Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000622.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022931

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.A.S.R. y R.J.C.G., debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. M.G. y L.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberá consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de arresto domiciliario.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberá consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de arresto domiciliario.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara:

…Seguidamente SOLICTA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL Y EXPONE: procedo a interponer de manera oral la apelación, en contra de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos, solicitando se suspenda la misma hasta tanto la corte de apelaciones resuelva sobre el presente recurso, el cual es admisible, por cuanto la limitación de la penalidad se encuentra ampliamente superada correspondiendo el asunto a la mencionada corte de apelaciones, este recurso se fundamenta en 1º lugar porque con la garantía de fiadores no se garantiza el sometimiento de los imputados al proceso penal…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA TECTICA QUIEN EXPONE: si la fianza no representara garantia en un proceso la misma no se hubiere implementado en el COPP, para garantizar la presencia de los imputados en un proceso, el conductor del vehiculo ejercio un deber ciudadano al considerar que estas dos ciudadanas estaban pasando por una situación peligrosa tal como lo manifestaron ellas de que habia sido victimas de abuso por parte del conductor que las trasladaba, por lo que el ciudadano C. como buen ciudadano le presto ayuda para que las mismas no continuaran expuestas a un peligro mayor, el hecho de no presentar el nombre de su jeje, por documentación esta defensa pueba que dicha actividad es licita y que para el era la segunda vez que prestaba servicion a la empresa por cuanto su anterior jefe era un abogado, manifesto que fue llamado por la empresa para realizar el viaje y asi lo efecto, no existe contradicción alguna entre el ayudante y el chofer, fueron contesten en afirmar los hechos relatados, de igual forma no consta para la defensa ni para el fiscal la experticia del barrido por lo cual soliicito se mantenga la medida acordada y al tribunal de alzada estimar la declaracion de las dos jóvenes quienes han manifestado lo que significa ser pobre asi como tan bien la declaracion de los cuatro imputados como la documentación que se consigno como prueba de que los jóvenes solo realizaron un acto de buena fe…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 10 de Noviembre de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

De conformidad al articulo 373 para a decidir este tribunal de control Nº 3 PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida considera quien aquí decide que la responsabilidad penal es individual por lo que al momento de imponer medida es necesario analizar la circunstancias de hecho de cada uno de los involucrados en virtud al analisis no solo de la declaraciones sino tambien de los elementos presentados por la representación fiscal se decreta PARA LAS CIUDADANAS CARMEN C.V.H., CI: 16.929.679 Y Y.K.L., CI: 16.854.174 MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. EN RELACION A LOS CIUDADANOS M.A.S.R., CI: 21.148.493 Y R.J.C.G.. CI: 16.577.434 analizada las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.C.V. y Y.K. así como los documentos presentados por la defensa técnica considera procedente acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE Libertad, de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena consistente en la presentación de cuatro fiadores por cada imputado que deberán consignar , constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan ARRESTO DOMICILIARO . Se acuerda la incautación del vehiculo . Seguidamente SOLICTA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL Y EXPONE: procedo a interponer de manera oral la apelación, en contra de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos, solicitando se suspenda la misma hasta tanto la corte de apelaciones resuelva sobre el presente recurso, el cual es admisible, por cuanto la limitación de la penalidad se encuentra ampliamente superada correspondiendo el asunto a la mencionada corte de apelaciones, este recurso se fundamenta en 1º lugar porque con la garantía de fiadores no se garantiza el sometimiento de los imputados al proceso penal. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA TECTICA QUIEN EXPONE: si la fianza no representara garantia en un proceso la misma no se hubiere implementado en el COPP, para garantizar la presencia de los imputados en un proceso, el conductor del vehiculo ejercio un deber ciudadano al considerar que estas dos ciudadanas estaban pasando por una situación peligrosa tal como lo manifestaron ellas de que habia sido victimas de abuso por parte del conductor que las trasladaba, por lo que el ciudadano C. como buen ciudadano le presto ayuda para que las mismas no continuaran expuestas a un peligro mayor, el hecho de no presentar el nombre de su jeje, por documentación esta defensa pueba que dicha actividad es licita y que para el era la segunda vez que prestaba servicion a la empresa por cuanto su anterior jefe era un abogado, manifesto que fue llamado por la empresa para realizar el viaje y asi lo efecto, no existe contradicción alguna entre el ayudante y el chofer, fueron contesten en afirmar los hechos relatados, de igual forma no consta para la defensa ni para el fiscal la experticia del barrido por lo cual soliicito se mantenga la medida acordada y al tribunal de alzada estimar la declaracion de las dos jóvenes quienes han manifestado lo que significa ser pobre asi como tan bien la declaracion de los cuatro imputados como la documentación que se consigno como prueba de que los jóvenes solo realizaron un acto de buena fe. En este estado escuchado el recurso de apelación presentado por la representación fiscal por ser procedente se suspende la decisión dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el fondo del recurso, y se mantienen recluidos en el Destacamento 47º de la Guardia Nacional, una vez fundamentada la presente decisión será remitida la presente causa a la corte de apelaciones para que decidan en el lapso de 48 horas CUARTO: La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto…

Así mismo, en fecha 12 de Noviembre de 2012, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL Y MEDIDA CAUTELAR,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL N° 01 EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 10-11-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia de presentacion en la que se acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las ciudadanas C.C.V.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679 y Y.K.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal N° 01; a favor de los ciudadanos . M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.148.493 y R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434, siendo ejercido el Recurso de Apelación de efecto suspensivo por la representación fiscal quedando suspendida la ejecución del fallo hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre la procedencia o no del recurso interpuesto a tales efectos se hace las siguientes consideraciones :

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679, nacida, en fecha 16/0/1982, de 130 años de edad, Grado de Instrucción: PRIMARIA, profesión u oficio: OBRERA, domiciliada en la calle B., casa Nº 32, tierra adentro, Puerto la Cruz.

    Y.K.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174; NACIDA EN FECHA 13.11.1984, EDAD 27 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO DE BACVHILLERATO, PROFESION AMA DE CASA, DOMICLIO: CALLE PRINCIPAL SAN DIEGO, CASA Nº 54.

    M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.148.493, EDAD 20 AÑO, NACIDO EN FECHA 05.03.1992, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, PROFESION OBRERO, DOMICILIO, CALLE ARAGUANEY, ALTOS DE SOAPIRE, MUNICIPIO CASTILLO ESTADO MIRANDA.

    R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434, EDAD 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23.12.1983, GRADO DE INSTRUCCCION 5TO AÑO, PROFESION CHOFER DE CAMION DE LA EMPRESA PRIMAPLAST CA., DOMICILO SECTOR LA CAPILLA, CALLE 17 DE DCIEMBRE CASA Nº 25-A CUA ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO URDANETA.

    DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

    TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 11 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    En fecha 07/11/2012, según Acta Policial N° 2551, suscrita por los siguientes efectivos: 1TTE. H.A.G., (JEFE DE COMISIÓN), SM2DA UZCÁTEGUI, A.J., SM/3 R.A.D.Y.S.M.G.L., Adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la noche del día 07/11/2012, se encontraban instalados en un puno de control, ubicado en el Sector Tintorero, Parroquia Tintorero, M.J., del Estado Lara, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT078A10249, en sentido Carora-Barquisimeto, seguidamente el SM2RA J.L.U., le indicó que se orillara a la derecha de la vía para realizar la inspección de vehículo, se le indicó al conductor del vehículo y a sus acompañantes que se bajaran del mismo, procediendo a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano R.J.C.G. C.I.V.-16.577.434, DE 29 AÑOS DE EDAD, F/NCTO.23/12/1983, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NATURAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAPILLA, CALLE 17 DE DICIMEBRE CASA N° 25-A, TELÉFONOS 0424-1096214, PARROQUIE NUEVA CUA, MUNICIPIO URDANETA, CUA ESTADO MIRANDA, de igual manera se identificó al copiloto quien resultó ser el ciudadano: M.A.S.R., C.I.V.-21.148.493, DE 20 AÑOS DE EDAD, F/NCTO 05/03/1992, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE TRANSPORTE, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA Y RESIDENCIAOD EN EL ALTO DE SOAPIRE, CALLE ARAGUANEY CASA S/N, PARROQUIA CARTANAL, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA, Así como también se procedió a identificar a dos ciudadanas que también abordaban dicho vehículo quienes resultaron ser Y.K.L., C.I.V-16.854.174, DE 27 AÑOS DE EDAD, F/NCTO 13/11/1984, SOLTEA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI Y RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN DIEGO, CASA N° 54, DE LA PARROQUÍA POZUELO, MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI Y CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNÁNDEZ C.I.V.-16.926.679, DE 31 AÑOS DE EDAD, F/NCTO 16/08/1982SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI Y RESIDENCIADA EN LA CALLE BERMÚDEZ, CASA N° 38, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARRÓQUIA POZUELO , MUNICIPIO SOTILLPUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, UNA VEZ IDENTIFICADOS A LOS CIUDADANOS se pudo NOTAR EN ELLOS UNA ACTITUD SOSPECHOSA, LO QUE LOS LLEVÓ A VERIFICAR MINUCIOSAMENTE EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si en el interior del vehículo llevaba algún tipo de objeto de interés criminalístico, contestando que “NO”, SE LES INFORMÓ a los ciudadanos por parte del S/2 L.A.M., que se efectuaría una revisión del vehículo; seguidamente procedieron a chequear el vehículo marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2007, tipo Furgón, placa A33AH7M, serial de carrocería 8YTYTHZT078A10249, perteneciente a la EMPRESA PRINMAPLAST, C.A. encontrando en la parte posterior del asiento del copiloto UN BOLSO DE COLOR FUCSIA, DE PESO CONSIDERABLE, PARA EL INSTANTE EL SM/3 R.A.D., efectivo que se encontraba como elemento de seguridad, observó que las ciudadanas se encontraban en actitud sospechosa, en vista de esta situación de procedió a solicitar la colaboración de DOS (02) CIUDADANOS para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes son identificados en las actas correspondientes como: TESTIGO N° 01 Y TESTIGO N° 02, todos venezolanos, mayores de edad, cuyos datos quedan bajo reserva del ministerio público, en presencia de estos ciudadanos el SM2DA. J.L.U., procedió a abrir el mismo, el cual en su interior se encontraban DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTAMGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTAS CON PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez incautada la presunta droga, se procedió a incautar los dispositivos móviles celulares a los siguientes ciudadanos: Y.K.L., 1 UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR AMARILLO CON B., MODELO S265, CÓDIGO IMEI: NO VISIBLE, EL CUAL NO POSEE TARJETA SIM, CON UNA BATERÍA MARCA VTELCA, MODELO LI3710T42P3H553457, M.A.S.R., 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR CROMADO Y GRIS, MODEL O 2730C-1B, CÓDIGO IMEI: 355935/04/267211/1, el cual posee una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar, signada con el número 895804320005052248, con una batería marca Nokia, modelo BL-5C Y AL CIUDADANO R.J.C.G., 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR CARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO NO INDICA, CÓDIGO IMEI: 012565006058091, el cual posee una tarjeta SIM de la empresa movistar, signada con el número 895804420002771687, con una batería marca ALCATEL modelo CAB20G0000C1. Posteriormente procedieron a trasladar hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento N° 47 del CORE 4, a los testigos del procedimiento, el vehículo, la presunta droga y a los ciudadanos a quienes se les leyeron los derechos constitucionales, de igual manera se les concedió a los ciudadanos realizar una llamada telefónica siendo este un derecho constitucional; seguidamente el SM/3 R.A.D., PROCEDIÓ a realizar llamada radio telefónica al sistema policial 171 (MICA-6), con la finalidad de verificar la placa la placa matrícula del vehículo y los números de cédulas de los ciudadanos antes mencionados siendo atendido por el operador, jefe de grupo, 2 AGT/SEL L.P. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.425.602, la misma informó que ni la placa, matrícula ni las cédulas de identidad no presentan ningún registro policial por el sistema, posteriormente se realizó el pasaje respectivo, en presencia de los testigos y con un peso electrónico, marca Xacta, modelo XAC-30, SERIAL 1079-940, ARROJANDO UN PESO TOTAL EN BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (4,780 KG) SE CONSTITUYÓ COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, PLACA GNB1874, AL MANDO DEL 1ERTT H.A.G. CON LA finalidad de trasladarse al Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. D.C. para realizarse examen médico legal a los ciudadanos detenidos, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. J.R.F.F.D. primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado, quien indicó realizar todas las diligencias necesarias u urgentes y fueran enviadas a ese organismo judicial a su digno cargo. Adicionalmente este juzgadora deja constancia de los elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA en donde el Ministerio Público, tiene como testigo, si identidad y fue identificado como TESTIGO N° 01, de fecha 07/11/2012, ACTA DE ENTREVISTA en donde el Ministerio Público, tiene como testigo, si identidad y fue identificado como TESTIGO N° 02, de fecha 07/11/2012, Constancia de detenido de fecha 07/11/2012, a nombre del ciudadano M.A.S.R. C.I.V.-21.148.493, R.J.C.G., C.I.V.- 16.577.434, Y.K.L., C.I.V,-16.854.174 y la ciudadana C.C.V.H., C.I.V.-16.926.679, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES, SINTÉTICO DE COLORES, FUCSIA MORADO Y GRIS, CON ESTAMPADO DE FLORES, MARCA BIG STAR, DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS, ENCONTRADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, PLACA A33AH7M COLOR BLANCO. De fecha 07/11/2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO TRNASPARENTE Y EN SU INTERIOR ESTAN CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 4,780 KILOGRAMOS, ENCONTRADO EN UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES: FUCCSIA, MORADO Y GRIS PARTE. POSTERIOR DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN PLACA A33AH7M, COLOR BLANCO.

    DE LA AUDIENCIA ESPECIAL:

    Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por el Juez Profesional ABG. A.O., la Secretaria de Sala ABG. K.G. y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas, entre ellos la defensa privada quienes representan a los ciudadanos M.A.S.R., CI: 21.148.493 y R.J.C.G.. CI:16.577.434 se juramenta en esta acto de conformidad con el articulo 139 del COPP ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos C.C.V.H., CI: 16.929.679;Y.K.L., CI:16.854.174, M.A.S.R., CI: 21.148.493,.R.J.C.G.. CI:16.577.434, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 EN RELACION AL 163 NUMERAL 11º Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal y la medida precautelativa de aseguramiento del vehiculo donde se trasportaba dicha droga así como de los teléfonos celulares incautados. Es todo.

    SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ los imputados C.C.V.H., CI: 16.929.679; M.A.S.R., CI: 21.148.493; R.J.C.G.. CI: 16.577.434; Y.K.L., CI:16.854.174 , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los que exponen deseo declarar.

    C.C.V.H., CI: 16.929.679, expone :

    “todo se realizo vía telefónica, no se vieron rostro, nosotros Y. y yo llegaron a Isnotu, cerca del lugar que nos indicaron había un bolso, agarraron el bolso y nos fuimos al Terminal, tomamos un bus hasta la alcabala la Pastora allí pararon y pidieron cedula, como pudimos salimos de la cola y nos fuimos, allí fue donde comenzamos a pedir la cola y se detuvieron R. y M. a darnos la cola, luego llegamos a Tintorero y allí nos detienen.

    A Preguntas del Fiscal: conocí a Y. ese día, la persona hizo contacto telefónico conmigo, el bolso era de Y., retiramos el bolso en el pueblo de Isnotu en la calle, el autobús era de línea Occidente con destino a Valencia, como estábamos en la autopista pedimos la cola y estos sujetos se detuvieron, ellos se dirigían a Valencia, el bolso estaba en la parte delantera en los pies, los guardias revisaron el bolso fuera del camión, habían dos testigos cuando revisaron el bolso, llevábamos otro bolso con nosotras de rayas, eso fue aproximadamente a mas de las 12 PM, agarramos el bus en Carora como a las 7pm,

    A Preguntas de la defensa: fuimos a taquilla y compramos el pasaje, pero como se cayo el sistema nos dieron un papel, fuimos anotadas en una lista de pasajeros.

    A preguntas del Juez: fui contactada por 1era vez por ellos, pues me vio obligada por la necesidad de hacerlo, el muchacho que me contacto esta detenido en el penal de Puerto la Cruz, no tengo idea de quien dejo el bolso.

    Seguidamente Y.K.L., CI:16.854.174 expone:

    “Nos trasladábamos de Puerto la Cruz hacia Valera, en el sitio donde recogimos la mercancía no vimos a nadie, de allí tomamos la mercancía, hasta que pasamos la alcabala de la Pastora normal como si nada, en un carro negro de allí un señor quiso abusar de nosotras y nos tiramos del carro salimos por el monte y salimos a pedir la cola a todos los carros que veíamos, en eso se paran los chicos que están presos ellos no sabia en ningún momento de lo que traíamos hasta que nos detienen en la alcabala el Sargento, allí nos bajamos todos, sacaron los bolsos para revisar, saca las cosas del bolso, los chicos comenzaron a decir que ellos no tenían nada que ver con lo que tenia el bolso. Es todo.

    Seguidamente M.A.S.R., CI: 21.148.493 expone:

    “El chofer con el que yo trabajo hicimos varios despachos en Mérida, y luego agarramos carretera, cuando llegamos a la Pastora nos detienen y nos revisan el camión, seguimos rodando, como a unos cuantos kilómetros salen ellas pegando gritos y como llorando y decidimos darle la cola, se subieron al carro, íbamos hablando en el trayecto, pasamos dos alcabalas, ellas compraron agua y seguimos, cuando llegamos a la alcabala de Tintorero nos detienen, pensé que era un procedimiento de rutina como siempre, el chofer las ayudo a bajar los bolsos y en ese momento comienzan a revisar el bolso de ella rosado y encontraron lo que estaba contenido en el mismo, el guardia pregunto que de quien era la droga y ellas contestaron que no sabían, de allí nos trasladaron al aeropuerto y nos detuvieron, nos quitaron los teléfonos hasta ahora.

    A Preguntas del fiscal: mi jefe se llama G. eso es lo único que se de el. Nuestra ruta era desde Charallave hasta Trujillo, llegamos a T. en el pueblo de Encontrados hicimos el despacho y nos devolvimos a Trujillo, los bolsos iban en la parte de atrás del asiento, yo conozco a R. por el señor R.C., como no tenia trabajo acepte el trabajo, ese día que íbamos a T. fue que nos conocimos, la hermana de el se llama R. fue en casa de ella donde nos quedamos, desde la Pastora hasta antes de montarlas no fue mucho tiempo, yo tenia mi teléfono y R. también, salimos de Caracas el jueves, nos quedamos en casa de la hermana de R. aproximadamente 5 días.

    A Preguntas de la defensa: nosotros trabajamos para la empresa Primaplast, no conocía a las jóvenes, es primera vez que estoy detenido, ellas llevaban unos dos bolsos y unas carteras pequeñas más sus cosas personales.

    Preguntas del juez: no recuerdo quien fue el funcionario que nos reviso, pero si conoce al Sargento que se encontraba en el aeropuerto.

    Seguidamente R.J.C.G.. CI: 16.577.434, expone:

    El dia 07 nos detienen en la parada la pastora, nos revisan, mas adelante nos encontramos con dos muchachas asustadas, cuando me detengo le pregunto a mi compañero quienes son que les pasa, ellas responde que un señor de un malibu negro quiso abusar de ellas, y que ellas le pagaron para que las llevara a Valencia, le pregunto que para donde iban y les digo que yo voy cerca y que las puedo dejar cerca, mas adelante me para en la estación Arenal, ella se bajan compran agua y cigarro, y les digo, están listas vamonos , cuando paso la primera alcabala pasamos bien, en la segunda también, cuando llego a la tercera alcabala, me preguntan que llevo y contesto que voy vació, sin embargo nos detienen para hacerle chequeo al carro, veo lo que van a revisar adentro del carro y no encontraron nada, bajan los bolsos y cuando abren el bolso de la muchacha comienzan a sacar los envoltorios, el guardia comienza a gritar sargento droga, nos quitan los teléfonos la señora venia llamando mucho por teléfono. Llegaron los testigos vieron lo que sacaron y nos llevaron detenidos.

    A Preguntas del fiscal: responde, yo conozco a mi compañero por que me lo presentaron el día jueves en la empresa, mas no m lo presentaron directamente sin por medio de la empresa, lo pasa recogiendo fuera de la empresa y nos fuimos a realizar nuestro trabajo, nos dirigíamos hacia el sector de Mérida al pueblo de Encontrados, la noche que nos detienen veníamos de hacer la ultima entrega en el pueblo de Bailadores, las femeninas nos informan que venían de Valera, estuvimos donde mi hermana en Motatan, salimos como a las seis y treinta hacia el pueblo de encontrados pero no pudimos hacer la entrega por lo que me regreso hasta que mi hermana como a las seis de la tarde sin descansar agarro carretera de nuevo, me meto por la zona vieja estaba trancado, le doy la vuelta al camión y me meto por la panamericana, pasando la alcabala de la Pastora y así hasta llegar a la tercera alcabala, yo insulte a una de las femeninas que era la que se sentía mal, yo no soy el dueño del camión, no recuerdo el nombre de mi jefe, tengo cuentas bancarias en el banco M., banco del tesoro y banco de Venezuela con un saldo de dos bolívares, yo llego a la empresa por el señor E.B., en la empresa me entregan un camión y el viaje era Barquisimeto, Carora, Guarico, y un pueblo por los lados de S.F., es ese pueblo me atracan, sigo entrego en la ferretería portuguesa, siempre he trabajado en la misma empresa, tenia como dos meses manejando con el camión 600, y en los viajes anteriores no había tenido ayudante, el bolso donde estaba la droga venia en la parte de la palanca en la parte delantera, yo vi la revisión del camión con el guardia, el levanta los asientos, mi bolso estaba detrás de asiento y se lo paso mas los bolsos de las muchachas, los bolsos los revisan afuera del camión, no intercambiamos números telefónicos con las muchachas, hasta los momentos no me han dicho nada relacionado con la prohibición de cargar pasajeros.

    A Preguntas de la defensa: responde, las monte porque yo se lo que es pasar trabajo en la carretera, lo hice por ayuda y no con mala intención, a mi me detienen en la alcabala de la pastora a altas horas de la noche, nunca he visto a las muchachas, nunca he estado sometido a algún procedimiento, ellas nunca manifestaron lo que cargaban en el bolso, nunca he tenido contacto telefónico con ellas.

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LAS I.C.C.V.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679 y Y.K.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174 , QUIEN EXPONE: “Niego Rechazo y Contradigo la precalificación fiscal, S. se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º de igual modo solicito el procedimiento ORDINARIO y se me expida copia simple de la causa. Es todo.

    DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.148.493 y R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434 expone: mis defendidos al observar a estas dos mujeres en peligro le prestaron ayuda, esta defensa a los fines de corroborar lo que los ciudadanos manifestaron consigna RIF de la empresa para demostrar que efectivamente trabajan para una empresa debidamente registrada, certificado de registro de vehiculo, contrato donde se destacan las rutas que debían realizar y los despachos de mercancías realizadas, al igual que la autorización por parte de la empresa para manejar dicho carro, por lo que solicitamos la libertad de nuestros defendidos, quienes se comprometen a colaborar con el procedimiento cada vez que el tribunal así lo requiera a los fines de demostrar en el transcurso de la investigación la inocencia de nuestros representados.

    PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

PRIMERO

Se califica la flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos C.C.V.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679, nacida, en fecha 16/0/1982, de 130 años de edad, Grado de Instrucción: PRIMARIA, profesión u oficio: OBRERA, domiciliada en la calle B., casa Nº 32, tierra adentro, Puerto la Cruz., Y.K.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174; NACIDA EN FECHA 13.11.1984, EDAD 27 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO DE BACVHILLERATO, PROFESION AMA DE CASA, DOMICLIO: CALLE PRINCIPAL SAN DIEGO, CASA Nº 54,M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.148.493, EDAD 20 AÑO, NACIDO EN FECHA 05.03.1992, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, PROFESION OBRERO, DOMICILIO, CALLE ARAGUANEY, ALTOS DE SOAPIRE, MUNICIPIO CASTILLO ESTADO MIRANDA., R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434, EDAD 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23.12.1983, GRADO DE INSTRUCCCION 5TO AÑO, PROFESION CHOFER DE CAMION DE LA EMPRESA PRIMAPLAST CA., DOMICILO SECTOR LA CAPILLA, CALLE 17 DE DCIEMBRE CASA Nº 25-A CUA ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO URDANETA , toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada tal situación a través del acta policial Nª2551 suscrita `por los funcionarios Adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento 47 del comando regional Nª4 de la guardia nacional Bolivariana .

SEGUNDO

Por ser necesario incorporar elementos a la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos sucedidos en fecha 07 de noviembre del año 2012 y vista la solicitud de la representación fiscal en que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar la presente investigación por la vía ORDINARIA.

TERCERO

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas C.C.V.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679, y Y.K.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174 por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 EN RELACION AL 163 NUMERAL 11 Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las mismas en el delito imputado, toda vez que de las actas procesales se evidencia a través del acta policial el modo lugar y tiempo de la detención, al momento de la revisión del camión, se evidencia de la cadena de custodia que el único elemento de interés criminalistico fue un bolso femenino color fucsia, morado y gris , aunado a la declaracion espontánea realizada por las ciudadanas donde señalaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a ambas razón por la que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

En cuanto a los ciudadanos M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.148.493, Y R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434, el tribunal considero procedente otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que la responsabilidad penal es individual y la privación de libertad es la excepción dentro de las medidas asegurativas del proceso por lo tanto al momento de imponer alguna medida de coerción personal es necesario evaluar de manera individual la actuación de cada uno de los involucrado en el hecho punible, y evaluar los elementos de convicción , en el presente asunto se evidencia tanto del acta policial Nª 2551 así como de la declaración de los testigos del procedimiento que la sustancia estupefaciente incautada se encontraba en un bolso fucsia con rosado y gris, dentro de los compartimientos del camión no se encontraba ningún tipo de sustancia estupefaciente, tal consideración se hace a los fines de establecer que se trataba de una prenda de uso femenino (bolso rosado) que no se podía apreciar a simple vista su contenido, por lo que era posible que los otros tripulantes del camión desconocieran que dentro del mismo se encontraba tal sustancia, consta en el expediente constancia que acredita al ciudadano R.J.C. como chofer del vehiculo ford cargo 1721 camión placa A33AH7M que pertenece a la empresa PRINMAPLAST, C.A así mismo acta constitutiva de la empresa PRINMAPLAST C.A empresa donde se evidencia que la misma se dedica a kla distribución del ramo de pinturas, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Charallave, Estado Miranda, por otra parte consta en el expediente las facturas de venta donde se evidencia la ruta cumplida por el chofer R.J.C., con el vehiculo donde se trasladaba tal mercancía (Pinturas), que se trataba del ford cargo 1721 y la identificación de las empresas donde se realizaron las entregas e los Estados Mérida, Trujillo, Zulia, es importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal las imputadas YULIS KARINAS LEBEL Y CECILIA VERACIERTO una vez impuestas del precepto constitucional ambas imputadas asumieron de manera individual y por separadas la responsabilidad de los hechos manifestando que el bolso rosado les pertenecía y que la sustancia se encontraba dentro del mismo, de igual manera que los ciudadanos (C. y ayudante) desconocían de su existencia, eximiendo por ende de responsabilidad a los imputados M.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.148.493, Y R.J.C.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.577.434, situación que necesariamente tuvo que ser valorada por esta juzgadora al momento de imponer la medida de coerción personal, debe entenderse que a los fines de asegurarse las resultas del proceso no solo debe imponerse la medida de privación judicial ya que todas las medidas de coerción personal son tendientes asegurar las resultas del mismo, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, así como la declaración rendida de manera espontánea por ambas imputadas donde se hacen plenamente responsables de los hechos considero procedente acordar a favor de los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cuatro fiadores por cada imputado que deberán consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan ARRESTO DOMICILIARIO. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LAS CIUDADANAS CARMEN C.V.H., CI: 16.929.679 Y Y.K.L., CI: 16.854.174 ESTABLECIENDOSE COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

CUARTO

Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R., CI: 21.148.493 Y R.J.C.G.. CI: 16.577.434 de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberán consignar , constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO.

QUINTO

Se acuerda la incautación del vehiculo.

SEXTO

Se ordena remitir de inmediato el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida al fondo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal al momento de concluir la audiencia especial , se mantiene en suspenso los efectos de la decisión dictada por lo que los ciudadanos M.A.S.R., CI: 21.148.493 Y R.J.C.G.. CI: 16.577.43 y se mantienen recluidos en el Destacamento 47º de la Guardia Nacional,. Librasen los oficios correspondientes. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberá consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de arresto domiciliario.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere al delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por otro lado, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados M.Á.S.R. y R.J.C.G..

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, si bien existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el en éste caso los delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de igual manera hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los hechos imputados, no obstante, en cuanto a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales imputados, y ante la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual estima esta corte pertinente declarar con lo lugar el presente recurso suspensivo para asegurar las resultas del proceso, y más aún cuando el delito imputado es considerado pluriofensivo y catalogado como de lesa humanidad.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberá consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de arresto domiciliario, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, por lo que se remite al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que ordene lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberá consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar dirección dentro del estado L. para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de arresto domiciliario.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.S.R. y R.J.C.G., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

P.. R.. C.. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000622.

FGAV/ E.

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