Decisión nº PJ0132010000001 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno (21) de enero de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: UP11-R-2009-000106

Parte Demandante: Ciudadana S.K.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.552, actuando en representación de sus hijos D.R. Y R.A.F.V..

Parte Demandada: Ciudadano D.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.916.

Motivo: Recurso de Apelación de sentencia Definitiva de Cumplimiento de Obligación de manutención.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, representando a la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana S.K.V.A., contra el ciudadano D.E.F.G.,a favor de los hijos D.R. Y R.A.F.V., actualmente de 19 y 20 años de edad, cuyo quantum alimentario se encuentra fijado en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00), para los gastos de manutención de sus hijos.

El 07 de Diciembre de 2009, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 13 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentada por la abg. M.C.M. actuando en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2010, se reprograma la fecha de realización de la audiencia oral para el día 14 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha catorce (14) de enero de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente ciudadana abg. M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y defensa oralmente. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana S.K.V.A., parte solicitante, ni de sus hijos D.R. Y R.A.F.V., actualmente de 19 y 20 años de edad, así como no compareció la parte demandada ciudadano D.E.F.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Fundamentos de la pretensión recurrida:

Alega la recurrente que la sentencia recurrida traduce que en fecha 25 de octubre de 2007, la Representación Fiscal, consignó ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría; hoy Obligación de Manutención a favor de los hermanos nombres D.R. y R.A.F.V., quienes para la fecha contaban con la edad de 17 y 16 años respectivamente, hijos de los ciudadanos S.K.V.A. y de D.E.F.G., antes identificados, tal como consta en el acta de nacimiento que están insertas en el expediente en los folios 4 y 5 correlativamente.

Que dicha solicitud obedeció a que el padre de los hermanos D.R. y R.A.F.V., no cumplió con la obligación de manutención de 200 bolívares mensuales fijada en fecha 07 de diciembre de 2006, en la sentencia de divorcio, cuya copia certificada esta inserta a los folios 6 al 10 del presente expediente, violentándoles el Derecho a tener un nivel de vida adecuado, a su sustento, vestido calzado educación, cultura asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los jóvenes antes mencionados.

Que en la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por el Ministerio Público, se viola flagrantemente el derecho irrenunciable de manutención, al señalar que su decisión se basa en que no existen criterios que guíen a la juzgadora para saber si existe cumplimiento o incumplimiento de la referida obligación de manutención.

Que siendo la representación fiscal parte solicitante, garante de los derechos de los niños y adolescentes, interpuso de manera responsable la demanda porque existían elementos de convicción para señalar que el obligado alimentista no estaba cumpliendo con una sentencia judicial que le fijo la cantidad de doscientos bolívares mensuales, para los gastos de manutención de sus hijos, cantidad además irrisoria para dos jóvenes que se encuentran en pleno desarrollo con el alto costo de la cesta alimentaría y otros rubros.

Señalo que la Jueza en su sentencia asentó que el demandado fue citado validamente y el mismo no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, lo cual indica que se esta en presencia de una figura y efectos jurídicos denominada confesión ficta. Además que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y no probó nada para desvirtuar la presunción de verdad de los hechos demandados.

Asimismo expuso que se dictó sentencia y no consta en autos la opinión de los hermanos F.V., violentando el derecho de los beneficiarios de ser oídos y de emitir su opinión por cuanto en ese procedimiento judicial, la decisión dictada afecta los derechos y garantías de los jóvenes.

Que se vulneró flagrantemente el principio de celeridad procesal, por cuanto en ese procedimiento judicial la decisión dictada fue realizada ya casi para cumplir los dos años de haberse interpuesto dicha demanda y que no se dictó durante el proceso alguna medida preventiva tendente a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Manifestó que el juez de Protección, como figura adscrita al Tribunal de Protección, órgano del Sistema de Protección esta obligado a cumplir la normativa legal establecida en la Ley, a tener como principio rector en interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a garantizar que esos derechos no sean vulnerados por sus padres, representantes o responsables y menos que la falta de interés del demandado a acudir al llamado del Tribunal o de la autoridad, se convierta en una vía o herramienta legales que conlleven a violar los derechos de los niños y adolescentes, con una de las instituciones familiares establecidas en la Ley, tan sagrada como es la Obligación de Manutención y que dicha decisión se convierta en una vía para que el obligado alimentista, en este caso particular al no comparecer lo utilice como una practica con tal actitud crea en la juez incertidumbre y esta decida declarar sin lugar la demanda, permitiendo que el mismo incumpla una sentencia judicial .

Señaló que según la sentencia de la Sala Constitucional, Nro 2371, de fecha 09 de octubre de 2002, en el expediente 01-1005, que expresa que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos.

Finalmente solicitó que se tomará en cuenta los fundamentos de derecho establecidos en los artículos 76 en su ultimo aparte y el 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 80 parágrafo primero, 365, 366 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el artículo 362 del código Civil, se declare con lugar el presente recurso, se oiga la opinión de los jóvenes hermanos F.V., así como la declaración de los padres S.K.V.A. y de D.E.F.G., y cualquier otra experticia que la ciudadana juez tenga a bien practicar y que se anule la sentencia recurrida.

Para decidir esta Juzgadora lo hace con base a la siguiente motivación:

El cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo siguiente: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”… (Resaltado del tribunal)

La recurrente al presentar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención alegó que desde que se dicto sentencia de divorcio donde quedo fijada judicialmente la obligación de manutención, el ciudadano D.E.F.G., no ha cumplido con pasarle a sus hijos el monto establecido por la cantidad de 200,00 bolívares mensuales adeudando a la fecha 20 de octubre de 2007, la cantidad de mil seiscientos bolívares, (Bs.1600, 00). Considera esta Juzgadora, que los ciudadanos D.R. y R.A.F.V., quienes para la fecha en que se introdujo la demanda contaban con la edad de 17 y 16 años de edad respectivamente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Es por ello, que el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

Ahora bien, el obligado alimentario no tuvo interés cuando fue citado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para dar contestación a la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, ni compareció a probar que si estaba cumpliendo con ese derecho hacia sus hijos, para aquel entonces menores de edad. A quien corresponde entonces la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185-A del Código Civil, de fecha 7 de diciembre de 2006, es al demandado, no a quien realiza la pretensión, por ello no ha debido el tribunal de juicio premiar la conducta indiferente del ciudadano D.E.F.G., por cuanto el incumplimiento de la obligación de manutención afecta el derecho al nivel de vida adecuado de los adolescentes. Así se declara.

El Interés superior de los hermanos F.V. , a tener un nivel de vida adecuado que le asegurara su desarrollo integral mientras eran menores de edad y no podían proveerse su sustento esta explanado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala entre otros aspectos: “… Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” Es decir, una obligación conjunta, compartida que corresponde tanto al padre como a la madre, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído hijos al mundo.

La obligación de manutención es un derecho humano fundamental, por ello la

Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 establece entre otros lo siguiente:

…4 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

(Resaltado del tribunal)

Aplicando entonces dichas normas para la resolución del presente asunto, es evidente que el ciudadano D.E.F.G., era responsables principal de cumplir con la obligación de manutención que se estableció en la sentencia de divorcio, respecto a sus hijos mientras no hubieren alcanzado la mayoría de edad, ya que a la fecha en la cual la jueza del a quo dicta sentencia el 09 de octubre de 2009, los hermanos F.V., contaban con de 19 y 20 años de edad, y en los autos no se evidencia que en algún momento solicitaran la extensión de la obligación de manutención o probaron que se encontraran cursando estudios que les impedía proveerse su sustento, para que el tribunal hiciera un pronunciamiento sobre la extensión de dicha obligación. Refiriéndose a ello la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. 2007- 0139, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS señalo lo siguiente: “… igualmente, se aprecia que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento de interpretación favorable al Interés Superior del Niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir a través de su órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como un medio para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien su intención de evadir su responsabilidad…”

En consecuencia quien juzga considera que la falta de interés del obligado alimentario de acudir al órgano jurisdiccional, ha dejado entrever su falta de interés hacia su compromiso establecido de coadyuvar en la manutención de sus hijos, evidenciándose además, el incumplimiento desde que se fijo la obligación de manutención, es decir, desde el 7 de diciembre de 2006, hasta que cada uno de los jóvenes alcanza la mayoría de edad, el ciudadano D.R.F.V. el 26 de mayo de 2007 y el ciudadano R.A.F.V., 19 de septiembre de 2008. Sumándose entre ambos los meses transcurridos se observa que existe un incumplimiento de 14 meses a razón de 200,00 bolívares cada uno, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800, 00), mas los intereses moratorios que se generaron al 12% anual, que equivale a la cantidad de ciento ochenta y un bolívares con 83 céntimos (Bs.181,83), adeudando un total de dos mil novecientos ochenta y un bolívares, con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.981,83). Así se establece.

Ahora bien respecto a lo alegado por la representación Fiscal, en relación a que se violentó el derecho de los adolescentes a dar su opinión en el presente asunto, solicitando a esta alzada fije la oportunidad para oírlos, se evidencia que el presente recurso fue oído en el efecto devolutivo, quedando el asunto principal en el Tribunal de la causa y dichas actuaciones en gran parte fueron generadas antes de contar con el Sistema JURIS 2000, por ello no se pude conocer o no, que la jueza a quo, haya escuchado la opinión de lo hermanos F.V., y tampoco se evidencia copia de actas donde el Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, haya fijado la oportunidad para oírlos, es decir, resultaría forzoso hacer un pronunciamiento sobre, si se garantizo este derecho y simplemente los adolescentes no comparecieron a dar su opinión o los jueces que conocieron la causa en primera instancia incurrieron en violación al derecho a opinar de los adolescentes. Llamar a los Hermanos F.V., actualmente a que manifiesten su opinión generaría una demora adicional, aunado a que ambos son mayores de edad. Así se declara.

Solicita la recurrente que se oiga la declaración de los ciudadanos S.K.V.A. y de D.E.F.G. y que esta instancia superior fije la oportunidad, esta alzada no consideró fijar esta oportunidad, ya que dichos ciudadanos son las partes en este proceso, es decir, demandante y demandado y han tenido sus oportunidades legales para realizar sus pedimentos, por cuanto fueron debidamente citados; aunque si hubieran comparecido a la audiencia de apelación se les hubiera tomado la declaración de parte si fuera necesario, tal como lo dispone el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “….En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que este formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considerara como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”… Con base a lo anteriormente señalado y por cuanto no existe otra oportunidad después de realizada la audiencia de apelación, este pedimento de la representación fiscal, no es procedente y así se declara.

En relación a que se violentó la celeridad procesal, por cuanto en ese procedimiento judicial la decisión dictada fue realizada ya casi para cumplir los dos años de haberse interpuesto dicha demanda y que no se dictó durante el proceso alguna medida preventiva tendente a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, esta juzgadora efectivamente lo constata mediante las actas del expediente, ya que desde que se inició la demanda hasta que se dictó sentencia, transcurrieron dos años exactamente, pero dicho retardo no puede atribuírsele a la jueza de juicio de este Circuito Judicial, sino al juez de Protección del Niño y del Adolescente del extinto Tribunal de Protección, a quien le correspondía el tramite del presente asunto, por lo tanto esta alzada considera que no puede atribuírsele una violación del proceso a la jueza de juicio del régimen procesal transitorio. Así se establece.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abg. M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En consecuencia:

• Se anula en cada una de sus partes la referida sentencia.

• Se declara con lugar el cumplimiento de la obligación de manutención que intentara la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana S.K.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.552, actuando en representación de sus hijos D.R. Y R.A.F.V. y se ordena al ciudadano D.E.F.G., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A del Código Civil, de fecha 07 de diciembre de 2006, establecida en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs.200,00), para sus hijos D.R. y R.A.F.V., lo cual suma catorce (14), meses, que equivale a la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), mas la cantidad por intereses moratorios calculados al 12% anual, que equivale a ciento ochenta y un bolívares, con 83 céntimos (Bs.181,83), adeudando un total de dos mil novecientos ochenta y un bolívares, con ochenta y tres céntimos, (Bs. 2.981,83). Dicha deuda fue calculada hasta que cada uno de los adolescentes alcanzó la mayoridad.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.

La Secretaria,

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