Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Daño Moral

En el proceso que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoare el ciudadano L.A.S.B., cédula de identidad Nro. 8.860.904, representado judicialmente por los abogados V.M.T.T. y J.J.D.M., Inpreabogado Nro. 92.508 y 106.594, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa con la siguiente fundamentación.

  1. DE LA PRETENSION

    La parte actora fundamenta su pretensión de condena judicial al pago de las sumas demandadas con los siguientes alegatos:

    1) Que “(d)esde el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) nuestro poderdante se encuentra residenciado junto con su familia en el Fundo Los Luises, situado en la carretera que conduce hacia la Población de San J.d.B., Parroquia Panapana, Municipio Autónomo Heres en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aproximadamente para el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), empresa que actualmente pasó a ser filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según el artículo 1 del Decreto Nº: 4492 de fecha 15-05-06 emanado del Ejecutivo Nacional, instaló las redes que llevan la energía eléctrica desde la Autopista de Ciudad Guayana-Ciudad Bolívar hacia la Población de San J.d.B., a través de una Posteadura metálica de los cuales Tres (03) Postes tienen un Derecho de Servidumbre por los terrenos donde está construida la Vivienda de nuestro Mandante, dichos Postes soportan o sostienen Tres (03) Conductores Eléctricos conocidos comúnmente como Guayas de Alta Tensión a escasos Cincuenta (50) metros al frente de dicha Vivienda; no obstante que dichas instalaciones ya tienen casi una década la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) no le ha suministrado el mantenimiento preventivo que requieren dichas instalaciones para su conservación, tales como diagnósticos de termo visión con el fin de diagnosticar cualquier tipo de anomalía del conductor o del amarre; además no le realizan diagnósticos integrales como ai

    sladores, abrazaderas, que al serle detectada cualquier anomalía deben ser sustituidas inmediatamente; refacción de los Postes, colocación de transformadores e interruptores, a los fines de garantizar a la Población un servicio eficiente, así como la seguridad de las personas, es un hecho público y notorio que la falta de mantenimiento preventivo ha generado algunas tragedias puesto que ha ocasionado la muerte a personas que han sido electrocutadas porque dichas redes eléctricas se han desprendido”.

    2) Que “a pesar de existir con antelación personas fallecidas, tal como lo reseña la Prensa NUEVA PRENSA DE GUAYANA, Página D-7, hace un año falleció por descarga eléctrica el Ciudadano: E.G., se anexa marcado letra “B”, la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no cumple con su obligación de mantener los conductores eléctricos en buenas condiciones de funcionamiento, puesto que no le suministra el mantenimiento a los precitados conductores, conducta en contravención al artículo Nº: 1.193 del Código Civil, en consecuencia por esa falta de mantenimiento nuevamente se produce otra tragedia, el día Miércoles 07 de Noviembre del año 2.007, en perjuicio de los Adolescentes Ciudadanos: L.A.S.M., titular de cédula de identidad Nº: V-22.820.826 de Quince (15) años de edad y L.A.S.M., titular de cédula de identidad Nº: V-21.110.695, de Catorce (14) Años de edad …hijos de nuestro representado…”.

    3) Que “…siendo aproximadamente las Cuatro (4 a.m.) de la mañana en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, uno de esos conductores de energía eléctrica de alto voltaje se desprendió de uno de los poste que se encuentra frente a la Vivienda de nuestro Poderdante, ocasionando una fuerte explosión, cayendo sobre los cables que llevaban la energía eléctrica hacia la Vivienda la cual está ubicada a escasos cincuenta (50) metros, produciéndose un cortocircuito, lo cual obligó a que los Adolescentes para tratar de salvarse en plena oscuridad salieron hacia la parte externa de la vivienda, pero en el solar se encontraban en el suelo los cables conjuntamente con el Conductor Eléctrico o Guaya de alto voltaje que se había desprendido del Poste, con el cual hicieron contacto siendo electrocutados de ipso facto, esta situación fue posteriormente presenciada por los vecinos del sector así como por nuestro representado quién en horas de la mañana regresaba de su trabajo desde Puerto Ordaz para su hogar, encontrándose con esta triste y lamentable situación, cuyos motivos de causalidad se deben al hecho ilícito en perjuicio de los precitados Adolescentes, por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)…”.

    3) Que “la desaparición física de los hijos de nuestro mandante de una manera súbita, le ocasionó gastos imprevistos, entre ellos para la INHUMACIÓN de los cadáveres de sus hijos, por lo cual canceló la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 16.300.000,oo) a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190 RL…”.

    4) Aduce que “(e)n la presente causa a todo evento es incontrovertible que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ocasionó un Daño Moral que debe ser resarcido debido a que la causalidad de los hechos perjuiciosos tiene su origen en este hecho ilícito por la falta de mantenimiento de los conductores eléctricos que produjeron el desprendimiento del conductor eléctrico o guaya de alta tensión que causó la muerte de los Adolescentes Ciudadanos: L.A.S.M., titular de cédula de identidad Nº: V-22.820.826 de Quince (15) años y L.A.S.M., de Catorce (14) años, titular de cédula de identidad Nº: V-21.110.695; en este orden de ideas se infiere que el precitado hecho ilícito va en perjuicio de nuestro mandante y sus familiares, al ocasionarles además de un daño emergente también consecuencialmente el daño moral el cual queda demostrado de manera fehaciente en la presente pretensión…”.

    5) Solicita que la empresa demandada “convenga o en su defecto a ello sea condenada por este d.J. a cancelar las siguientes Indemnizaciones: 1.-) Daño Emergente y 2.-) Daño Moral. PRIMERO:) Cancelar por concepto de daño emergente la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F- 16.300,oo) que nuestro poderdante canceló a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190 RL, tal como se observa en las facturas Nros: 0314 y 0315. SEGUNDO:) Solicitamos que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, por la muerte de los Adolescentes Ciudadanos: L.A.S.M., titular de cédula de identidad Nº: V-22.820.826 de Quince (15) años de edad y L.A.S.M., de Catorce (14) Años de edad, titular de cédula de identidad Nº: V-21.110.695, causadas por una descarga eléctrica de un Conductor Eléctrico de alta tensión que se desprendió de un poste perteneciente su empresa filial Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) debe cancelar a nuestro representado por cada uno de ellos la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F- 900.000,oo), es decir un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F- 1.800.000, oo). TERCERO: Que dichas cantidades sean indexadas y se realice a través de una experticia complementaria. CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. QUINTO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F- 1.816.300, oo)…”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia se observa que en el presente caso, ha sido interpuesto una demanda por daño moral y lucrocesante contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), estimada en la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.816.300,oo).

    Al respecto debe señalarse, que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias en este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

    Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

    .

    Asimismo, es necesario señalar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    .

    Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    Así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado Superior analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

    En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

    En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daño moral y lucrocesante, contra una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según las reglas dispuestas para el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.816.300,oo), monto éste superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presenta demanda y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda que por Daño Moral y Lucro Cesante incoare el ciudadano L.A.S.B., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y DECLINA la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 14 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en su fecha (14 de enero de 2008), con las formalidades de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.957

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