Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.724

SOLICITANTE: J.L.S.P. y L.S.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.A.G.C..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en los libros de defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, del año 1.977, partida número 772, folio 776, del sector El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el funcionario encargado de hacer el asentamiento del acta de defunción de la ciudadana M.D.L.N.P.D.S., por error involuntario incurrió en varios errores de fondo, entre los que se menciona: Cédula de identidad de difunta, nombre de los padres de la difunta, descripción de una casa de la causante, identificación de los dos hijos de la difunta y en la identificación del esposo de la causante.

  2. Que en virtud de tales errores han tenido una serie de dificultades para tramitar documentos de carácter jurídico en la República de Colombia por cuanto su madre (la causante) dejó un bien en el referido país, por lo que necesitan recuperarlo, por lo cual se hace imprescindible y urgente la rectificación del acta de defunción, a fin de subsanar las anomalías.

  3. Fundamentó su acción en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil vigente y artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  4. Describió pormenorizadamente una serie de pruebas, invocando el valor y mérito jurídico probatorio de las mismas.

  5. Finalmente solicitó la rectificación del acta de defunción, de la ciudadana M.D.L.N.P.D.S..

Del folio 4 al 19 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indica que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

SEGUNDO

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, es menester traer a colación la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que advierte en su artículo 3 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Ahora bien, como ya se señaló, esta resolución, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen si bien es cierto, a los Juzgados de Municipio les ha sido asignada la competencia para conocer de rectificaciones de actas, no es menos cierto, que deben observarse las reglas relativas a la competencia territorial para todos los asuntos.

Es importante destacar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces, no obstante, la incompetencia como bien lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene momentos preclusivos para alegarla. Así, establece el parágrafo primero del mencionado artículo:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…

De tal manera, que tratándose el presente asunto de una rectificación de partida de defunción donde debe intervenir el Ministerio Público de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción que encabeza este expediente es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a los señalamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, y declara COMPETENTE al Juzgado de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento sobre costas dada la índole del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

Exp. Nº 10.724.

MFG/YP/jvm.-

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