Decisión nº 18-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInventario Solemne De La Herencia

EXP. N° 0231-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295.

MOTIVO: Solicitud de Inventario Solemne.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDÓN, ordenado oír mediante Recurso de Hecho, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de inventario solemne sobre bienes del causante W.S.M.B., propuesta por la mencionada ciudadana.

En fecha 3 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó el auto recurrido en la presente solicitud. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se constata de las actuaciones remitidas a esta alzada con ocasión al recurso propuesto, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, solicitud de inventario solemne sobre bienes del causante W.S.M.B., propuesta por la ciudadana LEANIS QUIROZ RONDÓN, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS de once y siete años de edad, respectivamente.

Se desprende de los autos que fijada la oportunidad para la realización del inventario solemne, en escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la solicitante señaló lo siguiente:

El día jueves 20-10-2011, me comuniqué vía teléfono: 0414-3644073, con el ciudadano perito avaluador, nombrado por este distinguido Tribunal, ingeniero A.N., quien me expresó que del monto acordado de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,000) en forma verbal, antes del primer traslado-inspección, desde se le adelanto (sic) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) con la ocurrencia de cierta disconformidad de su parte; le debería ahora, en este traslado-inspección programado por este respetuoso tribunal, para antes de la fecha del 28 de octubre de 2011, cancelarle el resto de la suma, es decir, los SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), más el (50) por ciento, de lo por venir (sic) el 28-10-2011; en otras palabras, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) más; desconozco la suma que establecerá como honorarios por este segundo traslado-inspección, lo cual me imposibilita hacer algún tipo de cálculo a éste respetuoso Tribunal, aún como estimado.

(…)

Ante tal situación, siendo que es una sola causa y que él (el perito avaluador), me había dado verbalmente el monto ut supra expresado como cobro total, además de no entender el por qué desea establecer otro monto por cobro de honorarios, para el segundo traslado-inspección; visto ello, luce como irregular esta situación, estimando el deber planteársela, en primera instancia, a este Tribunal, el cual lo designó, con el objeto de solucionar esta disconformidad y así ir concluyendo con las actuaciones procedimentales subsiguientes, de esta causa, de jurisdicción voluntaria. Pienso, que ante esta situación expuesta, donde el perito avaluador designado por este Tribunal, no contribuye, con tal actitud, a la viabilidad de ejecutar lo programado en agenda, es decir, al traslado-inspección programado para el día viernes 28 de octubre de 2011 a las 9:00 AM, ésta respetuosa Sala deba considerar el diferir y suspender tal actividad, para nueva fecha, hasta tanto se pueda aclarar este punto, tomándose en consideración, para ello, las decisiones que sobre la materia (designaciones de expertos y su pago de honorarios correspondiente) existen de la Sala Plena y de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Derecho.

A la solicitud formulada, el a quo por auto de fecha 27 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como vista (sic) el contenido de la anterior diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio E.J.S.B. (…), este Tribunal difiere la realización del Inventario Solemne para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). Así se decide.

Contra este auto la solicitante ejerció recurso de apelación en forma parcial, siendo negada la apelación, presentó ante esta alza.R.d.H., en auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el a quo vista las resultas expedidas por este Tribunal Superior, asunto en el que declaró con lugar el Recurso de Hecho propuesto, procedió a oír el recurso de apelación contra auto de fecha 27 de octubre de 2011, acordando la remisión de las actuaciones en copia certificada para el conocimiento en alzada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Ante esta alzada la recurrente previamente a formalizar el recurso consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente a que se contrae el presente recurso, y de ellas se desprende que, a requerimiento del a quo, la solicitante subsanó la solicitud de inventario solemne, siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, en la cual entre otras cosas, se ordenó publicar un extracto de la solicitud en un diario de circulación de la localidad y fijar edictos en el lugar más público, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y nombró como perito evaluador al ciudadano A.N.; quien en fecha 14 de enero de 2011 compareció ante la Sala de Juicio, y aceptó el cargo, procediendo el Juez de la causa a tomarle el juramento de ley.

En escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, solicitó al juez de la causa su intervención jurisdiccional ante una disconformidad surgida con el perito avaluador designado, relacionado con la cuantía a estimar por los emolumentos del mismo por la primera fase cumplida en el inventario, por no haber aplicado las directrices emanadas de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicha oportunidad se le solicitó adicionalmente una prorroga de la apertura del inventario.

Que el ciudadano A.N. perito avaluador aspiraba obtener el pago de una suma no estatuida por la ley, en la primera inspección, aspirando adicionalmente el pago de ocurrencia de la segunda inspección, que ello sucedió porque el perito avaluador estaba estimando directamente sus honorarios con él (apoderado judicial de la solicitante), que le planteó continuar con el proceso y así proceder a sus emolumentos, pero el experto no estuvo de acuerdo, y en vista de ello, señala que el a quo no resolvió nada; que desde el inicio del procedimiento le ofreció al Tribunal un experto para realizar el inventario, pero el Juez designó al perito A.N..

Que el Tribunal de la causa solo se pronunció sobre uno de los pedimentos solicitados, es decir, sobre el diferimiento del inventario, pero no así con el motivo principal que produjo la solicitud de emplazamiento, es decir, la disconformidad por la praxis utilizada para el cobro de sus emolumentos por parte del perito designado por el Tribunal de la causa; que el auto recurrido quebrantó el principio de exhaustividad de la sentencia, que se infiere de una probable omisión de respuesta, que el auto recayó en vicio de incongruencia negativa, siendo que el a quo no decidió sobre todo lo solicitado.

Que el cobro de los emolumentos pretendidos por el perito, esta afectando la tutela judicial efectiva en la presente solicitud, siendo además que el perito no ha informado al Tribunal, los detalles del cobro de sus emolumentos, sino que trata de materializar el pago a través de una errónea praxis, haciéndolo directamente con la representación judicial de la solicitante, ello en discordancia con la practica establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador de la primera instancia se eximió en forma parcial, a darle el tratamiento procedimental previsto en la mencionada sentencia, que debe ser el de una incidencia, es decir, la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece el procedimiento a seguir por los operadores de justicia en casos análogos y semejantes. Que puede haberse engendrado un error in procedendo del sentenciador de primera instancia, ya que el mismo tuvo la obligación de considerar y decidir cada una de las alegaciones formuladas con respecto al cobro de los emolumentos.

Señaló que pareciera que el Tribunal de la causa no tomó la disconformidad como una incidencia procedimental, sino que lo vio como una incidencia entre las partes donde el Tribunal nada tenía que resolver. Que el a quo al situar su respuesta en el campo de la citrapetita, incurrió en la infracción de falta de aplicación de una normativa constitucionalmente vigente, infringió los artículos 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye citando jurisprudencia y legislación.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Observa esta alzada que la solicitante ejerció recurso de apelación por la omisión del a quo al no dar respuesta a su planteamiento en el caso suscitado con el perito avaluador designado por el Tribunal que conoce de la solicitud de Formación de Inventario Solemne sobre bienes hereditarios, lo cual resulta vital para dar continuidad al procedimiento, ante la disconformidad planteada por el cobro de honorarios requeridos por el perito designado, que a su vez no ha informado al Tribunal sobre los detalles de su pretendido cobro de honorarios, ya que propone hacerlo directamente bajo negociación con el apoderado judicial de la solicitante; asunto en el que el a quo no dio el tramite debido. En base a lo planteado por la recurrente, corresponde a esta alzada hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos, prevé la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a la primera. Por su parte, en relación con este caso el Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 998.

Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

Artículo 1.025.

Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

En efecto, de acuerdo con el artículo 998 del Código Civil, hace recaer la obligación de tramitar el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario cuando se trata de herencias diferidas a menores de edad, pues no pueden éstas aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario; en estos casos la ley asegura la protección de los niños, niñas y adolescentes herederos. Dentro del procedimiento que nos ocupa, se encuentran comprendidos dos niños, situación que justifica que la competencia se encuentre asignada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto en las decisiones que se tomen, deberá estar comprendido el interés superior de los niños, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (art. 8 LOPNNA).

Ahora bien, se desprende de los autos que admitida la solicitud de Formación de Inventario Solemne sobre los bienes del de cujus, fijada la oportunidad para la realización, la solicitante en fecha 25 de octubre de 2011, consignó escrito mediante el cual señala lo siguiente:

El día jueves 20-10-2011, me comuniqué vía teléfono: 0414-3644073, con el ciudadano perito avaluador, nombrado por este distinguido Tribunal, ingeniero A.N., quien me expresó que del monto acordado de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,000) en forma verbal, antes del primer traslado-inspección, desde se le adelanto (sic) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) con la ocurrencia de cierta disconformidad de su parte; le debería ahora, en este traslado-inspección programado por este respetuoso tribunal, para antes de la fecha del 28 de octubre de 2011, cancelarle el resto de la suma, es decir, los SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), más el (50) por ciento, de lo por venir (sic) el 28-10-2011; en otras palabras, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) más; desconozco la suma que establecerá como honorarios por este segundo traslado-inspección, lo cual me imposibilita hacer algún tipo de cálculo a éste respetuoso Tribunal, aún como estimado.

(…)

Ante tal situación, siendo que es una sola causa y que él (el perito avaluador), me había dado verbalmente el monto ut supra expresado como cobro total, además de no entender por qué desea establecer otro monto por cobro de honorarios, para el segundo traslado-inspección; visto ello, luce como irregular esta situación, estimando el deber planteársela, en primera instancia, a este Tribunal, el cual lo designó, con el objeto de solucionar esta disconformidad y así ir concluyendo con las actuaciones procedimentales subsiguientes, de esta causa, de jurisdicción voluntaria. Pienso, que ante esta situación expuesta, donde el perito avaluador designado por este Tribunal, no contribuye, con tal actitud, a la viabilidad de ejecutar lo programado en agenda, es decir, al traslado-inspección programado para el día viernes 28 de octubre de 2011 a las 9:00 AM, ésta respetuosa Sala deba considerar el diferir y suspender tal actividad, para nueva fecha, hasta tanto se pueda aclarar este punto, tomándose en consideración, para ello, las decisiones que sobre la materia (designaciones de expertos y su pago de honorarios correspondiente) existen de la Sala Plena y de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Derecho.

En auto de fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal de la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como vista (sic) el contenido de la anterior diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio E.J.S.B. (…), este Tribunal difiere la realización del Inventario Solemne para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). Así se decide.

En efecto, el a quo sin fundamento alguno en el auto apelado difiere para el 25 de noviembre del mismo año, la realización del inventario solemne, siendo necesario a la actuación del órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre todo lo peticionado y no solo sobre la fecha de diferimiento del acto; y establecer de forma expresa el monto si así fuere que por concepto de honorarios profesionales habría de percibir el Perito Avaluador designado en el procedimiento para la formación del inventario; sin pasar desapercibido que esta actividad constituye un acto conservatorio en materia sucesoria que posee mucha trascendencia por su utilidad, además de imprescindible cuando existen niños, niñas y/o adolescentes.

Es de advertir que la solicitud de formación de inventario solemne es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en la ley en cuanto aplica para ser realizado sobre la sucesión de la cual se trate; en el caso de marras en interés de los niños, para lo cual acudió ante el órgano jurisdiccional su progenitora, a fin de proceder a inventariar los bienes dejados por su causante, lo cual debe hacerse estimando su valor si fuere necesario; cuya normativa se encuentra prevista en el artículo 998 del Código Civil, encontrando en el mismo Código la normativa para materializar la solicitud y sus efectos que de ello derivan.

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la formación del inventario, así:

Artículo 921.

Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922.

El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923.

Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

En tal sentido, se observa del auto de admisión de la solicitud que el a quo procede a darle entrada, forma expediente y admite la solicitud, ordena oficiar al Inspector Fiscal del Departamento de Sucesiones del SENIAT, publicar un extracto de la solicitud en un diario de mayor circulación de la localidad y fijar edictos en el lugar más público y en la cartelera del Tribunal, notificar al Fiscal del Ministerio Público, finalmente, designa como Perito Avaluador al Ingeniero A.N., para que realice el avalúo de los bienes identificados en la solicitud, dispuso la comparecencia para la manifestación de aceptación o excusa y en el primer caso, tomarle el juramento de ley; aceptación que ocurrió en fecha 13 de enero de 2011 y en la misma fecha prestó el juramento ante el Juez a quo.

Del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, observa esta alzada que el a quo no cumplió con el trámite para dejar establecido la forma de pago de los emolumentos del auxiliar de justicia designado, dejando una carga impuesta a la solicitante; quien al haber convenido con el designado sobre el precio de los emolumentos, posteriormente, acude al Tribunal y manifiesta la situación de discrepancia en que se encuentra respecto a los emolumentos del Ingeniero designado por el Tribunal que conoce de la solicitud para realizar el avalúo de los bienes, ya que pretende un pago que esta fuera de la ley; y ciertamente, a su pedimento el a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto en el auto de fecha 27 de octubre de 2011, aspecto por lo que es necesario recordar el contenido del artículo 51 de la Constitución, al preceptuar que:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Asimismo, es necesario advertir al a quo, que en casos como el de autos el Perito Avaludor designado viene a tener la figura de un auxiliar de justicia, situación en la que esta alzada acoge la sentencia invocada por la recurrente, en la que la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en expediente N° AA10-L-2007-000093, ha dejado expuesto que el cobro de honorarios en una experticia es una situación que se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999, la cual dispone en el artículo 54 lo siguiente:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados haya aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “… los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…”.

Ahora bien, determinado de los autos que el a quo no se pronunció sobre los honorarios o emolumentos del Perito Evaluador designado para avaluar los bienes de la herencia en la Formación de Inventario Solemne, solicitado por la progenitora de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los niños NOMBRES OMITIDOS, con fundamento en los artículo 51, 26 y 49 de la Constitución, y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), el cual consagra el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños, niñas y adolescentes, aún antes de su Reforma, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos al Sistema de Protección previsto en la Ley, tal como con acierto lo refiere desde su Exposición de Motivos, se ordena al a quo proceda inmediatamente a establecer la forma en que debe actuar el Perito Avaluador designado, ello con respecto a los honorarios o emolumentos tomando en consideración que el designado, en sus funciones debe actuar como un auxiliar de justicia; a fin de garantizar el legítimo derecho que tienen los niños al libre acceso al órgano jurisdiccional para ejercer el derecho de petición a través de su progenitora, consagrado en los precitados preceptos constitucionales, debiendo ceñirse el a quo a los postulados legales que regulan este procedimiento en cuanto a la designación del perito avaluador; y luego de ello, fijar la oportunidad para llevar a efecto la Formación del Inventario Solemne, razón por la cual el recurso de apelación ejercido prospera en derecho y el auto apelado debe ser anulado con la consecuente reposición de la solicitud. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON. 2) NULO el auto de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en Solicitud de Formación de Inventario Solemne. 3) REPONE la solicitud de Formación de Inventario Solemne al estado en que el a quo proceda inmediatamente a establecer la forma en que debe actuar el Perito Avaluador designado, ello con respecto a los honorarios o emolumentos, tomando en consideración que el designado en sus funciones debe actuar como un auxiliar de justicia; garantizando el legítimo derecho que tienen los niños al libre acceso al órgano jurisdiccional para ejercer el derecho de petición a través de su progenitora, debiendo ceñirse el a quo a los postulados legales que regulan el procedimiento en cuanto a la designación del perito avaluador; cumplido éste trámite deberá fijar la oportunidad para llevar a efecto la Formación del Inventario Solemne, procedimiento al que debe imprimirle la celeridad debida. No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “18”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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