Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 14 de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000258

PARTE ACTORA: S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.193.375

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.S. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.

PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.193.375, actuando a través de su Apoderado Judicial R.S. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos los salarios caídos, en contra de la empresa OTEPI CONSULTORES, C.A., a través de su apoderada Judicial Abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 653.515,56.

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala la actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 15 d enero de 2001, mediante contrato por obra determinada, prestando servicios como control de materiales en el área de almacén de la referida empresa y finalizó en fecha 4 de junio de 2002, mediante despido injustificado; señala que para la fecha de su despido percibía Bs. 600,00, como salario normal mensual; ello hace Bs. 20,00, sin embargo demanda las prestaciones y otros beneficios laborales que pretende con base a los salarios emanados del tabulador salarial proveniente del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Pretende finalmente la cantidad de Bs. 653.515,20; por todos los conceptos demandados

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto se tiene por admitido la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado, sin embargo advierte que su contratación en ningún caso fue como ingeniero, sino como personal de control de materiales , prestando servicios en el almacén, admite que fue contratada con un salario mensual de Bs. 600,00 y que no le aplican las bases salariales que pretende, las cuales se tienen por rechazadas. Por otra parte señala que la relación de trabajo finalizó por terminación de contrato y no por despido injustificado y opone la defensa de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como carga legal el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.

Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, el salario alegado por la actora de bs. 600,00 mensuales. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la forma de terminación de la relación de trabajo, la procedencia en derecho del tabulador salarial emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por tanto los conceptos y montos reclamados por la actora en su demanda; y la prescripción opuesta por la demandada cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prescripción opuesta, es carga de la parte actora la demostración de alguna de las diligencias interruptivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 64 (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó el instrumento marcado “B”, producido adjunto a la demanda, referido a copia certificada emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad, cursante en los folios 8 al 152 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo en el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en beneficios de la actora; tal instrumento no fue desvirtuado por lo cual se le otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado “A”, referido a copia certificada de libelo de la demanda protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., cursante en los folios 75 al 86 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante el oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.; instrumento que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado “B”, referido a copia simple de sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 87 al 96 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la demandada, sin embargo tal instrumento a pesar de haber sido producido en copia simple, no emana de la parte contraria, por tanto no puede ser impugnado conforme a la regla establecida en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo entonces improcedente tal impugnación. Sin embargo el contenido de la referida sentencia no resulta vinculante para este tribunal,

Se evacuó el instrumento marcado “C”, referido a copia simple de comunicación remitida por la demandada al actor, cursante en el folio 97 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de la demandada en cuyo contenido se aprecia incremento salarial acordado a la actora; la misma fue reconocida por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado “D”, referido a ejemplar de tabulador de salarios mínimos emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cursante en el folio 98 de la segunda pieza del expediente. Instrumento sin firma, producido por la parte actora como emanado del Colegio de Ingeniero de Venezuela, el cual se relaciona con tabulador salarial para profesionales agremiados a dicha institución gremial. El mismo fue impugnado por carecer de firma y tal impugnación resulta procedente a pesar de no emanar de la parte adversaria y aunado a ello, emana de un tercero ajeno a la causa, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

Se libró oficio de requerimiento al COLEGIO DE INGENIERIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, SECCIONAL EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 45 y siguientes de la tercera pieza del expediente. El contenido de dicho instrumento contempla el tabulador salarial emanado del colegio de Ingenieros de Venezuela, resultas que no fueron desvirtuadas mediante otro medio de prueba y merecen valor probatorio, sin embargo en la dispositiva se establecerá si procede la aplicación de su contenido de acuerdo a las condiciones propias de la contratación de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó el instrumento marcado “B”, referido a copia simple de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui, cursante en el folio 109 al 132 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de expediente administrativo, el cual fue evacuado de manera precedente y por tanto inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.

Se evacuó el instrumento marcado “C”, referido a ejemplar original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, cursante en el folio 133 al 138 de la segunda pieza del expediente. Original de contrato de trabajo celebrado por las partes, el cual resulta reconocido por la actora y por tanto se le otorga valor probatorio .

PRUEBA DE INFORMES

Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; oficina administrativa, ubicado en el sector las Malvinas, calle Zulia con calle s.f. la ciudad de El Tigrito, Municipio San J.d.G.d.E.A.; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 66 de la tercera pieza del expediente. Las resultas probatorias no fueron desvirtuadas mediante otro medio de prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa LASMO VENEZUELA B.V., (ENI DACION) ubicada en campo dación jurisdicción del Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 34 de la tercera pieza del expediente. Resultas que no fueron desvirtuadas mediante otro medio de prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa FOSTER WEELER, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO R.Y. o quien ocupe la gerencia de la misma, ubicada en AVENIDA LA ESTANCIA, TORRE LAS MERCEDES, PISO 2, OFICINA 209, CHUAO, ESTADO MIRANDA; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Adjúntese copia certificada del escrito de pruebas. Sus resultas rielan al folio 9 de la tercera pieza del expediente. El contenido no aparece desvirtuado de los autos sin embargo hay evidencia de que la requerida es filial de la demandada por lo que este tribunal no puede apreciar tales resultas con vista de marcado interés que existe, así se deja establecido.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos A.S.M., N.A.M., L.L.M.G., F.L.F., R.E.G., y L.A.G.A., ninguno de los cuales fue presentado por la demandada para ser interrogados por lo que fueron declarados desiertos tales actos.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION.

La `parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cual puede ser computada desde varios puntos de vista: a) Desde la fecha de terminación de la relación d etrabajo ( 4 de junio de 2002; hasta la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio ( 14 de enero de 2010), transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo este tribunal no considera procedente que la prescripción opuesta sea computada en la forma señalada por la parte demandada, toda vez que luego del despido la actora recurrió en sede administrativa en donde obtuvo una providencia administrativa a su favor, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; acto administrativo cuya nulidad fue demandada en fecha 7 de noviembre de 2002; por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona; terminando tal acción mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención y con ella la extinción del proceso, derivado de la inactividad procesal de las partes, resolución fechada 29 de febrero de 2008.

Señala la demandada, que no habiendo sido procedente la prescripción conforme a la regla anterior, debe computarse el año al cual hacer referencia el artículo 61 eiusdem; desde la fecha en la cual fue dictada la resolución que decreta la perención (29 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual fue notificada la demandada en el presente juicio (14 de enero de 2008); evidenciándose el transcurso en demasía del lapso de prescripción; no obstante a ello, en criterio de quien decide tampoco debe ser computada la prescripción en la forma señalada por la demandada; pues se trata de un caso particular en la cual existe una providencia administrativa a favor de la accionante, que ordena que la misma sea reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba a la fecha de ser despedida; por tanto, en acatamiento del criterio vinculante emanado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2012, contenido en sentencia nº 376, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se unificó el criterio para el computo de prescripciones laborales, en atención al hecho de que no puede computarse tal lapso desde la fecha en la cual la demandada se haya negado a reenganchar al trabajador, desacatando la orden emanada del ciudadano Inspector del Trabajo, pues tal conducta debe ser consideradaza como un acto irrito, contrario a derecho y que por ende, tale negativa no puede derivar consecuencias jurídicas para el trabajador, y menos aun una consecuencia tan onerosa que implica la perdida del derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

Hay evidencia en autos de que la demandada se dio por notificada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la actora y el pago de sus salarios caídos, sin embargo no dio cumplimiento dentro de los cuatros días que le otorgaran para el cumplimiento voluntario de lo decretado por el Inspector del Trabajo; sino que por el contrario demandó la nulidad de la misma en el mismo año 2002. Así las cosas, la causa contencioso administrativa se mantuvo desde su presentación en fecha 26 de noviembre de 2002, hasta al fecha en la cual se declara la perención del mismo y la extinción del proceso, en fecha 29 de febrero de 2008; es decir que transcurrieron 6 años durante los cuales la demandada se negó a cumplir el reenganche bajo la premisa de que había demandado la nulidad de la providencia en la que se contiene tal obligación y ello finaliza con la perención decretada.

De tal forma que una vez resuelta la causa administrativa y a pesar de que no existía medida cautelar alguna que suspendiera del acto administrativo cuya nulidad fue demandada, la parte actora procedió a demandar sus prestaciones sociales, tal conducta debe entonces ser equiparada y tramitada conforme lo ha establecido la sala Constitucional en la sentencia invocada precedentemente; pues es con la presentación de esta demanda, cuando de manera inequívoca, la trabajadora decide renunciar a su derecho a ser reenganchada y opta por reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Es sabido que la sentencia invocada por este tribunal data del 30 de marzo de 2012, sin embargo su contenido resulta aplicable, pues se trata de una interpretación hecha por la sala Constitucional del artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, cual es el aplicable al caso concreto; por tanto este tribunal acoge el criterio vinculante contenido en tal sentencia in comento y con vista de ella analiza el tracto de prescripción a los fines de verificar si la acción se encuentra o no prescrita.

La presente demanda ha suido presentada en fecha 4 de mayo de 2009, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), y que consta del folio 153 de la primera pieza del expediente; desde allí debe computarse le lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 5 de mayo de 2010; del folio 46 de la segunda pieza del expediente, consta que la demandada fue notificada en el presente juicio en fecha 14 de enero de 2010, es decir antes de que finalizara el tracto de prescripción, sin adicionar los dos meses que concede el articulo 64 literal “a” de la Ley Sustantiva derogada. Con vista de ello, para quien decide, en el presente asunto no se encuentra cumplido el presupuesto prescriptivo alegado por la demandada y con vista de ello, debe declararse improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta y así se deja establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.193.375, actuando a través de su Apoderado Judicial R.S. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos los salarios caídos, en contra de la empresa OTEPI CONSULTORES, C.A., a través de su apoderada Judicial Abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704. En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los controvertidos, previo el análisis de la contestación a la demanda y en cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen por se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, el salario alegado por la actora de Bs. 600,00 mensuales. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la forma de terminación de la relación de trabajo, la procedencia en derecho del tabulador salarial emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por tanto los conceptos y montos reclamados por la actora en su demanda; y la prescripción opuesta por la demandada cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prescripción opuesta, es carga de la parte actora la demostración de alguna de las diligencias interruptivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 64 (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, resulta un hecho controvertido, la parte actora en su demanda señala que fue despedido injustificadamente, la demandada por su parte en la contestación alega que la relación de trabajo terminó como consecuencia de la finalización o terminación de la obra para la cual fue contratada la actora. La carga de la prueba respecto de este hecho la tiene la demandada; y en ese sentido promovió prueba de informes respecto de varias empresas en ninguno de los cuales se aprecia que la causa de terminación sea la finalización del contrato para el cual se contrato a la actora; tampoco concurrieron a declarar los testigos promovidos, y en cuanto a los instrumentos evacuados, de tal forma, que en criterio de quien decide, la parte demandada no alcanzó a demostrar que la prestación de servicios de la actora para con la demandada haya finalizado mediante terminación de contrato, por lo que debe tenerse como admitido el hecho alegado por la parte demandante, según el cual fue despedida injustificadamente y así se deja establecido.

Respecto del régimen jurídico aplicable; es evidente y así consta del material probatorio que fuera aportado a los autos por ambas partes, y de manera particular el contrato de trabajo celebrado entre las partes al momento de iniciar la relación d etrabajo, que se pactó como régimen jurídico aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cual estuvo vigente hasta la fecha de finalización de la misma; sin embargo en cuanto a las bases utilidades por la parte actora para justificar las diferencias que reclama, apoyándose en el tabulador salarial que fue suministrado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para ser aplicados por las instituciones públicas y privadas a partir del 1 de enero de 2011, así consta de los informes que remitiera el referido ente gremial y cuyas resultas constan en el folio 45 de la tercera pieza del expediente. En tal sentido, debe señalar este tribunal, que tales escalas salariales no son los aplicables en el presente asunto en virtud de que la fecha de finalización de la relación de trabajo se remonta al año 2002 y los índices aportados fueron aprobados nueve (9) años después de tal finalización; así se decide. Por consiguiente, se deja establecido como salario normal de la actora la suma de bs. 600,00; a los cuales hacer referencia la propia actora en su demanda, así mismo como del contrato d etrabajo reconocido por las partes y así se deja establecido.

En cuanto a los conceptos y montos demandados; no hay evidencia de que la demandada haya pagado a la parte actora las indemnizaciones derivadas de la finalización de su relación de trabajo; sin embargo aprecia quien decide, que la actora pretende el pago de tales indemnizaciones desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 4 de junio de 2002, hasta la presente fecha, es por ello que pretende el pago de Bs. 653.515,28. Para quien decide, el efecto haberse declarado improcedente la prescripción opuesta por la demandada, simplemente se materializa en mantener viva la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la cual tal y como se ha establecido en esta sentencia, tuvo una fecha de inicio y una de finalización, que si bien es cierto hubo una orden de reengancha que echa por tierra la fecha de finalización, no menos cierto es que la relación de trabajo sostenida por las partes, estaba regida por un contrato por obra determinada, y en ese sentido la duración de los servicios prestados debía estar condicionada a la culminación de la obra para la cual se le contrató; no obstante existe otro elemento que incide en la terminación como lo es el nacimiento de hijo de la trabajadora en fecha 15 de febrero de 2002; circunstancia por la cual le es otorgada la protección derivada del fuero maternal que se extiende hasta el año del nacimiento del hijo.

Ninguno de los instrumentos aportados por las partes permiten a quien decide establece a ciencia cierta la fecha en la cual finalizó la obra para cual contrataron a la demandante, es por ello, que con vista de tal imposibilidad, y dado que esta demostrado en autos que hubo fuero maternal en protección del trabajo de la madre; este tribunal deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo debe ser el 15 de febrero de 2003, cuando finalizó el fuero maternal y no otra, y hasta esa fecha deben ser calculados los beneficios que derivan de las prestación de servicios de la actora con la demandada y así se decide.

Seguidamente, se hacen los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a la demandante:

Inicio relación de trabajo: 15 de enero de 2001

Finalización: 15 de febrero de 2003 (fecha que terminó fuero maternal)

Tiempo de servicios: 2 años y 1 mes.

Salario mensual Bs. 660,00

Salario Diario; Bs. 22,00

Salario integral diario: Bs. 20,00 + 0,55 (alícuota bono vacacional) + 7,33 (alícuota utilidad) = Bs. 29,88

ANTIGÜEDAD (AÑOS 2001-2002) y (2002-2003)

45 días x salario integral =

45 x 29,88 = Bs. 1.344,46

62 días x salario integral =

62 x 29,88 = Bs. 1.852,56

VACACIONES VENCIDAS (AÑOS 2001-2002) y (2002-2003)

15 días x salario normal =

15 x 22,00 = Bs. 330,00

16 días x salario normal =

16 x 22,00 = Bs. 352,00

VACACIONES FRACCIONADAS (fracción año 2003)

1,41 días x salario normal =

1,41 x 22,00 = Bs. 31,02

BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑOS 2001-2002) y (2002-2003)

7 días x salario normal =

7 x 22,00 = Bs. 154,00

8 días x salario normal =

8 x 28,00 = Bs. 176,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (fracción año 2003)

0,75 días x salario normal =

0,75 x 22,00 = Bs. 16,50

UTILIDADES VENCIDAS

120 días x salario normal =

120 x 22,00 = Bs. 2.640,00

120 días x salario normal =

120 x 20,00 = Bs. 2.640,00

UTILIDADES FRACCIONADAS

10 días x salario normal =

10 x 22,00 = Bs. 220,00

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Se condena a la demandada a pagar a la actora los salarios dejado de percibir desde la fecha del irrito despido 4 de junio de 2002, hasta la fecha en la cual finalizó el fuero maternal 15 de febrero de 2003, con base a Bs. 22,00 como salario normal diario. Se trata de 251 días en razón de Bs. 22,00 cada uno, lo que hace un total de Bs. 5.522,00; monto que se ordena pagar sin que pueda ser indexado debido a su naturaleza indemnizatoria. Así se decide.

Todo lo anterior hace un total por utilidades vencidas y fraccionadas de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.278,54), cuyo monto se condena a la demandada por tales conceptos, sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( 4 de junio de 2002), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo( 4 de junio de 2002), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo( 4 de junio de 2002), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la ( 14 de enero de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.193.375, en contra de la empresa OTEPI CONSULTORES, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 14 de mayo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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