Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 30 de julio de 2.007 se admitió la presente solicitud de rectificación acta de defunción, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil del Tribunal según diligencia suscrita por él en fecha 02 de agosto de 2.007 (folio 11), de los folios del 12 al 14 obra inserta sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.007 y al folio 15 se declaró firme dicha sentencia según auto de fecha 18 de septiembre de 2.007.

Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida, se declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción y que al momento de redactar la sentencia en mención, se indicó que en el acta de defunción la causante “Deja (6) hijos a saber: vivos los tres primeros, muertos los tres últimos: C.A., J.D. y L.M.F.D.P., N.L.F.P., A.R.F.P. e HILDEMARO FLORES PRIETO”, siendo que lo verdadero o lo correcto es que la causante “Deja (6) hijos a saber: vivos los tres primeros, muertos los tres últimos: C.A., J.D. y L.M.F.P., N.L.F.P., A.R.F.P. e HILDEMARO FLORES PRIETO”

UNICO

Previo estudio de la sentencia referida, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto al error de copia o trascripción, este Tribunal observa que el lapso para que las partes puedan ejercer las aclaraciones y/o ampliaciones de la sentencia se encuentra vencido, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia fue publicada en fecha 07 de agosto de 2.007, y no consta en el expediente que haya sido solicitada la aclaratoria o ampliación de la misma por la parte solicitante, es obvio que no es esa la motivación para proceder en el presente caso.

SEGUNDO

Sin embargo, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicado a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió, aunque inducido por el escrito libelar, en error material respecto de los apellidos de los tres hijos vivos dejados por la causante, al indicarlo de la siguiente manera “CARMEN A.F.D.P., J.D.F.D.P. y L.M.F.D.P.”, error que se representa tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva del fallo, pero que, como se ha dicho, representa una equivocación de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo, cuya corrección se hace necesaria para que la referida sentencia surta los efectos jurídicos que le son propios, y que por lo tanto ameritan su corrección, como en efecto así se hará mediante este pronunciamiento .

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2.007, que declaró con lugar la solicitud de rectificación acta de defunción, interpuesta por el ciudadano J.D.F.P., en el sentido de que se tengan y se lean los nombres y apellidos de los ciudadanos C.A.F.P., J.D.F.P. y L.M.F.P., hijos de la causante A.D.C.P.D.F., como queda escrito: C.A.F.P., J.D.F.P. y L.M.F.P., y no de otra manera.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por esté Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.007 que declaró con lugar la solicitud de rectificación acta de defunción, interpuesta por el ciudadano J.D.F.P..

Para que la presente sentencia surta sus efectos jurídicos, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. y al Registro Principal Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de defunción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada y Sellada En La Sala De Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se ofició a los organismos competentes bajo los Nº 1.212 y 1.213-2.007.- Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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