Sentencia nº RC.000799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000385

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las ciudadanas C.S.D.M., M.J.C.F. Y L.I.C.F., representadas judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión J.L.C.G. y T.M.C., contra la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012, en la cual declaró “… la reposición de la causa al estado de que el Tribunal (sic) al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada ciudadana LUZDALIA O.V.D.C. (…Omissis…) como consecuencia de la reposición declarada, se ANULA el fallo recurrido de fecha veinticinco de (25) de noviembre de 2010, así como todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del referido código, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

La denuncia en cuestión está planteada como se transcribe de seguidas:

…Habiendo la parte demandada en su primera oportunidad, en lugar de contestar la demanda, opone Cuestiones (sic) Previas (sic), específicamente la contenida en el ordinal 11°, del Articulo (sic) 346, del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la apertura de la correspondiente incidencia y dictada la sentencia sobre el asunto en fecha 18 de Enero (sic) de 2010, mediante la que se declara Sin (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por la demandada. Ahora bien, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en fecha 26 de abril del 2010 (sic), los días de Despacho (sic) para interponer el recurso de apelación, habiendo transcurrido dicho íntegramente los cinco días de interposición del referido recurso desde el 26 de marzo de 2010, hasta el 08 (sic) de abril de 2010, sin que en dicho lapso se intentara recurso alguno, por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 358, del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, días estos (sic) que transcurrieron desde el 09 (sic) de abril de 2010, hasta el 16 de Abril (sic) 2010 (sic), ambas fechas inclusive, sin que en dicho lapso la demandada diera Contestación (sic) a la Demanda (sic).

Ahora bien ciudadana Magistrada, en virtud de que la contestación de la demanda, fue realizada de manera extemporánea por tardía en fecha 22 de abril de 2010, y como consecuencia de ello., (sic) la Reconvención (sic) propuesta en dicha contestación, no cumple los requisitos de Ley (sic), lo que la convierte en una Reconvención (sic) Ilegal (sic) por provenir de un acto inexistente, razón de peso suficiente para que el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), no se pronunciara al respecto, por lo que en la parte motiva de su Sentencia (sic) lo indico de manera clara y precisa cuando dice entre otras cosas … “se observa de autos que la parte demandada presento (sic) escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía conforme al computo (sic) de días de despacho que cursa al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, de fecha 26 de abril dl 2010 (sic), en el cual se deja constancia que los días para contestación de la demanda transcurrieron desde el 09-04-2010 al 16-04-2010.- analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio”… Esta misma situación fue planteada en el Escrito (sic) de Informes (sic), por mi presentado ante el Tribunal (sic) Aquem (sic), habiendo Omitido (sic) pronunciarse sobre la defensa esgrimida, que no fue otra de que se considerara la Confesión (sic) Ficta (sic), de la parte demandada, en virtud de la Extemporaneidad (sic) por tardía de la Contestación (sic) de la Demanda (sic) y la Reconvención (sic) propuesta.

Por lo anteriormente expuesto se produce el DEFECTO DE ACTIVIDAD, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO la INFRACCION (sic) de los artículo (sic) 12 y 243, Ordinal (sic) 5° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el Sentenciador (sic) de la Alzada (sic) incurre en el Vicio (sic) de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no tomar en cuenta las defensas opuestas en el Escrito (sic) de Informes (sic), como fue la insistencia de que había operado la Confesión (sic) Ficta (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), violenta el contenido del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al subvertir el contenido del mismo al apartarse de la Instancia (sic) y no decidir conforme a lo alegado y probado en Autos (sic), pues la referencia y análisis hecho por el Tribunal (sic) Aquo (sic) en su parte motiva, cuando indica la extemporaneidad, de la Contestación (sic) y Consecuencialmente (sic) de la reconvención propuesta. Así como los Alegatos (sic) hechos en el Escrito (sic) de Informes (sic), son esenciales y determinantes para el resultado del fallo, por lo que debieron ser analizados por el AQUEM (sic), para sí dar cumplimiento al Principio (sic) de Exhaustividad (sic) de la Sentencia (sic) que obliga al Juez (sic), a pronunciarse sobre lo alegado y solamente sobre lo alegado y probado en autos, de no hacerlo, como anteriormente se dijo y Ocurrió (sic). Violento (sic) el Juez (sic) de la Alzada (sic) de esta manera el contenido de los Articulos (sic) 12 y 243, Ordinal (sic) 5°del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la transcripción).

En primer término debe esta Sala señalar que el recurrente en la parte final de su escrito de formalización, señala expresamente que el recurso de casación formalizado lo es contra “…la Sentencia (sic), dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito (sic) y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui Extensión (sic) El Tigre…”, sin expresar algún otro dato que permita individualizar efectivamente cuál es la decisión recurrida.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

…Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y al capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, está claro que la intención del legislador, entre otros, es que se señale con exactitud los datos de la sentencia contra la que se ejerza el recurso de casación, para así poder individualizarla de otras similares que pudieren encontrarse en las actas del expediente, lo cual constituye una carga para el formalizante que esta Suprema Jurisdicción Civil no debe suplir, pues no es tarea de la Sala hurgar entre las actuaciones procesales a fin de determinar cuál es la decisión contra la que se pretende recurrir, siendo que, su incumplimiento acarrea, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perecido del recurso de casación.

No obstante, lo antes dicho, esta Sala en aplicación de su criterio flexibilizante, encuentra que en el presente caso, se ha podido verificar, de una revisión de los autos, y específicamente del escrito que contiene el anuncio del recurso de casación, que riela al folio 86 de la segunda pieza, que la sentencia contra la cual se recurre es la proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 30 de abril de 2012. Así se establece.

Por otra parte, estima pertinente esta Sala aclarar al recurrente, que las denuncias que se articulen en el escrito de formalización deben estar enmarcadas, de acuerdo a lo estatuido en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, y fundamentadas bien sea en su ordinal primero u ordinal segundo, si se trata de quebrantamientos o vicios de actividad, ó de vicios en el juzgamiento, respectivamente. Siendo ello así, el encabezado que las mismas deben contener es precisamente delatar con basamento en la norma mencionada el vicio o error que pretenda endilgarse, y no en la parte in fine, o en algún otro lado de la formalización, pues si bien es cierto que ello no comporta una causa suficiente para la declaratoria de perecimiento del recurso, pues no es una formalidad esencial, sí se considera riñe con la técnica que se ha dispuesto para la correcta formulación de las denuncias.

Ahora bien, señala –entre otros argumentos- el formalizante que la sentencia de última instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el alegato de confesión ficta por él efectuado en los informes presentados ante el superior, lo cual constituye, en su criterio, un elemento determinante “…para el resultado del fallo…”, por lo que –a su juicio- se violentó el contenido de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En primer término conviene la Sala en precisar, que los actos que se lleven a cabo durante el curso del juicio son aspectos estrictamente procesales, por lo que necesariamente deben ser atacados a través de la denuncia por defecto de actividad dispuesta para combatir dichos errores. Si el juez repuso la causa, era carga del formalizante atacar la reposición mal decretada y no la incongruencia, ya que la primera se refiere a los actos del proceso en sí, mientras que la segunda se refiere netamente a los vicios contenidos en la propia sentencia.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el recurrente lo que pretende, a través de una denuncia por incongruencia, es acusar lo relativo a la confesión ficta en la que –a su decir- incurrió la parte demandada; así las cosas, y con el firme propósito de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a conocerla en el entendido de que se trató de un menoscabo del derecho a la defensa, por haber operado –supuestamente- la confesión ficta y el juzgador no decidirlo así, sino por el contrario, al pronunciarse sobre la reconvención propuesta en el acto de contestación que acusa fue hecha de forma extemporánea. Así se establece.

Aclarado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos durante la consecución del juicio, y al efecto observa lo siguiente:

1.- En fecha 15 de octubre de 2009, fue interpuesta demanda por reivindicación, por las ciudadanas C.S.d.M., M.J.C.F. y L.I.C.F. contra la ciudadana Luzdalia O.V.d.C., la cual fue admitida por auto del 22 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a quien correspondió el conocimiento en virtud de la distribución correspondiente, librándose la respectiva boleta de “notificación” a la demandada.

2.- En fecha 3 de noviembre de 2009, fue consignada en las actas procesales la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

3.- El 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Luzdalia O.V.d.C., consignó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

4.- El día 10 de diciembre de 2009, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte actora en el cual se contradice expresamente la cuestión previa opuesta.

5.- En fecha 13 de enero de 2010, fue consignado escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

6.- El 18 de enero de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, señalando que adicionalmente que “…en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal…”.

7.- Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010, la demandada, asistida de abogado, consignó escrito, en el cual entre otros alegatos, contesta el fondo de la demanda, y reconviene.

8.- En fecha 10 de febrero de 2010, el juzgado a quo dicta un auto en el que expresamente deja sentado lo siguiente:

…Visto el anterior escrito de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del presente año, presentado por la ciudadana LUZDALIA O.V. (sic) DE CABRERA, asistida por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, (…Omissis…) se ordena efectuar por Secretaría (sic) el cómputo de los días de despachos (sic) transcurridos desde el día 03-11-2009 (exclusive) hasta el día 01/02/2.010 (sic), inclusive, asimismo, se ordena realizar por Secretaria (sic) un cómputo detallado de los días de Despacho (sic) transcurridos en este Tribunal (sic), indicando con exactitud los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, partiendo del 03/10/2009 fecha de citación de la parte demandada:

Fecha de citación de la parte demandada: 03/11/2009

Lapso para contestar: (20 días de Despachos (sic) contados a partir del 04/11/2009 al 02/12/2009 ambas fechas inclusive.

Lapso para oponer cuestiones previas: Cinco (sic) (5) días para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas conforme al Artículo (sic) 351 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 03/12/2009 al 10/12/2009 ambas fechas inclusive.

Lapso de articulación probatoria Ocho (8) días de Despacho (sic) conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del 15/12/2009 al 13/01/2010

El lapso de diez días de Despachos (sic) para decidir las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas contados a partir del día 14/01/2.010 (sic) al 27/01/2.010 (sic), ambas fechas inclusive.-

Lapso de apelación: Vence 03/02/2.010

Para contestar cinco (5) días. Vence el día 10/02/2.010 (sic)

Lapso para contestar el fondo de la demanda es vencido el lapso de cinco (5) días para la apelación, conforme al Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 04/02/2.010 (sic) al 10/02/2.010 (sic)…

9.- En fecha 9 de marzo de 2010, el juzgado de la causa dicta un auto “…ordenatorio del proceso…” en el cual señaló lo que a continuación de transcribe:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZDALIA O.V. (sic) DE CABRERA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada NUBIS DEL VALLE O.V. (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.324, mediante el cual expone y solicita: Que en la presente causa emerge la presunción de encontrarse frente a la presunta violación de los derechos al debido proceso (principio de legalidad) defensa y tutela judicial efectiva y por vía de consecuencia, se ha producido un quebrantamiento del orden público, y con vista del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a través de la figura del despacho saneador, subsane las fallas procesales, denunciadas como violadas y así restituya el proceso de marras, los derecho (sic) consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales y con ello el orden público.

Ahora bien, este Tribunal (sic) a los fines de ordenar el proceso y dejar establecido los lapsos procesales correspondientes, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en el presente juicio y brindar mayor seguridad jurídica hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora (sic) de las actas procesales que en la oportunidad de comparecencia de la parte demandad en la presente causa, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se verificó en fecha 19 de noviembre de 2009; asimismo encontrándose dentro del lapso establecido para ello, la parte actora procedió a oponerse a la cuestión previa aludida por su contraparte, de igual manera que se evidencia que aperturada la articulación probatoria de ocho (8) días como dispone la norma, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el último día de despacho del referido lapso, por lo tanto vencido dicho lapso inició el término para que este Tribunal (sic) emitiera el correspondiente pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, el cual según cómputo practicado por este Tribunal (sic) en fecha 10 de febrero de 2010, dicho término se verificaba para el 27 de enero de 2010, por cuanto establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del Tribunal (sic) se hará en el décimo día siguiente al último de la articulación, sin embargo, se desprende de autos que la decisión proferida por este Tribunal (sic) respecto a la cuestión previa aludida, se dictó en fecha 18 de enero de 2010, lo cual indica a todas luces que la misma se sentenció antes del término previsto en nuestro ordenamiento jurídico, considerando que se sentenció en forma anticipada pero respetándose el lapso probatorio de ocho días (08) (sic) días (sic) otorgadas por la ley procesal adjetiva en cuanto a la incidencias (sic) de las cuestiones previas, aun (sic) cuando que con dicha actuación se actuó en forma diligente siendo validas (sic) las actuaciones anticipadas con dicha actuación del Tribunal (sic) se incurrió en el error involuntario de dictarla DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA y no al Décimo (sic) (10°) día de despacho; en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar los siguientes aspectos, todo a los fines de garantizar los derechos y principios procesales que asisten a cada una de las partes, salvaguardando el derecho de igualdad de las mismas en el juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora (sic) como garantista de los principios que rigen el debido proceso debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, que si bien es cierto que este Tribunal (sic) incurre en el error de dictar la decisión respecto a la cuestión previa alegada antes del término previsto para ello, no es menos cierto, que procedió hacerlo dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria que a tales fines se apertura en la presente causa, es decir, que ambas partes contaron con dicho lapso para ejercer su derecho probatorio, así como el lapso para la contestación a dicha cuestión previa, de la cual hizo uso la parte actora, en consecuencia, considera esta Juzgadora (sic), que declarar la nulidad de la decisión proferida resultaría en una reposición inútil, ya que si bien fue dictada antes del término previsto para ello en nada afecta los lapsos anteriores a esta a los fines de que ambas partes ejercieran sus respectivos derechos a la defensa (sic), aunado al hecho cierto, que independientemente de ello, es decir el hecho de haberse pronunciado este Tribunal (sic) respecto a la cuestión previa alegada en la presente causa, el lapso de apelación se verifica al vencimiento del término del décimo día para dictar sentencia el cual conforme ha sido anteriormente señalado correspondía al 27 de enero de 2010, por lo tanto al día siguiente de despacho, dejándose transcurrir íntegramente el lapso para decisión, se inició el lapso de apelación el cual de conformidad con los días de despacho transcurridos en este Tribunal (sic) venció el 03 (sic) de febrero de 2010, sin que se haya ejercido dicho recurso, por lo cual de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 de nuestra ley Adjetiva (sic) el lapso para la contestación de la demanda de acuerdo con el calendario judicial de este Juzgado (sic) se computó a partir del 04 (sic) de febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2010, siendo el caso, que la parte demandada presenta de manera extemporánea el escrito contentivo de contestación y reconvención en fecha 01 (sic) de febrero de 2010, aún cuando los lapsos debieron verificarse en la forma antes señalada, sin embargo, es por ello que para evitar los eventuales errores en los lapsos sucesivos del proceso, y a los fines de garantizar el debido proceso, si bien esta Juzgadora (sic) considera que declarar la nulidad de la decisión proferida resulta inútil, si considera útil y necesario, a los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes el cual es una de las finalidades del derecho, ordenar los lapsos procesales, y por lo tanto la presente causa debe REPONERSE AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 DE ENERO DE 2010, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 18 de enero de 2010 y una vez que ocurre en autos la última notificación que de las partes se haga, se conozcan a computarse todos los lapsos y actos procesales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del ejercicio del recurso de apelación o la contestación de la demanda previo vencimiento de dicho lapso de apelación, y en este sentido, considera quien sentencia que la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa respecto a la cuestión previa aludida por la parte demandada, se ratifica en todos sus términos, en consecuencia, procédase a las respectivas notificaciones de la misma, y una vez conste en autos la ultima (sic) notificación de ambas partes deberán computarse los lapsos en los términos antes señalados.

Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificación de la interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2010, y una vez que conste en autos dicha notificación de ambas partes, procédase de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos sucesivos de este procedimiento. Así se decide.- Cúmplase con lo ordenado Líbrese (sic) las respectivas Boletas (sic) de Notificaciones (sic)…

. (Destacado de la transcripción).

10.- El día 16 de marzo de 2010, se ordenó librar las boletas de notificación, conforme a lo decidido en el auto dictado el 9 de marzo de 2009.

11.- Por escrito consignado el 23 de marzo de 2010, la demandada apela de la decisión en la que se declara sin lugar la cuestión previa, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 14 de abril de 2010.

12.- Mediante diligencias suscritas el 18 y 25 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal de primera instancia, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Luzdali O.V. y al abogado J.L.C.G., apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.

13.- Por escrito presentado el 22 de abril de 2010, la demandada contestó la demanda y reconvino.

14.- Por auto del día 26 de abril de 2010, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 26 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2010, dejándose constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe: L.P.D.V. (sic), Secretaria (sic) Titular (sic) del juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, hace CONSTAR Y CERTIFICA: Que desde el día 26 de Marzo (sic) de 2.010 (sic) hasta el día 08 (sic) de Abril (sic) de 2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido CINCO (5) días de Despachos (sic) en este Tribunal (sic) y desde el 09 (sic) al 16 de Abril (sic) 2.010 (sic), ambos inclusive, han transcurrido CINCO (05) días de Despachos (sic) en este Tribunal (sic)…

.

15.- El 11 de mayo de 2010, se dictó auto en el que se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, dejándose expresa constancia que “…se abre el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas…”.

16.- La parte demandada el día 18 de mayo de 2010, presentó escrito en el que pide al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención, ratificando tal pedimento en escrito consignado el 15 de junio de 2010.

17.- El 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que a su vez declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Contra sentencia fue anunciado por la parte demandada recurso de casación el cual fue inadmitido en fecha 19 de julio de 2010.

18.- El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda, decisión ésta contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

19.- En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre emite sentencia en la que declara la reposición de la causa, “…al estado de que el Tribunal (sic) al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada…”, anulando, consecuencialmente “…el fallo de recurrido de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, así como todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda…”, la cual es recurrida en casación.

En efecto, dicha decisión dispuso lo que a continuación sigue:

…De la exhaustiva revisión del presente expediente, observa esta superioridad que la demandada ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., en su escrito de contestación de la demanda propuso reconvención o mutua petición contra las partes actoras fundamentadas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la que por mandato del artículo 367 eiusdem, el a quo debió emitir pronunciamiento sobre la admisión o negativa de admisión de dicha reconvención sin que conste en autos que ello haya ocurrido. La norma aludida establece que admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Del texto de la norma se infiere, que es una obligación del Juez (sic) admitir o inadmitir de manera expresa la reconvención, pues en el primer caso comenzará a transcurrir el lapso para que la parte actora dé contestación a la misma, por tanto, la falta de pronunciamiento de éste sobre la admisión o no, de la reconvención, supone una evidente e insubsanable subversión del proceso, generando la indefensión tanto del proponente de la mutua petición, a quien se le desconoce su derecho a entablar reclamaciones contra su demandante, como a éste el ejercicio del derecho de defensa, constituyendo así una flagrante violación del debido proceso establecido como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, se produjo un error en el desarrollo del proceso que afecta o menoscaba el derecho de las partes por el desconocimiento de normas legales que señalan las condiciones que han de seguirse en el proceso y que acarrean violaciones que afectan el orden público y los derechos de las partes, sin que la falta sea imputable a ellas.

(…Omissis…)

Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera (sic) Instancia (sic).

Por su parte, el juzgador de la alzada, aun (sic) cuando el demandante reconvenido lo explanó en la oportunidad procesal que tuvo, pues toda la sustanciación en primera instancia se llevó sin la participación del accionante, de forma clara en su escrito de informes, donde solicitó a efectos de corregir los errores cometidos, se ordenará (sic) la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, hizo caso omiso de las situaciones denunciadas, confirmando el fallo apelado.

(…Omissis…)

El no pronunciamiento sobre la admisión o no, de la reconvención propuesta por la demandada LUZDALIA O.V.D.C. –como se dijo-, constituyen un vicio insubsanable, por lo que resulta imperativo para este Tribunal (sic) de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Constitucional que consagra la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 íbidem, decretar la reposición de la causa. El último artículo establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y a no dudar en el caso que se analiza el Tribunal (sic) de la causa dejó de cumplir un acto esencial del proceso como fue la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C..

El artículo 208 antes citado, establece que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 207.

Las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, hace necesario, en concepto de esta Superioridad (sic), de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 251 al 266 del presente expediente, y de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en el presente proceso; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal (sic) al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C.; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por la índole del fallo, esta Alzada (sic) se abstiene de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que mediante esta sentencia se anula…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede evidenciarse de la cita que antecede, el ad quem en la oportunidad de pronunciarse en relación a la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la reivindicación, acordó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención, anulando el fallo “…de fecha 25 (veinticinco) de noviembre de 2010, así como todos los actos subsiguientes a la contestación a la demanda…”, al estimar que ello constituye la violación de una formalidad esencial del proceso, que es insubsanable, pues “…el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas como fue la de dar contestación a la reconvención…”.

Ahora bien, ha podido evidenciar la Sala, que la juez de primera instancia indujo a error a las partes, que condujo a un desorden procesal que generó incertidumbre, en cuanto al inicio y finalización de cada lapso procesal, pues si bien éstos se aperturan de pleno derecho sin necesidad de auto, ya que conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil una vez hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de ley, es menester que el juez, como director del proceso, verifique si dentro de éste se ha causado algún error que pueda ocasionar una lesión al derecho de defensa de alguno de los litigantes o del debido proceso.

En el sub iudice, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar; sin embargo, con posterioridad a esta decisión, se produce un auto “…reordenatorio del proceso…”, a petición de la parte demandada, en el cual se advierte que la sentencia que resuelve la aludida cuestión previa, fue proferida “… dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria que a tales fines se apertura en la presente causa…” por lo que sostiene que ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas y la parte actora “…de contestar dicha cuestión previa…”.

Por ello estimó inútil anular la decisión en comentario, pues no obstante que las cuestiones previas deben decidirse al décimo día siguiente de concluir el lapso probatorio, y ese tribunal lo hizo dentro de esos diez días, consideró que ello “…en nada afecta los lapsos anteriores a estas a los fines que ambas partes ejercieran sus respectivos derechos a la defensa (sic)…”, siendo que el lapso de apelación se dejó transcurrir íntegramente, señalando que la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de forma extemporánea, siendo que tampoco apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, acordando reponer la causa al estado de notificación de la sentencia que dictara en fecha 18 de enero de 2010 que resolvía la cuestión previa, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, y una vez que constara en autos la última notificación, “…comenzaran a computarse todos los lapsos y actos procesales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, observa la Sala que la juez de primera instancia con tal actuación, lejos de “…reordenar el proceso…”, causó un trastorno en los lapsos procesales que en modo alguno fue subsanado en el curso del juicio, aunado al hecho que la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda así como una reconvención de la cual era su deber admitir o no, máxime cuando esa parte acudió al proceso en diversas ocasiones a reiterar su solicitud de pronunciamiento en relación a tal admisión, así como a proponer su contestación, lo cual al haber sido desatendido por la a quo no sólo alteró el equilibrio procesal de los litigantes sino dejó a la demandada en evidente estado de indefensión, pues hizo caso omiso a tales peticiones.

Es claro que así planteadas las cosas la juez de primer grado indujo a las partes a error, pues -se repite- el auto de fecha 9 de marzo de 2010, produjo un desorden procesal de tal magnitud que la parte demandada en tres ocasiones presentó escrito en el cual contestaba al fondo y proponía reconvención, de la cual nunca hubo pronunciamiento sobre su admisión. No hay lugar a dudas que la parte demandada siempre estuvo a derecho y tuvo la inequívoca voluntad de contestar el fondo de la demanda, razón por la que no podría castigarse esa diligencia, con la declaratoria de confesión ficta alegada por la actora-recurrente, en un proceso que, además está lleno de las irregularidades antes anotadas.

Luce inconstitucional a todas luces que en un proceso debidamente instaurado no se haya atendido los requerimientos de una de las partes, que por cierto, le traerían consecuencias que constituyen –como antes se señaló- una franca violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Por ello no puede esta Suprema Jurisdicción Civil censurar la actuación del juez superior, pues los argumentos en los que se basó para acordar la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación corrige los errores advertidos.

Ciertamente, una vez propuesta la pretensión reconvencional conforme a lo estatuido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez obligatoriamente debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ésta, pues a partir de ese acto comienzan a transcurrir los cinco días para la contestación a la reconvención (artículo 367 eiusdem), que de no suceder convocaría los efectos a que se refiere el artículo 362 ibídem referidos a la confesión ficta, tomando en cuenta, adicionalmente, que se encontraría suspendido el procedimiento respecto a la demanda, pues de no haber pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la mutua petición, además de estar frente a una subversión de los trámites procedimentales, que acarrearía un desequilibrio entre las partes, cercenaría indudablemente su derecho de defensa.

Ello ha quedado recogido, entre otras en sentencia N° 503, de fecha 17 de julio de 2012, caso: B.C. viuda de González y otros contra C.R.G., en el expediente N° 12-180, en la que se dispuso:

…Ahora bien, como quiera que en el caso concreto la Sala constata que nunca fue emitido el auto de admisión de la reconvención, y el incumplimiento de esta forma procesal impidió al reconvenido alegar y probar en contra de esa pretensión, resulta necesario anular y reponer esta causa al estado de que se admita la reconvención y se dé cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.

De manera que, al no haber sido admitida o negada la reconvención en ningún momento del proceso, ni haber abierto la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma o de ejercer contra ella los recursos que la ley le otorga en cada caso, es decir, si hubiese sido admitida, contestar la reconvención, y si hubiese sido negada, recurrir contra tal decisión, el juzgador de mérito causó una subversión del trámite, y con ello un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad entre las partes y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual, en deber del juzgador superior está obligado a restablecer, reponiendo la causa a los efectos de saneamiento del proceso, toda vez que la aludida admisión de la reconvención propuesta por la demandada, aún no ha ocurrido sino que en todo caso ella tendría lugar posterior a la fecha en que se dicte el presente fallo.

En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: H.G.G., que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Por consiguiente, en armonía con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra acotados, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, toda vez que la contestación a la reconvención, al igual que la contestación a la demanda, están regidas por normas de eminente orden público, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad. Así se establece…

.

Es importante que los jurisdicentes tengan en cuenta el papel que el propio legislador les ha impuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que esté en suspenso por algún motivo legal, pues ello comporta una obligación legal que debe ser observada en la labor jurisdiccional, pues encierra uno de los principios que rigen el proceso civil venezolano que es precisamente el principio de dirección del proceso por el juez.

De modo que, conforme a ese principio, el juez está en la obligación de evitar o corregir aquellos vicios que puedan suscitarse a lo largo del juicio, que pudieren generar incertidumbre a las partes durante el curso del proceso, pues si bien es cierto que el mismo está gobernado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, el cual indica que una vez concluida una fase del proceso no podrá reabrirse, salvo las excepciones contempladas en la ley, y que por mandato de la norma dispuesta en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que de la ley resulte lo contrario, no obsta para que, de ser necesario, y con el justificado propósito de ordenar y sanear la causa cuando las circunstancias lo ameriten y el juez razone a favor de ello, y dicte alguna providencia aclaratoria.

Este tipo de providencias generan certidumbre entre los litigantes, quienes pudiesen verse afectados en sus derechos, evitando, en consecuencia indefensión, desequilibrio, y que podrían evitar futuras reposiciones, censurables desde todo punto de vista, más si el juez tuvo la posibilidad de impedirlo y corregir los errores, y sin embargo lo omitió, -lo cual es su deber, se repite- ya que de ser así, adicionalmente dicha omisión atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal.

En virtud de ello, los jueces deben prestar especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, y procurar, de ser necesaria su ordenación en el tiempo y en el espacio.

Por consiguiente, y en consonancia con la jurisprudencia antes citada, era deber del juez de primera instancia pronunciarse en relación a la admisión o inadmisión de la reconvención, para que así las partes pudieran ejercer su derecho de defensa, bien contestando la reconvención o recurriendo de hecho en caso de negativa de la misma, por lo que estima la Sala el juez superior actuó acertadamente al ordenar la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie sobre dicha admisión y así transcurran los lapsos de ley.

Como corolario de lo anterior, esta Sala declarada improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción, por falta de aplicación de los artículos 364 y 273 eiusdem.

El formalizante fundamenta su denuncia en lo siguiente:

…CAPÍTULO III

DE LA INFRACCIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con el ordinal 2°, del Articulo (sic) 313, del Código de Procedimiento Civil, Denuncio (sic) por parte del AQUEM (sic), la INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos (sic) 364 y 273 del Código de Procedimiento Civil,. El Articulo (sic) 364, del Código de Procedimiento (sic), habla sobre la Preclusión (sic) de la Oportunidad (sic), y dice. Art. 364.- “Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”

Ahora bien, el Aquem (sic) en su Sentencia (sic) anula la Sentencia (sic) Apelada (sic) y ordena reponer la causa, al estado de que se admita la Reconvención (sic) propuesta, sin haber tomado en cuenta el computo (sic) que riela al folio ciento dieciocho (118), del expediente el cual el Tribunal (sic) de la causa indico (sic) los días transcurridos, para que se procediera a dar Contestación (sic) a la Demanda (sic), sin que esto (sic) ultimo (sic) coocurriera (sic), asimismo lo indica el Tribunal (sic) Aquo (sic), en la parte motiva de su Sentencia (sic), cuando indica que la contestación de la demanda fue presentada de manera Extemporánea (sic) por tardía, e igual suerte corre la Revocación (sic) propuesta. Ahora bien, lejos el Aquen (sic) de haber decretado la Nulidad de la Sentencia (sic) debo Ratificar (sic) la misma, aplicando para ello el contenido del Articulo (sic) in comento 364, del Código de Procedimiento Civil, así mismo debió aplicar el contenido del Articulo (sic) 273, que es el carácter vinculante que tiene la Sentencia (sic) definitivamente firme una de las motivaciones fundamentales de la presente Litis., (sic) por lo que al no hacerlo, DENUNCIO LA INFRACCION (sic) DE LA LEY, por falta de APLICACIÓN de los Artículos (sic) 364 y 273 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la trasncripción).

Para decidir, se observa:

En esta ocasión se plantea la falta de aplicación de lo estatuido en los artículos 273 y 364 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la sentencia recurrida ordenó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención, sin tomar en consideración “…el computo (sic) que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente el cual el Tribunal (sic) de la causa indico (sic) los días transcurridos, para que se procediera a dar Contestación (sic) a la Demanda (sic), sin que esto ultimo (sic) coocurriera (sic)…” y sin tomar en cuenta que tanto la contestación de la demanda como la reconvención fueron propuestas de forma extemporánea por tardía.

En razón de ello estimó que el ad quem no debió decretar la nulidad, por el contrario –en su criterio- debió aplicar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 273 eiusdem.

Para decidir, se observa:

El formalizante pretende a través de una denuncia por infracción de ley, delatar vicios de carácter procedimental que deben, desde luego, ser atacados en el marco de una denuncia por vicios de actividad, pues, su denuncia se concreta en acusar que la reposición de la causa que decretó el juez de alzada, que –a su decir- fue equivocada, le impidió aplicar el contenido de los artículos 273 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y que lo que debió hacer era ratificar la sentencia de primera instancia y declarar la confesión ficta por haber la demandada contestado el fondo de la demanda de forma extemporánea por tardía.

Al respecto corresponde resaltar que esta Suprema Jurisdicción Civil aún extremando sus funciones no podría conocer de una denuncia por infracción de ley que debió ser enmarcada dentro de una delación por vicios de actividad. No obstante ello, la Sala aprecia que los alegatos que sustentan la presente delación, son similares a los expuestos en la única denuncia por vicio de actividad y que fueron debidamente atendidos y resueltos, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, en aras de evitar desgastes en la función jurisdiccional. Así se establece.

Por lo que en virtud de lo antes dicho, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia en cuestión quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…CAPITULO (sic) IV

DE LA INFRACCIÓN POR LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo (sic) 313, del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA FALSA APLICACIÓN, de las normas contenidas, en los Artículos (sic) 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil. Normas aplicadas por el Aquem (sic), para declarar la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) Apelada (sic). Ahora bien ciudadanos Magistrados, la falsa aplicación se determina cuando el Tribunal (sic) que dicta la Sentencia (sic) que en este caso se recurre, fundamenta tal aplicación, en una Supuesta Subversión (sic) del proceso y violación del debido proceso, establecido como garantía en el artículo 49 de la Carta Magna,. (sic) Alegando (sic) la supuesta comisión de un error en el desarrollo del proceso. Error este (sic) que a todas luces no existe, porque, si verdaderamente al Aquem (sic), hubiese hecho una revisión exhaustiva de la causa, tal como lo indico (sic) en la Sentencia (sic) recurrida y que en este caso nos ocupa, habría en verdad verificado, lo que a la luz de la realidad y la verdad procesal ocurrió en el transcurso de la Litis. Que no es otra cosa que la parte demandada olvido (sic) ser diligente y contestar oportunamente la demanda, y no de forma extemporánea por tardía, que fue lo que en realidad sucedió y se evidencia, del auto mediante el cual el Tribunal (sic) de la causa, elabora computo (sic) de secretaria (sic), en el que determina los días trascurridos, para intentar los recursos en la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) y los días que seguidamente transcurrieron, para la contestación de la demanda. Situación que fue indicada por el Aquo (sic) en su Sentencia (sic) y que también fue alegada en mi escrito de informes presentado por ante el Aquem (sic).

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, al no existir la Situación (sic) Jurídica (sic) expuesta por el Tribunal (sic) Recurrido (sic), mal puede aplicar las normas de nulidad del acto Jurídico (sic), por lo tanto son aplicadas falsamente, ya que fundamentan un acto que Jurídicamente (sic) no se produce en el transcurso de la Litis (sic). Lo que da cabida a la Denuncia (sic) conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por la falsa Aplicación (sic) de los Artículos (sic) 206, 2011 y 2012 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada procedente…

. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, se observa:

En esta ocasión constata la Sala que el recurrente insiste en delatar el error –que a su juicio- cometió el juez de segundo grado, al declarar la nulidad de la sentencia y la consecuente reposición de la causa al estado de pronunciamiento respecto a la admisión o no de la reconvención, con alegatos parecidos a los formulados en la única denuncia por vicio de actividad resuelta supra, y que ya fue resuelta, alegatos éstos que se dan por reproducidos en esta ocasión.

Por ello la Sala se permite reproducir los argumentos sostenidos en la delación por defecto de actividad que precede, a fin de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000385

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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