Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-0205

Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 32/2009, del 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de julio de 2008, por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1987, bajo en N° 67, Tomo 29-A Segundo, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión que dictó el 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 2 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de marzo de 2009, los abogados M.M.R., H.R., R.N.D.; M.P.S., V.S.H. y J.D.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, comparecieron y consignaron ante esta Sala, escrito, en el que solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirme la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

I

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2008, el abogado M.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de Sol y Sombra Centro de Jardinería, C.A., interpuso acción de amparo contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Mediante Oficio N° 382/2008 del 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a quien le correspondió conocer de dicha causa previa distribución-, devolvió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de haberse distribuido como un amparo tributario, siendo una acción de amparo constitucional.

El 29 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, estampó diligencia anexa a la cual consignó la reforma del escrito de amparo.

El 30 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de lo Contencioso Tributario -a quien le correspondió conocer de dicha causa previa distribución y corrección del error-, admitió la acción de amparo.

Mediante auto del 5 de agosto de 2008, el referido juzgado fijó para el 7 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia oral y pública.

El 7 de agosto de 2008, se dio inició a la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte accionante, de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, la cual se suspendió por veinticuatro (24) horas.

El 8 de agosto de 2008, se reinició la audiencia, oportunidad en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 12 de agosto del 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 14 de agosto de 2008, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión del 12 de agosto del 2008.

Mediante Oficio No. 32/2009, del 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ii

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narró el apoderado judicial de la parte accionante, para fundamentar la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1 de febrero de 1999, su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre la planta baja de la Quinta Guaraní, situada en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, oportunidad desde la cual ha desarrollado su actividad comercial relacionada con el ramo de la jardinería.

Que la Alcaldía de Chacao, a través de la Dirección de Rentas, le asignó a Sol y Sombra Centro de Jardinería, C.A. un código arancelario, motivo por el cual se le permitió realizar sus actividades comerciales sin necesidad de la Patente de Industria y Comercio, ya que desde su inicio han pagado todos los tributos y reparos que dicha alcaldía les ha exigido o impuesto.

Que el 28 de julio de 2004, un fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, efectuó una inspección fiscal y dejó constancia que “la actividad que desarrolla la empresa es: venta al detal de equipos, accesorios, articulos para jardinería. No presentó la Licencia sobre Actividades Económicas, por tal motivo se procedió a citar (…)”.

Que el 3 de agosto de 2004, comparecieron a la Alcaldía del Municipio Chacao, a presentar sus descargos, señalando que la empresa no posee Licencia de Actividad Económica, por cuanto la referida Alcaldía se ha negado a otorgar la conformidad de uso del inmueble donde desarrolla su actividad, lo cual es un requisito para solicitar la mencionada licencia.

Que mediante Resolución Administrativa N° L/011.03.2006 del 13 de marzo de 2006, la cual se les notificó el 16 del mismo mes y año, el Director de Administración Tributaria resolvió imponer a la sociedad mercantil Sol y Sombra Centro de Jardinería, sanción de multa por la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs. 5.040.000,00) y el cierre del establecimiento hasta tanto obtengan la Licencia de Actividad Económica.

Que su representada a los efectos de cumplir sus obligaciones fiscales decidió pagar la multa, pero no recurrió el acto administrativo, por cuanto se comprometió a solicitar la tan ansiada Licencia de Actividad Económica, sin embargo, hasta la presente fecha no la han logrado obtener, debido a que no le otorgan al inmueble la conformidad de uso, siendo éste un requisito para tramitar la solicitud de dicha licencia.

Que la conformidad de uso no se ha tramitado, por cuanto la propiedad del inmueble es de una sucesión cuyos herederos no están en el país, lo cual ha hecho imposible conseguir los “tan exigentes” requisitos para efectuar el trámite correspondiente.

Que el argumento para no dar la conformidad de uso es que la zonificación es netamente residencial y que en todo caso tiene que solicitarla el propietario del inmueble, cuando lo cierto es que en la avenida donde está situado el establecimiento, el cincuenta por ciento (50%) de las quintas están destinadas a uso comercial y no residencial.

Que el 23 de marzo de 2006, se le otorgó un número de cuenta, con el cual se le permitió declarar la actividad económica de los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Que el 2 de noviembre de 2007, se le formuló reparo fiscal por la cantidad de dos millones sesenta y tres seiscientos sesenta y uno bolívares (Bs. 2.063.661,00), el cual fue pagado.

Que a pesar de la orden de cierre impuesta en la resolución del 13 de marzo de 2006, se les otorgó un código arancelario mediante la resolución que le fue notificada el 2 de noviembre de 2007, por ello se tenía entendido que dicha orden de cierre había perdido eficacia y validez por este otro acto administrativo y por el pago trimestral de la alícuota correspondiente.

Que mediante Resolución del 27 de marzo de 2008, el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, aceptó el pago del reparo formulado el 2 de noviembre de 2007.

Que en mayo de 2008 la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, procedió al cierre “compulsivo” del establecimiento con la colocación de precintos, sin orden, ni notificación, cierre que se mantuvo por quince (15) días, razón por la cual acudieron a la Alcaldía de Chacao a solicitar un plazo de gracia para cumplir con sus clientes y obtener la Licencia de Actividad Económica, de lo cual no obtuvieron respuesta.

El 22 de julio de 2008, se presentó un funcionario de la Dirección de Administración Tributaria y procedió al cierre definitivo del establecimiento, sin ninguna orden, con la excusa de la ejecución de la Resolución del 13 de marzo de 2006, que había ordenado dicho cierre.

Que su representada tiene interés legítimo y directo en que la Administración Tributaria, se abstenga de ordenar el cierre definitivo de establecimiento objeto del recurso, por cuanto la Resolución del 13 de marzo de 2006, perdió eficacia por decaimiento del acto administrativo.

Que el retardo injustificado de la Administración Tributaria, a causado un perjuicio en el patrimonio de su representada, el cual consiste en el daño emergente y lucro cesante que supone para su representada el no poder ejercer su actividad comercial lícita.

Que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de cerrar el establecimiento por la supuesta ejecución de la Resolución dictada el 13 de marzo de 2006, constituye -en su criterio- una violación al debido proceso, ya que la misma perdió eficacia y validez al permitírseles declarar la actividad económica de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.

En este sentido cita sentencia de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 1999, según la cual el decaimiento de los efectos jurídicos de un acto administrativo se produce en virtud de la desaparición de las condiciones de hecho y de derecho necesarias para la subsistencia del acto, con base a las cuales se dictó el acto.

Que la violación al debido proceso también se configura, cuando la Alcaldía procede al cierre, a pesar de haber operado la perención del procedimiento, en virtud de que desde la fecha que se dictó la resolución que ordenó dicho cierre, han transcurrido dos (2) años sin que ninguna de las partes actuara en el referido procedimiento.

Que la demora excesiva de la administración tributaria, en otorgar o denegar la conformidad de uso y consecuentemente la Licencia de Actividad Económica, constituye -a su juicio- también violación al debido proceso.

Que el cierre arbitrario del establecimiento viola el derecho a la libertad económica y a la igualdad y no discriminación de su representada, impide continuar con las actividades propias de su razón social, que venían desempeñado durante veinte (20) años en el Municipio Chacao y diez (10) en el inmueble donde se practicó el cierre y exigen un requisito no satisfecho, pues actualmente el inmueble tiene uso residencial, cuando en la zona hay comercios que tienen conformidad para uso comercial y les han entregados las respectivas Licencias de Actividad Económica, como es el caso de un concesionario Mitsubushi, Frio Car, Muebles Modurales, etc.

Solicitó medida cautelar en la que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, proceda “ordenar la reapertura de la actividad económica que desarrolla la empresa ‘SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A.’ y se le permita seguir desarrollando su actividad sin perturbación alguna en el inmueble del cual es legítimamente arrendataria ubicado sobre la planta baja de la Quinta denominada ‘Guaraní’, situada en la Avenida Carabobo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se otorgue la respectiva Licencia de Actividad Económica”.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la acción de amparo se ordene “la reapertura de la actividad económica que desarrolla (su) representada en el inmueble ubicado sobre la planta baja de la Quinta denominada ‘Guaraní’, situada en la Avenida Carabobo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se otorgue la respectiva Licencia de Actividad Económica, y que la decisión que al efecto se dicte sustituya la decisión administrativa correspondiente y verificado como sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, le conceda a (su) representada el derecho de continuar desempeñando libremente su actividad hasta tanto obtenga la licencia de actividad económica establecida en el artículo 3 de dicho texto normativo” y se imponga costas a la parte agraviante en caso de resultar totalmente vencida.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de Sol y Sombra Centro de Jardinería, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que la acción de amparo pretende la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previstas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. En este sentido citó sentencia de esta Sala Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.).

Que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Que la exigencia del agotamiento de los recursos preexistentes, debe permitir restablecer las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.

Observó, que la parte accionante no ejerció el recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Administrativa, N L/11.03.2006 de fecha 16 de marzo de 2006, y que el accionante pretende con la interposición de la presente solicitud de A.C. que se reabra un asunto que ha sido resuelto administrativamente, toda vez que pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso del recurso judicial mencionado que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, todo lo cual conlleva a la inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo expuesto declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el apoderado judicial de Sol y Sombra Centro De Jardinería, C.A., compareció ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia del 14 de agosto de 2008, ejerció apelación de manera pura simple contra la decisión que dictó el 12 de agosto de 2008, por el referido juzgado. Ello así, esta Sala considera tempestivo el recurso de apelación ejercido, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo se interpuso contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a propósito del cierre del establecimiento efectuado 22 de julio de 2008, por un funcionario adscrito a la referida Dirección.

Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la libertad económica y a la igualdad y no discriminación, la cual -a su juicio- se configura cuando la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, procede a cerrar el establecimiento, basado en la supuesta ejecución de la Resolución dictada el 13 de marzo de 2006, la cual -según alegan- perdió eficacia y validez al permitírseles declarar la actividad económica de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.

Por su parte, el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto consideró, que la parte accionante acudió a la vía de amparo, sin hacer uso del recurso judicial que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, pues no ejerció el recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Administrativa, N° L/11.03.2006 de fecha 16 de marzo de 2006.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima necesario advertir, luego de la lectura del escrito de amparo y su reforma, que la parte accionante ejerce la presente demanda de tutela constitucional contra la actuación material del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, al ordenar el cierre del establecimiento, que a decir del accionante lesiona sus derechos constitucionales, toda vez que se pretende ejecutar la Resolución N° L/011.03.2006 del 13 de marzo de 2006, cuyo interés decayó. Por tanto, el objeto de la presente acción de amparo no es la resolución -como erradamente lo indicó el a quo constitucional- si no la actuación material por parte del mencionado director, quien ordenó el cierre del local después de un año y medio de haberse dictado dicho acto administrativo.

Así las cosas, se aprecia que esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002 (Caso: G.A. y otros), estableció a la luz de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene potestades para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actividad material o jurídica de la Administración. En tal sentido, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto (sic) de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

Asimismo, en sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.) esta Sala reiteró dicho criterio, al sostener lo siguiente:

(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto (sic) por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

(Destacado de esta Sala).

De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo contra la actuación material denunciada, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramitará aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido.

Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

De manera, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia del 12 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A., apoderado judicial de SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A.

2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0205

MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR