Decisión nº PJ0662010000018 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000129 SENTENCIA Nº PJ0662010000018

Vistos

con informes de la República.

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3498 de fecha 19 de octubre de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.456, en su condición de representante legal de la empresa EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.937.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.952, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/250 de fecha 21 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de octubre de 2.007, este Tribunal Superior en horas de despacho formó expediente identificado bajo la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 97, 105, 123, 143 y 146 ), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000050 de fecha 17 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 151 al 154), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 155 al 160).

En fecha 16 de julio de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000076, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el representación fiscal (v. folio 163).

En la oportunidad procesal, ninguna de las partes ejercicio su derecho a la presentacion de pruebas, no obstante, en fecha 09 de octubre de 2.009, al representación de la República presentó su escrito de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; por tanto, en fecha 13 de octubre de 2.009, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 204).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se difirió la decisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código (v. folio 211).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2.004, la ciudadana S.L.M., en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/5699 de fecha 04 de agosto de 2004 (v. folio 42), procedió a realizar investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización el contribuyente no llevaba el libro de licor al por mayor, que el libro de licores al por menor no estaba actualizado, que comercializaba o expendía bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria al por mayor.

En la misma fecha, la funcionaria actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5699-1 (v. folio 43), a los fines de requerir la siguiente documentación:

  1. Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus últimas modificaciones.

  2. Original y copia del Número de Identificación Fiscal.

  3. Original y copia del Registro de Información Fiscal.

  4. Copia de la cédula de identidad del representante legal.

  5. Contrato de arrendamiento del local.

    1. Contrato de compra-venta del fondo de comercio.

  6. Original y copia de la patente de la Industria y Comercio.

  7. C.d.R. y Autorización de licores.

  8. Original y copia de la Renovación Anual de la Autorización.

  9. Original y copia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas y Guías que amparan las mismas.

    A tal efecto, en la misma oportunidad, la Administración Tributaria levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5699-2 (v. folios 44, 45).

    Así las cosas, el fiscal autorizado al momento de la fiscalización levantó Hoja de Trabajo Nº 1, actuación que conllevó a que se emitiese la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/5699, en la cual se objetó el no llevar los libros mayor de licores, el no llevar actualizado el libro menor de licores, el comercializar y expender bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración (v. folios 51).

    En tal sentido, la Administración Tributaria emitió Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/5699-3, en la cual se otorgó a la contribuyente un (01) día hábil, para realizar las renovaciones del registro de autorización para expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los años 2.001, 2.002 y 2.003 (v. folio 49).

    En fecha 21 de septiembre de 2.004, mediante Acta de Recepción de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/5699-4 de fecha 05 de agosto de 2.004, se dejó constancia de la entrega del pago de Bs. 264.000, hoy Bs. F 264,00, equivalentes a veinte (20) unidades tributarias (U.T.) que fuesen requeridos en el acta aludida precedentemente (v. folio 50).

    Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2.004, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente imponiéndole una multa de 100 unidades tributarias (U.T.) equivalentes, a Bs. 2.470.000,00, hoy Bs. F 2.470,00 (v. folio 38) y notificada en fecha 22 de marzo de 2005.

    Así las cosas en fecha 25 de abril de 2005, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 22017-2005 (v. folios 30 al 37).

    En fecha 21 de septiembre de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/250, declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 4 al 29).

    -III-

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

     Que el periodo objeto de la fiscalización corresponde al que se vence el 02 de noviembre de 2.003 ya que para el momento de la visita de la funcionaria no había vencido el periodo que correspondía al año 2.004.

     Que la administración tributaria se excedió en imponer dicha sanción sin conocer la situación real de su representada, toda vez que había efectuado el pago para la renovación al periodo el cual se sanciono, sólo que lo hizo de manera equivocada en la institución financiera Corp. Banca, A.C., y con la Planilla equivocada para ese periodo la cual fue forma 16 planilla de pago Nº 2223099, cancelada el día 30/01/2.004 por el monto de Bs. 392.000,00 actualmente Bs. F 392,00; tal manera que, la contribuyente nunca ha tenido la intención de incumplir con las normas tributarias.

     Que tampoco le había sido notificada que esos pagos debían de realizarse con la Planilla 001 en el Banco Guayana, no pudiendo solicitar la compensación ya que los fondos de recaudación pasaron a manos de la Gobernación del Estado Bolívar.

     Que la sanción en los términos expuestos por la fiscal lesionan los derechos de su representada ya que por la premura en que se efectuó la fiscalización la funcionaria no permitió esperar para que se le presentaran los libros al mayor los cuales estaban en archivo, alegando que no se llevaban siendo este alegato falso (prescindencia absoluta de los procedimientos legales).

     Que la Administración Tributaria al momento de emitir la sanción no consideró las circunstancias atenuantes contenidas en los supuestos 3, 4, 5, y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2.001.

    INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    Ratifica la representación de la República en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/250 de fecha 21 de septiembre de 2.007, en virtud que dicha resolución explica claramente, las normas legales en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria no sólo en cuanto a las facultades de verificación y determinación fiscal, sino también en cuanto a las facultades para la decisión del recurso jerárquico.

    A tal efecto, sostiene que en el presente caso, se esta en presencia de incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). En consecuencia, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, estaba realizando simples labores de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales del contribuyente, constando que el recurrente incurrió en los ilícitos

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    Que en el caso subjudice, el acto administrativo impugnado tienen su fundamento en los artículos 108 y 102 del Código Orgánico Tributario, relativo a los ilícitos de especies fiscales y gravadas, infracciones que por ser naturaleza formal tienen carácter obligatorio de cumplimiento por parte de los administrados; amén de que la Administración Tributaria tiene entre sus facultades la posibilidad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de tales deberes formales, e imponer consiguientemente, las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

    En tal sentido, establecen los artículos 108 y 102 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …omissis…

    5. “Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria…”.

    Articulo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. “No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas relativas...”.

  10. “llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…”

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, ante la disconformidad del contribuyente, en virtud del procedimiento de investigación fiscal que le fuese levantado por la Administración Tributaria, y en el cual, presuntamente se verificó el incumplimiento del deber formal ejercer la actividad de expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización, llevar los libros y registros de Especies Alcohólicas con atraso más de un mes conforme se advierte de la contradicha Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/250, de fecha 21 de septiembre de 2.007; es deber de este órgano decidor, denotar que si bien es cierto, que, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir como legítimo, no es menos cierto, que tal condición tan sólo se mantiene mientras no se demuestre lo contrario. De hecho, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Visto esto, se pasa a examinar el material probatorio presentado por la contribuyente en virtud de lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; de lo que se observa: a.) Solicitud para la Renovación de Autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº MM-046, Año de Renovación 2.001, (v. folio 66); b.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de fecha 16/09/2004 (v. folio 67); c.) C.d.R.d.E.d.E.A. de fecha 23/12/2.003 (v. folio Nº 69); d.) Autorización Nº MM-046 de fecha 23/12/2003 (v. folios 70 y 71); e.) Auto de Recepción Nº 6492 de fecha 15/02/2005 (v. folio 73); f.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folios 75, 76); los cuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, quien decide, les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, frente a la denuncia formulada por la sociedad mercantil EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente Asunto, se observa que inicialmente el procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de Especies Alcohólicas, contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre fiscal; autorizado mediante p.a. Nº GRTI/RG/DF/5699, de fecha 04 de agosto de 2004 (v. folio 42), de acuerdo al Acta de requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5699-01, de fecha 04 de agosto de 2004, autoriza al funcionario actuante a requerir de forma inmediata la siguiente documentación: 1. Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus últimas modificaciones; 2. Original y copia del número de identificación tributaria (NIT); 3. Original y copia del registro de información fiscal (RIF); 4. Copia de la cédula de identidad del representante legal; 5. Contrato de arrendamiento del Local. a) Contrato de compra – venta del fondo de comercio; 6. Original y copia de la patente de industria y comercio; 7. C.d.r. y autorización de licores; 8. Original y copia de la renovación anual de la Autorización; 9. Original y copia del libro de registro de especies alcohólicas y guías que se amparan las mismas.

    Ahora bien, en la misma fecha del requerimiento el funcionario actuante dejó constancia que la contribuyente presentó planilla H-01 2223099 de fecha 30/01/2004, por Bs. 392.000, no había cancelado la renovación por la licencia del mayor.

    Que lleva dos libros de licores al por menor los cuales se encuentran atrasados desde febrero 2004, un libro y el otro desde junio 2004.

    De igual manera dejo constancia que no lleva libro de la licencia al mayor, por lo cual dio origen a la imposición de una multa por incumplimiento de los deberes formales materializada en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007-250 de fecha 21 de septiembre de 2.007.

    Visto esto, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  11. Ilícitos formales;

  12. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  13. Ilícitos materiales;

  14. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

    “Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  15. Inscribirse en los registros exigidos por la normas tributarias respectivas;

  16. Emitir o exigir comprobantes;

  17. Llevar libros o registros contables o especiales,

  18. Presentar declaraciones y comunicaciones;

  19. Permitir el control de la Administración tributaria;

  20. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en el uso de sus facultades legales;

  21. cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentos o disposiciones generales de organismos competentes. (Resaltado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii)Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente. Antes trascrito, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 108 y 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

    En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que la declaración fue hecha de manera extemporánea, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando algún elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto de ejercer la actividad de expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización, llevar los libros y registros de Especies Alcohólicas con atraso mas de un mes, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando algún elemento probatorio al juicio.

    En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que esta jurisdicente, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

    Por otra parte, se desprende primeramente de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247001175 de fecha 10 de noviembre de 2.004, la cual se transcribe parcialmente a continuación.

    …Omissis…

    En cuanto se comprobó que la contribuyente incumplió con los siguientes deberes formales, contemplados en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAYEA) y su Reglamento:

    Al momento de la Fiscalización se constató el expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización:… Articulo 108 numeral 5º del COT… 62,50 UT, equivalentes a 1.543.750,00.

    Al momento de la Fiscalización se constató que no lleva el libro de licores al por mayor:… Artículo 102 numeral 1º del COT… 25 UT, equivalentes a 617.500,00.

    Al momento de la Fiscalización se constató se determinó que el libro de licores al por menor no se encontraba actualizado:… Artículo 102 numeral 2º del COT…12,50 UT, equivalentes a 308.750,00.

    En consecuencia, se procede a aplicar la sanción prevista en los artículos del Código Orgánico Tributario citados anteriormente, por concepto de multa la cantidad de cien unidades tributarias, equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.470.000,00), establecida en la mencionada norma, la cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de acuerdo al artículo 94, Parágrafo Primero, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que sean considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código mencionado. Asimismo, y por cuanto existe concurrencia se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas tal como lo contempla el artículo 81 eiusdem…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se desprende, que la Administración Tributaria procedió aplicar al presente caso lo previsto en el Artículo 37, del Código Penal, el cual dispone:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de acuerdo con el en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. De esta manera, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Asimismo, supone la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y otro delito no tipificado en este Código (delito común).

    Así, en la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/250 de fecha 21 de septiembre de 2.007, se estableció la sanción de la siguiente manera:

    “Por último, esta Alzada estima oportuno traer a colación el contenido del articulo 94 Numeral 2, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2.001, que dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    (Sic)…

    2º Multa

    …Omissis…

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)

    En consecuencia, en estricta aplicación de la normativa antes trascrita, esta Administración Tributaria al determinar el monto de las multas impuestas en la Resolución y Planilla de Liquidación impugnadas, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876 reimpresa en 37.877 de fecha 11/02/2004, equivalente a bolívares veinticuatro mil setecientos sin céntimos (Bs.24.700, 00).

    No obstante a la fecha de emisión de la presente Decisión Administrativa, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago es equivalente a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), según Providencia Nº 0012, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2.007, por consiguiente las sanciones son equivalentes a la fecha, a los montos que se detallan en el siguiente cuadro demostrativo:

    SANCION (UT)

    ILICITO VALOR DE LA UT IMPORTE DE LA MULTA

    FORMAL

    A LA FECHA DE EMISION

    ACTUAL

    A LA FECHA DE EMISION

    ACTUAL

    DIFERENCIA

    62,50

    Expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado

    24.700,00

    37.632,00

    37.632,00

    37.632,00

    37.632,00

    25 No lleva el libro de licores al por mayor 24.700,00 37.632,00 37.632,00 37.632,00 37.632,00

    12,50 El libro de licores menor no se encontraba actualizado 24.700,00 37.632,00 37.632,00 37.632,00 37.632,00

    Totales 100 UT 2.470.000,00 3.763.200,00 1.293.200,00

    De examen de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, y conforme a los criterios reiterados de nuestro M.T. de la República, respecto a la concurrencia de sanciones, quien decide, observa ajustada a derecho la conducta asumida por la Administración Tributaria al momento de imponer de estimar las sanciones correspondientes a: el expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización, en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Orgánico Tributario, equivalente a 62,50 UT; asimismo, la multa determinada por no llevar el libro de licores al por mayor, incurriendo la contribuyente en desacato al artículo 102 numeral 1º del citado Código, equivalente a 25 UT y por último, al haberse verificado que el libro de licores al por menor no se encontraba actualizado, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2º de la citada legislación, equivalente a 12,50 UT; de tal manera, que quien suscribe haya suficientemente demostrado la procedencia de las multas impuestas a la contribuyente de autos, al haberse verificado la concurrencia de las mismas, a la contribuyente EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3498 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto, ante ese mismo órgano, por el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.456, representante legal de la empresa EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.937.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.952, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/250, de fecha 21 de septiembre de 2007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/250, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente EL SOLAR DEL VINO RODRIGUEZ, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA de las partes, en especial la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000018

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/fdcvs.-

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