Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMed. Cautelar Oficiosa Esp Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes:

El presente asunto se le dio inicio, en virtud de la problemática que fuera planteada por el ciudadano V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.953.652, actuando en su carácter de miembro del C.D.P.P.D.A. DE LA CUENCA DEL RÍO MUCUJÚN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Identificada como se encuentra la persona solicitante, procede este Juzgado Superior a determinar el iter procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se trasladó y constituyó de manera oficiosa en la Unidad de Producción Social F.O., ubicada en el sector Monterrey, parroquia G.P., municipio Libertador del estado Mérida, ello en virtud de la problemática planteada por el ciudadano V.R.S., en su carácter de miembro del C.d.P.P.d.A. de la Cuenca del Río Mucujún, en el cual expresó lo siguiente:

Estamos presentando una problemática con el tema del manejo del agua en nuestra comunidad, aquí convive tres usos de agua, el primero: es el uso humano que es el acueducto, el segundo: es un sistema de riego, constituido en un comité de riego, y el tercero está el agua para las truchas que funciona como un circuito acuícola general, es decir que el agua de más arriba se va reutilizando hasta la Truchicultura F.O. y más abajo. El problema se presenta cuando estos usos se cruzan, colapsándose todos los sistemas acuícolas existiendo una perturbación para el buen desarrollo de las actividades acuícolas. En fecha 28 de enero se presentó el caso de que gente del sistema de riego se conectó al sistema de trucha ocasionando la pérdida aproximada de 500 truchas ese día, lo que nos llevó a presentar esta solicitud

.

Con base a lo precedente, este Juzgado Superior en esa misma fecha ordenó mediante auto, darle entrada a la presente solicitud y asimismo, realizar inspección judicial conforme a los establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el día 6 de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Superioridad difirió la inspección judicial acordada para el 6 de febrero del año en curso, debido a que se presentó una problemática en el sector el Vallecito del estado Mérida y debió este Juzgado Superior trasladarse con carácter de urgencia, acordando el traslado para el 10 de febrero de 2014, para lo cual se acordó oficiar a las autoridades correspondientes.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior llevó a cabo la inspección judicial acordada, para lo cual luego de hacer un recorrido por la zona objeto de observación, se ordenó oficiar al Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello “…a los fines que asignen un práctico que acompañen al técnico de INSOPESCA a realizar un informe de campo el día miércoles doce (12) de febrero a las nueve de la mañana (9:00 am), el cual se le concederá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de realizado dicho recorrido para que consigne el informe de la presente inspección”; librándose en esa misma oportunidad, los oficios correspondientes.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió el Informe de Inspección Técnica, el cual fue presentado por el ingeniero C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.524.844, dejando constancia de haber realizado lo acordado por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2014 (Vid. Folios 29 al 31).

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el escrito presentado por los ciudadanos, A.C.M.M. y C.E.R.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 16.201.791 y 3.765.941, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado J.C. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.225, en el cual anexan actas originales de acuerdos del C.C. y del Comité de Riego del sector objeto de análisis del presente asunto, de fechas 17 y 19 de febrero de 2014, en donde indican que “…nos reunimos habitantes y productores agropecuarios y piscicultores artesanales, domiciliados en el sector, y previamente convocados verbalmente, donde se exponen varios puntos que nos aquejan y decidimos motivados en solventar lo más grave y necesario para el bien de la mayoría, por supuesto ello sin perjudicar a ningún integrante de nuestra comunidad de productores sean agrícolas, pecuarios o piscicultores artesanales” (Vid. Folios 34 al 36 y sus vueltos).

En fecha 1º de abril de 2014, mediante auto, esta Superioridad acordó realizar una mesa técnica de trabajo con la comunidad afectada, fijando la misma, para el 3 de abril de 2014.

En fecha 3 de abril de 2014, este Juzgado Superior se trasladó hasta la Unidad de Producción Social F.O., ubicada en el sector Monterrey, parroquia G.P.F., del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de llevar a cabo una mesa técnica, de conformidad con el principio de inmediación que poseen los Jueces Agrarios, mediante la cual se ordenó librar oficio al Instituto de Desarrollo Rural (INDER), a los fines de proveer el “…material necesario para la instalación y arreglo de los acueductos” y asimismo, se acordó realizar un censo “…para determinar los sujetos beneficiarios de la medida de protección a la continuidad Agraria realizada en el sector” (Vid. Folios 40 al 42).

En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Á.S., portador de la cédula de identidad Nº 9.128.023, actuando en su carácter de Presidente del sistema de riego “Monterrey Alto-El Robo”, mediante diligencia consignó copia simple del documento del registro de dicho sistema de riego, constante de cinco (5) folios y a su vez, hizo entrega de copia simple del Informe Técnico, realizado en fecha 28 de enero de 2013, por los ingenieros A.I. y R.B., respectivamente, en su carácter de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Vid. Folios 45 al 53).

En fecha 11 de julio de 2014, se llevó a cabo una reunión en la Oficina de Organización Social, División de Desarrollo Rural e Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ello con la finalidad de “…fijar posición en relación a los turnos de riego en el Comité MONTERREY-ALTO-EL ROBO por la problemática que se presenta actualmente en LA TRUCHICULTURA MONTERREY…”, para lo cual “…se acordó realizar una reunión en asamblea con la comunidad afectada y con la participación de los siguientes organismos: INDER, INSOPESCA, INIA, MINISTERIO DEL AMBIENTE, TRIBUNAL AGRARIO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS”.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 07/276/2014 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Sub-Gerente de INSOPESCA-Mérida, mediante el cual remitió el Informe de Inspección Técnica “…realizadas a varias Unidades de Producción del Sector Monterrey, Parroquia G.P.F.d.M.L., por parte del técnico de campo Ing. C.R., responsable del Área de Acuicultura y Fomento de esta subgerencia”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas cautelares, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así, que la doctrina patria lo define como:

1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el Juez Agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el Juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Vid. R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el Juez no debe alterar el “(…) equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester indicar, que el poder cautelar del Juez Agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que se establecen en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que éstas requieren además de un juicio previo, es decir, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento, en virtud de interés social y colectivo, respectivamente.

De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor de la seguridad agroalimentaria y del ambiente, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razón suficiente por la cual esta Operadora de justicia se declara COMPETENTE. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

Declarada como se encuentra la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente medida de protección ambiental y de continuidad a la actividad acuícola, ello en virtud de la instancia que realizara el ciudadano V.R.S., al manifestar que estaban “…presentando una problemática con el tema del manejo del agua en [su] comunidad, aquí convive tres usos de agua, el primero: es el uso humano que es el acueducto, el segundo: es un sistema de riego, constituido en un comité de riego, y el tercero está el agua para las truchas que funciona como un circuito acuícola general, es decir que el agua de más arriba se va reutilizando hasta la Truchicultura F.O. y más abajo. El problema se presenta cuando estos usos se cruzan, colapsándose todos los sistemas acuícolas existiendo una perturbación para el buen desarrollo de las actividades acuícolas. En fecha 28 de enero se presentó el caso de que gente del sistema de riego se conectó al sistema de trucha ocasionando la pérdida aproximada de 500 truchas ese día, lo que nos llevó a presentar esta solicitud” (Corchetes de este Juzgado Superior).

En virtud de lo expresado, y por cuanto la presente medida se relaciona con materia que es de orden público y social, este Juzgado Superior considera importante realizar algunas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de las medidas oficiosas de protección ambiental y de continuidad a la actividad acuícola a dictarse en el presente proceso, de manera oficiosa, para lo cual tenemos que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129 y 307, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento

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Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia

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Con base a la normativa antes indicada, es de destacar que los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho constitucional de permanecer en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, para lo cual el Estado debe establecer todos los medios idóneos y eficaces (dentro de los cuales pueden ser las decretadas por el Poder Judicial), a los fines de proteger tal derecho, de manera que subsista en las presentes y futuras generaciones, limitando o prohibiendo las actividades que configuren una amenaza para ello.

Ello así, y por tratarse el asunto de autos de una medida cautelar acordada de manera oficiosa, es preciso citar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

(Destacado de este Juzgado Superior).

En concordancia con la norma anteriormente mencionada, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Destacado de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita supra, se desprende que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ello concatenado con lo previsto en el artículo 243 eiusdem.

Ello así, se observa que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio previo y de manera oficiosa, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen el fin de salvaguardar dos (2) objetivos, claramente definidos uno del otro, los cuales son:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y;

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo, cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Se trata pues, de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. De modo que, estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de la seguridad y soberanía nacionales.

Destacada la normativa legal, referente al poder cautelar de los Jueces Agrarios, de manera similar, pero con bases axiológicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 368 de fecha 26 de marzo de 2012, caso: (Carlos A.S.H.), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde expresó que:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la Sala y destacado de este Juzgado Superior).

Entonces, se observa que el Juez Agrario posee una gama de potestades que se encuentran tendentes a la protección de la biodiversidad ambiental y a los principios agroalimentarios, como fines esenciales del Estado, mas sin embargo, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en riesgo a esos factores ya señalados, puesto que lo contrario, es decir, dictar una medida cautelar con sustento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de un hecho inexistente daría lugar a la nulidad de ese fallo, por evidente inobservancia al contenido de las normas previamente señaladas (Vid. Sentencia Nº 0468 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura).

Asimismo, ha de señalarse que este modelo de medida excepcional dentro del ámbito jurisdiccional agrario, correlacionado con el artículo 2 de la Carta Magna, en virtud del carácter social del derecho tan especial como lo posee el Derecho agrario, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desenvuelven dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la facultad al Juez Agrario para que, existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas o adecuadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas, es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, tal y como señaló supra, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como base fundamental a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual sentido, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, escrito por E.N.U.C., lo siguiente:

El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores.

Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana.

En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad.

El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado.

En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)

(Vid. E.U.C.: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria; Editorial Jurídica Continental; Año 2012, San J.d.C.R., pp. 591 y siguientes).

En virtud de lo precedente, cabe destacar que en el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes nombradas sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación, proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como estrategia del estado para asegurar la alimentación de la población, bien sea, ciudadanos nacionales o extranjeros, es por lo que se deduce, que es una obligación irrenunciable del Estado y con el carácter de orden público, a través de sus Órganos Jurisdiccionales, asegurar la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica y de las unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la producción agroalimentarias, deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural, para luego tomar las debidas correcciones, bien sea administrativas o judiciales para fomentar la debida protección del ambiente y sus recursos naturales aprovechables por los ciudadanos y ciudadanas.

En tal sentido, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los Jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretarlas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 155 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad, al medio ambiente y la producción agroalimentaria, respectivamente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud del principio de la inmediación procesal; ello, toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por razones de desarrollo humano, económico y otras de interés netamente social.

Señalado lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado Superior observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, establece lo que sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

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De la norma transcrita, se infiere que no puede haber desarrollo humano sano, si el mismo no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del ambiente y su naturaleza.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de dar una plena motivación a la medida a decretarse en esta instancia oficiosa, considera necesario señalar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la que se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización, basándose exclusivamente en indicios del posible daño, sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio (desarrollo sostenible) lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales, tales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Asimismo, la Declaración de Johannesburgo ratificó dicho criterio, pues el principio trastoca el Derecho en general y no sólo el derecho ambiental y si bien, el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

De modo que, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes referido, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente, puesto que éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable, por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. D.M. y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).

Señalada como se encuentra la importancia del medio ambiente como un todo en cuantos a sus recursos naturales se refiere, es dable mencionar lo siguiente:

Es necesario resaltar, que de los Informes Técnicos presentados por el práctico juramentado al efecto (de la inspección judicial practicada), quedó taxativamente demostrado que la zona objeto de estudio, relacionado con el recurso agua, se encuentra ubicada espacialmente cerca de la zona protectora de la sub-cuenca del Río Mucujún, cuya función es estrictamente protectora y de conformación de hábitats para la fauna silvestre, por lo que está debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental, respectivamente.

Por consiguiente, cualquier desarrollo o actividad que implique alteración o afectación de la sub-cuenca del Río Mucujún, debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural, tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, decretos y normas de menor rango.

Para desarrollar lo supra indicado, cabe destacar que en la presente solicitud, cursa la inspección judicial que realizara este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2014, para lo cual, luego de hacer un recorrido por la zona objeto de observación, se ordenó oficiar al Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello “…a los fines que asignen un práctico que acompañen al técnico de INSOPESCA a realizar un informe de campo el día miércoles doce (12) de febrero a las nueve de la mañana (9:00 am), el cual se le concederá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de realizado dicho recorrido para que consigne el informe de la presente inspección”; librándose en esa misma oportunidad, los oficios correspondientes.

Ello así, se observa de los particulares de la señalada inspección judicial, lo siguiente:

Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la ubicación territorial de la Unidad de Producción Social F.O., ubicada en el sector Monterrey, parroquia G.P.F., del Municipio Libertador del estado Mérida, con las siguientes coordenadas NORTE: 959821, ESTE: 267418. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico, los sistemas acuícolas de la zona y el estado en que se encuentran y del buen manejo en los usos del recurso agua. En ese orden, se verificaron las fuentes de agua que se están empleando para el sistema acuícola y para el sistema de riego, observándose que las mismas se encuentran en buen estado sin embargo no se está aplicando el uso adecuado del riego por parte de ciertos productores de la zona. Al Particular Tercero: de igual manera, el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la toma de agua para el riego de un cultivo de papa por parte de un productor de la zona ya que el mismo no está disponiendo del sistema de riego que se encuentra aguas arriba, de la tubería matriz

(Destacado de este Juzgado Superior).

Ello así, luego de hacer el señalado recorrido de inspección judicial, el práctico juramentado en el presente asunto, consignó en fechas 24 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014, respectivamente, los Informes de Inspección Técnica, a los cuales fuera encomendado por este Juzgado Superior, de los cuales se observa lo siguiente:

Con respecto al Informe de Inspección Técnica de fecha 24 de febrero de 2014, se desprende que:

El día miércoles 12 de febrero del año en curso, se visitó las unidades de producción de la familia Molina para realizar la inspección, a sus Truchiculturas y de esta manera verificar como están las tomas de agua, el manejo de las unidades de producción y de igual manera hacer la inspección a un tanque australiano que se encuentra en la zona. Para la visita asistimos técnicos de INDER J.P., del IMDERRURAL D.S. y de INSOPESCA C.R..

M.M.: Es una de las primeras personas que se encuentra en la zona alta del sector de Monterrey, la Sra. toma agua para su unidad de producción de la Quebrada El Arado, el proceso de transporte lo realiza de dos (02) maneras, la primera es por medio de mangueras PEAD de baja presión lo que genera que a lo largo del trayecto las mangueras presenten pequeñas fugas de agua debido a la presión que ejerce el agua sobre las mismas. La segunda manera de transportar el agua es por medio de un canal para canalizarla hasta un punto donde a partir de ahí toma el agua en mangueras, este canal se lo hizo un señor de la zona de La Culata con pico y pala, pero por tratarse de un terreno que presenta mucho material orgánico en algunos trayectos del canal construido se pierde una cantidad considerable de agua que no se aprovecha lo que genera una gran pérdida de agua.

Por otro lado en las tomas de agua que tiene la Sra. M.M. en su terreno para llevar el agua hasta la truchicultura en algunas partes la lleva por manguera y en otras por canales construidos de manera poco profunda, lo que genera que en varios sitios se pierde otra cantidad de agua que no llega a truchicultura ni a la quebrada de nuevo sino que se pierde sobre el terreno.

Tanque Australiano: en la inspección verificamos las condiciones del tanque australiano el cual tiene las siguientes características: tiene un diámetro de 10,58 mts, la lámina es de 0,88 mts, y el solape es de 0,08 mts y una altura de 1,76 mts. Actualmente el tanque tiene dos (02) entradas de agua con manguera de 21/2

de agua que se traen de la Quebrada El Arado, y la otra entrada fue instalada por el Sr P.M. el cual tiene un diámetro de 3” que también trae de la Quebrada El Arado. Es importante mencionar que a pesar que al tanque australiano le tienen una entrada de agua de 51/2” pulgadas de agua el tanque no llena, también se observa que la salida del tanque la llave se mantiene abierta lo que se observa la fuga de agua, a pesar que el sistema de riego no se esta usando por ningún productor se observa la fuga del vital liquido lo que no se justifica. Por su parte el señor P.M. nos informó que la tubería del sistema de riego se encuentra totalmente deteriorada, a lo largo del trayecto se pierde una gran cantidad de agua sin saber a donde se va, ya que las unidades de producción que se encuentran hacia abajo no están usando.

El tanque australiano tenía una entrada de agua que venía del rebose del acueducto, pero en una temporada de lluvias se produjo un derrumbe que imposibilitó el paso del agua, el Sr. C.R. como miembro del C.C. levantó un acta donde cedía el agua del tanque australiano para el acueducto ya que recuperar de nuevo el canal es muy costoso, además de la fuga de agua que se presume tiene el acueducto.

Truchicultura Paraíso: su representante legal es el Sr. P.M., con él nos trasladamos hasta las tomas de agua que tiene el Sr. para verificar la cantidad de mangueras y la manera en que esta tomando el agua, por lo que se observó solo esta usando cuatro (04) mangueras de 21/2” para su (sic) actividades, luego en la salida de todos los tanques si (sic) se observa que a pesar de que el Sr. P.M. tiene un depósito de agua para captarla y llevarla hasta la próxima unidad de producción, se ve que se pierde mucha agua por rebose, esto motivado a que la cantidad de agua que recibe es mayor a la cantidad de agua que se lleva por dos (02) mangueras que tienen un diámetro de 4” cada una a la próxima truchicultura, en este punto se ve que se pierde una cantidad considerable sobre el terreno.

Truchicultura Carito: El efluente que procede de la unidad de producción del Sr. P.M., es llevada por mangueras y por un canal hasta la truchicultura de A.M..

Truchicultura Paraíso I: Una vez que el agua es aprovechada por la unidad de producción de la Truchicultura Carito es llevada por canales hasta la Truchicultura del Sr. H.M., que luego de ser aprovechada se lleva por un canal hasta la Finca del Sr. C.R. que luego de ahí se improvisó un pequeño dique captación con tierra, piedras, sacos de alimento en donde el agua es llevada por una manguera de 4” y pasa por la acequia que atraviesa por la finca del Sr. C.R., en esta acequia solo se toman 4” de agua del excedente del efluente que en un principio proviene de la Truchicultura del Sr. P.M. que es la primera y otra cantidad que pierde por rebose a lo largo del terreno, agua que no es transportada por mangueras, y tampoco se regresa a la quebrada.

En visita con la Juez Agraria observamos que en la acequia que pasa por los terrenos del Sr. C.R. vimos que instalaron una tubería de aproximadamente 4”, la misma cantidad que esta tomando el Sr. V.R. para llevarla hasta las truchiculturas, esta tubería la están tomando para regar unos cultivos que encuentran más abajo lo que genera que disminuya el caudal que llega a las truchiculturas lo que hace que el recambio de agua en los tanques sea más lento de lo normal causando que se genere un incremento de la temperatura del agua, también ocurre una disminución significativa del oxígeno dispuesto para los peces y por ende la mortalidad de las truchas. En acuerdo verbal con los agricultores se les sugirió que podrían regar sus cultivos en horas de la tarde a partir de la 6 pm y durante la noche, pero han hecho caso omiso a la petición. Por asesoría con expertos en sistemas de riego del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, la recomendación o la regla es que se utiliza 1 litro de agua por segundo por Hectárea (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Con relación al Informe de Inspección Técnica que fuera presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano C.G.R., se evidencia lo siguiente:

A raíz de los múltiples inconvenientes suscitados en el Sector Monterrey, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador, se han realizado diversas reuniones con en la Unidad de Producción Socialista F.O. con las instituciones del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras (MPPAT) y la Jueza Superior Agrario K.B.Z., acordando en la ultima reunión efectuada el día 23 de junio, realizar inspección por parte de Insopesca a las unidades de producción de trucha a fin de determinar la situación actual de las mismas.

Resultado de la inspección:

En los últimos años se ha venido observando un incremento considerado de la construcción de casas en los sectores de Monterrey y Las Cuadras, sin tener proyecto preestablecido para el tratamiento de las aguas servidas, razón por la cual los productores de trucha que se encuentran aguas abajo se muestran preocupados ya que las fuentes naturales con que disponen es su principal recurso de abastecimiento para la actividad acuícola, lo que puede afectar la producción de trucha a corto plazo y el consumo humano por la descarga de aguas servidas de manera directa en las fuentes de agua.

N° de productores de trucha en el área objeto de reclamo por uso del recurso hídrico: 10

Ubicación de los productores:

En la cabecera del sector Monterrey se encuentran los primeros productores de trucha ellos son: P.M., M.M., M.A.M., A.M. y H.M., tienen como fuente de abastecimiento de agua la Quebrada El Arado y Quebrada El Robo, sus unidades son manejadas en un circuito donde se aprovecha cierta parte del caudal, una vez que el agua es utilizada continua su recorrido a través de la acequia la cual es aprovechada aguas abajo por otros productores en el que se continua ejerciendo la actividad acuícola. Más abajo se encuentran los productores V.R., recibe el preciado liquido (sic) de las mismas afluentes anteriores, la otra proviene del desagüe en la truchicultura del señor H.M. y esta realiza un recorrido por los potreros de la Finca del señor C.R. quien tiene ganadería de altura y en ocasiones aplica urea sobre los potreros para fertilizarlos, lo que podría generar en cualquier momento un accidente inesperado, luego que el agua cumple su función continua por el bosque de pino hasta llegar a la UPS (sic) F.O. quien también se beneficia del recurso hídrico y continua su aprovechamiento sobre las truchiculturas La Cueva del Oso Frontino ahí se divide y es aprovechada por La Truchicultura Xochipilli que se encuentra en el sector de Las Cuadras y otro continua su recorrido por acequia y alimenta las truchicultura (sic) de los sres (sic) J.N.V. y A.V., siendo los productores con mayor afectación por los usos del recursos hídrico.

Condiciones de la infraestructura:

Actualmente la infraestructura de los 10 productores se encuentran en buenas condiciones.

Desviaciones detectadas en el uso del recurso hídrico:

En los predios del Sr C.R. se detecto la instalación de tubería de 4

la cual es utilizada para el riego de cultivos agrícolas en terrenos aledaños al predio del Sr Carlos.

Otros cultivos existentes aledaños al área de cultivo de trucha:

,-Potreros

.-Viveros de plantas ornamentales

.-Cultivo de papa (…)

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Citado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a realizar un análisis de lo que el sistema de las aguas y su uso, han de estar sometidas a la normativa existente para ellas, ello dentro del ámbito protector ambiental y agroalimentario que devienen en sí mismo, para lo cual, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, caso: (Enrique Márquez y otros), ha establecido lo que sigue:

Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…

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Establecido como se encuentra que el derecho a un ambiente sano y equilibrado de manera generalizada para la población, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ambiente, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gata Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, en su artículo 1º, se establece el objeto de su aplicación, previendo que persigue:

…establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado

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Como se aprecia, el cumplimiento de las normas contenidas en el referido instrumento, interesa a la colectividad por incidir en su calidad de vida, y especialmente, en cada caso, a aquella que se encuentre establecida en los espacios geográficos donde se desarrolle cualquiera de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Para establecer dicho cometido, la referida Ley, estipula como concepto en su artículo 3, respecto a las medidas ambientales que: “(…) Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras cosas, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente…”.

De modo que, dichas medidas ambientales las debe implementar el Estado, a través de sus instituciones públicas, bien sea administrativas o judiciales, tendentes a la protección de los intereses sociales que convergen en el uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos que el medio ambiente proporciona a los ciudadanos y ciudadanas, ello como un orden social preestablecido.

En ese hilo de ideas, dicha Ley Ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así lo prevé el artículo 4, numeral 7, el cual establece que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Ello así, cabe destacar que el estado Mérida se encuentra comprendido dentro una “ABRAE”, para lo cual se hace necesario tomar en consideración la normativa aplicable en el Reglamento de la Zona Protectora de la Sub-cuenca del Río Mucujún. Y así se decide.-

Por su parte el decreto Nº 773 de fecha 14 de agosto de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.285, de fecha 14 de agosto de 1985 y mediante Decreto Presidencial Nº 1.264 del 10 de septiembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.922 de fecha 13 de octubre de 1986, del uso que regula la sub-cuenca del Río Mucujún, se puede señalar:

De los Usos (…)

Del Uso de las Aguas

Artículo 20.-El uso prioritario de las aguas de la subcuenca del río Mucujún es el abastecimiento de agua potable para la ciudad de Mérida y los centros poblados asentados dentro de la subcuenca. El caudal del río Mucujún que quedará comprometido, especialmente en los meses secos, para el uso prioritario antes señalado, es de 900 l/seg., el cual corresponde a una fracción significativa de las demandas del acueducto durante los próximos 15 años. (…).

Artículo 21.-El aprovechamiento de las aguas para captación o descargas de afluentes dentro de la Zona Protectora queda sometida a la obtención del permiso de Utilización, otorgado por la Coordinación Zonal competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º.

(…)

Artículo 25.-Los interesados en obtener permisos de Utilización para el desarrollo de actividades que impliquen la generación de afluentes, deberán presentar el proyecto del sistema de tratamiento y disposición de aguas servidas más apropiado a las características físicas del sitio, a las de la actividad y al tipo de afluente.

(…)

Del Uso Protector

Artículo 27.-Se asigna uso protector a todas aquellas áreas con características vulnerables a la intervención humana, a los procesos naturales, y las que constituyen elementos imprescindibles para el mantenimiento del balance hidráulico de la cuenca. En función del grado de restricción a que están sometidas, se establecen dos grados de limitación de uso: severas y fuertes restricciones.

Del uso agropecuario (…)

Artículo 32 (…)

8.- El uso agropecuario solamente esta permitido en la unidad I y en aquellas áreas de la unidad II donde este uso haya sido especificado

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Así, es de mencionar que las “ABRAE”, es decir, Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, se definen en el Plan del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como aquellas porciones del territorio o mares nacionales en donde por disposición de las Leyes de la República, los usos permitidos y las actividades que pueden realizarse por parte de entidades públicas o particulares, están sometidos a limitaciones o restricciones, independientemente del derecho de propiedad que le asista, a fin de garantizar la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, la ordenación del territorio, la seguridad y defensa nacionales, respectivamente.

De tal manera, y circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que la Ley Ambiental, así como los actos de carácter sub-legal emanados del Ejecutivo Nacional, prevén una normativa referente a la gestión de las aguas, como principio rector para su uso de manera sustentable en pro del manejo equitativo y equilibrado del mismo, como base del interés social mundial.

Asimismo, tenemos que los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente, establecen que:

Artículo 55: La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico

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Artículo 56: Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos

.

Artículo 57: Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que debe destinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.

3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.

4. El tratamiento de las aguas.

5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.

6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego a las áreas agrícolas

.

Citados los artículos anteriores, se aprecia que los mismos establecen un régimen de control sobre el recurso agua, como fuente fundamental para la vida ambiental y natural, ello, por cuanto el agua “…es un recurso estratégico y como tal es tratado en múltiples textos, además de los usos primarios, todas las actividades productivas dependen de los recursos hídricos, por lo cual es uno de los recursos más amenazados” (Vid. I.D.L.R., en Comentarios a la Ley Penal del Ambiente, Caracas; 2002; Pág. 195).

Ello así, y por cuanto el agua es el recurso por excelencia para el aprovechamiento sustentable para la actividad agrícola, el mismo ha de estar supeditado a una serie de normativas más directas de las realidades sociales, para las cuales está destinado.

Ahora bien, respecto a la gestión integral de las aguas, la Ley de Aguas, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 2 de enero de 2007, prevé como objeto, “…establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado” (Vid. Artículo 1); comprendiendo dicha gestión, “…el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país” (Vid. Artículo 3).

Además de ello, la referida Ley instituye al agua como un bien de carácter social, tal y como se ha hecho mención en esta decisión cautelar, llamando asimismo, a los ciudadanos y ciudadanas para que solidariamente contribuyan con su conservación, para garantizar en el tiempo la cantidad y la calidad de las aguas (Vid. Artículo 5).

Señalado lo precedente, y por cuanto el uso de las aguas ha de ser de carácter social, el Estado a través de sus políticas y cometidos generales y colectivos, ha previsto que dicho carácter debe ser desarrollado bajo el principio de la cooperación entre los ciudadanos y ciudadanas, instituyendo para ello, una organización para la efectiva gestión, a la cual se alude en este apartado, tal y como así lo establece el artículo 20 de la Ley de Aguas, señalando que dicha organización debe atender a los siguientes principios: 1. participación ciudadana; 2. Corresponsabilidad en la toma de decisiones; 3. Cooperación interinstitucional; 4. Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales; 5. Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa; dentro de los cuales en la organización institucional a que se hace referencia, la misma comprende entre otros organismos, a los “Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego”, respectivamente, tal y como se desprende del presente asunto, el cual se encuentra involucrado el Comité de Riego de la zona objeto de la presente medida excepcional, que se denomina “Asociación Civil Comité de Riego Monterrey Alto – El Robo”, la cual ha de establecer los medios adecuados para el eficiente y racional uso de las aguas en el sector para el cual se encuentra ubicada, en este supuesto, la Unidad de Producción Social F.O., ubicada en Monterrey, municipio Libertador del estado Mérida (Vid. Artículo 21 eiusdem).

En este mismo sentido, este Juzgado Superior evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual tiene como objeto regular estos servicios con el establecimiento de un régimen de fiscalización, control y evaluación de los mismos, con el fin de beneficiar la salud pública de los ciudadanos y ciudadanas, así como la preservación de los recursos hídricos y la protección del medio ambiente, de manera respectiva.

De dicha Ley, se observa que los principios que la rigen son:

• Preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente.

• Acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

• Equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los suscriptores y la de los prestadores de los servicios.

• Adopción de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad y para lo cual se podría incluir la debida utilización.

• Transparencia en las decisiones e imparcialidad de tratamiento a todos los prestadores de los servicios y suscriptores.

Siguiendo la misma línea argumentativa y sin menos importancia, cabe mencionar que los artículos 24 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén sobre el “Régimen de Uso Aguas”, lo siguiente:

Artículo 24. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios

.

Artículo 25. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.

Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia

.

Artículo 26. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento

(Destacado de esta Sentenciadora).

De la normativa precedente, se desprende que el uso del agua debe ser de manera racional en cuanto a su aprovechamiento, a los fines de ser orientado para el regadía agrario y como en el presente asunto, planes de acuicultura, los cuales quedan necesaria e implícitamente, afectados en los términos que la misma Ley de Tierras haya determinado para ello, para lo cual el Instituto Nacional de Tierras deberá promover obras que tiendan a mejorar la actividad que se delibere con el sistema de regadío o riego, de manera respectiva.

Así, también la señalada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece con respecto al haz de atribuciones en cuanto al sistema de riegos y sus obras se refiere, lo siguiente, ello luego de determinar la creación del Instituto abocado para ello:

Artículo 130. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley

.

Artículo 131. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión

.

Artículo 132. El Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones

.

Artículo 133. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER):

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.

2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.

(…)

4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.

5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la utilización común de las aguas.

(…)

8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.

(…)

11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas.

(…)

14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.

Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal

(Destacado de este Juzgado Superior).

Señaladas como se encuentran las competencias del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como las del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y siendo que las mismas van destinadas a la protección, tanto de los recursos ambientales, en este supuesto, el agua, como la de la actividad de la acuicultura, ello de manera coordinada con los organismos competentes para la materia, incluyéndose en este caso al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, pues todas debe ejercer, a manera de colaboración, sus funciones en beneficio de las actividades a las cuales de ha hecho referencia supra e infra.

Asimismo y adaptando el presente análisis a la normativa y sus presupuestos fácticos, cabe destacar a la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008, puesto que ella ha establecido dentro de su exposición de motivos, lo que sigue:

La protección del ambiente es inherente al modelo de desarrollo sustentable y endógeno que ha adoptado la Revolución Bolivariana. No puede concebirse el progreso en lo económico y social, sin comprender que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, tal y como reza nuestra Carta Magna. Por ello, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura se siguen profundizando las regulaciones en esta dirección.

En este sentido, pueden mencionarse la ampliación del contenido y alcance del "principio de precaución" como criterio para la toma de decisiones del Estado en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas, la regulación más precisa y restringida para la determinación y extracción de los excedentes de recursos hidrobiológicos o el aumento de los controles sobre las flotas pesqueras…

.

De manera que, el mencionado Decreto Ley también abarca todo lo concerniente a la protección que debe dársele al ambiente, teniendo el mismo como objeto principal lo siguiente:

Artículo 10. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura para asegurar la soberanía alimentaria de la Nación, especialmente la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura dirigidos a atender de manera oportuna y permanente las necesidades básicas de la población.

A tal efecto, establecerá las normas a través de las cuales el Estado planificara, promoverá, desarrollara y regulara las actividades de pesca, acuicultura y conexas, en base a los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación, el aprovechamiento responsable y sustentable de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y de intercambio y distribución solidaria

.

Ahora bien, con relación al tema del agua y su correspondiente uso, la señalada Ley tipifica que en su artículo 39, lo que sigue respecto a la prohibición de:

La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las llamadas "tapas" o "tapizas", que provoque la obstrucción o el desvío de las aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia los ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura

.

Al respecto, cabe aludir que la Ley de Pesca y Acuicultura, tiene por objeto, además de fomentar la protección ambiental, a través del buen uso de las aguas para la actividad de pesca y como en el presente asunto, en la acuicultura, entendida ésta como aquella actividad, en la cual se encuentra “…destinada a la producción de recursos hidrobiológicos principalmente para la alimentación humana, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, que procuren un control adecuado del medio, del crecimiento y reproducción de los ejemplares. Cuando se trata de cultivo de Peces se denomina piscicuttura; de crustáceos, carcinocultura y dentro de ésta el cultivo de camarón se llama camaronicultura; de moluscos malacocultura; de algas ficocultura. De acuerdo al ambiente en el que se desarrolla: marítima, estuarina y continental” (Vid. Artículo 14, numeral 8).

Destacada como se encuentra la actividad acuícola, según la Ley venezolana, es de indicar que en la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de cría de truchas, viene a ser un arte, al cual ya se ha arraigado en nuestro territorio desde finales de los años 50, dando una gran relevancia como política de Estado, para la producción y alimentación del pueblo, así muy bien se ha señalado en el artículo de la Revista M.P., denominado “Elementos Prácticos para la Cría de Truchas en Venezuela”, lo siguiente:

“En Venezuela, la trucha fue introducida por primera vez en el año 1934 cuando se realizó una siembra de 100.000 huevos de trucha traídos desde los Estados Unidos, a través de una cooperación entre la Oficina de Pesquería del gobierno de ese país y el señor L.C. de la Legación de Venezuela en Washington. Para el momento en el país no se contaba con instalaciones especiales que permitieran un desarrollo programado de la truchicultura, por lo que estos huevos fueron sembrados en algunas lagunas y ríos de los Andes Venezolanos principalmente la Laguna de Mucubají, Laguna Negra y algunos ríos y quebradas del Estado Mérida. Aquellos primeros ensayos resultaron infructuosos, pero sirvieron para darle carácter formal a los estudios que se requerían sobre las condiciones ambientales de las lagunas y ríos del país lo cual quedó reflejado en un informe presentado por el señor Claudio

Urrutia en el año 1937 (Ruíz 1978).

Ya para el año 1938, siendo Ministro de Agricultura el Dr. H.P. y teniendo como base el informe del señor Urrutia, la trucha fue introducida de manera oficial a nuestro país. Para ese entonces se importó otro lote de huevos los cuales fueron incubados con éxito en la, ya existente, Estación Piscícola “La Mucuy” y posteriormente se continuaron otras importaciones de lotes mayores de huevos de arco iris y otras especies de trucha. Así para el año 1941 se obtuvo el primer lote de huevos de trucha, totalmente adaptados a las condiciones del medio andino venezolano, los cuales fueron extraídos, fecundados e incubados artificialmente en la Estación “La Mucuy”. Así se logró en ese año de 1941, la primera generación de truchas auténticamente venezolanas (Ruíz 1978).

La cría y explotación industrial se inicia en Venezuela en el año 1959 con la instalación de la truchicultura “Moconoque”, con una existencia aproximada de 40.000 Kg. de trucha viva, y en el año 1966 se establece la truchicultura S.D. con aproximadamente la misma existencia. Esta última llegó a producir desde los años setenta huevos fértiles para su propio abastecimiento y venta…”. (Disponible en:

http://saber.ula.ve/bitstream/123456789/31338/1/articulo5.pdf).

De lo citado, deviene que de manera efectiva en la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de la truchicultura, se encuentra enfocada como una actividad de protección esencial para el consumo de los ciudadanos y ciudadanas, de manera que va dirigido a la protección agroalimentaria nacional.

Expresado lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados y por tener conocimiento directo del daño causado y perjudicial desde el punto de vista ambiental y que con el desarrollo de esta actividad se pondría en riesgo el espíritu y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Leyes a las cuales se han hecho mención en la presente medida, que no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad en general, entendida ésta como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos, así como los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas, con base a un desarrollo sustentable, tal y como se ha establecido.

Precisado como ha quedado de actas, este Juzgado Superior debe señalar además que en el presente asunto por cuanto el mismo se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de febrero de 2014, que existe un tema relacionado con el uso de las aguas y su aprovechamiento que debe ser de manera sustentable, esto por parte de la comunidad que se encuentra ubicada en el sector denominado Monterrey del municipio Libertador del estado Mérida, ello por cuanto en el sistema de riego, según los Informes Técnicos presentados por los prácticos juramentados para ello, se aprecia que: Dicho sistema de riego ejerce su función para el 1. Uso; 2. Consumo; y 3. Truchicultura, respectivamente.

Señalado lo supra, cabe destacar que debe establecerse un buen sistema de riego, de manera tal que no perjudique las diversas actividades que se realizan en la zona objeto de la presente medida, es decir, que no se perjudiquen, ni la actividad agraria, la actividad de consumo del agua potable, ni la empleada para el arte de la truchicultura, en ese orden, lo cual es lo que generó la presente solicitud por el ciudadano V.R.S., haciéndose notar en este orden, que dicho sistema debe organizarse a través de los actores, a los cuales la Ley Ambiental y la de Aguas deja claramente establecido para coadyuvar en esta situación. Y así se decide.-

En tal sentido, y a los fines de dejar establecido claramente lo previsto en acápites anteriores, este Juzgado superior observa que, en referencia al Informe de Inspección Técnica de fecha 24 de febrero de 2014, el Técnico juramentado para ello, dejó las siguientes recomendaciones:

Recomendaciones:

- Es importante la construcción de los diques captación que permita optimizar y transportar de una manera adecuada el recurso agua para evitar la pérdida que se genera a lo largo del trayecto hasta las unidades de producción.

— Establecer un circuito acuícola para que el agua se use por todos los truchicultores y de esta manera evitar las tomas de agua de manera individual, y así, poder continuar con la actividad y darle una (sic) uso más racional al recurso hídrico, esto con el apoyo de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

— Sustituir las mangueras que presenten fugas.

— Organizar con los técnicos del INDER la recuperación del tanque australiano, sustitución de la tubería para riego, el diámetro de la misma, así como, la implementación de horarios para el riego y de igual manera sustituir las pistolas por equipos de aspersión que sean más eficientes.

— Recuperar las áreas que se han afectado, de la misma manera es importante la reforestación en las cuencas con el apoyo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

— Comprometer a todos los truchicultores y agricultores para que se realice el mantenimiento de las quebradas y de los canales.

— Mejorar los canales de conducción del agua para evitar pérdidas sobre los terrenos de las unidades de producción.

— Es importante que se incorpore a esta actividad a Aguas de Mérida para que se realice una inspección de todo el acueducto ya que según testimonio de las personas al parecer el sistema de acueducto se encuentra ya muy deteriorado lo que al parecer se están presentando fugas de agua que afecta en gran medida a la comunidad de la zona de Monterrey y El Arado

(Destacado de este Juzgado Superior).

Asimismo, y con relación al Informe de Inspección Técnica que fuera presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el referido ciudadano, el mismo manifestó como recomendación, lo que sigue:

Recomendaciones:

1.- Realizar a la brevedad inspección conjunta con MINAMB para lograr activar los mecanismos técnicos-legales que permitan cumplir y/o actualizar de acuerdo a las condiciones actuales el reglamento de uso de la Cuenca Mucujún.

2.- Establecer cronogramas de riego con los productores.

3.- Controlar la expansión agrícola, pecuaria y acuícola.

4.- Realizar estudios de agua al inicio y al final de las unidades de producción para determinar los niveles de contaminación existentes

.

Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en la presente solicitud y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial que fuera practicada en fecha 10 de febrero de 2014, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro notorio a las tomas del recurso agua en el sector objeto de la presente decisión, ello por parte de las personas que le pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola y/o acuícola que poseen, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que se mantiene en un peligro latente, la pérdida del vital líquido en la señalada zona, por no constituirse en el mismo un sistema de rehabilitación del sistema de riego (el cual ha de realizarse, tal y como se desprende del folio 53 de la presente solicitud, del Informe de Inspección presentado por la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Mérida).

Además, se observa que, no se evidencia un horario para el riego para la zona en cuestión, por parte de los productores, lo cual se hace evidente la perjudicialidad al arte de las truchas, puesto que del expediente se evidencia que ha habido pérdidas de las mismas, en virtud que al estar un sistema de riego no acorde con los parámetros legales y técnicos, la temperatura del agua para la zona en donde se encuentran las truchiculturas, se verían las mismas mermadas, puesto que dicho arte va concatenado con su naturaleza biológica en razón a determinadas temperaturas bajas del recurso agua, lo cual pone en peligro evidente su producción y de manera preferente, a la población del estado Mérida que se alimenta de dicha reproducción acuícola de carácter social y cultural de la Nación, aunado al hecho que el sistema ha de adecuarse a las características indudables y únicas que presentan las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, en este caso la Cuenca del Río Mucujún; por lo que, quien aquí juzga, a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató un uso muy distinto al que debe dársele y, al que está debidamente estipulado en las Leyes, a las cuales se hicieron referencia en esta Instancia Judicial; atentándose además contra la seguridad agroalimentaría tutelada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual este Juzgado Superior Agrario, considera que deben ser implementadas las diversas acciones, ello asimismo, dadas las recomendaciones que realizara el ciudadano C.G.R., en su condición de Técnico de Campo del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, con el fin de proteger a la biodiversidad, la actividad agroproductiva, el medio ambiente, y la actividad de la truchicultura que está dentro de la actividad de la acuicultura de manera respectiva, aunado a que en el presente caso, no consta trámite alguno por parte de los presuntos poseedores del sector Monterrey, Parroquia G.P. del municipio Libertador del estado Mérida, para establecerse un sistema de riego que vaya concatenado con los principios constitucionales y legales en camino a la protección eficaz del ambiente y específicamente del recurso agua, relacionada con la actividad precedentemente citada, tal y como así lo establece el quinto objetivo del Plan de la Patria, el cual prevé que se debe “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”, respectivamente, con el efectivo y racional uso de los recursos naturales para el equilibrio de la Nación en su desarrollo de manera sustentable; en consecuencia, este Juzgado Superior considera pertinente declarar la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A FAVOR DEL RECURSO AGUA Y A LA ACTIVIDAD DEL ARTE DE LA TRUCHICULTURA, respectivamente, para lo cual se ordena a las autoridades con competencia en el área de sistemas de riego, a realizar los trabajos administrativos, legales, prácticos y de ejecución, para el pleno fortalecimiento de las actividades relacionadas y que son objeto de protección y cautela, ello como pleno fortalecimiento del desarrollo endógeno según así lo establece la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN OFICIOSA AMBIENTAL A FAVOR DEL RECURSO AGUA Y A LA ACTIVIDAD DEL ARTE DE LA TRUCHICULTURA, que se desarrolla en el sector Monterrey, parroquia G.P., municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO

se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), a los fines de que se aboque al cumplimiento de la presente decisión y proyecte el acondicionamiento y respectiva rehabilitación del sistema de riego, para organizarlo, así como establecer los horarios de riego para los agricultores del sector Monterrey, ello de conformidad con las atribuciones que la Ley le establece para ello, asimismo, se deben establecer y regular el uso de aspersores, los cuales son los ideales para que el recurso agua no se desperdicie en la zona in commento.

TERCERO

se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), respectivamente, a los fines que en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cumplan con lo establecido en la presente medida de protección, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 133 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

CUARTO

se acuerda que cualquier productor que requiera una toma de agua debe especificar su uso y acudir al comité competente (riego, acuicultores o acueducto) para que sea acordada de manera formal dicha toma, a los fines de preservar los usos por establecerse por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y de proteger a la actividad de la truchicultura establecida en el sector Monterrey, antes descrito.

QUINTO

a los fines de continuar con la medida de protección aquí decretada, se hace necesario para este Juzgado Superior verificar la continuidad de la adecuación y mejoramiento de la producción acuícola para lo cual fue decretada la misma, y se exhorta a los beneficiarios de la presente medida a consignar en autos lo referente a la actividad agraria desplegada, la cual deberá hacerla semestralmente, para así mantener la plena vigencia de la medida decretada en favor del arte de la truchicultura.

SEXTO

se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional, al igual que la boleta de notificación al Comité de Riego “Monterrey Alto-El Robo”. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar innominada de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

SÉPTIMO

se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) Gobernación del estado Mérida; 2) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 3) a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con atención a la División de Desarrollo Rural Integral; 4) Al Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Mérida; 5) al Comando del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida; 6) al Instituto Autónomo Policía del estado Mérida; 7) a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida; 8) al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); 9) al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); 10) al Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL); 11) al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y; 12) a la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), respectivamente. Líbrense los correspondientes oficios.

OCTAVO

se exhorta a todos los organismos y entes a acatar y cumplir la presente decisión excepcional ambiental y agroalimentaria, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

Solicitud Nº S-00011-2014

KBZ/kq

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