Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001282

DEMANDANTE: S.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.144, domiciliada en el Barrio Sucre, calle Las Acacias, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.617, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo, o sea en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abg. M.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana S.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.144, domiciliada en el Barrio Sucre, calle Las Acacias, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.617, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo, o sea en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; en la cual solicita que al padre de su hijo se le establezca la Obligación de Manutención a favor de su niño, por cuanto este no cumple con su obligación, y que aspira la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.260,00) mensuales y el 30% de sus otros beneficios laborales.

La Demanda fue admitida en fecha 17 septiembre de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano J.J.M.R. y se libro oficio al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita la C.d.S.d.O..

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió Informe de Sueldo del Obligado, emanando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de noviembre de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la efectiva notificación de la parte demandada en el presente juicio, y fija en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 11 de noviembre de 2014. Siendo la referida Audiencia diferida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para que efectúe en fecha 12 de diciembre de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 12 de diciembre de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.N.R., debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.C.B., asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano J.J.M.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte actora Insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 21 de enero de 2015.

En fecha 08 de enero de 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.C.B., consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para la fecha 10 de febrero de 2015.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 09 de febrero de 2015 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.N.R., debidamente asistida por Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano J.J.M.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Audiencia.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de febrero de 2015 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijándose la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 11 de marzo de 2015.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana S.N.R. y del demandado ciudadano J.J.M.R., y estando presente la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, esta solicito el Impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, ordenándolo el Tribunal por cuanto existen elementos suficientes de convicción para su prosecución; desarrollándose la Audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 484 Ejusdem, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos J.J.M.R. y S.N.R., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con el cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 07 de agosto de 2014, cursante al folio 6 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.T.d.O. del ciudadano J.J.M.R., de fechas 24 de septiembre de 2014 (f. 18), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Departamento de Recursos Humanos; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hija una Obligación de Manutención acorde y adecuada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 11 de marzo de 2015, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con un año de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma.

Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo, le genera gastos por cuanto es un bebe que amerita de recursos económicos, para suplir sus gastos de manutención y requerimientos primarios, para adquirir su pleno e integral desarrollo humano, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.J.M.R. es el padre del niño de autos; y que el reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien amerita de la satisfacción de sus requerimientos primarios, por cuanto ser un bebe, le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, es por lo que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de un año de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano J.J.M.R., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana S.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.144, debidamente asistida por la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.617. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.J.M.R., a favor de su hijo en la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.874,16) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del niño ciudadana S.N.R., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hijo esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre suministrara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:13 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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