Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

El Vigía, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003558

ASUNTO : LP11-P-2006-003558

SENTENCIA N° 04/0036/07 CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. D.M.B.C.

FISCAL: ABG. G.A.

ACUSADO: F.D.J.S.A.,

DEFENSOR: ABG TOMASINO GUILLEN

VICTMA: J.A.S.S.

R.M.S.

SECRETARIA: ABG. D.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO

I

De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra del acusado F.D.J.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.S. y de C.Á., residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa N° 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S..

II

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN

En fecha 01 de Febrero del 2007, según lo expuesto en el debate, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de

F.D.J.S.A., dicho escrito acusatorio el cual fue expuesto por la Vindicta Pública, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo se abrevia COPP), hecho imputado es el siguiente, que: “En fecha 16-10-2006, cuando se encontraban de patrullaje vehicular en la Unidad P-319, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) J.C., CABO PRIMERO (PM) J.P. y CABO PRIMERO (PM) J.G.H., adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en las invasiones del sector S.A., específicamente en la entrada de la Hacienda San Luis, cuando fueron informados por el ciudadano D.A.G., vigilante de la Compañía (SIRCA), que hacían minutos había pasado un vehículo Toyota, color rojo, a alta velocidad y en actitud sospechosa con tres sujetos a bordo, de inmediato los funcionarios procedieron a efectuar el patrullaje por el sector cuando en uno de los potreros se visualizó el vehículo antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano dentro del vehículo en la parte delantera específicamente en el asiento del conductor, manifestando el ciudadano que era el chofer de dicho vehículo, al efectuarse la inspección en la parte trasera, se encontraron varios artefactos eléctricos donde dicho ciudadano no portaba las respectivas facturas, ni portaba autorización del vehículo, ya que el carnet de circulación aparece a nombre del ciudadano F.F.S.N., C.I. N° V-3.694.072, presuntamente propietario del vehículo marca Toyota Land Cruiser, color rojo y multicolor, placas AA2239, serial FJ45908029, procediendo los funcionarios policiales a detener al conductor del vehículo antes mencionado y procedieron a leerle sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladaron hasta la sede de la Sub-Comisaría N° 17 de Nueva Bolivia, en donde quedó identificado como SOLARTE A.F.D.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.548.080, F.N.: 20-11-75, de 30 años de edad, y con domicilio en la Carretera Panamericana, Sector Agasur, detrás de la Perfumería Las Tres Potencias, Casa S/N°, diagonal a la Cauchera Negro Primero, Caja Seca, Estado Zulia, luego procedieron a realizar el respectivo inventario de los artefactos eléctricos encontrando lo siguiente: 01 Nevera marca Regina, color Beige, 10 pies, serial 0548545142, modelo RV320 SWLEO, 01 Televisor Pantalla Plana, marca LG FLATRON, modelo RP-FD60G, serial 504RMUY004614, de color gris con antena y su respectivo control remoto, 01 A.A. de 12 BTU, marca Fedenos, de 110 voltios, 01DVD, marca DAEWOO, modelo DM-40N, Serial 606AN04357, de color gris, con su respectivo control remoto de la misma marca, 01 Licuadora, marca Premier, con su respectivo vaso de color b.O., marca Ester, 01 Cafetera, marca Ester, de color blanco, modelo N° 3297-12, serial 3297-124, 01 Ventilador de Pata, marca FM, modelo 1810, serial 2000511017978, de color negro con rojo, siendo informados por el Jefe de los Servicios Sargento 2do. N° 09 L.F.A., que en ese momento se encontraba un ciudadano de nombre S.S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.824, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San R.B. 2000, 1ra. Calle, Segunda Transversal, Casa S/N°, participando que en horas de la mañana había sido expuesto de un robo de varios artefactos eléctricos, quien reconoció y comprobó que eran los mismos artefactos que se encontraban en el vehículo Toyota, color rojo, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a colocarlo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento y la condenación conforme a los delitos antes mencionados. Por su parte, la defensa Privada una vez otorgado como fue su derecho a expresar todo cuanto considere conveniente para la defensa de su representado. Seguidamente el tribunal habiendo agotado la percepción de la exposición de ambas partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del COPP, a manifestarle al acusado el derecho en el que se encuentra respecto de hacer uso de la palabra lo cual deberá manifestarse expresamente en caso de querer ejercerlo y para lo que previamente deberá ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole a su vez que en caso de querer declarar en nada le resultara perjudicial. Inquirido al respecto este manifestó, amparado al cobijo del citado precepto constitucional, no estar en la voluntad de querer ejercer el uso de la palabra. Acto seguido y como consecuencia de lo anteriormente descrito este Tribunal Primero de Juicio, constituido en Unipersonal, se encuentra por mandato estipulado en el artículo 353 del COPP en la obligación de dar formal apertura al acto de Recepción de Pruebas, para lo cual previo a ello la jueza presidente advierte a las partes que en virtud de que se encuentra en la Sala anexa un objeto de prueba, constituido por la persona de la ciudadana R.S., solicitud realizada por parte de la Vindicta Pública, quien funge para este acto como testigo por ser la propietaria del inmueble y de los objetos Electrodomésticos señalados en la acusación fiscal, se considera que deberá en vista de las circunstancias ya mencionadas, ser alterado el orden preestablecido para la recepción de las pruebas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del COPP, se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 05, tales como de los Expertos, Declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos. Verificada la reiterada incomparecencia del ciudadano GUETES CALLES D.A., las partes de común acuerdo otorgaron su consentimiento formal para que el Tribunal al amparo de la norma estatuida al artículo 357del Código Adjetivo Penal, prescinda de la evacuación y respectiva valoración del objeto de prueba mencionado, lo que equivale al testimonio de la persona ya referida, de igual forma y a los fines de aportar transparencia al proceso la jueza presidenta del Tribunal se ocupo de especificar la pertinencia de la prueba que se prescindió, en tal sentido, resultando que el mencionado Guetes Calles D.A., constituía una posible convicción dicho por cuanto el ciudadano se desempeñaba como vigilante de la Compañía Sirca, era una de las personas que había observado a las personas dentro del vehículo, cuando venia el Toyota Color rojo y dentro del mismo, los artefactos que se encontraban en el vehículo y la aptitud sospechosa que tenían los sujetos y fue una de las persona que dio parte a la policía de tales hechos.… situación que pudo haberse evacuado esta declaración parra su valoración, la pertinencia referida a la responsabilidad Penal del acusado con respecto al delito de Robo Agravado tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en el desarrollo del debate. Esclarecida la situación en lo que a la exclusión y consecuente valoración de la prueba ya indicada, se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 referida al posible cambio de Calificación. Asi mismo, se procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 y 361 del COPP, el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar a las víctimas, y al acusado, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía constituido en Unipersonal, tras haber presenciado ininterrumpidamente a lo largo de las audiencias de debate que resultaron necesarias para la culminación del proceso todas y cada una de las pruebas sometidas a la contradicción de las partes en controversia ha llegado a la firme convicción de que:

El 13 de Febrero del 2007, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se procedió a constituir el Tribunal Mixto no lográndose dicha constitución. En fecha 3 de Abril del 2007 en virtud de la Sentencia 2596 de fecha 12-08-05 de la Sala Constitucional, se constituyo en Tribunal Unipersonal y cumplido esto, el 09 de Mayo del 2007 se inició el Juicio Oral y Público, se declaró abierto el Debate oral y Público; La Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación. El Tribunal estima objetivamente demostrado que el día 16-10-2006, cuando se encontraban…en las invasiones del sector S.A., específicamente en la entrada de la Hacienda San Luis, cuando fueron informados…que hacían minutos había pasado un vehículo Toyota, color rojo, a alta velocidad y en actitud sospechosa con tres sujetos a bordo, de inmediato los funcionarios procedieron a efectuar el patrullaje por el sector cuando en uno de los potreros se visualizó el vehículo antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano dentro del vehículo en la parte delantera específicamente en el asiento del conductor, manifestando el ciudadano que era el chofer de dicho vehículo, al efectuarse la inspección en la parte trasera, se encontraron varios artefactos eléctricos donde dicho ciudadano no portaba las respectivas facturas, ni portaba autorización del vehículo, ya que el carnet de circulación aparece a nombre del ciudadano F.F.S.N., C.I. N° V-3.694.072, presuntamente propietario del vehículo marca Toyota Land Cruiser, color rojo y multicolor, placas AA2239, serial FJ45908029, procediendo los funcionarios policiales a detener al conductor del vehículo antes mencionado…en donde quedó identificado como SOLARTE A.F.D.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.548.080, F.N.: 20-11-75, de 30 años de edad, y con domicilio en la Carretera Panamericana, Sector Agasur, detrás de la Perfumería Las Tres Potencias, Casa S/N°, diagonal a la Cauchera Negro Primero, Caja Seca,… inventario de los artefactos eléctricos encontrando lo siguiente: 01 Nevera marca Regina, color Beige, 10 pies, serial 0548545142, modelo RV320 SWLEO, 01 Televisor Pantalla Plana, marca LG FLATRON, modelo RP-FD60G, serial 504RMUY004614, de color gris con antena y su respectivo control remoto, 01 A.A. de 12 BTU, marca Fedenos, de 110 voltios, 01DVD, marca DAEWOO, modelo DM-40N, Serial 606AN04357, de color gris, con su respectivo control remoto de la misma marca, 01 Licuadora, marca Premier, con su respectivo vaso de color b.O., marca Ester, 01 Cafetera, marca Ester, de color blanco, modelo N° 3297-12, serial 3297-124, 01 Ventilador de Pata, marca FM, modelo 1810, serial 2000511017978, de color negro con rojo, siendo informados por el Jefe de los Servicios Sargento 2do. N° 09 L.F.A., que en ese momento se encontraba un ciudadano de nombre S.S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.824, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San R.B. 2000, 1ra. Calle, Segunda Transversal, Casa S/N°, participando que en horas de la mañana había sido objeto de un robo de varios artefactos eléctricos, quien reconoció y comprobó que eran los mismos artefactos que se encontraban en el vehículo Toyota, color rojo(…)

INCIDENCIAS

Durante el Transcurso del Debate una vez escuchadas las exposiciones de las partes respecto a que no tenían mas pruebas, ni nuevas pruebas que ofrecer, el Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación, sin que ello sea definitivo, señalando que los hechos pudieran merecer la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, manteniendo la calificación con respecto al delito de y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., se les advirtió a las partes que podían requerir la suspensión del juicio para preparar su defensa y a los imputados que si así lo quieren puede rendir una nueva declaración para lo cual se les impuso al acusado nuevamente de sus derechos manifestando: no querer declarar. Al tomar la palabra la Fiscal del Ministerio Publico señalo que en virtud de la posibilidad de cambio de calificación señalada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo estaba de acuerdo con la nueva calificación, solicitaron que se continuara con el debate…sin necesidad de la suspensión. Seguidamente se le concede la palabra a La defensa quien igualmente solicita se continué el juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que: “ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas! El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción…

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que: “ ... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” . En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 9, 17 y 22 y 30 de Mayo de dos mil siete (2007). En el debate fue recepcionadas para su evacuación las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05 en su congruencia en la audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, tiene los resultados siguientes:

- Declaración de la ciudadana R.S., expuso: En ese momento el ciudadano se metió en mi propiedad, yo no estaba allí yo vivo en Caracas, me llamaron como las 5:00 de la mañana que habían mudado mis pertenencias me llamó la policía de Nueva Bolivia, en ese momento me viene en la noche para acá porque estaba trabajando, cuando llegue el señor ARTURO había puesto la denuncia me dirige al Comando Policial y me dijeron que me habían mudado y le pregunte al policía quien me había mudado y me dijeron que me había llevado los corotos para una finca y le dije que me diera los corotos porque yo estaba trabajando y no me los pudieron entrega porque los iban a pasar para El Vigía, yo estuve que estar presente cada vez que me llamaban, cuando me robaron yo no estaba ahí y el señor puso la denuncia, él no pudo venir porque lo mordió un perro, me llamaron que me había llegado una citación y que tenia que venir.” Preguntas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico 1.- cuando sucedieron los hechos? El año pasado en el mes de octubre, esa vivienda es mía, en la vivienda se encontraba el señor A.S., el me llamo por teléfono…2.- Cuando dice que la mudaron que quiere decir? Que me habían sacado mis pertenencias. 3.- Le indico el señor A.S.d. que forma se llevaron sus pertenencias? Que llegaron y rompieron los vidrios y metieron una pistola y le dijeron que abriera la puerta y le pusieron un trapo en la cabeza y se llevaron las cosas, se llevaron la nevera, un DVD. Un televisor el a.a., un televisor, un mini componente, una cafetera y los controles de los aparatos, el señor Arturo me dijo que eran varias personas como tres o cuatros. 4.- Cuando el señor Arturo le dijo que era el ciudadano a que ciudadano se refería? La policía me dijo que había un detenido y le dije muestréame el detenido y yo le dije al detenido que porque el se llevaba mis cosas, el dijo que lo mandaron a hacer la mudanza y le dije que dijera quienes eran, hablo que eran varios que le habían mandado hacer la mudanza, después no hablamos mas. 5.- Le señalo la persona que usted manifiesta que se encontraba detenida que personas le habían ordenado hacer la mudanza? No. 6.- Podría usted señalar exactamente al Tribunal la dirección y ubicación del señor A.S.? En el barrio Bolívar 2000, casa no la se, las citaciones llegan a donde yo tengo mi propiedad, a este señor la mordió un perro y no puede caminar tiene la pierna hinchada. Defensa 1.- cuando dijo que ese señor Arturo que lo habían encañado con un pistola como es la casa? La casa tiene una ventanitas y rompieron los vidrios y lo abrieron y el tuvo que abrir la puerta, la ventana tenia un cortina, el señor Arturo no me dijo quienes eran, que habían varios tipos, los funcionarios me dijeron que habían recuperado mis corotos y que habían un detenido. EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: -- Declaración de los Expertos F.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nro. 479, de fecha 18-10-2006, por cuanto la mismas fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Bolívar 2000, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, donde los funcionarios determinaron que se trata de un lugar de suceso cerrado, constituyendo el interior de una vivienda unifamiliar, no expuesto a la intemperie, luz natural, y vista al público, ubicado en el sector antes descrito, donde se nota una carretera de tierra de tipografía accidentada, de un solo sentido así como de poste de alumbrado eléctrico, donde se observa al lado izquierdo en dirección correcta la fachada del citado inmueble, donde se nota que sus paredes son de concreto sin frisar, dos ventanas y una puerta metálica pintada de color azul, el cual permite el acceso al mencionado lugar, una vez dentro observamos que dicha vivienda no presenta división alguna, donde se nota que su piso es de cemento, techo zinc, paredes internas igualmente son de bloque sin frisar, en los objetos muebles podemos apreciar, una cama, un escaparate, un juego de comedor y una cocina, dicha vivienda posee una sola de baño en uno de sus extremos, seguidamente se nota una puerta metálica que permite la salida a la parte trasera del lugar.

- TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. - Declaración del funcionario Sargento Segundo J.J.C.: Ratifico contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 16-10-2006, expuso que, siendo las 12:00 del medio día, del 16-10-2006 me encontraba de patrullaje en la unidad Policial, con el Compañero J.G.H. por las invasiones cerca de una hacienda de nombre San Luis, el vigilante de nombre D.G., informo que un vehículo había pasado a alta velocidad de manera sospechoso hacia abajo, de inmediato hicimos rastreo por la zona, luego llegamos a un potrero y visualizamos un vehículo, encontramos al ciudadano en el Jeep y lo identificamos inspeccionamos el vehículo, tenia ocho artefactos eléctricos, no tenia factura de los artefactos, ni documentos del vehículo, procedimos a detenerlo y trasladamos el vehículo a la sub.-comisaría, luego el Sargento nos dijo que un ciudadano denunció de un hurto de unos artefactos en el barrio Bolívar 2000 de Nueva Bolivia, lo llevamos para que viera los artefactos y comprobó que era los artefactos, procedimos a participarle a la Fiscalia y el vehículo a la PTJ para verificar el paradero de este vehículo y dijeron que el vehículo había sido Robado en Caracas había una denuncia. Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico 1.- Donde se encuentra el C/1 J.G.H., en la ciudad de Valencia, se le participo de esa situación, en cuanto al Funcionario J.P. no se metió en ese procedimiento, solamente estuvimos el Cabo Primero J.H... Defensa 1.- el ciudadano presente estaba dentro o fuera del vehículo? Estaba dentro del vehículo. 2- que le manifestó la victima A.S.? Dijo que esos eran los objetos robados…. Estas declaraciones de los funcionarios J.C., J.G.F. y J.P.; quienes aprehendieron al acusado y conocieron sobre los hechos ocurridos así como de las circunstancias que rodearon dicha aprehensión aun y cuando proviene de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

- Declaración de los Experto F.J.C. expuso: Ratifico e l contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nro. 479, de fecha 18-10-2006, y del Acta de Inspección Técnica Nro. 478, de fecha 18-10-2006. Dicho testimonio verso sobre los hechos explanados en la misma,…si efectivamente realice las inspecciones. No hicieron preguntas.

- Declaración de Experto: J.J.C.P., expuso; En primer lugar ratifico contenido y firma de las inspecciones Técnicas N° 478 y 479, eso fue en relación a un oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que practican inspección técnica del sitio, se traslado la comisión, conjuntamente con el funcionario F.C. a realizar la inspección, una vez en el sitio, se trata de un sitio abierto, a la vista del publico, temperatura calidad, se trata de una carretera accidentada, se observa una vivienda con paredes de bloque sin frisar, con puertas y ventanas metálicas de color azul. Preguntas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. 1.- Describe la casa con cuantas ventanas? Tiene dos ventanas. 2.- Observo fractura en las ventanas? Para el momento no observe ninguna señal de golpe, para el momento de la inspección estaba un señor, que fue con nosotros al sitio. Defensa 1.- sabe el nombre del encargado de la vivienda? No recuerdo, creo que era un vecino que lo habían dejado encargado.

- Declaración del Experto I.D.J.N.M., Expuso: Ratifica el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-186-255, de fecha 18 de octubre de 2.006, se trata de un VEHÍCULO TOYOTA de los utilizados para el transporta pasajeros, para sitios montañosos, el serial de carrocería esta en estado original en regulares de uso y conservación, en cuanto al avaluó del vehículo lo valore en esa oportunidad en 10.000.000 millones de bolívares. Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico 1.- al momento de practicar el reconocimiento de seriales y avaluó real verifico si esa camioneta tenia algún problema en SIPOL? Yo lo verifique por el sistema me apareció solicitado por una comisaría de Caracas, a pesar que los seriales son originales. Defensa 1.- Que persona denunció el robo de la camioneta? Solo aparece el Número de expediente que lleva el Cuerpo de Investigaciones, no específica quien era el dueño, quien denunció.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia del vehículo del cual presuntamente fue despojado la victima MORA SOTO REINALDO que le fuera incautado al Acusado de autos, cuando fue aprehendido por cuanto dicho vehículo es donde se encontraba el acusado para el momento de su aprehensión con los objetos incautados, el cual tiene las siguientes caracterísitcas: Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruizer, Color: Rojo, Uso: Transporte Publico, Placas: AA2239, serial de la carrocería FJ45908029, Serial de la motor 2F-498728, el experto a través de su informe determino que el serial de la carrocería y del motor se encuentran en estado original, Los seriales de identificación de la carrocería estampado en el chasis del vehículo se encuentra en estado original, Los seriales de identificación del motor (2F-498728) se observa en estado original, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

- Declaración del ciudadano J.A.S.S., expuso:…, el problema fue que a mi llegaron en la madrugada a la casa, que tenia que abrir tocando demasiado duro la puerta, de ahí entro un altote negro, yo no lo conozco y como la habitación la divide una cortina me tiro al piso y me pusieron el pie y que no me moviera, y me envolvieron con la misma cortina, yo no notaba que estaban saliendo con los corotos y uno de ellos dijo que estaba listo y yo mande a buscar la policía cuando ellos se fueron, ya que esos corotos eran ajenos, yo cuidaba la casa, cuando después de medio día los policías me mandaron a avisar que los corotos habían aparecido y que no los entregaban hasta que la dueña pareciera con la factura, y esperamos que llegara la señora para entregara los corotos es todo. Preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico.- el día de los hechos estaba durmiendo en esa casa? Si. Esa casa tiene dos ventanas, tiene unos vidrios, si esos vidrios fueron rotos y tienen unas cortinas que venden en caracas que tapan la ventana y son grandes. 2.- cuando rompen el vidrio que sucede? Me dijeron que eran funcionarios de la policía, y si no salgo tumban la puerta y abrí la puerta y con la misma entraron yo no lo había visto nunca, se llevaron la nevera, el aire, el DVD, un equipo, no supe en que transportaron esos equipos y luego me dijeron que aparecieron los corotos, esa casa es de la señora R.S.. 3.- Cuantas personas cargaron los corotos? Uno me tiro al piso y me dijo no se mueva de allí, para mi entraron cuatro personas, el que rompió la ventana se rompió, me dijeron que me quedara tranquilo que no me moviera. 4. Lo amenazaron con un arma? Eso era las cinco de la mañana, no se, alguien me tenia en el piso, me preguntaban donde estaba la plata. 5.- Usted lo han amenazado o visitado a su casa por este caso? No, como yo trabajo ahí mismo me saludan. Defensa 1.-cuantas habitaciones tiene esa casa? Una solo habitación. 23.- Reconoce a la persona que lo tiro al piso? No.

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, por ser victima Sánchez Jesús…manifestó”… a mi llegaron en la madrugada a la casa, que tenia que abrir tocando demasiado duro la puerta, de ahí entro un altote negro, yo no lo conozco y como la habitación la divide una cortina me tiro al piso y me pusieron el pie y que no me moviera, y me envolvieron con la misma cortina,… estaban saliendo con los corotos y uno de ellos dijo que estaba listo…” ciertamente, esta persona presenció los hechos ocurridos cuando se robaron los artefactos eléctricos por cuanto se encontraban en la casa donde el estaba cuidando…y señala que fue amenazado, hace referencia a que fue un altote y no conoce los que se llevaron los corotos, por lo cual debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer si de la misma se desprenden indicios en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

- Declaración del Cabo Primero J.G.H. expuso: ratifico el contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 16-10-2006, estaba de patrullaje en compañía de los funcionarios J.C. y J.P., ese por el sector de las invasiones de la Vía San Pedro, cuando íbamos por la Hacienda San Luis, nos informaron los mismos, que por ese sitio había pasado un vehículo Toyota color rojo y el cual no se había detenido por donde ellos estaban, en aptitud sospechosa, seguimos al sitio en busca de ese vehículo, después de mas de media hora buscándolo, visualizamos un vehículo en un potrero y llegamos al sitio y ubicamos a un ciudadano, dentro del vehículo habían unos artefactos y le preguntamos al ciudadano si era de el, y dijo que no tenia los documentos de los artefactos, porque estaba haciendo una carrera y se había accidentado, ya que el era un avance de ese vehículo, luego lo trasladamos al Comando Policial, cuando llegamos la Comando habían puesto una denuncia que en una casa habían robado unos artefactos, y se le preguntó al ciudadano si esos eran los artefactos y manifestó que si, y en relación al vehículo el mismo salio solicitado por Caracas y había sido robado, luego informamos a la Fiscalia del Ministerio Publico. Preguntas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico - usted manifiesta que una vez realizado el procedimiento se traslada a la Subcomisaria Policial? Había una denuncia sobre un robo de unos artefactos. 2.- Estaba la persona que hizo la denuncia en la policía? Si estaba. 3.- Seria usted tan amable de indicar al Tribunal la forma que esa victima le manifestó que había sido despojado de esos corotos? La denuncia del ciudadano fue que el cuidaba esa residencia, la cual se encontraba en la misma y que llegaron varios sujetos desconocidos, le violentaron una ventana, un vidrio, lo amenazaron con armas de fuego, lo sometieron, y lo tiraron al piso y en un vehículo se llevaron lo que había ahí, eso fue en horas de la madrugada. 4.- Señale al Tribunal cual fue la versión que le dio el ciudadano F.S. en relación al vehículo donde fue aprehendido? Según este ciudadano al ser interrogado por la comisión policial, informo que era avance de este vehículo y el cual portaba un carnet de circulación del mismo, y que en ese momento el se encontraba ahí, porque estaba haciendo una carrera a otro ciudadano, el cual le iban a pagar ese trabajo que estaba haciendo para el. Defensa 1.- manifestó el ciudadano de quien era los aparatos? De una ciudadana que vivía en Caracas. 2.- Esa ciudadana estuvo presente allí? Para el momento no. 3.- Donde estaba el acusado dentro o fuera del vehículo? Este ciudadano cuando fue detenido estaba dentro del vehículo, la victima en ningún momento hablo con él.

- Declaración J.A.P., expuso: ratifico el contenido y firma de la misma del acta policial del folio 03, el día 16-10-2006 nos encontrábamos de patrullaje el funcionario J.C., J.G.H. y mi persona como conductor del vehículo a las 12 del medio día , por el sector de las invasiones de S.A., por la entrada de la finca San Luis, el vigilante nos informó que había pasado una Toyota con tres ciudadanos abordo y que llevaban unos artefactos, realizamos un patrullaje visualizando al vehículo en uno de los potreros de la finca, al llegar al vehículo visualizamos a un ciudadano que trataba de sacar el vehículo, procedimos a pedirle las facturas, así como los papeles de los artefactos, nos mostró un carnet de circulación y nos dijo que el era avance y que no tenía factura de los corotos ya que estaba haciendo una carrera ayudamos a sacar el vehículo y lo llevamos a la sur-comisaría y allí se encontraba un ciudadano que estaba poniendo una denuncia, lo llamamos al ciudadanos y le mostramos los corotos y nos dijo que esos eran, que los habían robado en una casa de sector Bolívar 2000, y luego llamamos a la Fiscalia del Ministerio y se remitió el vehículo al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, al otro día se tuvo conocimiento que el vehículo había sido hurtado por Caracas. Preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico 1.- donde se encontraba el ciudadano que reconoce la mercancía? Estaba colocando la denuncia de la mercancía porque el era el que el cuidaba la casa. 2.- que le manifestó la persona que reconoció esa mercancía al momento que fue despojado de la misma? El mismo, nos dijo que esa mercancía la habían sustraído de una casa de una señora que estaba en Caracas, que esa noche no se había quedado en la casa y en la mañana fue que se percato, que habían sacando varios artefactos y que habían dañado la casa.

Estas declaraciones de los funcionarios J.C., J.G.F. y J.P.; quienes aprehendieron al acusado y conocieron sobre los hechos ocurridos así como de las circunstancias que rodearon dicha aprehensión aun y cuando proviene de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos; razón por la cual se le otorga el valor probatorio correspondiente y se debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

- Declaración del Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, expuso: Ratifica el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-292, de fecha 17-10-2006, Jefe del área criminaslítica, con 15 años de servicio, la cual esta relacionada con una averiguación que lleva la Fiscalia, a unos artefactos electrodomésticos, y se dejo constancia de las características de dichos objetos, la marca y su valor actual… Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no hizo preguntas. Dicho funcionario realiza experticia a los objetos incautados en poder del acusado de autos, consistentes en: 01.- Una nevera marca Regina, modelo RV320 SWLEO, serial 0548545142, color beige, valorada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00); 02.- Un televisor pantalla plana, marca LG, modelo RP-FD60G, color gris, antena y control remoto, serial, 504RMUY004614, valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00); 03.- Un a.a. de 12.000 btu, marca Fedenos, sin serial aparente, valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00); 04.- Un DVD, marca Daewoo, modelo DM-40N, serial 606AN04357, color gris con su control remoto, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000,00); 05.- Una licuadora marca Premier, con su respectivo vaso, modelo ED0075, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 06.- Una tostadora modelo 4794, serial 106871-014, color blanco marca Ester, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 07.- Una cafetera, marca Ester, color blanco modelo 3297-12, serial 3297-124, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 08.- Un ventilador marca FM. Modelo 1810, serial 2000511P17978, color negro y rojo valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). CONCLUSION: Una nevera, un televisor, un a.a., un DVD, una licuadora, una tostadora, una cafetera y un ventilador, comúnmente usado como electrodomésticos, para los efectos de su avaluó se tomo en cuenta, marca modelo, estado en que se encuentran las piezas y su valor actual en el mercado, cuyo monto total es de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00). Un reconocimiento legal que se practica sobre objetos incautados que están relacionados con la investigación, por la cual el experto las describe en su magnitud, el reconocimiento le otorga a la evidencia la característica de prueba.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia de los objetos señalados que le fuera incautado cuando fue aprehendido, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

-Declaración del ciudadano R.M.S., expuso: Yo estaba trabajando, me pidieron una carrera un señor y una muchacha, el señor estaba enyesado, luego el señor me encañona, me pasaron para el puesto de atrás, la mujer manejó, luego me hicieron trasbordo, me vendaron los ojos, me metieron al maletero y me subieron a un sitio, y luego me soltaron por las Mayas, me quitaron las vendas y me dijeron que no me moviera, arrancaron y caminé hasta el mercado de Coche y puse la denuncia”. Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico 1.- seria tan amable de señalar las características de ese señor? es flaco alto, tenía enyesado una pierna, era moreno, era un chamo de unos 25 años, cabello corte bajito, tipo platabanda, no he vuelto a ver esa persona, si la volvería a ver la reconocería. 2.- Señale las características del vehículo? Un Toyota, rojo con franjas gris con negro, la placa no recuerdo, yo trabaja de avance en transporte publico, ese carro estaba a nombre de F.S.. Defensa - le manifestó a su patrón que el carro se lo había robado!? Cuando apareció le informe.

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, por ser la victima sometida en Petare por varios sujetos, cuando le fue robado el vehículo TOYOTA, en la cual fue encontrado en poder del hoy acusado y aprendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento J.C.; J.G.H.; y J.P., con los objetos incautados. Evidentemente, la victima señala que estaba trabajando,…cuando un señor y una muchacha, el señor estaba enyesado, luego el señor me encañona,…, me vendaron los ojos, me metieron al maletero y me subieron a un sitio, y luego me soltaron por las Mayas, me quitaron las vendas y me dijeron que no me moviera… arrancaron y caminé hasta el mercado de Coche, Caracas… y puse la denuncia…, hace referencia a que fueron dos personas las que se llevaron el vehículo, mas no el acusado de autos, quien fue aprendido en dicho vehículo con los objetos antes señalados y en el sitio que fue señalado por los expertos F.C. y J.C., por lo cual debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer si de la misma se desprenden indicios en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

- Declaración del ciudadano D.A.G.C., venezolano, natural de casa Tabla, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.149.568, soltero., nacido en fecha 02-01-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de la compañía SIRCA, residenciado en Agua Blanca, vía P.r., casa S/N, color verde claro, antes de llegar al Pool, Municipio T.F.C.d.E.M., Puesto de Control del Quebradón de la Guardia Nacional a los fines que información de la resultas de los oficios de fecha 22 y 30 de mayo de 2007, el mismo no acudió al debate a pesar de las diligencias realizadas por parte del Tribunal e inclusive con la fuerza publica dicho testigo D.G. no se logró su ubicación tal como fue señalado en el debate por la Oficina del Alguacilazgo, quienes se comunicaron con el Capitán Flores, a los fines de llevar a efecto la citación del mencionado testigo. El Tribunal informa a las partes que siendo que la citación del testigo D.G., se prescindió del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP tal como fue expuesto por este Tribunal, en cuanto a la pertinencia y valoración dada anteriormente.

CAREO

Durante el Transcurso del debate el Tribunal el virtud de las contradicciones surgidas en el debate entre lo expuesto J.A.P. Y J.G.H., se considero de necesario practicar un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, para lo cual el Tribunal fijo UN aspecto de discusión que resultan contradictorios: PRIMERO: Establecer por existir incongruencia en sus declaraciones como en el caso del denunciante quien era el ciudadano que cuidaba esa residencia, la cual se encontraba en la misma o no estaba para el momento de los hechos ….y que llegaron varios sujetos desconocidos, le violentaron una ventana, un vidrio, lo amenazaron con armas de fuego, lo sometieron, y lo tiraron al piso y en un vehículo se llevaron lo que había ahí, eso fue en horas de la madrugada; mientras que el otro funcionario decía lo contrario vale decir, que la victima no se encontraba en el momento del robo de los artefactos mencionados.

Se le conceda la palabra al funcionario J.G.H., expuso entre otras cosas: cuando el señor Fiscal en las preguntas que me hizo, yo dije que el ciudadano en la denuncia había notificado que lo habían sometido, y que se encontraba dentro de la vivienda. Seguidamente el funcionario J.A.P., expuso, yo digo lo que el señor nos manifestó, cuando llegamos al Comando el señor nos informo que el no se encontraba allí en la vivienda, que eso eran los aparatos de la casa que estaba cuidando; se les señalo a ambas personas que están bajo juramento y que el careo pretendía establecer cual de los dos miente, durante el careo se dejo constancia de la siguientes intervenciones de los funcionarios J.A.P. Y J.G.H. actuantes que realizaron la aprehensión y dejaron constancia de las circunstancias y pormenores del hecho.

Analizadas las particularidades del careo, se observa que los funcionarios, mantuvieron cada uno su posición y fueron contundentes al manifestar y ratificar lo declarado.

Sin embargo debe concatenarse con el resto de pruebas a fin de valorarlas o desestimarlas en la definitiva.

Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se declaro finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate,

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 3, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Se observa que la Vindicta Pública en su acusación califica los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2006, La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, para el acusado de autos, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., lo cual ratificó en el juicio oral y público. Sin embargo, esta Juzgadora Profesional en atención a la facultad conferida en los artículos 361 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que los hechos establecidos en el debate debían subsumirse bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado F.S. y manteniendo la calificación con respecto al delito de y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S..

Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público quedaron acreditados, pero en circunstancias diferentes toda vez que la victima R.M.S., fue la persona que estaba en el lugar de los hechos, por ser la victima sometida en Petare por varios sujetos, cuando le fue robado el vehículo TOYOTA, en la cual fue encontrado en poder del hoy acusado F.S.A. y aprendido por los funcionarios J.C.; J.G.H.; y J.P., actuantes en el procedimiento, con los objetos incautados. Con respecto a la victima S.S.J.A., esta persona presenció los hechos ocurridos en fecha 16-10-06… la misma se encontraba en el inmueble cuando se robaron los artefactos eléctricos por cuanto se encontraban en la casa donde el estaba cuidando…y señala que fue amenazado, hace referencia a que fue un altote y no conoce los que se llevaron los corotos, fue la única persona que estuvo presente en el lugar de los hechos… circunstancia este que lleva a este Tribunal a considerar que solo el sabrá lo que realmente paso, no obstante ello mas allá de toda duda razonable lo que si quedo demostrado y esto no lo negó la victima Mora Soto Reinaldo es que el vehículo salio de su esfera de posesión y lo que quedo acreditado, asi como en relación a la victima J.A.S.S., se acredito que fue el día 16 de Octubre del 2006, el acusado fue aprehendido en el vehículo Marca Toyota, color rojo y le fue encontrado varios artefactos eléctricos dentro del vehículo señalado, el cual pertenecía o lo poseía la victima R.M.S. y los artefactos a la victima J.A.S. y R.S., sin embargo no fue señalado con certeza como la persona que había realizado el Robo, mas se acredito que el acusado se estaba aprovechando del vehículo y los artefactos denunciados y señalados en el debate.

Es por ello que el tribunal considero que los hechos merecen una calificación jurídica diferente a la inicialmente planteada por el Ministerio Público. Igualmente quedo acreditado que al ciudadano F.J.S., al momento de su aprehensión le fue encontrado los referidos artefactos eléctricos; siendo aprehendido en el interior del vehículo por los funcionarios J.C., J.G.F. y J.P.; quienes aprehendieron al acusado y conocieron sobre los hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2006, así como de las circunstancias que rodearon dicha aprehensión aun y cuando proviene de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, dichos funcionarios incautaron el vehículo y los artefactos eléctricos, antes descrito propiedad de las victimas…procediendo los funcionarios a su detención.

Ahora bien, la convicción con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO surge:

En primer lugar de lo expuesto por el Experto I.D.J.N.M., Expuso: Ratifica el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-186-255, de fecha 18 de octubre de 2.006, se trata de un VEHÍCULO TOYOTA de los utilizados para el transporta pasajeros, para sitios montañosos, el serial de carrocería esta en estado original en regulares de uso y conservación, en cuanto al avaluó del vehículo lo valore en esa oportunidad en 10.000.000 millones de bolívares. Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico 1.- al momento de practicar el reconocimiento de seriales y avaluó real verifico si esa camioneta tenia algún problema en SIPOL? Yo lo verifique por el sistema me apareció solicitado por una comisaría de Caracas, a pesar que los seriales son originales. Defensa 1.- Que persona denunció el robo de la camioneta? Solo aparece el Número de expediente que lleva el Cuerpo de Investigaciones, no específica quien era el dueño, quien denunció. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba señala las características del vehículo el cual fue sometido a experticia donde se dejo constancia de las características del vehículo y que le fuera incautado al Acusado de autos, visto el carácter técnico y objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Igualmente surge convicción en lo señalado por la victima R.M.S., se identifico con sus datos personales, cedula N° 15.356.932, casado obrero, trabaja en Petare Estado Miranda, Sector Mata, calle Camacaro, 12 de Febrero,… dos personas se montaron en su vehículo y le pidieron una carrera,… Yo estaba trabajando, me pidieron una carrera un señor y una muchacha, el señor estaba enyesado, luego el señor me encañona, me pasaron para el puesto de atrás, la mujer manejó, luego me hicieron trasbordo, me vendaron los ojos, me metieron al maletero y me subieron a un sitio, y luego me soltaron por las Mayas, me quitaron las vendas y me dijeron que no me moviera, arrancaron y caminé hasta el mercado de Coche y puse la denuncia”. Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico 1.- seria tan amable de señalar las características de ese señor? es flaco alto, tenía enyesado una pierna, era moreno, era un chamo de unos 25 años, cabello corte bajito, tipo platabanda, no he vuelto a ver esa persona, si la volvería a ver la reconocería. 2.- Señale las características del vehículo? Un Toyota, rojo con franjas gris con negro, la placa no recuerdo, yo trabaja de avance en transporte publico, ese carro estaba a nombre de F.S.. DEFENSA 1.- le manifestó a su patrón que el carro se lo había robado? Cuando aparecí le informe… , y que esas dos personas que menciona la victima R.M.S., las cuales se llevaron el vehículo no es menos cierto que no señalo al acusado como una de las personas que ingresaron al vehículo, no obstante ello dio la certeza de que efectivamente su vehículo salio de su esfera de su posesión; concatenado con la experticia o inspección que se practico al vehículo, el funcionario I.D.J.N.M. quien practico experticia Nº 9700-186-255, de fecha 18 de octubre del 2006, dejo constancia de que se trata de un vehículo clase rústico, modelo Land Cruiser; color: rojo; marca Toyota; el mismo se encontraba en estado original.

Lo que reflejan que efectivamente se trata del mismo vehículo experticiado, y que en ese momento lo poseía el mencionado ciudadano, con lo cual quedo demostrado de que efectivamente el vehículo salio de la esfera de posesión de su dueño y le fue encontrado al acusado. Igual la Experticia de Reconocimiento Legal de los artefactos Eléctricos, suscrita por el funcionario experto J.G.U. quien expuso; Experto J.G.U., expuso: de fecha 17-10-2006, relacionada con una averiguación que lleva la Fiscalia, a unos artefactos electrodomésticos, y se dejo constancia de las características de dichos objetos, la marca y su valor actual…. Dicho funcionario realiza experticia a los objetos incautados en poder del acusado de autos, consistentes en: 01.- Una nevera marca Regina, modelo RV320 SWLEO, serial 0548545142, color beige, valorada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00); 02.- Un televisor pantalla plana, marca LG, modelo RP-FD60G, color gris, antena y control remoto, serial, 504RMUY004614, valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00); 03.- Un a.a. de 12.000 btu, marca Fedenos, sin serial aparente, valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00); 04.- Un DVD, marca Daewoo, modelo DM-40N, serial 606AN04357, color gris con su control remoto, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000,00); 05.- Una licuadora marca Premier, con su respectivo vaso, modelo ED0075, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 06.- Una tostadora modelo 4794, serial 106871-014, color blanco marca Ester, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 07.- Una cafetera, marca Ester, color blanco modelo 3297-12, serial 3297-124, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 08.- Un ventilador marca FM. Modelo 1810, serial 2000511P17978, color negro y rojo valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). CONCLUSION: Una nevera, un televisor, un a.a., un DVD, una licuadora, una tostadora, una cafetera y un ventilador, comúnmente usado como electrodomésticos, para los efectos de su avaluó se tomo en cuenta, marca modelo, estado en que se encuentran las piezas y su valor actual en el mercado, cuyo monto total es de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00). un reconocimiento legal que se practica sobre objetos incautados que están relacionados con la investigación, por la cual el experto las describe en su magnitud, el reconocimiento le otorga a la evidencia la característica de prueba…la misma se relaciona con lo expuesto por victima J.A.S.S., …cuando manifestó en el debate…mi llegaron en la madrugada a la casa, que tenia que abrir tocando demasiado duro la puerta, de ahí entro un altote negro, yo no lo conozco y como la habitación la divide una cortina me tiro al piso y me pusieron el pie y que no me moviera, y me envolvieron con la misma cortina, yo no notaba que estaban saliendo con los corotos y uno de ellos dijo que estaba listo y yo mande a buscar la policía cuando ellos se fueron, ya que esos corotos eran ajenos, yo cuidaba la casa, cuando después de medio día los policías me mandaron a avisar que los corotos habían aparecido y que no los entregaban hasta que la dueña pareciera con la factura, y esperamos que llegara la señora para entregara los corotos es todo. Preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico 1.- el día de los hechos estaba durmiendo en esa casa? Si. Esa casa tiene dos ventanas, tiene unos vidrios, si esos vidrios fueron rotos y tienen unas cortinas que venden en caracas que tapan la ventana y son grandes. 2.- cuando rompen el vidrio que sucede? Me dijeron que eran funcionarios de la policía, y si no salgo tumban la puerta y abrí la puerta y con la misma entraron yo no lo había visto nunca, se llevaron la nevera, el aire, el DVD, un equipo, no supe en que transportaron esos equipos y luego me dijeron que aparecieron los corotos, esa casa es de la señora R.S.. 3.- Cuantas personas cargaron los corotos? Uno me tiro al piso y me dijo no se mueva de allí, para mi entraron cuatro personas, el que rompió la ventana se rompió, me dijeron que me quedara tranquilo que no me moviera. 4. Lo amenazaron con un arma? Eso era las cinco de la mañana, no se, alguien me tenia en el piso, me preguntaban donde estaba la plata. 5.- Usted lo han amenazado o visitado a su casa por este caso? No, como yo trabajo ahí mismo me saludan. Defensa --cuantas habitaciones tiene esa casa? Una solo habitación. .- Reconoce a la persona que lo tiro al piso? No. Este Tribunal valora dichas declaraciones como plena prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente concuerdan los anteriores medios probatorios con lo manifestado por los Funcionarios Cabo Primero J.G.H., expuso: ratifico el contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 16-10-2006, estaba de patrullaje en compañía de los funcionarios J.C. y J.P., ese por el sector de las invasiones de la Vía San Pedro, cuando íbamos por la Hacienda San Luis, nos informaron los mismos, que por ese sitio había pasado un vehículo Toyota color rojo y el cual no se había detenido por donde ellos estaban, en aptitud sospechosa, seguimos al sitio en busca de ese vehículo, después de mas de media hora buscándolo, visualizamos un vehículo en un potrero y llegamos al sitio y ubicamos a un ciudadano, dentro del vehículo habían unos artefactos y le preguntamos al ciudadano si era de el, y dijo que no tenia los documentos de los artefactos, porque estaba haciendo una carrera y se había accidentado, ya que el era un avance de ese vehículo, luego lo trasladamos al Comando Policial, cuando llegamos la Comando habían puesto una denuncia que en una casa habían robado unos artefactos, y se le preguntó al ciudadano si esos eran los artefactos y manifestó que si, y en relación al vehículo el mismo salio solicitado por Caracas y había sido robado… ¡ Se concluye pues, que estos testimonios corresponde a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en la cual se produjo la aprehensión del acusado de autos, señalan exclusivamente que el acusado fue aprendido en el vehículo con los artefactos eléctricos y como autor, por ser la persona que le encontraron el Vehículo: VEHÍCULO CLASE TOYOTA; COLOR: ROJO antes identificado; concatenada esta declaración con el dicho de la Victima R.M.S. quien da las características particulares del vehículo que poseía como avance y el cual había denunciado en Petare Caracas, asi como los artefactos eléctricos descritos y denunciados por la victima J.A.S. ; con la declaración del Experto: NAVA M.I.D.J., quien deja constancia en su experticia de las características del vehículo que concuerdan con las que señalo la victima y los funcionarios actuantes, esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las reglas de la sana crítica, solamente como un medio probatorio en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye, debiendo concatenarse con el resto de las pruebas recibidas. Y ASI SE DECLARA Igual convicción surge de lo declarado por el Funcionarios F.J.C. expuso: Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nro. 479, de fecha 18-10-2006, y del Acta de Inspección Técnica Nro. 478, de fecha 18-10-2006. Dicho testimonio verso sobre los hechos explanados en la misma,…si efectivamente realice las inspecciones. No hicieron preguntas. Declaración de Experto: J.J.C.P., expuso; En primer lugar ratifico contenido y firma de las inspecciones Técnicas N° 478 y 479, eso fue en relación a un oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que practican inspección técnica del sitio, se traslado la comisión, conjuntamente con el funcionario F.C. a realizar la inspección, una vez en el sitio, se trata de un sitio abierto, a la vista del publico, temperatura calidad, se trata de una carretera accidentada, se observa una vivienda con paredes de bloque sin frisar, con puertas y ventanas metálicas de color azul. Preguntas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. 1.- Describe la casa con cuantas ventanas? Tiene dos ventanas. 2.- Observo fractura en las ventanas? Para el momento no observe ninguna señal de golpe, para el momento de la inspección estaba un señor, que fue con nosotros al sitio. Defensa 1.- sabe el nombre del encargado de la vivienda? No recuerdo, creo que era un vecino que lo habían dejado encargado, denuncia realizada por la victima J.S.S. referida a los artefactos eléctricos asi como el lugar donde fue aprehendido el acusado: Sector S.A., cerca de la Hacienda San Luis, en un Camellón de tierra, vía publica, Municipio T.F.C., Estado Mérida, donde los funcionarios determinaron que se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista, de acceso al público, a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, temperatura ambiental cálida, en el referido lugar se aprecian grandes extensiones de terrenos, a sus alrededores se nota gran cantidad de vegetación herbácea y arbórea.

Se concluye, con los testimonios correspondientes a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en la cual se produjo la aprehensión del acusado de autos, expusieron que al acusado como la persona a quien le fue decomisado el vehículo antes descrito, asi como con los artefactos eléctricos, salvo la diferencia en cuanto al careo que fue dilucidado en el debate; En cuanto a las declaraciones coinciden con lo declarado por el Funcionario J.G.U. en relación a la experticia de los objetos Eléctricos que según la victimas habían sustraído así como el vehículo denunciado como robado donde fue aprehendido el acusado quien estaba dentro del vehículo Toyota Rojo para el momento en que fue detenido; concuerda igualmente la declaración con las características del vehículo que experticio el Funcionario: Experto NAVA M.I., al igual que coinciden con las características señaladas en la experticia Nº 186-255 referido al reconocimiento de seriales y avalúo real del vehículo automotor Toyota rojo.; Estas declaración se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia del vehículo y artefactos eléctricos, visto el carácter técnico y objetivo de la prueba analizada y Al igual que concuerda con lo manifestado por una de las victimas como es R.M.S., quien fue la persona que realizo la denuncia del vehículo robado en Petare, caracas y la victima J.S.S., quien estaba en el inmueble al momento que robaron los objetos eléctricos…

Igualmente concuerdan los anteriores medios probatorios con lo señalado por los funcionarios aprehensores cuando el acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en fecha 16 de octubre del 2006, surgiendo igual convicción con respecto a lo manifestado por los mismos. “…! al igual que con las características explanadas por el experto J.G.U. en la experticia Nº: 9700-230-292, de fecha 17 de octubre del 2006, todo lo cual contribuye a reforzar la convicción de quien aquí decide, de que el acusado F.S. fue aprehendido dentro del vehículo Toyota con los artefactos Eléctricos descritos, como se han dado por acreditados en este fallo, visto el carácter objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de autos, de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado; por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y sometidos los cargos a consideración de este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE como autor del delito imputado, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por esta Juzgadora en su carácter de Jueza Unipersonal, conforme a las facultades que le confieren los artículos 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

En el caso que nos ocupa encontramos al acusado FEDDY DE J.S.A., antes identificado, por la comisión de los delitos establecidos como son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con respecto al delito de y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S.. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

Cuando se trata, como en el presente caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con respecto al delito de y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S.. Deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, probado el mismo. En el caso de autos, se observa que lo que determinó la conducta del agente fue el hecho cierto de que en el momento de su aprehensión el mismo era la persona que venia conduciendo el vehículo cuyas características son: CLASE RUSTICO, MODELO TOYOTA; COLOR: ROJO; que no es de su propiedad ya que había salido de la esfera de posesión de su dueño, proveniente del hurto o robo de vehículos, aprehensión que se produce debido a que el mismo era conducido a exceso de velocidad lo que motiva la persecución policial, y en el sitio de la aprehensión igualmente le encontraron en su poder los ARTEFACTOS ELECTRICOS, lo cual quedo demostrado con la deposición de los funcionarios actuantes quienes lo señalaron como la persona que iba conduciendo el vehículo y esta dentro del mismo asi como los artefactos eléctricos, igualmente se deja expresa constancia de la existencia del vehículo con la experticia practicada al mismo y con lo expresado por la victima MORA SOTO REINALDO, no obstante ello si quedo demostrado tal y como se ha señalado que el vehículo salio de la esfera de posesión de su dueño .De allí que considere quien aquí decide, conforme a la facultad conferida por el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 74 respectivamente, los cuales fueron debidamente experticiados, por los expertos quienes declararon en el debate el funcionario J.G.U. y NAVA M.I.; demostrándose en tal sentido que la conducta del mismo no esta ajustada a derecho y que efectivamente cometió los delitos imputados. Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que considere esta Juzgadora, conforme a la facultad conferida por el artículo 350 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con respecto al delito de y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., en concordancia con el ordinal 4º del articulo 74 y 88 ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable al reo.

Ciertamente, el primer delito imputado esta previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos establece con una pena de cuatro (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de Cuatro años de prisión; Igualmente el segundo delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano que establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su termino medio cuatro años de prisión, y por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, e igualmente por haber concurso de delito se aplica la norma del articulo 88 del Código Penal Venezolano, lo cual implica un aumento del tiempo correspondiente por mitad a la pena del otro delito, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Se fija provisionalmente, el día 16-10-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

Igualmente según lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 ejusdem, se le condena al pago de las Costas Procesales salvo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01, en el presente caso, por existir graves, plurales y suficientes elementos probatorios. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece con una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, es de Cuatro años de prisión; en cuanto al Segundo delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece con una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de Cuatro años de prisión y por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior como es TRES AÑOS cada delito antes señalado; y en aplicación del articulo 88 se aumenta la mitad correspondiente a la pena el otro delito, vale decir UN AÑO Y SEIS MESES, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos anteriormente señalado, tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, y de acuerdo a los hechos, tiempo modo y lugar expuestos en el debate, en consecuencia CONDENA al acusado F.D.J.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.S. y de C.Á., residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa N° 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S.;. SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente Privado de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria, se decreta se mantenga la detención del mismo y se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se siga manteniéndolo en dichas instalaciones en calidad de sentenciado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el artículo 482 del COPP. TERCERO: Se acuerda que en el presente caso, es procedente la condenatoria en costas, salvo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia,. CUARTO: Se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., una vez transcurra el lapso legal.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente las partes debidamente notificadas de la presente sentencia; se fundamenta en los artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 253, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 350, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Se terminó, se leyó y conforme firman. EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTESIÓN EL VIGIA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-CUMPLASE.

JUEZA DE JUICIO No 01.

ABG. D.B.C..

SECRETARIA

ABG D.R..

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