Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000806

ASUNTO : LP01-P-2009-000806

Celebrada como fue en fecha 03 de agosto de 2009, la audiencia especial para resolver solicitud de sobreseimiento en la presente causa seguida a la ciudadana X.M.A., en la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido. En tal sentido se procede de la siguiente manera:

1°. En fecha 19 de enero de 2009 la ciudadana A.P.S.M. interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la noche, se trasladaba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color Plata, uso Particular, placas EAW88H, año 2007, serial de carrocería 8Z1TJ51617V372735, por la avenida Las Américas frente a McDonal, por el canal de subida, se estacionó en el hombrillo para organizar algunas cosas, cuando se acercan dos sujetos y uno de ellos abrió la puerta del piloto mientras que el otro hacía lo mismo por la otra puerta, siendo bajada del vehículo bruscamente, logrando los sujetos darse a la fuga con el vehículo, luego ella se subió a un taxi, intentó comunicarse a emergencias pero no pudo, al decirle al taxista que siguiera al vehículo pues se lo habían robado le dijo que se bajara, luego ella se subió a otro taxi a cuyo chofer le dijo que la dejara en el CICPC para denunciar el robo, el taxista le sugirió que le informara a los fiscales que se encontraban en la avenida, se bajó y les informó a los fiscales, quienes le dijeron que un vehículo con dichas características había atropellado a una niña diagonal al CICPC-Mérida (folios 15 y 16).

2°. Al folio 61 de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por el Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre H.P.C., en la que deja constancia que en esa misma fecha, se trasladó hasta la Avenida las Américas, con salida de la urbanización Los Sauzales adyacente al Circuito Judicial, M.E.M., ya que se había generado un suceso vial tipo atropellamiento de peatón y fuga del conductor con su vehículo, con saldo de una persona lesionada, siendo el vehículo identificado como marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas EAW88H. El precitado funcionario de tránsito, practicó además, las siguientes diligencias; inspección ocular en el sitio del suceso (folio 62), inspecciones al vehículo involucrado (folio 64), croquis de accidente (folio 65).

3°. Una vez la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió las actuaciones en fecha 23 de enero de 2009, ordenó el inicio de la investigación y comisionó al CICPC-Mérida para que efectuara las prácticas necesarias para el esclarecimiento de los hechos (folio 23).

4°. El 04 de febrero de 2009, la ciudadana X.M.A. solicitó a la Fiscalía la entrega del vehículo en mención, petición esta que fue negada en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 56).

5°. En fecha 16 de febrero de 2009 el Distinguido (TT) N° 5747 Yordibeny Durán, adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, practicó Experticia de Reconocimiento a los seriales de Identificación, los cuales resultaron ser originales y no presentando el vehículo ya identificado solicitud alguna (folio 77).

6°. En fecha 10 de marzo de 2009 nuevamente le fue practicada Experticia de Seriales de Identificación, bajo el N° 9700-067-EV-174-09, por el Lic. Rosendo Rojas Dugarte, sub-inspector adscrito al CICPC-Mérida, la cual arrojó como resultado que los seriales se encontraban en su estado original y que el vehículo se encontraba solicitado según la causa número I-045-567, de fecha 19/01/2009 por el delito de Robo de Vehículo en la Sub-Delegación Mérida y ante el sistema enlace CICPC-INTTT, siendo éste registrado a nombre de la ciudadana M.A.X. (folio 83).

7°. Cursa al folio 85 y su vuelto experticia N° 9700-067-DC-494, de autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 25537755, emitido a nombre de X.M.A., el cual resultó ser auténtico y de origen legal en el país.

8°. En fecha 20 de abril de 2009 la representación fiscal nuevamente negó la entrega del vehículo a la solicitante, ciudadana X.M.A., por considerar que el vehículo es indispensable e imprescindible para la investigación y por considerar que existe presuntamente una simulación de hecho punible (folio 149).

9°. El 08 de mayo de 2009 la ciudadana X.M.A. solicitó se fijara una audiencia especial para resolver la entrega del vehículo. La peticionante fundamentó su solicitud indicando que el vehículo de su propiedad le fue retenido con ocasión a un suceso de tránsito en el que resultó una persona lesionada en el cruce de la Avenida Las Américas, a l altura de la sede del Circuito Judicial Penal, siendo encontrado el vehículo abandonado en la calle 43, frente a la casa N° 2-15, de la urbanización El Encanto, entre avenida 2 Lora y Urdaneta, con los vidrios laterales de las puertas delanteras abiertas, indicando además, que minutos antes dos sujetos habían despojado a su hija del vehículo, ciudadana A.S.M., quien era el conductor del vehículo reclamado. Alegó que acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, para solicitar la devolución pero que fue negada, por ser un instrumento indispensable para la investigación.

Ahora bien escuchadas como han sido las partes en la audiencia celebrada y revisadas las actuaciones que conforman éste asunto, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes,…”

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-05752, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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El artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre consagra: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…”

Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación originales, según la Experticia de identificación de seriales No 9700-067-EV-174-09, y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado se encuentra solicitado por la misma propietaria del vehículo, ciudadana X.M.A., en la dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la oficina de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana X.M.A., titular de la cédula de identidad No 3.766.097.

De igual forma al folio 87 de las actuaciones consta original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No 25537755, a nombre de la ciudadana X.M.A., el cual conforme la experticia de autenticidad o falsedad signada con el No 9700-067-DC-494, de fecha 09 de marzo de 2009, la cual corre agregada al folio 86 y su vuelto, resultó ser una pieza auténtica y de origen legal en el país.

Estas circunstancias acreditan en forma indubitable que la peticionante es la propietaria legítima del vehículo ya identificado, y que no tiene sentido que el mismo continúe retenido, pues si bien el vehículo fue sustraído a su hija, la solicitante aparece como propietaria en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es decir, con fundamento al instrumento Nacional que por ley le confiere al propiedad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que el hecho delictivo que dio origen a la presente causa se suscita en fecha 19 de enero de 2009, transcurriendo desde esa fecha más de siete (07) meses, tiempo éste suficiente para que las diligencias investigativas relacionadas con el vehículo fuesen recabadas, no siendo éste necesario retener el vehículo que tiene toda su documentación legal y no presenta alteración de seriales de ningún tipo.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la devolución de este vehículo no es un impedimento para que el órgano encargado de la investigación ordene la práctica de cualquier acto de investigación, cuando así lo requiera.

Por todo lo expuesto se declara con lugar la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color Plata, uso Particular, placas EAW88H, año 2007 a la ciudadana X.M.A.. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad depósito del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color Plata, uso Particular, placas EAW88H, año 2007, a la ciudadana X.M.A.; dejando expresa constancia que la entrega se hace en calidad de depósito, con el fin de que la propietaria no disponga mediante negociación del bien entregado hasta tanto no concluya la investigación, y así tener la certeza también de que lo pondrá a la orden del órgano investigativo cuando sea necesario. .

Regístrese, publíquese y diarícese, haciendo la salvedad que ya fue librado el oficio al estacionamiento respectivo y que la propietaria en la audiencia suscribió el acta compromiso, mediante la cual se obligaba a no disponer del bien.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución de la causa al Ministerio Público para que prosiga con la investigación.

EL JUEZ DE CONTROL No 1

Abg. N.J. TORREALBA ÁNGEL

EL SECRETARIO

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