Decisión nº 64 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PODER JUDICIAL

Maracaibo, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VC01-R-2005-000970

VISTOS Y ANALIZADOS LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 05 / 05 /2005

PARTE ACTORA: W.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.212.765 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.974.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A); Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A y domiciliado en Caracas, cuya acta Constitutiva-Estatutos sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 70, Tomo 66-A Sgdo., el día 9 de Noviembre de 1.992.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: CIRA VEGA MONTILLA, ALVES R. FINOL

Y D.G. VILLALOBOS, Abogados en

ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo

los Nros. 40.983, 46.366 y 51.754,

respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: TRIDENTE M.S.S, C.A.

(TRIMARCA), domiciliada en la Ciudad Y

Municipio Autónomo Maracaibo del Estado

Zulia e inscrita en el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, en fecha 08-06-1984, bajo

el Nro. 15, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO

INTERVINIENTE: BENIGNO PALENCIA F., BENIGNO

PALENCIA, J.P., CESAR

DAVILA Y W.P., abogados

en ejercicio, inscritos en el inpreabogado

bajo los Nros. 8.503, 25.167, 45.524, 56.809,

29.511 y 50.226, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE

INDUSTRIAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO

MORAL.

PRELIMINARES

Se inicio la presente causa mediante demandada interpuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, presentada por el ciudadano W.S., en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A), por motivo de indemnizaciones por accidente industrial, daño material y daño moral.

En consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal observa:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el actor ciudadano W.S., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa MARAVEN, S.A. el día nueve (09) de octubre de 1.989, desempeñando el cargo de Ingeniero Programador de las estaciones de flujo 1-8 y 22-5, pertenecientes a la denominada segregación Lago V de producción lago, Maraven Lagunillas.

  2. Alegó que devengo un salario integral para el inicio de sus actividades de Bs. 17.984 mensuales.

  3. Alegó que devengo un salario básico de Bs. 41.650,00. y un último salario integral de de Bs. 53.490,75 para la oportunidad que fue despedido.

  4. Alegó que su despido fue injustificado.

  5. Alegó que en el mes de junio de 1990 sufre síntomas de enfermedad profesional, la cual fue diagnosticada como hernia discal L4-L5, es intervenido quirúrgicamente el día 30/08/1990 y reintervenido el 22/03/1991. Su reincorporación al trabajo fue en fecha 11/06/1991. en virtud de que las molestias por dicha enfermedad profesional seguían, es sometido a la realización de varios exámenes que arrojaron como resultado Fibrosis Post-quirúrgica Asociada, densidad de tejido blando englobando a la raíz L-5 izquierdo al nivel del receso lateral izquierdo de L-5 y cambios compatibles con hernia discal con área de fibrosis L-4 y L-5 izquierdo (diagnosticada nueva hernia discal).

  6. Alegó que en fecha 09/12/1992, la empresa lo reintegra a trabajo regular, pero éste apela de esta decisión por ante el ciudadano R.A. en su condición de supervisor de relaciones industriales de la empresa, quien lo remite a la a la unidad de medicina ocupacional del a empresa, para luego ser remitido en fecha 28/02/1993 al especialista en traumatología y ortopedia J.M..

  7. En fecha 23/12/1992 la Ingeniero F.D.S. jefe inmediato del actor, le ordenó a éste que debía ir al lago con la finalidad de realizar una supervisión de producción a la estación de flujo 1-8, al múltiple de Gas Left y a los veintidós (22) pozos que lo conforman, oportunidad en la cual sufre un accidente industrial que lo mantiene suspendido por once meses y veintisiete días, en fecha 11/01/1994 es incorporado a sus actividades laborales.

  8. En fecha 28/01/1994 mediante comunicación que fue entregada en la oficina del Ingeniero A.M., Superintendente de producción, en presencia de F.D.S., supervisor inmediato y L.F.d. relaciones industriales, fue despedido.

  9. Alegó que abordo la lancha TRIMARCA Nro. 16 el día 23 de diciembre de 1992 al momento de que el actor escucha el ruido que producen los motores de la embarcación, el cual le produce un impacto que lo hace perder el conocimiento por algunos minutos, al reaccionar se encuentra en el pasadizo de la lancha con un fuerte dolor de pierna y diferentes traumatismos en el cuerpo. Luego la lancha pierde el control y comienza a impactar con la estación provocando que él actor impacte contra las barandas de la misma.

  10. Luego fue trasladado y hospitalizado en una clínica propiedad de la empresa MARAVEN, S.A., el diagnostico fue traumatismo generalizado (fuertes dolores en piernas cintura y espalda), y aun manifestando tener las manos dormidas fue dado de alta el 27/12/1992, fue reintegrado a trabajo regular el día 28/12/1992, presentando dolores en las manos y molestias en la columna.

  11. En fecha 13/01/1993 es suspendido y éste se traslada al Centro Médico de Occidente, para una consulta con el Doctor J.M. quien le ordenó un tratamiento de quince sesiones y un estudio de electromiografía en las manos. El estudio en cuestión arroja el resultado de LESION TRONCULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (COMPROMISO AXONOMIELINICO) de ambos nervios medianos a promedio derecho en el túnel carpo con elementos de cronicidad.

  12. En fecha 02/021993 es remitido a consulta con el Doctor N.S., quien diagnostica NEUROPLAXIA (incompleta mediano cubital derecha, razón por la cual le suspende las fisioterapias para evitar los trabajos manuales. En fecha 28/02/1993 el Doctor J.M. especialista en traumatología y ortopedia, le diagnostico ARTROSIS DE COLUMNA Y FIBROSIS POST-OPERATORIA, recomendando que no realice trabajos que requieran esfuerzo físico, evitar viajes en auto o en lancha, no levantar peso, no permanecer parado por mas de dos horas y tratamiento médico.

  13. Transcurrido el tiempo entre exámenes, diagnósticos y molestias, en fecha 04/05/1993 el doctor N.S., certifica la incapacidad debido a accidente de trabajo, con el diagnostico de LESION DE FIBROCARTILAGOTRIANGULAR D MUÑECA Y DE LOS LIGAMENTOS INTERCARPIANOS, se programa artroscopía y posible intervención quirúrgica. En fecha 27/05/1993 fue realizada la intervención en su mano derecha, luego en fecha 19/08/1993 es intervenido nuevamente en virtud de presentar SINOVITIS POST-TRAUMATICA. Y alegó estar sin el tratamiento médico adecuado.

  14. Alegó haber sido despedido de la empresa MARAVEN, S.A. sin haber agotado los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero vigente en su cláusula 92.

  15. Alegó que el accidente de trabajo y las lesiones sufridas, ocurrieron durante el transcurso de su jornada laboral, encontrándose a bordo de la lancha TRICOMAR Nro. 16 propiedad de la empresa TRIMARCA, en cumplimiento de las funciones que le encomendó su superior inmediato por parte de la empresa MARAVEN, S.A.

  16. Alegó que las lesiones sufridas por el accidente son las siguientes: 1) RADICULOPATÍA L5 izquierda por hernia discal y fibrosis post-operatoria; 2) SINDROME DEL TUNEL NERVIO CARPIANO BILATERAL (nervio mediano); COMPRESION BILATERAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO a nivel del codo y a nivel de la muñeca; 4) ELEMENTOS DEPRESIVOS ANÍMICOS relativos al dolor y al problema laboral; LESION POR COMPRESION DEL NERVIO MEDIANO EN FORMA BILATERAL A NIVEL DEL CANAL DE GUYÓN, las cuales se traducen en múltiples y profundos dolores.

  17. Alegó que la demandada es responsable del accidente sufrido por el actor y que por consecuencia del mismo sufre una incapacidad absoluta y permanente.

  18. Reclama los siguientes conceptos: las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, numeral 1, parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, pago por concepto de ocasión de la terminación de la relación laboral, el daño moral producto del lucro cesante por hecho ilícito, las vacaciones, la antigüedad y las utilidades debidas, las cuales ascienden a la cantidad total de 344.245.772,44 Bolívares.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  19. - Original de documento poder otorgado por el ciudadano W.S., a la Abogada en ejercicio J.G.D.C., comunicación de fecha 28/01/1994 dirigida al señor W.S., copia fotostática simple de aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo, c.d.D.J.M., de fecha 14/01/1993, control de cita de fecha 19/01/1993, con la Doctora A.F., copia fotostática simple de informe de Electromiografía, de fecha 28/01/1993, por el Doctor J.M., constancia de intervención quirúrgica emitida a W.S., de fecha 02/06/1993, Copia fotostática simple de informe realizado por A.Q., copia fotostática simple de documento de compra-venta del ciudadano F.P. al ciudadano W.S., balance auditado por Contador Publico José de la C.C. y anexos médicos del señor W.S..

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades de la citación y vencido el lapso de emplazamiento en la causa, y subsanadas debidamente las cuestiones previas alegadas por la demandada, ésta pasa a dar contestación a la demanda y la misma puede ser resumida en los siguientes términos:

  20. Alegó la prescripción de la acción.

  21. Alegó la falta de cualidad e interés de MARAVEN, S.A, para sostener este juicio.

  22. Alegó que la demandada celebró un contrato de servicio de transporte en fecha 01/04/1991, con la compañía TRIDENTE M.S.S, S.R.L. (hoy C.A), por medio del cual contrató el servicio de transporte de personal a través de unidades motoras (lanchas y remolcadores) en el Lago de Maracaibo; contrato vigente para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente.

  23. Llamó como tercero a la compañía TRIDENTE M.S.S, C.A, por ser común a éste la causa pendiente y solicito la citación de la misma en la persona de su Director.

  24. Admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09/10/1989 hasta el 28/01/1994.

  25. Negó que se hubiese producido un despido y mucho menos que el mismo fuese injustificado.

  26. Acordó que el salario integral del actor era de Bs. 53.490,75 para el cálculo de la indemnización por antigüedad, pero negó que dicho salario procediera para otro tipo de reclamación.

  27. Admitió el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada.

  28. Negó que los Médicos contratados por la demandada, le diagnosticaran las enfermedades padecidas por el actor, las cuales describe con detalle en su libelo de demanda.

  29. Negó que el actor haya sido hospitalizado a consecuencia de los síntomas de dolores de espalda, en fecha 30/07/1990, dado de alta el 10/08/1990, con señalamiento de suspensión ambulatoria desde la misma fecha hasta la siguiente consulta en fecha 29/09/1990.

  30. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandada en su libelo, con respecto a su estado de salud, diagnósticos y las supuestas intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido en el centro Clínico de San Cristóbal.

  31. Admitió que el acto fue suspendido por un lapso mayor a diez meses. Negó que la fecha de reintegro de actor haya sido el 11/06/1991.

  32. Negó que el ciudadano O.P. fuese médico traumatólogo al servicio de la demandada y que en fecha 22 de agosto certificara la enfermedad profesional del actor.

  33. Negó que el examen de fecha 19/07/1991consistente en Tomografía Computarizada de columna Lumbar y el cual arrojó como resultado, densidad de tejido englobando la raíz L-5 izquierdo a nivel del receso lateral izquierdo L-5 y que dicho diagnóstico constituyera incapacidad del actor para realizar su labor.

  34. Negó que en el examen realizado en fecha 07/12/1992, se diagnosticara cambios compatibles con hernia discal con área fibrosis L4- L5 izquierdo y que constituya incapacidad del actor y que las mismas reaparezcan en el mismo lugar luego de su extirpación y que existiera hernia discal desidivante.

  35. Negó que para el día 23/12/1992 el actor tuviese columna inestable y que estuviese incapacitado para realizar su trabajo regular.

  36. Negó que el actor no se le garantizara la protección a su salud y a su vida, contra todos los riesgos de trabajo, y que por lo tanto se violaron las leyes que regulan las condiciones de trabajo.

  37. Negó que el actor haya sido enviado al lago encontrándose pendiente de exámenes médicos que definieran sus condiciones, negó que el actor apelara verbalmente de la decisión de ser enviado a trabajo regular.

  38. Alegó que de ser cierto lo anterior el actor se encontraba acto para realizar su labor normal por cuanto la unidad de medicina ocupacional de la empresa lo había conseguido en perfecto estado de salud para ejecutar su trabajo ordinario.

  39. Admitió que en fecha 23/12/1992 la Ingeniero F.D.S. organizó un equipo de trabajo, con la finalidad de realizar una supervisión de producción a la estación de flujo 1-8, alegó que la Ingeniero no tenia conocimiento de la incapacidad del actor para realizar su trabajo regular.

  40. Negó la ocurrencia del accidente de fecha 23/12/1992. negó que la unidad donde se traslado el actor en esta misma fecha no se encontraba en perfectas condiciones, que el apagón del motor se debió a la imprudencia o negligencia de TRIMARCA y de la tripulación de la embarcación, y que dicho hecho consta en informe realizado por el ciudadano A.Q..

  41. Alegó que no hay relación de causalidad entre ningún hecho de la compañía TRIMARCA o MARAVEN, S.A., y el daño, que se debió, si todo lo narrado fuere cierto, a que el actor, a pesar de que debió velar por su seguridad subió a la superficie de la lancha mientras ésta realizaba las labores de atraque, y el mismo no acató las instrucciones del capitán de la nave y no cumplió con las normas elementales de seguridad.

  42. Negó que en fecha 28/01/1994 con la participación de despido que se hizo al actor, se reconociera la incapacidad absoluta y permanente del actor.

  43. Negó que el actor haya sido intervenido quirúrgicamente, en fecha 14/01/1993. negó que el examen denominado electromiografía, arrojara como resultado LESION TRONCULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (compromiso Axonomielinico) de ambos nervios medianos a promedio derecho en el túnel carpo con elementos de cronicidad, y que los mismos constituyeron una incapacidad absoluta y permanente al actor.

  44. Negó que J.M. prestara servicios para la demandada y que éste diagnosticara FIBROSIS POST-OPERATORIA, al actor. Negó que en fecha 19/08/1993 fuera intervenido por el Doctor N.S. por presentar Sinovitis post-traumática.

  45. Negó que la presunta incapacidad absoluta y permanente sobrevenida como consecuencia del supuesto accidente industrial ocurrido en fecha 23/12/1992, negó que dicha incapacidad conste en los certificados médicos presuntamente emanados de la unidad de medicina ocupacional de la empresa, las cuales constituyen prueba fiel y exacta de las condiciones medicas del actor.

  46. Negó que al actor le fuera aplicable el contrato colectivo de trabajo ya que éste pertenecía a la llamada nómina Mayor de la empresa. A él se le consideraba como trabajador de confianza debido al cargo que este desempeñaba, en consecuencia no le es aplicable la cláusula 62 del contrato colectivo del trabajo.

  47. Negó que en el supuesto negado de que procedan dichas indemnizaciones, las mismas deban calcularse a razón del salario integral de Bs. 1.783,00. y que para dicho supuesto negado debiera calcularse reparación a razón del salario normal devengado para el momento de su despido.

  48. Negó que el actor no este obligado a cancelar el remanente establecido en el contrato de préstamo de vivienda apoyado en la supuesta incapacidad absoluta y permanente, y que la cantidad deducida deriva de la deuda existente para el momento del despido deba ser reintegrada.

  49. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.3.44.245.772, 44, por concepto de indemnización.

  50. Impugno y desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, por ser copias simples, algunas firmadas por terceros y otras donde no aparece identificación ni firma alguna de funcionario que obligue a MARAVEN, S.A.

  51. Solicitó que se impusiera al actor el pago de las costas procesales.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Un contrato de fianza laboral entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y TRIDENTE M.S.S, C.A. marcada con la letra “C”, Copia fotostática simple del contrato Nro. 09-01-16-40-91-5628, celebrado entre MARAVEN, S.A. y TRIDENTE M.S., S.R.L. marcado con la letra “B”, Copia fotostática simple de documentos de fechas 16/09/1993, 18/05/1994 y 03/10/1993, marcados con las letras “D”, “E” y “F” respectivamente.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA):

  52. Alegó la prescripción de la acción en contra de la empresa MARAVEN, S.A.

  53. Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada.

  54. Admitió la existencia del contrato de servicio de transporte celebrado entre MARAVEN, S.A. y ella, en fecha 01/04/1991, el cual se encontraba vigente para la fecha 23/12/1992, y que se hizo responsable del cumplimiento de las normas de seguridad relacionadas con el servicio y asumió la obligación de mantener en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento las unidades que iban a prestar servicios.

  55. Alegó que para la fecha del supuesto accidente no existía la lancha TRIMARCA Nro. 16.

  56. Negó pura y simplemente, todas y cada una de las pretensiones del actor.

  57. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés para sostener este juicio como demandada, en razón de haber celebrado un contrato de transporte en fecha 01 de abril de 1991 con la compañía TRIDENTE M.S. C.A. (TRIMARCA) identificado con el número 09-01-16-40-91-5628, a través del cual la referida se hacia responsable tanto de la ejecución del servicio como del buen cumplimiento de todas las normas de seguridad que estuviesen relacionadas con dicho servicio.

    Aunado al hecho de que la sociedad mercantil TRIMARCA en el caso de que hubiera ocurrido algún accidente se hacia responsable y se obligaba a indemnizar y mantener libre a la demandada de toda reclamación, demanda, notificación, costos, responsabilidad, gastos a tenor de lo dispuesto en la cláusula décimo primera.

    Por su parte el tercero interviniente señala que la responsabilidad en caso de que hubiera ocurrido un accidente de trabajo es de la demandada Maraven S.A. toda vez que fue esta quien permitió que fuese enviado un trabajador en las condiciones del actor, con conocimiento de que se encontraba pendiente un examen que definiese las limitaciones en el trabajo de la parte actora.

    En atención a la doctrina procesal, la legitimidad procesal, es un requisito o cualidad de las partes que representan al sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y es por ello que se hace necesario que tengan legitimación, y esto se traduce a que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, de manera que no habiendo legitimidad provoca la desestimación de la demanda por falta cualidad o legitimación.

    El problema sobre la legitimidad procesal, es un asunto que debe ser resuelto en la sentencia de mérito dado que lo que se esta valorando no es el derecho subjetivo que se reclama sino la cualidad o interés de las partes que intervienen en el proceso, así pues la legitimación activa o pasiva, planteada como excepción o defensa en el escrito de contestación de demanda, debe ser resulta como punto previo en la sentencia de mérito limitándose exclusivamente a este particular, es decir, no conoce ni se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

    En atención a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2002

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

    Y en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando una eventual maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    Así pues por cuanto quedó admitida la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la demandada Maraven S.A. y por haber quedado demostrada la existencia de un contrato de transporte el cual comprende la lancha en la cual supuestamente ocurrió el alegado accidente con respecto al tercero interviniente TRIMARCA. Por consiguiente, este Superior Tribunal declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En sus respectivos escritos de contestación a la demanda la parte demandada y el tercero interviniente opusieron la defensa de fondo de la prescripción, alegando que habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que ocurrió supuestamente la demanda hasta la fecha en que ambas se hicieron parte en el presente juicio.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción de las acciones derivadas de los accidentes de trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad.

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (cursiva del Tribunal)

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo hasta la citación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo.

    En el presente caso se observan varias situaciones, en fecha 05/10/1994 es citada la empresa demandada, la cual el día 26/02/1996 da contestación a la demanda y opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido en demasía el término de prescripción desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo hasta le fecha en fue citada, es decir, ya se había superado el límite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma.

    Así pues el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, se consumaba en fecha 23/02/1995, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada, la cual se perfeccionó en fecha 05/10/1994, no se consumó en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual esta Sentenciadora declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la misma forma en que lo hizo el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la prescripción alegada por el Tercero Interviniente TRIMARCA de las actas se desprende que la referida sociedad mercantil mantenía una relación contractual con la demandada Maraven S.A. hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.). en razón de lo cual mal puede oponer la prescripción de una acción derivada de una relación laboral por cuanto entre ella y el actor no existía una relación laboral, en consecuencia dicha defensa será desestimada debiéndose declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

    1. Si efectivamente el accidente de trabajo denunciado por el actor ocurrió el día 23 de diciembre de 1992, en la lancha trimarca 16 en la estación de flujo 1-8 propiedad de la demandada Maraven S.A. hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    2. En caso de que quedara demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo el día 23/12/1992, la responsabilidad que tuvo la demandada en el mismo y su conducta con respecto al actor y a sus padecimientos de columna vertebral.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    Una vez fijados los hechos controvertidos y en atención a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda procede esta sentenciadora a establecer la carga probatoria, el actor alego que el día 23/12/1992 había ocurrido un accidente de trabajo el cual fue negado por la demandada y el tercero interviniente en virtud de lo cual recae en cabeza del actor demostrar que efectivamente en la mencionada fecha ocurrió un accidente de trabajo y en caso de haber sido igualmente le corresponde al actor establecer el nexo de causalidad entre el hecho del patrono y el accidente, y entre el accidente y su incapacidad -relaciones de causalidad- (Ver Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: J.C.V.. F.I.d.V., 12/08/2004; José Yanez Vs. Hilados Flexilon, 17/05/2005 y W.B. Salas Vs. Estimulaciones y Empaques, 31/05/2005). ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.D., O.B., M.C., N.G., A.F., A.Q., E.M., F.D.S., R.A. y A.V., en la oportunidad en que fueron llamados a rendir declaración no comparecieron al Tribunal comisionado a tal efecto, sin embargo considera importante esta Sentenciadora realizar las siguiente observaciones. De los folios 1161, 1171 y 1174 se desprende que los ciudadanos N.G., A.V. y A.F. concurrieron a rendir declaraciones promovidos por la parte demandada Maraven S.A. es por cuanto en atención al principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas pertenecen al proceso, (ya no es la prueba de quien la aporto) pertenecen a la comunidad procesal concreta, y en consecuencia los resultados de las pruebas son comunes entre las partes (principio de adquisición procesal) y dado que la intención del actor de promover a estos ciudadanos constituye prueba de la fe que este tiene en los mismos y en sus dichos, esta Sentenciadora como más adelante será expresado les otorgara pleno valor probatorio a las testimoniales de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al resto de los ciudadanos que no rindieron declaración esta Sentenciadora no tiene material sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, a fin de que este remitiera copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Maraven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de la Industria de hidrocarburos y sus Derivados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003 dejó sentado que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que surgen para el resto de los hechos aducidos por las partes y no hechos sujetos a su alegación y prueba, aunado al hecho de que el actor tal y como se desprende de sus alegatos se desempeñaba como ingeniero para la demandada, cargo este no previsto en el tabulador contenido en la referida convención colectiva en virtud de lo cual no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara a la Gerencia General de División de Operaciones de Producción de Maraven Lagunillas a los fines de que remitiera la historia clínica del actor, informe de eventos de accidentes de trabajo ocurrido con fecha 23 de diciembre de 1992, si los ciudadanos Y.U., N.U., I.A., A.A., E.H. y A.G. fueron capacitados por orden de la empresa Maraven en el área de hidrocarburos a través de estudios de post-grado, con respecto a la historia clínica del actor y su archivo personal los mismos cuentan en actas por cuanto fueron agregados con las respectivas inspecciones judiciales solitadas por el actor (como será señalado mas adelante) ahora bien con respecto al “informe de eventos de accidentes de trabajo ocurrido el 23/12/92 la parte demandada senalo que no tenia conocimiento de la misma por cuanto en esa fecha no había ocurrido ningún accidente, con respecto a la solicitud acerca de la capacitación de los ciudadanos antes mencionados observa esta Sentenciadora que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en razón de lo cual esta Sentenciadora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de la sana critica contenido en el, considera que carece de materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara a la oficina de accidentes de trabajos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al respecto respondió la dirección de Medicina del Trabajo que no consta notificación alguna de algún accidente de trabajo ocurrido en la estación de flujo 1-8 propiedad de Maraven S.A. en el lago en fecha 23/12/92, y en este sentido se le otorga valor probatorio, al respecto es importante señalar que más adelante esta probanza adminiculada con el resto del material probatorio influirán claramente en la decisión de esta Sentenciadora, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Centro Medico de Occidente al Dr. N.S.; Dr. J.C., Medico Neurólogo; Centro Tomografico de Occidente, C.A. consta al folio 1060 de la pieza número 5, la respuesta del Centro Tomografico de Occidente, sin embargo la información suministrada en la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos; con respecto al resto de la información solicitada y en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, los mismos no aportan ninguna utilidad al juicio, toda vez que el actor pretende demostrar con los mismos su condición física previos a la fecha del supuesto accidente, como ya se referirá al momento de a.l.t. la condición previa de salud del actor esta plenamente reconocida por la demandada en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio, por ser un hecho que no es objeto de prueba de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la información requerida a los Doctores N.S. Y J.C. las mismas no se encuentran agregadas a las actas procesales en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Dr. J.M., en el Centro de Escoliosis, consta al folio 1129 de la pieza número 5, que el mencionado ciudadano consigno la historia clínica del actor, de la misma se desprende el estado físico del actor para las fechas posteriores al supuesto accidente ocurrido el día 23/12/92, con respecto a lo cual se pronunciara más adelante esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Hospital Coromoto, a su Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética, al igual que con los informes solicitados al Centro Medico de Occidente la información solicitada y en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, los mismos no aportan ninguna utilidad al juicio, toda vez que el actor pretende demostrar con los mismos su condición física previos a la fecha del supuesto accidente, como ya se referirá al momento de a.l.t. la condición previa de salud del actor esta plenamente reconocida por la demandada en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio, por ser un hecho que no es objeto de prueba de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara a la Capitanía de Puertos, ubicada en esta Ciudad de Maracaibo, consta al folio 1860 de la pieza número 8, que en fecha 22/11/2001 fue agregada la respuesta al presente informe, del cual se desprende que en los archivos de la referida institución no reposan los datos solicitados, en este sentido se le otorga valor probatorio y al respecto se pronunciara mas adelante esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, División de Post-Grado, consta al folio 1459 de la pieza número 6, la respuesta al presente requerimiento, no obstante, considera necesario esta Sentenciadora aclarar que la información contenida en ella no aporta ninguna utilidad al juicio y por lo tanto no puede influir determinantemente en el derecho que se reclama, por tal razón es desechada la misma por irrelevante de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 13/01/1997 fueron consignadas las resultas del presente medio probatorio, no obstante, al igual que el informe anterior la presente información contenida en ella no aporta ninguna utilidad al juicio y por lo tanto no puede influir determinantemente en el derecho que se reclama, por tal razón es desechada la misma por irrelevante de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la exhibición de una serie de documentales las cuales en su mayoría no fueron exhibidas por la demandada, ahora bien dependiendo de cada una de ellas se procederá a otorgarles o no valor probatorio.

    A las documentales emanadas de la Unidad de Resonancia Magnética del Hospital Coromoto, relación de Pacientes de Maraven, factura No. 2541 de la sociedad civil “M.N.” de fecha 27/05/93, evaluación preanestesica de mayo de 1993, Orden No. 174958 del Centro Medico de Occidente, relación de pacientes correspondientes al mes de abril 1993, factura No. 463 de fecha 05/05/93 y Formulario de liquidación, no se les otorga valor probatorio por no constituir este medio probatorio el mas efectivo para que adquirieran valor, toda vez que constituyen documentos privados emanados de un tercero que no las ratifico en el presente juicio, en razón de lo cual no se pudo garantizar el control de la prueba a la parte contra quien obra. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al informe de accidente emitido por la División de Operaciones de Producción, Gerencia de Protección Integral de la empresa Maraven S.A. de fecha 24/12/92 se puede observar con respecto a esta documental que si bien no fue exhibida por la demandada tampoco existe evidencia suficiente de que la misma se encontrara en poder de esta, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al informe consignado en copia simple conjuntamente con la demanda, elaborado por A.Q., por cuanto el mencionado ciudadano no se presento en la oportunidad fijada (folio 1664 de la pieza número 7) a los fines de ratificar el contenido de las misma, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que constituye un documento privado emanado de un tercero de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al resto de las documentales no exhibidas por la empresa demandada Maraven S.A. en el acto fijado a tales efectos y por cuanto existe en quien decide la convicción de que las mismas se encuentran en su poder, se tiene como cierto su contenido. Establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, ya se ha mencionado anteriormente que el actor busca establecer el estado de su salud antes y después del 23 de diciembre de 1992, fecha esta en la cual alega ocurrió un accidente de trabajo, sin embargo hasta ahora no se ha podido determinar que el mismo hubiera ocurrido, y si bien es cierto ha quedado plenamente demostrado el estado de salud del actor con respecto al padecimiento que tenia en la columna toda vez que le fueron practicadas dos intervenciones quirúrgicas en los años 1990 y 1991 por hernia discal y que después de la fecha del supuesto accidente empezó a presentar parestesia de ambas manos, que sufría de síndrome de túnel carpiano derecho, que presentaba lesión de fibrocartílago triangula y ligamentos intercarpianos de muñeca derecha, no menos cierto es, que de no demostrarse que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 1992, no podrá establecerse conforme lo requiere la doctrina y la jurisprudencia patria el nexo de causalidad entre el accidente y las consecuencias de este en la salud del actor, toda vez que como se desprende del escrito de reforma de la demanda el actor lo que reclama es un accidente profesional (o de trabajo) tal y como consta en el folio 120 de la pieza número 1, el cual expresa claramente “el objeto de la demanda no es reclamación por indemnización de enfermedad profesional sino por accidente industrial”.

    Así pues como mas adelante será determinado a partir del análisis de todo el material probatorio, no ha quedado demostrado que el día 23 /12/1992 ocurriera un accidente de trabajo en razón de lo cual las anteriores documentales por no traer elementos atinentes a los hechos controvertidos carecen de valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las instrumentales consignadas por el actor, se observan varias situaciones, a saber:

    Los referidos al estado de salud del actor antes y después del día 23/12/1992 fecha en la que supuestamente ocurrió el accidente de trabajo, observa quien decide que sobre la mayoría ya se pronuncio al respecto en el particular anterior referente a la exhibición de documentos y aquellos cuya exhibición no fue solicitada pero que sin embargo versan sobre los mismos hechos se les a.d.l.m.f. y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada impugnó en tiempo hábil una serie de documentales, entre ellas las contenidas en el escrito de promoción de pruebas signadas con los números 1 al 8 del particular “Pruebas Instrumentales” folio 620, signadas con los números 1 al 8 del particular “Documentos Públicos”, el instrumento poder otorgado por el mismo actor a la abogada J.G., comunicación de fecha 28/01/94; aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo; documento de compra venta del ciudadano F.P. al actor; balance auditado por el Contador Publico J.d.C.C., currículum vitae del actor; comunicación de fecha 03/12/92 de aprobación de préstamo para microcomputador; constancias de trabajo de diversas fechas; recibos de pagos de los anos 1990, 1991, 1992 y 1993, cuyo valor no pudo ser comprobado por su promoverte, toda vez que no logro demostrar su autenticidad, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó copia simple de inspección judicial (folios 218 al 226 de la pieza número 2) y originales de las inspecciones judiciales de fechas 02/11/1994 y 25/10/1994 realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 195 al 230 de la pieza número 2) si bien las mismas (con excepción de las copias simples) constituyen documentos públicos las mismas no reúnen los extremos para ser valoradas y poder apreciar el merito y alcance de las mismas, toda vez que debe estar concatenada con otros elementos de convicción y como ya ha sido reiteradamente señalado los hechos en ella contenidos no forman parte del contradictorio, aunado al hecho de que constituyen pruebas preconstituidas sobre las cuales la parte a quien le son opuestas no tuvo ningún control, en consecuencia son desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora solicito le fuese realizado un examen medico forense, cuyas resultas constan al folio 1646 de la pieza número 7, en cual se señalan las condiciones de salud, de capacidad y las limitaciones del actor para la época en que fue realizado, ya se ha pronunciado esta Sentenciadora al respecto de estas pruebas promovidas por el actor a fin de establecer su estado de salud, en consecuencia no se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la inspección judicial a la sede de la Unidad de Medicina Ocupacional de Maraven, Lagunillas, al respecto constan sus resultas en los folios 844 al 1051 de la pieza número 4, en la misma se deja constancia de los diversos tipos de formatos utilizados por los servicios médicos de la empresa demandada, los cuales por si solos no conducen a quien decide a ninguna dirección, sin embargo tal y como lo señala el Juzgador a quo los mismos adminiculados con las documentales que no fuero exhibidas adquirirían valor probatorio, ahora bien al no ser la salud del actor objeto de la presente controversia no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la inspección judicial en las oficinas de la empresa Maraven S.A. en la ciudad de Lagunillas, cuyas resultas constan al folio 1295, de la cual únicamente se desprenden datos y hechos relacionados con el estado de salud del actor y de las afecciones que venia sufriendo, de sus consultas, y de las recomendaciones de los médicos tratantes y de que en fecha 03/02/1994 le fue realizado un examen medico preretiro el cual determino que estaba capacitado, ahora bien de la presente inspección judicial no se desprenden hechos tendientes a demostrar que efectivamente hubiera ocurrido un accidente el día 23/12/1992 en virtud de lo cual no aporta nada al juicio tal y como ya ha sido señalado en la valoración de pruebas relacionadas resulta irrelevante en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G., J.L., R.A., F.D.S., A.V., A.F., J.M. y P.D.O..

    Consta al folio número 1161, la declaración del ciudadano A.G. quien dijo ser Médico con post-grado en Italia en la especialidad de “Medicina del Trabajo, señalo que laboraba en Clínica Industrial Maraven Lagunillas, cuando le fue inferido por la apoderada judicial de la parte actora acerca del conocimiento que tenia el Departamento Médico de la empresa Maraven del estado de salud previo del actor, este respondió “el señor Solano se presento en mi consultorio me enseña algunas indicaciones médicas donde había sido intervenido por patología de columna específicamente de hernia discal en la ciudad de San Cristóbal por el Dr. Contreras quien fue su cirujano, esto después que transcurrieron varios meses de la primera atención que se le dio por Maraven por esta patología, entonces en el tiempo transcurrido entre el primer contacto con la Clínica Maraven Sur y el Departamento de Medicina ocupacional no teníamos conocimiento de que había sido operado de columna ni tampoco que estaba suspendido por este motivo” en otra parte de su declaración señala “en efecto para esa fecha (diciembre de 1992) el señor Solano se encontraba acto para desempeñarse en su trabajo regular, para ello tomamos en cuenta la clínica que presentaba el señor Solano para ese momento por exámenes clínicos y radiológicos donde el paciente estaba asintomático, no existía limitación de movimiento y en la clasificación del trabajo que realizaba en su puesto de trabajo, realizaba muy poco esfuerzo físico con viajes de inspección al lago” continua “con respecto a la ocurrencia de un accidentes en esa fecha (diciembre de 1992) no hubo ningún reporte de accidente en esa fecha y en cuanto a la hospitalización del señor Solano si tengo conocimiento de que se hospitalizó por dolor lumbar”.

    Consta al folio número 1170, la declaración del ciudadano A.V. quien dijo ser ingeniero de petróleo, y que se desempañaba como Superintendente de Producción Lago Sur, de la referida declaración se desprende que el actor había recibido por lo menos un curso sobre adiestramiento en protección integral, y que no había tenido conocimiento de ningún accidente el día 23 de diciembre de 1992.

    Consta al folio número 1174, la declaración de la ciudadana A.F. quien dijo ser médico y que trabajaba como médico traumatólogo en la clínica Maraven, señalo que el actor para diciembre de 1992 se encontraba acto para transportarse en lancha a supervisar las estaciones de flujo en el lago de Maracaibo, situación esta que fue determinada a partir de el examen clínico del paciente, el interrogatorio que se le hace al paciente donde este manifestó que se encontraba asintomático y las condiciones de trabajo a las que se dedica “además había un estudio reciente llamado resonancia magnética en la cual constaba que había resultados compatibles con hernia discal, pero también había informes de su médico tratante de San Cristóbal, donde constaba que había sido operado de hernia discal en dos oportunidades, por lo tanto, yo interprete el resultado de la resonancia como una fibrosis, puesto que los discos no se reproducen y por lo tanto no había impedimento para transportarse en la lancha debido a que el criterio principal que se toma es si el paciente está asintomático o no” continua más adelante y dice “el dr. Monzón nos responde que no hay evidencia de instabilidad de la columna en el paciente, sus diagnósticos son artrosis y fibrosis, esto coincide con la apreciación de los médicos de la empresa” con respecto al supuesto accidente señala “ en ningún momento el Señor Solano refirió haber sufrido traumatismos (el día 23 de diciembre de 1992) en las manos, ni refirió dolor ni parestesias, nosotros no observamos lesiones traumáticas en las manos, no tuve tampoco conocimiento de que hubiese ocurrido un accidente en el lago ni consultaron otros pacientes de que refirieran haber sufrido accidentes en el lago”.

    De las declaraciones de los mencionados ciudadanos se desprende que lo hacen con respecto a hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo (en el sentido que ocurrieron fuera del proceso) pero discutidos en el, no se desprende que emitan juicios subjetivos sobre los mismos, así pues el objeto de la prueba testimonial son los hechos determinados y concretos que fueron percibidos por el testigo bajo la acción de sus sentidos, y la labor del Juez radica entonces en apreciar los hechos narrados, así pues de las anteriores declaraciones se desprenden dos hechos importantes para la resolución de la presente causa, en primer lugar que el accidente de trabajo alegado por el actor (con cuya carga probatoria no logro cumplir) no ocurrió y en segundo lugar que la empresa demandada estaba en conocimiento del estado de salud del actor, y que si bien el mismo había sufrido de problemas en su columna vertebral este se encontraba acto para un trabajo adecuado tal y como fue señalado, y es en este sentido que se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales anteriormente analizadas en el entidido de que las mismas han sido adminiculadas con el resto del material probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Considera necesario e importante señalar esta Sentenciadora como ya se menciono anteriormente que la parte actora promovió estas mismas testimoniales, es decir que el actor tenia plena fe en los dichos de los referidos ciudadanos, circunstancia esta que le otorga un mayor peso a las testimoniales a.A.S.D.

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.L., R.A., F.D.S., J.M. y P.D.O., los mismos no comparecieron a rendir declaración en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.R., W.J., J.M. y A.R..

    Consta al vuelto del folio 1212 la declaración del ciudadano J.E.M. quien dijo ser Ingeniero Naval y que se desempeñaba en la unidad de transporte de Maraven quien señalo con respecto a los cursos de instrucción sobre las normas de seguridad y protección integral, al respecto expreso “si me consta que recibimos ese adiestramiento y existen normas y boletines de procedimientos que debemos cumplir, también nos informan nuestros riesgos ocupacionales” con respecto al accidente alegado por el actor señalo que no tuvo conocimiento de algún accidente ocurrido el 23 de diciembre de 1992

    Consta al vuelto del folio 1215 la declaración del ciudadano A.M. quien dijo ser Ingeniero Industrial al servicio de Maraven, quien señalo con respecto al reporte del día 23 de diciembre de 1992 de la lancha que transporto al actor ese día por el lago que la misma había salido en la mañana y que toco puerto en Lagunillas y luego en Bachaquero, y con respecto al alegado accidente en el algo supuestamente ocurrido ese día señalo que en los reporte de ese llevados por la unidad de transporte de Maraven no se encontraba reportado ningún accidente en la data estadística de transporte lacustre

    Consta al folio 1222 la declaración del ciudadano J.R.V. quien dijo ser Ingeniero Civil, quien trabaja en el Departamento de Transporte Lacustre de Maraven y entre sus funciones tiene las de investigar los accidentes que ocurren al personal a su cargo y prestar apoyo a otras gerencias donde ha ocurrido un accidente, quien al serle inferida información sobre el presunto accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 1992 en el lago respondió que no tenia conocimiento

    Consta al vuelto del folio 1240 la declaración del ciudadano W.M. quien dijo ser Oficial de la M.M. al servicio de Maraven, quien señalo al ser interrogado con respecto al supuesto accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 1992, que no tenia conocimiento del mismo “ya que los mismos al presentarse o al producirse deben ser reportados inmediatamente a la Sala de Control de Transporte Lacustre Lagunillas y asentado en el libro de novedades y nada de eso ocurrió ni fue reportado”.

    Solicitó pruebas de experticia medica al ciudadano actor, pero tal y como se desprende del folio 1676 de la pieza número 7, la demandada renuncio a la misma en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó las siguientes documentales: Guía de Protección Integral DOP; Reporte; Contrato No. 09-01-16-40-91-5628; y exámenes de laboratorio, las referidas documentales fueron impugnadas y la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de las mismas, dando como resultado que las mismas si se encontraban suscritas por quienes aparecían como firmantes, ahora bien a partir de las mencionadas testimoniales se puede apreciar que entre la demandada y el tercero interviniente TRIDENTE M.S. C.A. (TRIMARCA) se suscribió el mencionado contrato, con respecto a la guía de protección integral DOP a la misma no se le pudo realizar la experticia por encontrarse en copia fotostática y en lo concerniente a los exámenes de laboratorio si bien su valor quedo firme los mismo no aportan nada al proceso en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente a lo demostrado con el contrato suscrito entre la demandada Maraven S.A. y el tercero interviniente TRIDENTE M.S. C.A. (TRIMARCA) el mismo se refiere a un contrato de servicios de transporte de personal en embarcaciones del tercero interviniente, en el cual se constituye una fianza a favor de la demandada que en los casos en los cuales ocurriera un accidente las indemnizaciones correrían por cuenta de la prestadora del servicio, ahora bien como en el presente caso no se ha logrado demostrar que ocurriera un accidente de trabajo, el presente medio probatorio no cumple ninguna función en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al currículum vital promovido y a las copias del Diccionario de la Lengua Española, las mismas fueron impugnadas sin que su promoverte insistiera en su valor, en razón de lo cual son desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El reporte de viaje del día 23/12/1992 no fue impugnado por la parte actora, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que efectivamente ese día el actor fue trasladado en una lancha propiedad del tercero interviniente y que ese día ocurrió una falla en los motores, mas no un accidente de trabajo, es importante señalar que la misma se encuentra firmada por el actor, y en ese sentido es observada de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada promovió la ratificación mediante prueba testimonial de los ciudadanos N.S., J.R., W.M., J.M. y A.M., únicamente se presento a rendir declaración el ciudadano N.S. (folio 1262) quien dijo ser medico cirujano, especialista en cirugía ortopédica y traumatológica, cirugía de la mano y micro cirugía quien manifestó que efectivamente el actor había sido su paciente, así mismo reconoció el currículum vitae que le fue puesto a la vista, ahora bien de su declaración se desprende que el actor para el año posterior al supuesto accidente tenia niveles elevados de acido úrico los cuales le pudieron haber generado el síndrome de túnel carpiano, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de informes al Colegio de médicos del Estado Zulia, consta al folio 1859 de la pieza número 8 la respuesta de la mencionada institución sin embargo de la misma no se desprende hecho alguno que guarde relación con el objeto de la controversia en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    TRIDENTE M.S. C.A. “TRIMARCA”

    Consignó copia certificada del documento de construcción de la lancha denominada Trimarca 16, la misma no fue impugnada por la parte actora, cabe destacar que la presente embarcación es la señalada por el actor como sitio del accidente el día 23/12/1992, sin embargo de dicha documental se desprende que la misma entro en funcionamiento el año 1996, es decir en fecha posterior al supuesto accidente, y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó se oficiara al Ministerio de Transporte Acuática, Dirección General de Transporte Acuático, al igual que la documental anteriormente analizada de la resultas de la presente la cual consta al folio 1838 de la pieza número 9 de fecha 12/11/2001 señalan que la lancha trimarca 16 se encuentra registrada desde el año 1997, y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió prueba de inspección judicial a la lancha trimarca 16; promovió la prueba de experticia a ser realizada en la lancha trimarca 16; promovió la prueba de experticia medica en el actor, sin embargo no consta en las actas las resultas de los presentes medios probatorios en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la misma prueba de ratificación mediante prueba testimonial que la demandada y al respecto ya se ha pronunciado este Tribunal, por lo que considera inoficiosos volverlo hacer. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.S., J.C., G.H., LEANDRO VILLASMIL, ALMANDO CAMARILLO, J.S., M.G., L.S., A.M., A.C. y P.R., únicamente rindieron declaración los ciudadanos:

    Consta en los folios 1350, al vuelto del folio 1351, folio 1357, folio 1359, folio 1362 la declaración del ciudadano J.M., G.H., M.G., A.M., A.C. quienes dijeron ser capitanes, patrones de lancha y marineros al servicio del tercero interviniente TRIDENTE M.S., quienes con respecto al supuesto accidente ocurrido el mes de diciembre de 1992 señalaron que no hubo ningún accidente durante esa fecha ya que las lanchas se comunican por radio y todas se dan cuenta,

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien en lo que corresponde a la decisión es pertinente advertir que no se encuentra limitada esta sentenciadora en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso de apelación, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a los Jueces Superiores, cuando ejercen su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Se trata de que la finalidad última es preservar la integridad de la interpretación del orden legal y de resolver el mérito del asunto y desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

    En efecto, el presente pronunciamiento busca mantener el respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que esta Alzada revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho y procura, en uso de sus atribuciones, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad, pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, el mantenimiento y obtención de una jurisprudencia coherente.

    Así pues observa esta Juzgadora que por la manera en que quedo trabada la litis en la presente causa correspondía al actor demostrar que efectivamente había ocurrido un accidente de trabajo.

    Señala el maestro F.R. en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS que la necesidad de probar surge en juicio siempre que un hecho presentado como base de la demanda o de la excepción, se contradice por la otra parte, una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, surge la pregunta ¿ A quien incumbe probar?, se tiene como regla general que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega, sin embargo la distribución de la carga probatoria no debe depender únicamente de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra.

    Quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas

    El actor en la presente causa fundamento su demanda en un accidente ocurrido el día 23/12/1992, sin embargo como ya fue a.a.e. los particulares atenientes al análisis del material probatorio del actor, no cumplió con su carga procesal y en consecuencia no logro demostrar que efectivamente hubiera ocurrido un accidente en las condiciones que el señala en su libelo, el actor circunscribió sus alegatos en la condición de salud que presentaba antes y después del día del supuesto accidente, condiciones estas que la empresa demandada ya conocía y que habían sido aceptadas en el transcurso del iter procesal, sin embargo como se desprende de las declaraciones de los testigos N.G., A.V. y A.F. antes de la fecha señalada ya el actor se encontraba en condiciones para desempeñar sus labores en el lago, pero como ya se ha señalado suficientemente el estado de salud del actor no constituye un hecho objeto de estudio en la presente causa toda vez que no se logro demostrar que el actor hubiera sufrido un accidente de trabajo en la lancha trimarca 16, en la estación de flujo 1-8 propiedad de la demandada en razón de lo cual se hace innecesario el análisis de la misma.

    En este mismo orden de ideas la doctrina patria ha establecido que en aquellos supuestos de que el actor no haya probado, el demandado intenta, mediante pruebas por el propuestas, destruir la intención del actor, no por esto se deberá considerar invertida la carga de la prueba, del caso de autos se desprende que la parte demandada trajo al proceso una serie de probanzas que establecieron en quien decide que efectivamente el actor no sufrió ningún accidente de trabajo, que se encontraba en condiciones estables de salud, y que si bien presento un padecimiento denominado síndrome de túnel carpiano el mismo no quedo demostrado se hubiera originado con ocasión al trabajo, más aun luego de analizada la declaración del Dr. N.S. quien indico que este tipo de padecimientos podía ser generado por varias razones, entre ellas por los altos niveles de acido úrico, cuadro este compatible con el del actor en las fechas posteriores al supuesto accidente de trabajo.

    La importancia de que quede claramente establecido que el día 23/12/1992 ocurrió un accidente de trabajo radica en el hecho que a partir de este supuesto es que operan las presunciones de responsabilidad y una vez establecida esta la procedencia de las indemnizaciones, es así como entonces en el caso de autos al no haber quedado establecido el accidente de trabajo mal puede hablarse de las consecuencias del mismo, seria ilógico pensar y condenar a la demandada en base a un accidente que no quedo demostrado. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/05/2005, caso Á.A.C. contra Costa Norte Construcciones.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor no logró demostrar que realmente hubiera ocurrido un accidente de trabajo que le pudiera haber ocasionado una lesión en otras palabras, no logró demostrar la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión alegada. ASÍ SE DECIDE.

    A los efectos de dejar claramente establecidos los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, considera de vital importancia este Tribunal Superior pronunciarse sobre las copias certificadas del expediente penal (folio 2230) consignadas por el actor conjuntamente con el escrito de informes en fecha 05/05/2005.

    En primer lugar las mismas fueron evacuadas de manera extemporánea toda vez que fueron consignadas por el actor una vez que había finalizado el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el régimen procesal transitorio del trabajo y el artículo 69 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Y en segundo lugar, en lo que respecta a las testimoniales rendidas en el transcurso del mencionado proceso es necesario acotar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura en las actas (aun aquellas debidamente certificadas) de un expediente que si bien pudiera guardar alguna relación con el caso de marras no deja de ser ajeno, de la declaración realizada por una persona en el m.d.p. penal llevado por el actor, la cual pudiera tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del supuesto accidente objeto del proceso, aun cuando aquella persona fue llamada en calidad de testigo al presente juicio a los fines de que deponga sobre tal conocimiento.

    Si se valorara esta prueba se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

    Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, F.M.C. ha señalado que esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso.

    En caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Así, la simple acta levantada en la investigación penal y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad de la demandada, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal laboral, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos, que implica en el caso concreto de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; valorar dicha testimonial constituiría una violación del derecho a la defensa de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión de lo anteriormente expuesto este Superior Tribunal tiene la plena convicción de que el accidente de trabajo alegado por el actor no ocurrió tal y como se desprende del material probatorio aportado por las partes al proceso, en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor y lo que procede es la declaratoria sin lugar de la presente demanda que debe establecer en forma precisa en parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 16 de mayo de 2005.

    2°) SIN LUGAR la demanda por accidente industrial interpuesta por el ciudadano W.S. en contra de las empresas P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.) como demandada principal y TRIDENTE M.S., C.A. como tercero interviniente.

    3°) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abog. J.D.P.

    SECRETARIO

    En la misma fecha siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

    Abog. J.D.P.

    SECRETARIO

    YSF/nenm.-

    Asunto: VP01-R-2005-000970.-

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