D.C.V.L., anteriormente identificado, solicitó ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la entrega material de un vehículo, de su exclusiva propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: PLACA: 585DBI; SERIAL CARROCERÍA: 114EV209376; SERIAL MOTOR: K0528TWF; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1975; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK – UP; USO: CARGA.

• Que atendiendo a instrucciones de su poderdante, se trasladó a la ciudad de Caracas y procedió ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Tránsito y Transporte Terrestre, a solicitar una certificación de datos del mencionado vehículo, con la finalidad de verificar si el vehículo de su patrocinado registra por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Que el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.020.871; PLACA: 585DBI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; PESO: 1727; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK – UP; AÑO: 1975; SERIAL MOTOR: K0528TWF; CAPACIDAD: 5; SERIAL CARROCERÍA: CCY14EV209376; USO: CARGA; COLOR: BLANCO. Tal como aparece en la certificación Nº 00020442, que le fuera expedida en fecha 05-04-2011, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

• Que siendo la anterior, la verdadera identificación del vehículo propiedad de su mandante, solicitó a este Tribunal que una vez revisado dicho expediente, este Tribunal proceda a entregarle a su defendido la entrega material (sic), del vehículo bajo la figura de guarda y custodia a la mayor brevedad posible, pues en fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le negó la entrega material del vehículo a su mandante, alegando que su poderdante debería acudir a los Tribunales Civiles para que este decida a quien le corresponde el derecho de propiedad.

• Que el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del resultado de la investigación y de la revisión de la presente causa observó: A) Que en el acta de investigación policial de fecha 17-06-2004, realizada por el Cabo Primero (Guardia Nacional), PARADA DE PABLOS ARNULFO, adscrito al puesto de Las Gonzáles, de la primera compañía del Destacamento 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Distinguido GN J.Z.M., detuvieron un vehículo con las siguientes características: PLACA: 585DBI; SERIAL CARROCERÍA: 114EV209376; SERIAL MOTOR: K0528TWF; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1975; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK – UP; USO: CARGA, y al serle practicada la revisión, se identificó al chofer como J.G.V.M., cédula de identidad 12.049.731, y se pudo observar que el mencionado vehículo presenta los seriales adulterados; b) Que dicho vehículo presenta placa extraviada y solicitada por la Delegación del Zulia (sic) según enlace CICPC DIEX. C) Que se encuentra desprovisto de la chapa agravada (sic), con el serial de identificación de la carrocería; D) Que para el momento de la inspección de los seriales del vehículo el mismo posee 02 placas de circulación, con siglas 585-DBI que son falsas; E) Que la identificación del motor se encuentra en estado original.

• La parte solicitante sigue narrando que el vehículo cuya devolución fuera solicitada tiene todos los seriales de identificación suplantados, desvastados y o alterados, y que constituye según lo indica, la comisión de un delito, por cambio Ilesito (sic), de seriales sobre vehículo automotor y según lo dice el solicitante impide su devolución.

• Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 793, 772 y 789 del Código Civil Venezolano y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó la entrega material del vehículo, que dice ser propiedad de su representado.

• Presentó copia fotostática simple (sic) del expediente signado bajo el asunto principal Nº LP01-S-2004,005508, en 130 folios útiles expedido por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (sic), y certificado de datos original (sic) del vehículo objeto de la solicitud.

La referida solicitud se le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el Nº 1187.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CRITERIOS LEGALES:

Con relación a la devolución de los objetos incautados para la la investigación, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Con respecto al derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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Por su parte, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS:

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados... entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…

En tal sentido, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, No. 813, que:

….el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

También cabe hacer mención de la Sentencia número 338, Exp. 06-0088, de fecha 18-06-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, la cual estableció:

“…en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general de postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y que los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala “respecto de la naturaleza de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 477, de fecha 15 de marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

TERCERA

DE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: La entrega material está enmarcada en las provisiones legales establecidas en los artículos 1.167 y 1.293 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la entrega material solicitada, este Tribunal aprecia que la entrega material fue solicitada conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley.

Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, en tal sentido, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84”, expresa:

…se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus

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La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.

El maestro COUTURE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, al referirse a la jurisdicción voluntaria estableció que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

CUARTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS: El procedimiento de entrega material del bien vendido, se ubica en el procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, cuyas características son las siguientes:

  1. En cuanto al dispositivo legal transcrito, el procesalista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”

  2. En ese mismo orden de ideas, el tratadista A.B., en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, indicó: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”. El Tribunal comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista.

  3. El Dr. H.C., en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”

  4. El PROFESOR PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina: “Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.

  5. En ese mismo orden de ideas, el inminente procesalista J.G., al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa: “...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.

  6. Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. A.R.R., quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio. (...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

  7. Para el renombrado jurista P.C., señaló que cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.

  8. Por su parte el autor G.A.C.I., en torno al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, sostiene: “El supuesto básico o general para acceder a este procedimiento especial es que se trate de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra venta…” (La Entrega Material de Bienes Vendidos, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2.006, pp. 35,36).

Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención del procedimiento ordinario, al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no son de naturaleza contenciosa.

QUINTA

SOBRE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA ENTREGA MATERIAL: El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos de hecho distintos, el primero, relativo al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, y podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omitiva, da a entender que no tiene interés en formular la oposición. El segundo, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, pudiendo formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los tres días siguientes a la misma.

SEXTA

DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD EN QUE SE BASA LA SOLICITUD: El vehículo, según lo indicó el solicitante, se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.020.871; a PLACA: 585DBI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; PESO: 1727; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK – UP; AÑO: 1975; SERIAL MOTOR: K0528TWF; CAPACIDAD: 5; SERIAL CARROCERÍA: CCY14EV209376; USO: CARGA; COLOR: BLANCO. Tal como aparece en la certificación Nº 00020442, que le fuera expedida en fecha 05-04-2011, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

La venta de bienes, en cuanto a su tradición para el caso de los bienes muebles se produce en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.489 del Código Civil, vale decir, la tradición se efectúa por la entrega de ellos, y con relación a los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 eiusdem, y tratándose por consiguiente de este último tipo de bienes se requiere obligatoriamente que el documento de propiedad este debidamente registrado por así exigirlo los artículos 1.920 y 1.924 ibidem. En el caso bajo examen mal puede solicitarse por la vía de la entrega material la entrega del vehículo, ya que la tradición se realiza como antes se indicó con la entrega del mismo, distinto es el caso de la entrega material de un bien inmueble, que se realiza mediante solicitud ante un Tribunal del bien inmueble que ha sido objeto de la venta.

SÉPTIMA

DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

Al a.l.s.b. análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por J.W.P., A.M., Roberto Berizonce; en Brasil por N.O., A.R., y en Venezuela R.O.O., A.R.R., entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice J.P. es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, J.W.: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:

El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…

De igual manera, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizó el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 163 a 166, quien precisó:

El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:

... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.

Se reitera entonces lo arriba declarado en relación a la falta de procedibilidad de la acción propuesta, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos que establece los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en otras oportunidades se ha pronunciado acerca de los requisitos necesarios de la procedibilidad de la acción y acerca de la acción manifiestamente improponible.

OCTAVA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y A.E., dejaron sentado lo siguiente:

Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:

La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma.

El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.

Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo.

El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.

La improponibilidad de la demanda, ciertamente, es una figura dinámica. Lo que ayer podía ser calificado como improponible, hoy podrá ya no serlo por alguna circunstancia o previsión específica del legislador. Y es que el calificativo “demanda improponible” depende de la revisión del ordenamiento legal expreso dentro del cual se inserta la figura. Sin embargo, no hay que perder de vista que por definición debemos entender que, independientemente del ámbito temporal en que se inserte el o los advenimientos de figuras improponibles, siempre todas y cada una de ellas formarán parte -en términos generales- del cúmulo de defectos de que pueda adolecer una demanda en su proposición o en su postulación

La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia.

En la actualidad se concibe que la anormal duración del proceso implica una denegación de justicia, por lo cual debe de reducirse al mínimo posible; sin embargo, la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de garantías del debido proceso. Asimismo, consideramos que ha llegado el momento de conceder al juzgador facultades más amplias de las que actualmente posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que aquel se convierta en verdadero director del proceso. Y es que precisamente uno de los fundamentos sobre el cual descansa la aplicación de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

En fin, creemos indispensable que se regule, en la nueva Ley Procesal Constitucional, de modo expreso y amplio, la figura del rechazo de la demanda sin trámite completo o improponibilidad de la demanda, estableciéndose su contenido y alcances, las causas que lo motiva y su consecuente efecto

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CONCLUSIONES:

  1. - De tal manera que para pueda producirse la devolución de un vehículo debe efectuarse la solicitud de entrega ante una Fiscalía del Ministerio Público para lo cual, debe estar, sin duda alguna, demostrada fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que ello impida que el vehículo sea entregado en guarda y custodia. Es de conocimiento jurídico elemental, que tal solicitud de entrega material de un vehículo, jamás puede efectuarse ante un Tribunal Civil, ya que esa situación sólo es factible con relación a la entrega material de un bien vendido, para lo cual, en este último caso, solo es competente los Juzgados de Municipios, en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en orden a lo pautado en el artículo 2 de la citada Resolución.

  2. - Es de advertir, que para el supuesto caso que la Fiscalía del Ministerio Público, demore en dar una respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, se puede solicitar ante un Juez de Control Penal ya que toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p. penal, por lo tanto resulta ilegal y antijurídico que un Juez Civil proceda a efectuar la entrega de un vehículo vinculado a un hecho delictivo, pues incurriría en abuso de poder y extralimitación en sus funciones.

  3. - Los vehículos automotores son bienes muebles negociables, que están dotados de certeza jurídica, es decir objeto de transferencia de dominio y propiedad, sujetos a régimen de publicidad y tienen su propio Registro Vehicular, que garantiza el derecho a la propiedad de los mismos y llenando tales requisitos debe ser devueltos por haber sido recogidos o incautados, siempre y cuando no son indispensables para la investigación y demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito.

  4. - La venta de un vehículo por ser un bien mueble, en cuanto a su tradición se produce en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.489 del Código Civil, vale decir, la tradición se efectúa por la entrega del vehículo, y con relación a los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 eiusdem, y tratándose por consiguiente de este último tipo de bienes se requiere obligatoriamente que el documento de propiedad este debidamente registrado por así exigirlo los artículos 1.920 y 1.924 ibidem. En el caso bajo examen mal puede solicitarse por esta vía la entrega material del vehículo, ya que la tradición se realiza como antes se indicó con la entrega del bien vendido.

Con reflexión a todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible por ilegal la presente solicitud de entrega material de vehículo. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE POR ILEGAL la solicitud de entrega material del vehículo, interpuesta por el ciudadano J.D.C.V.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.S.M.R., por ser contraria a expresas disposiciones legales.

SEGUNDO

La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Sol. Nº 1187.

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