Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2845-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: Solchy Delgado Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.997.

Representación Judicial: Abogado P.A.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –Inpreabogado- bajo el Nº 98.424

Parte Querellada: Defensoría Pública General.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-Retiro).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año, y distinguida con el Nº 2845-10.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de las partes. El 27 de enero de 2011, la parte querellante solicita a este Tribunal que le acuerde la expedición de copias simples. En fecha 9 de febrero de 2011, la parte querellante consignó las copias simples para su certificación, la cual fue cordada por este Tribunal el 22 de marzo del mismo año. Posteriormente, una vez impulsadas las notificaciones, en fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil en fecha 26 de abril de 2011, dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas. El 8 de junio de 2011, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Posteriormente, el 10 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2011, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 8 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita en su escrito libelar:

i- La declaratoria Con Lugar de la presente querella y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo de remoción.

ii- La reincorporación a su cargo y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir que se causen hasta la sentencia definitiva.

iii- El reconocimiento de su condición de funcionaria de carrera por el tiempo de prestación de servicios y se subsane el acto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se le removió del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta en Materia Penal Especializada con Competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C..

A efectos de fundamentar sus pretensiones, señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó que el acto administrativo hoy impugnado se dictó con prescindencia de procedimiento para encuadrar su conducta en los supuestos que justificaran su remoción del cargo ocupado.

Que el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que la defensa pública se encuentra integrada por funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción, contratados y personal obrero.

Que el artículo 109 eiusdem señala que las normas relativas al personal serán aplicadas tanto a los funcionarios de carrera y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que los funcionarios de libre nombramiento y remoción forman parte del personal de la defensa pública y que las normas previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública le son aplicables.

Que conforme al artículo 129 eiusdem, aplicable también a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, establece que los funcionarios de la Defensa Pública, pueden considerarse destituidos, siempre que recaiga sobre ellos un acto administrativo destitutorio, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario.

Expone que bajo las premisas antes esbozadas, en su caso, pese a ser un funcionaria al servicio de la Defensa Pública, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se sustanció un procedimiento administrativo previo para su remoción, y se le garantizaron sus derechos a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señalaron ni los hechos que motivaron la remoción ni el fundamento legal de la “sanción” dictada, lo cual le impidió realizar una buena defensa por ante los Tribunales competentes, y afectó su derecho a un debido proceso.

Sostiene que la inminencia del acto de remoción mermó su capacidad adquisitiva, por lo cual solicita se le indemnice y reconozcan los meses en los cuales ha dejado de percibir el sustento económico.

Que se le reconozcan y valore su expediente administrativo a los efectos de los años de servicio como funcionaria de carrera adscrita a la Defensa Pública, pues si no posee el certificado de carrera, considera que tal derecho es adquirido de oficio conforme a la labor desempeñada en el ente público al cual se encuentra adscrita, aunado a que el mismo no es un requisito esencial ya que no puede determinar la labor realizada en la institución.

Que su ingreso a la Defensoría fue como funcionario de carrera y cumplió con los años de servicio de tres (3) años para optar al cerificado de funcionario de carrera, previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos, ello sin menoscabo de lo expuesto con anterioridad pues en ese caso se tuvo que haber aperturado un procedimiento para garantizar su derecho a la defensa, mediante un acto bien fundamentado.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la parte querellada explanó las siguientes defensas:

Como un punto previo a la contestación sobre el fondo, expuso que la querellante en su escrito libelar utilizó criterios que no se corresponden con la materia contencioso administrativa.

Que la querellante interpretó erróneamente el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues consideró que debió sustanciarse en su caso un procedimiento disciplinario para proceder a removerla de su cargo, ya que dicha norma prevé los casos de destitución de funcionario y no de la remoción, como en el presente caso.

Que existe una diferencia radical entre la remoción y la destitución e invoca una sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 15 de abril de 2010.

Que el acto impugnado no ordenó su destitución sino su remoción por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se requería la apertura de un procedimiento disciplinario.

Invoca un criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001.

En lo referente al fondo de la controversia, expone lo siguiente:

Para rebatir el supuesto vicio de inmotivación, sostiene que la naturaleza del cargo de la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, del 20 de agosto de 2002.

Que en el Oficio Nº DDPG-0140-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante de su remoción, se le informó que la misma se debía a que su cargo era provisorio.

Asimismo hace referencia a la sentencia Nº 01798 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa y reitera que sólo con la indicación del carácter provisorio del cargo ostentado por la querellante es suficiente para considerar motivado el acto administrativo, razón por la cual la Defensa Pública no incurrió en el vicio de inmotivación y así solicita sea declarado.

En lo atinente a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, resalta que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual para removerla del mismo no se ameritaba la instauración de un procedimiento previo, sino que es potestativo –potestad discrecional- de la máxima autoridad de la Defensa Pública remover a los Defensores Públicos.

Invoca la sentencia Nº 1472, de fecha 13 de noviembre de 200, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció que no era necesario establecer un procedimiento administrativo previo para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y solicita que en virtud de ello se deseche el argumento esgrimido por la querellante en lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso.

Expone en cuanto al argumento de la querellante referente a su condición de funcionario público de carrera, que si bien el ingreso de la misma fue al cargo de Analista Profesional I y fue posteriormente ascendida al cargo de Analista Profesional II, renunció a dicho cargo el 15 de agosto de 2008, razón por la que se configuró el retiro de la recurrente a la administración pública.

Aduce que el reingreso de la funcionaria fue como Defensora Pública Suplente y que a los fines de ostentar la condición de funcionaria de carrera debió cumplir con los requisitos exigidos para su ejercicio, esto, ingresar por concurso público de oposición que le permitiera gozar de estabilidad, conforme al artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 146 de la Carta Magna.

Expone que si la funcionaria fue designada sin que mediara un concurso de oposición, su nombramiento es de carácter provisorio, en razón de lo cual solicita se declare.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Defensora Pública General mediante el cual decidió la remoción de la ciudadana Solchy Delgado Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.997, del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta en Materia Penal Especializada con Competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C..

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 6 del artículo 25, atribuyó la competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta que sean creados los Juzgados Superiores Estadales, a tenor de lo previsto en la Disposición Final Única eiusdem- sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con la Ley que rige la.

En este sentido, debe recordarse que según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría Pública forma parte del sistema de justicia y por ende del Poder Judicial, por tanto los funcionarios que prestan sus servicios a dicho organismo ejercen una función pública; no obstante, el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo atinente a la función pública, excluyó a los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial de la aplicación de la referida ley. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, atribuyeron a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales “…la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…”, sobre los funcionarios expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia esta Juzgado ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente, de conformidad con numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se establece.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-0029-2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictado por la Defensora Pública General, mediante la cual decidió remover a la ciudadana Solchy Delgado Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.997, del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta en Materia Penal Especializada con Competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C..

Ahora bien, en el escrito recursivo presentado por la querellante, le atribuye expresamente vicios y vulneraciones de carácter constitucional a la notificación, realizada mediante Oficio Nº DDPG-0140-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por la Defensora Pública General, de la Resolución Nº DDPG-0029-2010, de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió remover a la misma del cargo de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Especializada con Competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C.; y no contra el recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, mediante Decisión Nº DDPG-2010-002, de fecha 1 de julio de 2010 y recibida por la hoy querellante en fecha 4 agosto de 2010, fue el acto que causó estado.

Vista esta circunstancia, se hace necesario destacar el criterio que al respecto sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: H.F.T. vs. Cámara Municipal de Libertador):

“…Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita ut supra se evidencia que esta Sala del M.T. determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, criterio éste mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes Nº AP42-N-2006-000034 y Nº AP42-N-2008-000332, Juez Ponente: Alexis José Crespo Daza.

Del análisis del caso concreto, se observa y así se dejó establecido anteriormente que los argumentos y defensas planteadas por la parte querellante van dirigidas a derribar el acto administrativo por medio del cual se le removió, y en ningún caso fueron imputados vicios para derribar la legalidad del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración (el cual causa estado), por lo tanto, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del administrativo constitutivo o acto de primer grado, debido a que este no causa estado, razón por la cual deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento el presente recurso, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solchy Delgado Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.591, asistida por el abogado P.A.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.424, contra la República Bolivariana de Venezuela a través de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Defensora Pública General.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. Nro. 2845-10

FLCA/TG/ar

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