Sentencia nº 788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

SALA ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados J.G.B., S.A.L. y Nohengry Mendoza, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Sexagésimo Primero y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2009-003808, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de R.F.G.S..

El 3 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 15 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito interpuesto por los abogados S.R.A., R.R.R.R. y H.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303, 60.858 y 41.791, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R..

El 20 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito interpuesto por los abogados S.R.A. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303 y 60.858, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R..

El 15 de diciembre de 2014, la Magistrada Doctora D.N.B. se inhibió del conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, el 19 de diciembre de 2014 se inhibió del conocimiento de la referida petición el Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

El 19 de enero de 2015, mediante auto de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Doctora E.J.G.M., de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir las inhibiciones presentadas.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 6 de marzo de 2015, con ocasión de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., a fin de decidir las inhibiciones planteadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de marzo de 2015, la Magistrada Doctora E.J.G.M., se inhibió del conocimiento de la presente solicitud de radicación.

El 20 de marzo de 2015, fueron declaradas con lugar las anteriores inhibiciones y se ordenó convocar a los Magistrados Suplentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que el Magistrado Doctor P.J.A.R. y las Magistradas Doctoras Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C., suscribieron la sentencia núm. 516 del 14 de diciembre de 2012 en la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2012-000257, mediante la cual declararon inadmisible la solicitud de avocamiento, propuesta por los abogados R.R.R.R. y H.A.C., en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., con motivo de la causa penal que cursa en contra de las mencionadas ciudadanas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S..

De la misma manera, los referidos Magistrados, como miembros integrantes de la Sala de Casación Penal, suscribieron el 8 de febrero de 2013 la sentencia núm. 16, en la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2012-000385, mediante la cual desestimaron por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., Defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de las acusadas en contra del fallo dictado el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible la querella interpuesta por los referidos Defensores en contra de los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hoy correspondiente al artículo 276 del mismo código.

Del mismo modo, los mencionados Magistrados, el 12 de febrero de 2014, como integrantes de la Sala de Casación Penal, suscribieron la sentencia núm. 41 que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., en contra del fallo dictado, el 25 de abril de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A., S.R.A., R.R.R.R. y J.G.C., en su carácter de defensores de confianza de las referidas acusadas, en contra de la decisión dictada, el 13 de julio de 2012, por el Tribunal en Función de Juicio núm. 3 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación Fiscal, además declaró sin lugar las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Es por todas las anteriores razones que resultaría inoficioso convocar a los referidos Magistrados, ya que han conocido sobre pretensiones relacionadas con la presente causa.

De igual forma, se constata que la Magistrada Doctora S.R.M.d.R. (en su condición de Quinta Suplente de la Sala de Casación Penal), fue convocada el 27 de marzo de 2015, y aceptó formalmente la convocatoria para conocer del caso, el 29 de abril de 2015.

Ahora bien, a fin de la designación del resto de las Magistradas y Magistrados Suplentes que han de conformar la Sala de Casación Penal Accidental, el 20 de mayo de 2015, se acordó someter a la consideración de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos Magistrados Suplentes para reunir el quórum necesario para alcanzar dicho fin.

El 3 de julio de 2015, hechas las convocatorias respectivas, y aceptadas las mismas, la Sala de Casación Penal Accidental que conocerá de esta causa quedó conformada por el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. (Presidente), la Magistrada Doctora F.C.G. (Vicepresidenta y Ponente), y la Magistrada Suplente Doctora S.R.M.d.R., el Magistrado Suplente Doctor L.F.D.B. y la Magistrada Suplente Doctora S.C.A.P.. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora A.Y.C.d.G. y el Señor L.F.O.P..

El 28 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicación de la Quinta Magistrada de esta Sala, mediante la cual se excusa (por motivos de salud) de seguir conociendo de la solicitud de avocamiento en el juicio seguido respecto de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R..

El 29 de octubre de 2015, a fin de conformar la Sala Accidental se acordó someter a la consideración de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Magistrado o la Magistrada Suplente para reunir el quórum necesario para alcanzar dicho fin. En este sentido, en la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1614 a la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora G.M.G.A..

El 3 de noviembre de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico TPE-15-574, fue convocado el Quinto Magistrado Suplente de la Sala Constitucional, Doctor R.A.D.A., para conocer de esta causa; al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2015, manifestó su aceptación para constituir la Sala de Casación Accidental que continuará conociendo.

El 23 de noviembre de 2015, hechas las convocatorias respectivas, y aceptadas las mismas, la Sala de Casación Penal Accidental que conocerá de esta causa quedó conformada por el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. (Presidente), la Magistrada Doctora F.C.G. (Vicepresidenta y Ponente), y el Magistrado Suplente Doctor L.F.D.B., la Magistrada Suplente Doctora S.C.A.P. y el Magistrado Suplente Doctor R.A.D.A.. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora A.Y.C.d.G. y el Señor L.F.O.P..

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial penal distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de radicación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, señalaron que los hechos son los siguientes:

Que, “[e]l hecho ocurrió aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando SOLANGE (sic) DEL VALLE A.D.R., (sic) persona de extrema confianza e incondicional amiga de JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, le sirvió a la víctima en su escritorio, una taza de café que contenía un letal veneno. Ese día, SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic) se comunicó aproximadamente 18 veces con JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas efectuadas entre las ocho 08:00 y diez 10:00 horas de la mañana, con el único propósito de continuar coordinando sus acciones, concluir el plan y colocar su sello en aquel criminal trabajo, utilizando ambas de manera habilidosa como coartada por la atípica relación telefónica, que la viuda había encomendado encargar en la Floristería Las Margaritas, un ramo de flores para su esposo.

Pero lo cierto del caso, es que después de haber consumido el Ingeniero GAMARRA aquél café, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, procedió a trasladarse en compañía de sus dos escoltas a las instalaciones de la obra que tenía como proyecto su empresa constructora Promotora Nueva Granada, trayecto en el cual nunca se detuvo, ni consumió bebida alguna, ni alimento, a excepción del referido café que le había servido su asistente, y al llegar a la oficina de la mencionada obra manifestó que sentía un mareo, cayendo inmediatamente en el sofá de la recepción, donde convulsionó por más de dos minutos, por lo que procedieron sus escoltas a auxiliarlo sin conseguir éxito, decidiendo éstos sin demora trasladarlo a la emergencia del Hospital A.B., ubicado en el sector Ferrominera, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; donde le practicaron resucitación por más de 45 minutos, pero irremediablemente falleció.

Debido a las condiciones en que se produjo la muerte, le fue practicada la necropsia de ley, arrojando como resultado un paro respiratorio que culminó en un paro cardiaco, con la observación de un derrame gástrico que no guardaba relación con el resultado antes mencionado, lo que motivó a la anatomopatólogo a la toma de muestras para la práctica de una experticia toxicológica a las vísceras (sic) recabadas y una vez obtenido el resultado, en el mismo se concluyó que existían evidentes signos de intoxicación orgánica, sin enfermedad previa y que la víctima sufrió un infarto agudo al miocardio y hemorragia digestiva a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.

Luego de ello, las actividades de la funeraria fueron coordinadas y dispuestas por la asistente SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) quien recibía instrucciones precisas vía telefónica, por parte de la viuda JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA. Tales decisiones y ordenes (sic) fueron impartidas de manera inconsulta, a pesar de que los hijos mayores del hoy occiso se encontraban en el país y arribaron tanto al cementerio como a la funeraria el mismo día de la muerte en horas de la tarde, quedando sorprendidos al enterarse de aquellas instrucciones, pero más asombro les causó la premura con la que está ciudadana JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, pretendía desde el exterior agilizar los trámites de la cremación, llamando también poderosamente la atención, la prontitud con la cual la secretaria del occiso SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) resolvía todo lo concerniente a las órdenes recibidas por la esposa del occiso, quien igualmente desconoció la existencia y voluntad de los familiares.

Pero lo cierto del caso, es que en el transcurso de la investigación se incautó en la casa de la acusada SOLANGE (sic) ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) una sustancia que estaba en el interior de un envase de arcilla provisto de su tapa, contenida en un segmento de papel bond blanco, elaborado a ex profeso, de forma rectangular, presentando la inscripción ‘Veneno para Ratas’ consistente en un polvo de color azul para un total de cinco (5) gramos novecientos (900) miligramos, que luego de ser analizada por los expertos, resultó ser el componente Difetialone (Raticida), veneno que posee entre sus componentes el elemento toxico - químico encontrado en los órganos del occiso.

De esta manera quedó establecido que la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) actuó previa planificación con su fiel amiga JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, lo cual se desprendió del análisis de las comunicaciones telefónicas que mantuvieron ambas ciudadanas el día de los hechos y así se fraguó la decisión contraria a toda lógica tomada por la esposa del occiso de ordenar desde el extranjero (Perú) donde se encontraba, de realizar todo lo necesario para la cremación de su esposo, cuando éste nunca manifestó a sus hijos ni a sus amigos más cercanos su voluntad de ser cremado, pero lo que sí quedó claro es que el delito lo ejecutó la esposa de GAMARRA por intermedio de la asistente de éste, concretando el plan de eliminar a quien era su esposo, y terminar de esa forma los constantes problemas conyugales derivados de una relación caracterizada por la infidelidad del hoy occiso, todo esto aunado a los múltiples intereses económicos que representaban su muerte”.

Que, “[e]n fecha 12 de mayo de 2009, se interpuso la primera solicitud de Radicación, la cual fue declarada con lugar en fecha 02 de julio de 2009, por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En la actualidad, la causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez E.O., donde igualmente observa esta Representación del Ministerio Público, que no existe seguridad jurídica para la realización y culminación del debate oral y público que alude a la comisión de un delito grave, cuya perpetración causó en el estado Bolívar y sigue causando ahora en el estado Anzoátegui, gran alarma y escándalo público, toda vez que la ciudadana SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic), en acatamiento de las órdenes impartidas por JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, suministró el veneno a GAMARRA SOBENES RUBEN (sic) FERNANDO, para que éste perdiera la vida trágicamente”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiscales del Ministerio Público fundamentaron la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

Que, “[e]n efecto, luego del accidentado proceso que se ha venido desarrollando, una vez llegada la etapa del juicio oral en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se han producido las mayores y más patentes violaciones constitucionales y legales por parte del tribunal de juicio, y a pesar de! ejercicio por parte del Ministerio Público, de la representación judicial de las víctimas y de la defensa de las acusadas, de los remedios y medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para subsanarlos, los mismos no han sido exitosos siendo por el contrario cada vez más elocuentes los agravios cometidos por la ciudadana Jueza E.O.R., como se detalla seguidamente…”.

Que, “[e]n fecha 14 de Febrero de 2013, se realizó la apertura del debate oral y publicó (sic) de la presente causa penal, siendo planteado por parte de los ciudadanos defensores privados de la acusadas de marras, excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio presentando en su debida oportunidad, de lo cual hasta la presente no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Órgano jurisdiccional, toda vez que la ciudadana Jueza E.O.R., so pretexto de que no puede adelantar opinión se abstiene de decidir, siendo el caso que hasta la presente fecha se haya pronunciado al respecto.”.

Que, “[e]n fecha 25 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, los defensores privados procedieron a denunciar tal y como consta en e! acta de debate de la precitada fecha, argumentando los ciudadanos profesionales del derecho que aun para el día en referencia, vale decir 25-02-14, no se les había presentado para sus respectivas firmas el acta de fecha 14-02-2014, pero mayor gravedad constituía el hecho que, en dicha acta no se dejaron plasmadas sus solicitudes, consistentes en las excepciones y nulidades que plantearon, indicando además los profesionales del derecho en incidencia planteada al respecto, que ello constituía flagrante violación al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la Defensa de sus representadas, procediendo en tal virtud a interponer de forma sobrevenida formal Recusación contra la ciudadana jueza E.O.R..”.

Que, “[e]n fecha 23 de julio de 2013, el Ministerio Público advirtió al Tribunal del estado, la "indefensión" de la ciudadana S.D.V.Á., visto que no estaban presentes para la continuación del debate los ciudadanos H.A. y J.G.C., quienes figuran en autos como los abogados de confianza de la mencionada acusada. Esta solicitud no fue estimada por la Juez a pesar de que S.D.V.Á., no contó con la defensa técnica, a la que constitucional y legalmente tenía derecho.”.

Que, “[m]ás grave aún, luego de que el tribunal continuó la audiencia bajo el estado de abandono en el que ya se encontraba la acusada SOLÁNGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, procedió la juzgadora a alterar el orden de evacuación de pruebas sin que la acusada JALUOSIE FONDACCI DE GAMARRA hubiese culminado su interrogatorio, pretendiendo tomarle declaración a una de las víctimas indirectas "D.G.", sin ningún tipo de fundamento lógico para ello, aunado a que ni siquiera se había iniciado para el momento la declaración de la otra acusada, es decir, la de SOLÁNGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., contraviniendo de esta manera la juzgadora lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece: "(...) que después de la declaración del acusado o acusada, el Juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en ¡os artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo (...)". En base a esto, la defensa planteó una incidencia, solicitándole a la juez que se le permitiera culminar con el interrogatorio de la acusada JALUOSIE FONDACCI DE GAMARRA, y una vez culminado éste, se iniciara la declaración de la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., incidencia esta que quedó incierta una vez más, debido a que la juez E.O.R., decidió alterar el orden de evacuación de pruebas, procediendo a darle lectura a una prueba documental, es decir, al acta policial de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., GAMAR J. DÍAZ, flagelando en ese momento la juzgadora, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa que tienen las acusadas de ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estatuye el artículo 49 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces representaría la nulidad absoluta del presente proceso, debido a que en dicha audiencia se coartó como se dijo antes el interrogatorio de una de las acusadas y posterior declaración de la otra acusada, dándosele mayor importancia a la evacuación de una prueba documental, resultando esto totalmente ilógico e improcedente desde el punto de vista jurídico.”.

Que, “[e]n fecha 16 de diciembre de 2013, la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic), solicitó el derecho a declarar y en tai sentido expuso lo siguiente: ‘necesito y deseo rendir declaración a la brevedad posible para demostrar mi inocencia y le pido que considere tomar mi declaración’. Por su parte, la juez decidió negarle el derecho de escuchar su declaración, en contravención de lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándole que su silencio no la perjudicaba y que toda persona se presumía inocente hasta que se demostrara lo contrario y que el debate continuaría como se había hecho hasta esa fecha, en donde se le había garantizado una tutela judicial efectiva a todas las partes. Nada más abrupto y contradictorio, que negarle el derecho que le asiste a las acusadas de rendir declaración cuantas veces lo consideren, siempre y cuando la misma guarde relación con el hecho objeto del debate, causando mayor impresión que la acusada nunca había hecho uso de tal derecho, tal y como lo establece la norma adjetiva penal citada, diciéndole al mismo tiempo que se le estaba garantizando una tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que el hecho de otorgarle la palabra para llevar a cabo su petición de rendir declaración, ya con ello se le estaba garantizando una tutela judicial efectiva, sin importarle a la juzgadora que de dicha declaración pudieran devenir elementos que acreditaran o desvirtuaran la participación de esa acusada en el hecho.”.

Que, “[e]n esa misma fecha 16 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de las víctimas le solicitaron a la juez que diera cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente № 121046, relacionado al presente asunto, en donde se le ordenó a la ciudadana juez E.O.R., realizara lo conducente para llevar a cabo el internamiento de la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., en un centro oncológico del estado Anzoátegui, con motivo del amparo interpuesto por la defensa de confianza. Dicha solicitud se efectuó en apego de lo preceptuado en los artículos 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación inmediata de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las decisiones que establezca la Sala son de obligatorio cumplimiento no solo para ese tribunal sino para los demás tribunales de la República, sobre lo cual la juez paso a decidir en los siguientes términos: ‘el tribunal pasa a decidir en cuanto a las incidencias y al respecto se ordenó se empleen todos los medios jurisdiccionales para que reine la justicia como valor supremo, acá venimos a ventilar hechos y con la reforma del código se nos da un poder amplio y al haber inconformidad con mis decisiones están las vías ordinarias para ejercer sus recursos’. Es decir, que la juzgadora irrespeta lo que ordene la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sin importarle el carácter vinculante de las decisiones que allí se tomen, irrespetando además el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.”.

En fecha 14 de enero de 2014, las acusadas ratifican la solicitud que hicieren en audiencias anteriores con relación al derecho de ser oídas, por una parte JALUOSIE FONDACCI DE GAMARRA, exigía que se le permitiera culminar su interrogatorio, mientras que SOLANGE(sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDÓN, manifestaba su deseo de poder iniciar su declaración, visto el estado de salud en que se encontraba, sorprendiéndonos la juez con una decisión totalmente 10 descabellada y desacertada en cuanto a esta petición de las acusadas, al decir ‘en cuanto a la ampliación efe su declaración, ya se decidió el 16 de diciembre de 2013 y lo considero inoficioso’, suspendiendo el acto para una próxima fecha, quedando todas las partes que estábamos presente en el acto en un limbo jurídico, transgrediendo la juzgadora una vez más principios y garantías procesales en detrimento de las acusadas, retardando indebidamente una decisión a la cual se debía en salvaguarda de los derechos y garantías que le confiere la norma a las justiciables, incurriendo una vez más en denegación de justicia.”.

Que, “[e]n fecha 29 de enero de 2014, tal como se encuentra plasmado en el acta del debate respectiva, la apoderada judicial de las víctimas, abogada FERLIBETH MANZANILLA, denunció que le fue coartado el derecho a las partes de interrogar a la ciudadana S.A. (sic), toda vez que la juzgadora estableció un límite de tiempo sumamente corto (15 minutos) para llevarlo a cabo, coartando el derecho de defensa que tiene la acusada para contrarrestar la acción punitiva que ejerce el Estado, sino también el derecho de las partes para establecer a través de su declaración e interrogatorio dicha pretensión. Sobre este punto, es importante destacar que si bien es cierto la juez como directora del debate puede establecer límites para la intervención de las partes, también es cierto que en un caso tan complejo como el que nos ocupa, tales límites constituirían un obstáculo para la apreciación y valoración que debe tener el juez al momento de extraer de dichas declaraciones el convencimiento pleno que fe llevaré a dictar un pronunciamiento determinado.”.

Que, “[e]l 1 de abril de 2014, en la continuación del debate oral y público, la Representación del Ministerio Público denunció nuevamente la limitación de quince (15) minutos impuesta a las partes por la juez E.O.R., para efectuar el interrogatorio a los órganos de prueba promovidos en los escritos acusatorios y en la acusación particular propia. En la misma oportunidad, la ciudadana juez ‘fragmentó el interrogatorio de C.D.V.S.L., debido a que una vez iniciado el mismo por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, la juez decidió en pleno interrogatorio suspenderlo, siendo retomado el día 02-04-2014, a pesar de haber oposición manifestada por las partes en función no solo de los planteamientos anteriormente expuestos, sino además por el término de la distancia en cuanto al lugar de residencia de la testigo, por cuanto le era dificultoso su traslado a la jurisdicción del estado Anzoátegui, siendo lo más importante la existencia de una franca violación al principio de inmediación que obliga a la juzgadora a presenciar, escuchar y valorar ininterrumpidamente la declaración de este órgano de prueba.”.

Que, “[e]n fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de las víctimas, abogado N.P., solicitó en el desarrollo del debate, la nulidad absoluta del debate por las gravísimas violaciones de orden constitucional con respecto al Debido Proceso, en específico al Derecho a la Defensa de las ciudadanas S.D.V.A. (sic) DE RENDON (sic) y JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, a lo cual se plegó el Ministerio Público como garante de los derechos enmarcados en la norma constitucional, independientemente de la postura acusatoria que mantiene como titular de la acción penal, ya que no es convalidable este tipo de actuaciones judiciales que van en detrimento de lo establecido en las disposiciones expresas de la norma adjetiva penal, y que sin duda alguna operan en favor de una nulidad absoluta, siendo lo más grave de todo esto, que ante un planteamiento tan delicado la juzgadora no valoró los extremos a los que se contrae dicha petición, por demás compartida de forma unánime por todas las partes que conforman el presente proceso.”.

Que, “[e]n fecha 10 de junio de 2014, el Ministerio Público planteó una incidencia ante el tribunal, debido a la gran incertidumbre y falta de certeza que generó el A-quo, al tener actividad jurisdiccional para algunos actos durante la semana comprendida entre el 2 y 9 de junio del presente año, después de la última audiencia de continuación realizada el día 06-05-2014, lo cual es verificable a través de las actas que fueron levantadas por el tribunal en el transcurso de la semana en la que se suponía no tendría despacho para el presente caso; constituyendo una flagrante violación al debido proceso, por cuanto la juzgadora atentó contra los principios de inmediación y concentración, en razón de que era evidente que el juicio se había interrumpido para la fecha, tratando de llevarlo a cabo a toda costa (…)”.

Que, “[e]n fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana juez de juicio № 1 del estado Anzoátegui, hizo comparecer a la continuación del juicio oral y público a la Dra. G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.176.001, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del estado Anzoátegui, en calidad de Experto Sustituto, para que ésta supliera intempestivamente a la Dra. M.L.d.A., Médico Anatomapatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tomándole juramento de ley para que aquella depusiera de acuerdo a sus conocimientos científicos todo lo relacionado con la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamara R.G., lo que inmediatamente causó impresiones y desacuerdos en las partes que conforman el presente proceso, toda vez que si bien es cierto este tipo de actuación es viable, también es cierto que primeramente se deben llenar los extremos establecidos en los artículos 155, 173, 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió previamente, es decir, que la juzgadora de manera abrupta decidió llevar a cabo la evacuación de este órgano de prueba sin que en el expediente constaran las resultas de la notificación que se le debieran hacer a la Dra. M.L.d.A., y mucho menos justificación alguna que impidiera su comparecencia para agotar la vía del traslado mediante la utilización de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 155 de la norma adjetiva penal ya señalado (sic), con lo cual el tribunal hasta pudiera imponer una sanción pecuniaria al experto equivalente en bolívares, todo con el fin de darle el debido cumplimiento a la norma y revestir de legalidad el proceso (…)”.

Que, “[e]n fecha 12 de agosto de 2014, la juzgadora incurre nuevamente en una severa violación al debido proceso; al derecho a la defensa, e igualdad que debe existir entre las partes, al declarar a las acusadas de marras en estado contumaz (…)

Como se puede apreciar en extracto del acta citada, la decisión que tomó el día 12-08-2014 la juzgadora, una vez más causó alarma y conmoción en las partes que conforman el presente juicio, por cuanto era de su conocimiento y así lo asentó en dicha acta ella misma, que en ¡a Policía del estado Anzoátegui, donde está recluida una de las acusadas ‘JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA’, se estaba desarrollando una huelga por parte de los privados de libertad del estado Anzoátegui, desde el día 04-08-2014, razón por la cual la juez se vio en la necesidad de suspender el acto de continuación previsto para el día 05-08-2014, fijando la continuación del mismo para el día 12-08-2014, por lo que mal podía decretar el estado contumaz de las acusadas en esta última audiencia (...).

Ante esa situación, las partes nuevamente ejercieron los mecanismos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, tales como: Recurso de Revocación, Solicitud de Nulidad del Acto y posterior Recusación Sobrevenida, debido a que no podían ser convalidadas este tipo de aberraciones jurídicas procesales por parte de la juzgadora, quien de manera reiterativa ha puesto en peligro las garantías y principios por los que debe regirse este proceso penal, actuando permanentemente de manera aislada, sujeta solo a lo que dice su conciencia a la hora de decidir (…)”.

Que, “[e]n Todas las irregularidades procesales señaladas, se subsumen en graves violaciones de nuestras garantías constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva; el debido proceso; así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, lo cual ha generado gran alarma y conmoción no solo en el ámbito jurídico que incumbe a los intervinientes en este proceso, sino además en el ámbito social que trasciende a los espectadores y comunidad en general del estado, quienes tienen conocimiento de lo que ha venido desarrollándose en el ínterin de este proceso totalmente amañado de manera caprichosa por la Juez E.O.R. …”.

Que, “[f]inalmente, vale destacar que esta Representación Fiscal ha tenido como norte que el presente proceso se lleve a cabo con estricto apego a los principios y garantías establecidas dentro del marco constitucional y por la vía mas (sic) expedita, a fin de evitar reposiciones inútiles que generen gastos innecesarios para el Estado, sin embargo, ello no ha sido posible debido a que la apertura del juicio tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2013 y desde entonces han transcurrido 1 año y siete 7 meses en total estancamiento, sin lograr avances significativos por las distintas controversias que se han generado con motivo de las desviaciones jurídicas que ha provocado la juzgadora, encontrándose la causa en un evidente retardo procesal por diversas circunstancias que son atribuibles al tribunal, por lo que en consecuencia esta Representación del Ministerio Pública considera necesario y conveniente su radicación a la ciudad de Caracas, con el ánimo de lograr la mejor y más cabal administración de justicia bajo el imperio de lo que establece la ley.”.

Que, “[e]n el presente caso, a criterio del Ministerio Público, resulta imperiosa una nueva Radicación del proceso, al encontrarse una vez más en riesgo la recta administración de justicia y configurarse los presupuestos necesarios para su procedencia…”.

Que “[e]n el caso concreto, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de un homicidio calificado, y como bien se desprende del Capítulo I, del Título IX, del Libro Segundo del Código Penal, el homicidio, como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, violenta directamente contra la vida de un ser humano, lo cual se erige como un valor supremo del Estado, y cuya trasgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales”.

Que “Consecuencialmente, cualquier hecho punible que, por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente para la vida de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada supra, para el caso bajo examen…”.

Que “[e]n el presente caso, se verifica la exigencia referida a que el delito cause alarma, sensación o escándalo público, en los habitantes del estado Anzoátegui y que tales circunstancias han afectado a las partes intervinientes en ese proceso”.

Que, “[e]n primer término, porque la víctima directa era una figura reconocida públicamente y de gran ascendencia en la referida población, por el hecho de ser nada más y nada menos que el dueño del diario impreso Nueva Prensa de Oriente, razón por la cual, el caso ha sido y está siendo notoriamente y constantemente reseñado con gran difusión e intensidad no solo por este medio de comunicación social escrito, sino además por otros medios de comunicación (páginas web y radiales), lo cual sin duda alguna perturba la paz social del Sector Anzoatiguense, inquieta a las partes en juicio, en especial al órgano jurisdiccional y en definitiva repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia (…)”.

Que, “[e]n segundo lugar debe destacarse que en el curso del proceso, se ha venido incurriendo en un cúmulo de irregularidades (vicios) por parte de la jueza E.O., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; irregularidades estas a las que se les da publicidad a través de los distintos medios de comunicación social y principalmente en el diario de Bolívar y Anzoátegui, donde las propias acusadas y víctimas indirectas denuncian este tipo de situaciones (…)”.

Que, “[u]na (01) reseña periodística del Diario "Nueva Prensa de Oriente", de fecha 19 de julio de 2013, la cual lleva por título "Por la plata baila el mono", donde se señala lo siguiente: "En Polianzoátegui, mas (sic) de uno se está llenando con los "regalitos" que le hace una tipita que está imputada por el homicidio del conocido empresario R.G., quien murió hace 4 años y 8 meses supuestamente por envenenamiento. Por ese crimen están encanadas JALOUSIE FONDACCI, viuda de GAMARRA y la asistente del mismo, SOLANGE (sic) ALVAREZ (sic)", el cual se anexa como marcado "A", constante de un (01) folio útil”.

Que los “… hechos que sustentan y motivan esta nueva solicitud de radicación suscrita, sin duda alguna gravitan en torno a la comisión de un delito grave, afectado nada más y nada menos que por la influencia de distintos medios de comunicación regional, en especial los de propiedad de las víctimas y de una de las imputadas, situación esta que en su momento causó mucha conmoción en el estado Bolívar y en la actualidad la sigue causando pero esta vez en el estado Anzoátegui”.

Que “… debe destacarse que en el curso del proceso, se ha venido incurriendo en un cúmulo de irregularidades (vicios) por parte de la jueza E.O., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; irregularidades estas a las que se les da publicidad a través de los distintos medios de comunicación social y principalmente en el diario Nueva Prensa de Bolívar y Anzoátegui, donde las propias acusadas y víctimas indirectas denuncian este tipo de situaciones.”.

Que “… [l]os vicios a los que se hace referencia están documentados a través de cada uno de los registros fílmicos y actas que se levantan al final de cada audiencia del juicio oral y público, lo que nos permite colegir la plena acreditación del primer supuesto que estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que “… [e]n definitiva puede afirmarse, Ciudadanos Magistrados, que la influencia de los medios de comunicación impresos y radioeléctricos, que habían dado al caso exorbitante difusión, tal como ocurrió inicialmente en el estado Bolívar, surge nuevamente, pero esta vez en el estado Anzoátegui, como por ejemplo se evidencia de la siguiente publicación:

Una (01) reseña periodística del Diario ‘Nueva Prensa de Oriente’, de fecha 19 de julio de 2013, la cual lleva por título ‘Por la plata baila el mono’, donde se señala lo siguiente: ‘En Polianzoátegui, más de uno se está llenando con los ‘regalitos’ que le hace una tipita que está imputada por el homicidio del conocido empresario R.G., quien murió hace 4 años y 8 meses supuestamente por envenenamiento. Por ese crimen están encanadas JALOUSSIE (sic) FONDACCI, viuda de GAMARRA y la asistente del mismo, SOLANGE (sic) ÁLVAREZ’, el cual se anexa como marcado ‘A’, constante de un (01) folio útil…”.

Que “… es necesario hacer referencia a las siguientes actas, que como se señaló antes, documentan las irregularidades en las que ha incurrido la Juez Primera (1era) de juicio del estado Anzoátegui, abogada E.O.R., durante el desarrollo del debate oral público.

  1. - Acta de fecha 12-11-2013, constante de diez (10) folios útiles, donde quedó plasmada la primera solicitud de la defensa, con relación a la declaración de las acusadas JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., visto que la juez E.O., alteró el orden de la evacuación de las pruebas sin que las acusadas culminaran sus respectivas declaraciones, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto faculta al juez para que este pueda alterar el orden de recepción de las pruebas, también es cierto que le indica el momento en el que puede hacerlo, es decir, después de la declaración de las acusadas, intuyéndose del referido artículo, que el juzgador incluso debe fundamentar su criterio para alterar ese orden, para que sean conocidos los motivos por las partes y puedan si tienen razones contrarias, adversar el criterio del juez o jueza, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la juez a pesar de las distintas y reiteradas oposiciones, alteró el orden sin criterio alguno y lo peor, sin que culminara el interrogatorio de JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA y sin que empezara la declaración de SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R..

  2. - Acta de fecha 16-12-2013, constante de siete (7) folios útiles, donde quedaron plasmados tres puntos importantes, el primero de ellos, referido al planteamiento efectuado por el abogado H.G., Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual solicitó el cómputo de los días de despacho del tribunal, sin que la juez contabilizara esos días en presencia de las partes. El segundo punto, referido a la solicitud que hiciera la representación de las víctimas indirectas, en cuanto a que se le diera cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, en el expediente N° 121046, mientras que el tercero, referido a la solicitud de las dos acusadas, basada por una parte en la culminación del interrogatorio de JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, y por la otra, en el inicio de la declaración de SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. (sic).

  3. - Acta de fecha 14-01-2014, constante de cinco (5) folios útiles, donde quedó plasmado que la juez E.O., alteraría el orden de recepción de las pruebas, a pesar de advertirle el abogado defensor S.A., que desde el día 02-09-2013, las acusadas JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. (sic) no habían tenido la oportunidad de rendir completamente su declaración, ratificando las solicitudes que hicieran en las audiencias anteriores, en cuanto a que culminara la primera de ellas su interrogatorio e iniciara la otra su declaración.

  4. - Acta de fecha 29-04-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmada la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el abogado N.P., en representación de las víctimas indirectas, lo cual fue respaldado por el Ministerio Público e igualmente por los abogados defensores de las acusadas.

  5. - Acta de fecha 10-06-2014, constante de once (11) folios útiles, donde quedaron plasmadas dos situaciones bien interesantes, la primera de ellas, en cuanto a la condición del Dr. N.M., como abogado defensor de la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. (sic), quien manifestó que dada la actuación de la Juez E.O., se encontraba en estado de indefensión, mientras que la segunda, que tanto el Ministerio Público, como la representación de las víctimas indirectas y la propia defensa, detectamos que la juez jugaba con los días de su calendario, es decir, para algunos actos había despacho, excepto para la continuación del juicio GAMARRA.

  6. - Acta de fecha 22-07-2014, constante de veinte y dos (sic) (22) folios útiles, donde quedó plasmado que la Juez E.O., designó a la Dra. G.C., como experta sustituta, sin agotar lo establecido en los artículos 318, 337 y 340, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Acta de fecha 12-08-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmado que la juez E.O., declaró en estado de contumacia a las acusadas JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R., lo que dio lugar a la Recusación sobrevenida que presentó de manera verbal el abogado N.M., defensor privado de la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. (sic).”.

    Del mismo modo, el Ministerio Público en su solicitud hizo referencia a las recusaciones que cada una de las partes ha realizado, alegando:

    Por la defensa:

    1.- Una (1) de fecha 17-04-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y la defensa técnica de las acusadas de autos representada por los Abogados R.R., S.A., H.A. Y J.G.C. recusaron a la Juez E.O. por enemistad manifiesta ya que no queda reflejado en las actas del debate lo esgrimidos (sic) por ellos.

    2.- Una (1) de fecha 07-05-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado H.A. recusaron a la Juez E.O. por considerar que era necesario que se inhibiera del conocimiento de la causa.

    3.- Una (1) de fecha 05-06-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado H.A. recusó a la juez E.O. por amistad manifiesta con las víctimas ya que permitió que una víctima indirecta de nombre D.G. se retirara de la sala.

    4.- Una (1) de fecha 02-07-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado H.A. recusó a la Juez E.O. por amistad manifiesta con las víctimas con unos hechos del todo ininteligibles tal como consta en el acta anexa.

    5.- Una (1) de fecha 17-06-2014 fecha para la cual estaba pautada la audiencia de continuación del juicio oral y público y la juez E.O. deja constancia de la recusación planteada por el Abogado N.M..

    6.- Una (1) Recusación sobrevenida de fecha 12-08-2014, presentada la misma de manera verbal, por el abogado N.M., defensor privado de la acusada SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. (sic), lo cual quedó plasmado en el Acta de esa misma fecha.

    - Por el Ministerio Público:

    1.- Una (1) de fecha 05-08-2013 mediante la cual los representantes fiscales solicitaron que la juez E.O. se desprendiera del conocimiento de la causa por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales en el transcurrir del juicio oral y público.

    - Por la representación de las víctimas:

    1.- Una (1) de fecha 12-05-2014 presentada por la Abogado FERLIBETH MANZANILLA en su condición de representante de la víctima indirecta, quien mediante escrito expuso las violaciones de Derechos y Garantías constitucionales que ha sido relajado y permitido por la Juez de Juicio E.O. y que comprometen su capacidad subjetiva para continuar conociendo el caso.

    .

    Que “… [r]esulta claro que, en este caso los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito se fundamentan en elementos probatorios como los previamente citados, así como en los enunciados en el capítulo siguiente, siendo tales acontecimientos inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, pues qué órgano jurisdiccional podría decidir de manera ecuánime, ponderada e imparcial en un clima de zozobra y escándalo alentado por la reiterada exposición mediática de las circunstancias e incidencias del caso, auspiciada por las partes del proceso que poseen los medios y mecanismos suficientes en la región para ello, con lo cual no existe en la actualidad un clima adecuado para que un juez pueda decidir en forma ecuánime, objetiva y ponderada y en consecuencia se pueda alcanzar la esperada justicia material…”.

    Que, “… es patente que en estos momentos se reproducen en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las mismas circunstancias que se produjeron en el estado Bolívar, que interfirieron en la sana administración de justicia, las cuales pueden interrumpir como en efecto lo han hecho, el curso normal del proceso en la Circunscripción donde se encuentra actualmente.”.

    Que, “… todas las circunstancias antes descritas, resultan determinantes para sustraer la causa del lugar donde fue radicado por primera vez, pues constituyen una falta de condiciones generales de imparcialidad en el sitio original del conocimiento de los hechos así como en el lugar donde fue llevado para su desarrollo, tal como se ha venido evidenciando en las decisiones emanadas del Tribunal Primero de Juicio que conoce de la presente causa, al no sopesar de acuerdo a la gravedad del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse a las acusadas de autos, el peligro de fuga de las mismas y la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fin único que persigue el proceso.”.

    Que, “… es evidente la parcialización y el favorecimiento para con las acusadas dentro del proceso, por cuanto los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al emitir sus pronunciamientos, sólo se han dedicado a salvaguardar los intereses y derechos de las ciudadanas SOLANGE (sic) DEL VALLE Á.D.R. y JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, obviando los intereses de las víctimas y del colectivo en general dentro del proceso, quienes lo único que buscan es la reparación del daño causado…”.

    Que, “… es importante acotar que el Ministerio Público no fundamenta la presente solicitud en una simple posición de desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia en el estado Anzoátegui, ni en consideraciones netamente subjetivas sobre la percepción de los jueces del estado Anzoátegui, sino más bien en consideraciones válidas que deben ser tomadas en cuenta para que prospere la nueva radicación del presente proceso penal.”.

    Que, “… desde la interposición de la acusación ante la jurisdicción del estado Bolívar así como en el decurso del proceso en el estado Anzoátegui, se han producido una serie de incidencias y situaciones que han dado lugar al planteamiento de inhibiciones, interposición de recusaciones; ejercicios de recursos de revocación, apelación, acciones de amparo constitucional, todo lo cual determinó que la causa tardara cinco (5) años en llegar a la etapa de juicio y una vez alcanzada esta fase se continúan produciendo irregularidades y vicios que han sido oportunamente delatadas (sic), pero dada la conducta de la juez de la causa visiblemente afectada por la notoriedad, desasosiego y escándalo que existe con respecto a este caso en el estado, no decide de la forma más correcta y pocas expectativas genera sobre la producción de un recto resultado en este caso, por más esfuerzo que haga el Ministerio Público para que ello se logre.”.

    Que, “…[e]sta Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, una (01) nota impresa de índole periodístico recabada a nivel regional del estado Anzoátegui, extraída de un medio informativo, (…) así como distintas Actas que reflejan las irregularidades (vicios) cometidos por la Juez E.O., en su rol de Juez Primera de Juicio del estado Anzoátegui y varias Recusaciones que han sido presentadas por la defensa, el Ministerio Público y la representación de las víctimas indirectas (…).

    - En cuanto al titular de prensa:

  8. - Una (01) reseña periodística del Diario "Nueva Prensa de Oriente", de fecha 19 de julio de 2013, (…).

    - En cuanto a las irregularidades (vicios) del tribunal reflejados en actas:

  9. - Acta de fecha 12-11-2013, constante de diez (10) folios útiles, donde quedó plasmada la primera solicitud de la defensa (…).

  10. - Acta de fecha 16-12-2013, constante de siete (7) folios útiles, donde quedaron plasmados tres puntos importantes (…).

  11. - Acta de fecha 14-01-2014, constante de cinco (5) folios útiles, donde quedó plasmado que la juez E.O., alteraría el orden de recepción de las pruebas (…).

  12. - Acta de fecha 29-04-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmada la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el abogado N.P. (…).

  13. - Acta de fecha 10-06-2014, constante de once (11) folios útiles (…).

  14. - Acta de fecha 22-07-2014, constante de veinte y dos (22) folios útiles, donde quedó plasmado que la Juez E.O., designó a la Dra. G.C., como experta sustituta (…).

  15. - Acta de fecha 12-08-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmado que la Juez E.O., declaró en estado de contumacia a las acusadas (…).

    - En cuanto a las Recusaciones presentadas.

    - Por la defensa:

  16. - Una (1) de fecha 17-04-2013 (…).

  17. - Una (1) de fecha 07-05-2013 (…).

  18. - Una (1) de fecha 05-06-2013 (…).

  19. - Una (1) de fecha 02-07-2013 (…).

  20. - Una (1) de fecha 17-06-2014 (…).

  21. - Una (1) Recusación sobrevenida de fecha 12-08-2014 (…).

    - Por el Ministerio Público:

  22. - Una (1) de fecha 05-08-2013 (…).

    - Por la representación de las víctimas:

  23. - Una (1) de fecha 12-05-2014 (…)”.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Competencia Territorial

    Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

    .

    La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa a un tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde el juzgamiento de la misma.

    Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

    De ahí que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada.

    Por ello, la radicación posee un carácter restrictivo y que se justifica en virtud de circunstancias objetivas que supongan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues, si tales circunstancias no estuviesen presentes, la radicación del juicio implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por tal motivo se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

    Ahora bien, los solicitantes resumen los motivos de la solicitud alegando que la víctima directa, es decir, el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.F.G.S., era una figura reconocida públicamente en la población del Estado Bolívar, porque era el dueño del diario impreso Nueva Prensa de Oriente, lo cual en criterio de los solicitantes perturba la paz social del Estado Anzoátegui e inquieta a las partes en el juicio, “… en especial al órgano jurisdiccional y en definitiva repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia…”.

    Del mismo modo arguyen que los hechos que originaron esta causa se encuadran dentro de un delito grave, que ha sido reseñado por distintos medios de comunicación regional, en especial los medios que son propiedad de las víctimas además de una de las imputadas, “…situación esta que en su momento causó mucha conmoción en el estado Bolívar y en la actualidad la sigue causando pero esta vez en el estado Anzoátegui…”.

    También aduce el Ministerio Público que en el curso del proceso han ocurrido una serie de irregularidades atribuibles a la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; ante el cual se sigue el juicio en contra de las acusadas.

    De la misma manera, señala el Ministerio Público, que la influencia de los medios de comunicación impresos y radioeléctricos, que dieron amplia cobertura y difusión a los hechos que motivaron la presente causa en el Estado Bolívar, están afectando a la comunidad del Estado Anzoátegui, lo cual en criterio del Ministerio Público puede apreciarse en la publicación del Diario Nueva Prensa de Oriente, de fecha 19 de julio de 2013, la cual lleva por título ‘… [p]or la plata baila el mono…’, y en el que se señala lo siguiente: ‘En Polianzoátegui, más de uno se está llenando con los ‘regalitos’ que le hace una tipita que está imputada por el homicidio del conocido empresario R.G., quien murió hace 4 años y 8 meses supuestamente por envenenamiento. Por ese crimen están encanadas JALOUSSIE (sic) FONDACCI, viuda de GAMARRA y la asistente del mismo, SOLANGE (sic) ÁLVAREZ…”.

    La Sala de Casación Penal advierte que los motivos expuestos en la solicitud formulada por el Ministerio Público, referidos a la causa signada con el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de R.F.G.S., no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñados.

    El Ministerio Público pretende apoyar su solicitud en los mismos motivos por los cuales fue radicada la causa el 2 de julio de 2009 en el Estado Anzoátegui; además de alegar supuestas irregularidades por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las cuales, en todo caso, proceden los recursos ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, el Ministerio Público apoya su solicitud en la varias recusaciones presentadas en contra de la juez de juicio, las cuales han sido declaradas sin lugar; por lo que observa la Sala de Casación Penal que si bien se trata de un delito grave, en estos momentos no se cumple con la condición de que el mismo cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la Fiscal, lo cual tampoco ha ocurrido en el presente caso, pues al momento de ser planteada la solicitud el juicio se estaba realizando.

    Por otra parte, de la reseña periodística a la que hace referencia el Ministerio Público, no se desprende ningún motivo que haga presumir a la Sala de Casación Penal que pueda verse afectada la recta administración de justicia en el Estado Anzoátegui. Es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancia del desarrollo del juicio sean reseñados en los medios del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no es suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues todo suceso de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales aplicadores. En el presente caso, no hay nuevas circunstancias que hagan temer razonablemente que ello ocurrirá en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Asimismo, por notoriedad judicial, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del acto de fecha 1° de octubre de 2013, descrito como el “acta de continuación de juicio oral y público”, por no encontrarse firmada por la juez que la dictó, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se comenzara la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez en función de juicio distinto; por tal razón, actualmente la causa se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este sentido, el referido Tribunal fijó la apertura del mismo para el 30 de noviembre de 2015, según se evidencia del oficio núm. 1150/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, remitido vía fax a la Sala de Casación Penal.

    Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es negar la solicitud de radicación del juicio expuesta por los abogados J.G.B., S.A.L. y Nohengry Mendoza, actuando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de la causa signada con el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de R.F.G.S., pues no está acreditado que se haya habido o exista un escándalo público que cause inquietud o alarma en torno a este caso, que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados J.G.B., S.A.L. y Nohengry Mendoza, actuando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de la causa signada con el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de R.F.G.S..

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    El Magistrado,

    L.F.D.B.

    La Magistrada,

    S.C.A.P.

    El Magistrado,

    R.A.D.A.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2014-000395.

    FCG

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