Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6235

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), en fecha 03 de abril de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado S.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLAMAR M.D.N., titular de las cédula de identidad Nº 3.480.431, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana SOLAMAR M.D.N., que su representada comenzó a trabajar como funcionaria de carrera en el IPASME con el cargo de Administrador III, siendo Directora de Presupuesto en el Ministerio del Trabajo, y Asesor Contratada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñando como ultimo cargo el de Jefe de División en la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador a partir del 03 de octubre de 2005 al 15 de febrero de 2009, del cual fue retirada por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

Que el cargo de Jefe de División lo ejerció en Comisión de Servicio en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, y que luego de dos años y medio de trabajar allí con excelentes resultados, recibiendo inclusive una condecoración por el trabajo desarrollado, la Concejal C.V., comenzó a acosarla, aplicándole guerra psicológica sin motivo, pese al trabajo que había realizado, lo que le causo problemas de carácter psicológicos produciéndole una crisis que fue mermando su salud, por lo que le fue otorgado reposo médico los que consignaba ante la Dirección de Personal sin ningún problema hasta el 08 de diciembre de 2008, cuando la Directora de Personal Yalida Coromoto Cova, no se los quiso recibir más por lo que recurrió a la Defensoría del Pueblo y a testigos que certificaran dicha negativa.

Que en Sesión del 11 de diciembre de 2008, celebrada por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, fue solicitada la remoción de su mandante, donde si bien le reconocen su condición de carrera al señalarse que se tomarían las medidas disciplinarias conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1de la citada Ley, sin embargo, concluye solicitando la remoción conforme al contenido del artículo 21 eiusdem, por cuanto conforme a la naturaleza de las funciones el cargo es de confianza.

Que en sesión del 20 de febrero de ese mismo año, la Directora de Personal sometió igualmente a consideración el retiro de su mandante por poseer la misma cualidad de funcionario de carrera y se le otorgo el mes de disponibilidad.

Que el cargo de Jefe de División ocupado por su mandante no es de alto nivel, ni de confianza, ni tiene un elevado rango dentro de la estructura organizativa, con jerarquía ni potestad decisoria a nivel de mando, ni autonomía en el cumplimiento de las funciones que suponga un elevado grado de reserva y confiabilidad sino que se trata de un cargo de carrera.

Que no puede quedar a capricho del patrono la calificación de un cargo como de confianza lo que violaría el principio de equidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, afectando los actos administrativos de falso supuesto, lo cual acarrea una nulidad absoluta por cuanto los mismos se fundamentan en hechos y normas inaplicables en el presente caso al no serle aplicable el artículo 21 del referido estatuto ya que señala que el cargo es de confianza sin explicar las razones y las funciones en el acto de retiro, además de que conste de manera fehaciente, los hechos, elementos y demás datos concretos que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican el cargo.

Que al no determinarse las funciones del cargo y a pesar de ello calificarlo de confianza se configura el vicio de inmotivación, además de incurrir la administración en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que configura la violación del debido proceso de su poderdante.

Finalmente, solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados, la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante y el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la querellante.

Niega, rechaza y contradice el alegato de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en virtud que su representada cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efectuar las gestiones reubicatorias siendo ese el único procedimiento que había que efectuar al ejercer la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción.

Niega, rechaza y contradice el alegato de vicio de inmotivación por estar ambos actos motivados ya que fue indicado que el cargo que desempeñaba la querellante esta contemplado en el artículo 21 eiusdem.

Niega, rechaza y contradice el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la administración fundamento la remoción y retiro en el hecho que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el artículo 89 eiusdem no se estipula que ese procedimiento sea solo para funcionarios de carrera, por lo que si se le puede seguir un procedimiento disciplinario a un funcionario de libre nombramiento y remoción que no este ejerciendo cabalmente sus funciones como sucede en este caso que la querellante estuvo consignando reposos por un largo tiempo, y que la administración solicito al IVSS información con relación a los mencionados reposos, al haber dos funcionarias de libre nombramiento y remoción con reposos psiquiátricos firmados por el mismo médico, aunado a que a la querellante no le correspondía asistir a ese centro de salud por no ser su zona de residencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde desempeña el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de dicho ente, lo cual determina su condición de empleada público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo de impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el funcionario se dio por notificado el 14 de enero de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 15 de enero de ese mismo año, venciendo el 15 de abril de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 03 de abril de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la presente querella tiene por objeto la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, en tal sentido, el apoderado judicial alega que su representada es funcionario de carrera, pero que el último cargo desempeñado fue como Jefe de División, del cual fue removida y posteriormente retirada a pesar de encontrarse de reposo médico, siendo este hecho del conocimiento de la Administración Pública, puesto que dichos reposos fueron consignados en la Dirección de Personal hasta el 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual dicha Dirección no quiso continuar recibiéndolos, no obstante, continuar su situación de reposo médico.

Por su parte, el ente querellado manifiesta que la administración solicito información sobre esos reposos al IVSS, ya que la querellante estuvo consignando reposos por un largo tiempo, y por haber dos (2) funcionarias de libre nombramiento y remoción con reposos psiquiátricos firmados por el mismo médico, aunado a que a la querellante no le correspondía asistir a ese centro de salud por no ser su zona de residencia.

Al respecto, en primer lugar, es preciso señalar que la estabilidad en el cargo es uno de los derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, tal como se encuentra expresamente consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que le garantiza que una vez adquirida esta condición solo es posible perderla si el funcionario es destituido todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 del citado texto legal, por otro lado, es perfectamente posible, que un funcionario de carrera sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, en este caso de ser necesaria la remoción de dicho funcionario, el ente u órgano administrativo al cual pertenezca deberá, una vez hecha la respectiva notificación de remoción, otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los efectos de proceder a su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ejercía antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual deberán ser realizadas las correspondientes gestiones reubicatorias tendentes a logar la señalada reubicación, respetando de esta manera su derecho a la estabilidad, y solo en caso de no ser posible la reubicación proceder al retiro del funcionario.

Siendo ello así, se advierte que en el presente caso el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en atención a que la querellante se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Jefe de División, siendo que esa condición fue así expresamente señalada y probada por la propia Administración en la oportunidad de promoción de pruebas al consignar las funciones que desempeñaba la funcionaria tal como consta a los folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente, decide removerla siendo dicha remoción notificada a través del periódico Ultimas Noticias de fecha 19 de diciembre de 2008, del que corre inserto copia simple del mismo al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, notificación que al haber sido hecha por prensa se hizo efectiva el 14 de enero de 2009, vale decir, después de haber transcurrido quince (15) días hábiles a contar del día siguiente de la correspondiente publicación, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y posteriormente al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante es notificada de su retiro igualmente a través de prensa en fecha 25 de marzo de 2009.

En este orden de ideas, y habiendo sido denunciado por la parte actora la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro por haber sido notificados a la querellante estando de reposo médico, es deber de quien decide fijar previamente la atención al respecto, puesto que el reposo médico constituye una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacitada por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado.

Así las cosas, corre inserto a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente expediente Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados por la propia querellante y debidamente recibidos por la Dirección de Personal del ente querellado, tal como consta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) de los que se evidencia que se encontraba de reposo médico desde el al 03 de noviembre de 2008 al 05 de diciembre del mismo año; asimismo consta al folio veintidós (22) del presente expediente Acta de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Yalida Coromoto Covas, en su condición de Directora de Personal y la Doctora M.V., levantada a objeto de dejar constancia de la negativa por parte de la señalada Directora de Personal, de continuar recibiéndolos subsiguientes reposos médicos que pretendió consignar la querellante que correspondía a las fechas del 06 al 26 de diciembre de 2008, Certificado que corre inserto en original al folio veinticuatro (24); situación que obligo a querellante a acudir a la Defensoría del Pueblo, en razón de lo cual consta al folio cincuenta (50) copia simple de Acta levantada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2008, documento al cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado en su debida oportunidad de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se constata la negativa e insistencia de la Directora de Personal del Concejo Municipal, a recibir los subsiguientes Certificados de Incapacidad que constan a los autos del presente expediente en original y que corresponden a las fechas del 06-12-08 al 26-12-08, del 27-12-08 al 16-01-09, del 17-01-09 al 06-02-09, del 07-02-09 al 27-02-09, del 28-02-09 al 20-03-09, y del 21-03-09 al 10-04-09, en consecuencia, considera este Juzgado que habiendo quedado constancia de la negativa del ente querellado de recibirle los certificados médicos de incapacidad otorgados por el Instituto de los Seguros Sociales, no pueden estos ser desechados e ignorados por esta instancia jurisdiccional, puesto que de ellos queda plenamente demostrado que la recurrente fue removida y posteriormente retirada desconociendo la Administración el derecho a la seguridad social de la funcionaria.

En consecuencia, es deber de este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante notificándole de su remoción y posterior retiro, visto que para ese momento aún se encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento, lo que trae como resultado que tanto el acto administrativo de remoción notificado a la querellante en fecha 14 de enero de 2009, así como el acto de retiro notificado en fecha 25 de marzo de 2009, estando evidentemente esta de reposo médico son absolutamente nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda a la querellante por los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde su ilegal. Así se decide.

Por otro lado, y con fundamento en los poderes especiales de que esta investido el Juez contencioso administrativo mediante los cuales logra obtener la tutela judicial efectiva de los derechos, por así estar debidamente consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno, al respecto citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, donde se señaló:

…con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

Conforme a lo antes expresado observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la querellante en el escrito libelar hace una narrativa de los cargo y la antigüedad de su representada en la Administración Pública al señalar: “Mi poderdante SOLAMAR M.D.N., comenzó a trabajar como Funcionaria Pública de Carrera en el IPASME, con el cargo de Administrador III, desde el 01 de enero de 1981, hasta el 05 de abril de 1984, luego trabajo en el Ministerio del Trabajo con el cargo de Directora de Presupuesto desde el 05 de abril de 1984, hasta el 15 de julio de 2002, posteriormente trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador como asesor Contratada desde el 01 de julio del 2005 hasta el 31 de agosto de ese mismo año, y por ultimo en la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador con el cargo de Jefe de División, desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009 en que fue removida y retirada…”. De lo que puede inferirse que la querellante pudiera reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, que la hagan acreedora del derecho a la jubilación, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado ordenar al Concejo Municipal Bolivariano Libertador, proceda a evaluar el expediente administrativo de la recurrente, a los fines de verificar si reúne los requisitos de tiempo y edad para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, y en caso negativo realice las gestiones necesarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para determinar si procede la declaratoria de invalidez de la querellante. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al presente pronunciamiento considera este Juzgador inoficioso pronunciarse por el resto de las denuncias hechas por la parte actora.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado S.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLAMAR M.D.N., titular de las cédula de identidad Nº 3.480.431, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en sesión de fecha 11 de diciembre de 2008, y sesión de fecha 20 de febrero de 2009, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena al CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la reincorporación de la recurrente al cargo de carrera que ostentaba previo a su ilegal remoción y retiro, con el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena al ente querellado realice los tramites necesarios a efectos de que sea declarada la invalidez y/o jubilación de la querellante todo ello con fundamento a la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda a la querellante por los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde su ilegal

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6235/EMM

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