Decisión nº PJ2011000215 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000146.

PARTE ACTORA: L.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.895, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.Z.C., C.R.D. y J.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.606, 85.313 y 37.923, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 11 de diciembre de 2.007, bajo el Nro. 20, tomo 146-A; domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: O.D.C.M.D.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.908.

PARTE CO-DEMANDADA: SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de diciembre de 1.984, bajo el Nro. 1, Tomo 40-A; domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: O.D.C.M.D.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.908.

PARTE CO-DEMANDADA: MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: DUBLAS SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 68.461.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.V.; PARTE CO-DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de enero de 2011 por el ciudadano L.V. en contra de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.V. contra la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano L.V., y la parte co-demandada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 28 de septiembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de octubre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.V., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ellos han apelado de la decisión del Tribunal de Juicio porque han considerado que el Tribunal hay una incongruencia y un error de interpretación de parte del Tribunal de Juicio, ellos impugnan y rechazan que estemos frente a una figura de consorcio, en la exposición el Tribunal de Juicio habla de que se estaba dentro de una figura de consorcio, y ellos dicen que no es una figura de consorcio ¿Por qué no es una figura de consorcio? Porque tal como se desprende del acta constitutiva de la Alianza, esa es una Empresa que se constituyó con la Empresa SOLMICO y otra Empresa más constituyeron una Empresa que se llama ALIANZA, y de las mismas actas se evidencia que existe un patrimonio único que es el patrimonio que aporta la Empresa líder, ¿Cuál es la Empresa líder? La Empresa SOLMICO, su representado trabajaba para la Empresa SOLMICO, cuando trabajó para la Empresa SOLMICO, la Empresa SOLMICO formó la otra Empresa ALIANZA, y se trajo consigo a su representado para laborar en la Empresa ALIANZA, entonces allí lo que hay es una fusión, se fusionó esa Empresa con la otra Empresa para formar la Empresa ALIANZA; que de las mismas actas constitutivas se puede observar además de que existe un patrimonio propio, además que existe se creó una Junta Directiva, además que crearon unos reglamentos, unas condiciones por el cual se iba regir esa Empresa, esa institución, entonces eso da ver de que si tienen personalidad jurídica y como persona jurídica allí hay una sustitución de patrono, tiene que haber una sustitución de patrono porque desde SOLMICO a la ALIANZA, ¿Qué pasa con ello? Que su representado comenzó a laborar para la Empresa SOLMICO en el año 2002, el 21 de enero de 2002, esa fue su fecha de inicio, trayendo consigo una serie de contratos, contratos sobre contratos que se iban haciendo durante SIETE (07) años y ONCE (11) meses, que vienen acumulando con esta Empresa y resulta que el Tribunal solamente tomó en cuenta los años 2008 y 2009, además de eso hubo una continuidad de la relación de trabajo, el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta una sentencia de la Sala Social que trató un caso similar y que se ha venido dando reiteradamente, que es la sentencia de la Sala Social con relación a INVERSIONES BERLOLI S.A., la parte demandada en aquel entonces F.R., entonces esa sentencia del 16 de octubre de 2006, y ha sido reiterada en varias sentencias, en una sentencia del 2011, de abril de 2011, que la misma es del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se nombra a ésta sentencia Nro. 719 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que ellos consideran que el Tribunal de Juicio se contradice cuando habla de un consorcio y pareciera ser que su exposición se contradice con la sentencia de esta Sala que dice que independientemente de la figura que tenga, estas Empresas consorcio o de fusión tienen una responsabilidad ante sus trabajadores y ante terceras personas, ¿Qué pasa? que aquí se obvió parte de la relación de trabajo, porque solamente están tomando en cuenta el tiempo que tuvo su representado con la ALIANZA, cuando debería tomarse en cuenta desde el comienzo que ha tenido con la Empresa SOLMICO, porque la Empresa SOLMICO es la Empresa inicial y es la Empresa líder según lo establecido en el acta constitutiva de la ALIANZA, por lo tanto el criterio de ellos es que hubo un cambio de SOLMICO a la Empresa ALIANZA, y por lo tanto tiene la obligación de cumplir con el pago de las prestaciones sociales o diferencia de las Prestaciones Sociales que se le adeuda; que existe una continuidad total, porque cuando se van haciendo durante SIETE (07) años, tal y como lo ha dicho la Sala en la sentencia mencionada, como hay una continuidad en los contratos se sobreentiende que ese contrato de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este contrato se entiende como un contrato por tiempo indeterminado; que en cuanto al Salario en los cálculos que realizó el Tribunal hay una equivocación, se reconoció prácticamente que el Salario base tal y como se evidencia del folio 191 de la sentencia del Tribunal de Juicio, allí se estableció un Salario Básico diario de Bs. 70,85, que ese era el Salario Básico que devengaba su representado, pero ¿Qué pasa? que el Tribunal también toma como Salario Normal el mismo Salario Básico, cuando de las liquidaciones se evidencia que el Salario Promedio Normal que expone o coloca la Empresa es de Bs. 73,38, entonces si se multiplica cuando se va a sacar el Salario Integral el Tribunal toma como Salario Integral Bs. 97,00, cuando el Salario Integral que se va a originar de los cálculos que hay es de Bs. 155,74, este Salario Integral hay que colocarle que hay una situación allí que se omitió por el Tribunal que en la primera parte quedó demostrado de que su representado trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., entonces si está demostrado que trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y la Empresa no trajo la prueba o el elemento eficiente que es el horario de trabajo, no lo trajo a juicio y reconoció que el trabajador laboraba de 07:00 a.m. a 05:00 lógicamente que diariamente tiene diez horas, dos horas extras de sobretiempo, que este porcentaje de la dos horas de sobretiempo si dividimos Bs. 70,85 entre las ocho horas del día, da como resultado el salario hora que es de Bs. 18,75; que ese Salario hora no fue incluido dentro del Salario Integral y tampoco fueron incluido el Tribunal tomó en cuenta todo el tiempo todas esas horas extras, porque la Empresa reconoció y todas esas horas extras no las tomó en cuenta el Tribunal, que tiene que tomar en cuenta entonces ese tiempo que viene ejerciendo; entonces que para el cálculo del Salario Integral el Tribunal en el folio Nro. 196, donde habla del beneficio de Utilidades de la Empresa, entonces que habla del 133 coloca el cual asciende a la suma de Bs. 17,00 que sería la Alícuota Parte, esa no sería la Alícuota Parte ¿Por qué? porque si se multiplica Bs. 70,85 que es el Salario Normal, lo multiplican por 88 días, si lo multiplicamos y a la vez lo dividimos entre tres meses como dice allí, les da un Salario Promedio, una Alícuota de Utilidades de Bs. 69,27 este para la fecha del 10 de septiembre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, entonces no da Bs. 17,31 sino que da Bs. 69,27, y las alícuotas de las Utilidades del 2009 al 09 de diciembre de 2009, que son noventa días de Utilidades si la multiplicamos Bs. 70,00 por Bs. 90,00, y lo dividimos entre los diez meses que son trescientos días, no les da Bs. 9,00 como dice allí sino que les da Bs. 21,25; igualmente sucede con la Alícuota parte del Bono de Ayuda Vacacional sucede la mismo, si multiplicamos Bs. 70,85 que es el Salario Básico y los multiplicamos por los 63 días que se dan por el Contrato, no les da Bs. 9,00 sino que les da Bs. 12,39, y seguidamente eso esté en el folio 197, y lo mismo sucede con la alícuota parte del Bono Vacacional del año 2009, esto es con respecto solamente a los últimos dos años que tomó en cuenta el Juez de Juicio; que el Juez de Juicio no tomó en cuenta la diferencia Salarial que ha podido surgir desde la fecha que ingresó porque a él se le fue pagando las Prestaciones Sociales y hay unas diferencias salariales que se determinan por la cuestión del Salario, se estableció que el Salario era Bs. 70,85 entonces la Empresa tiene que cancelar todas esas diferencias salariales de acuerdo a ese Salario y no solamente sobre la base de los dos últimos años, sino tiene que ser sobre la base de los SIETE (07) años y ONCE (11) meses que tenia el trabajador laborando para la Empresa; por lo tanto solicita que se practique una experticia complementaria y solicitó al Tribunal que tome en consideración la jurisprudencia que tantas veces ha mencionado de la Sala Política Administrativa de fecha 16 de octubre de 2006, que trae un ejemplo de un caso similar a de ellos, donde continuamente estuvieron los trabajadores en una Empresa pesquera que se aliaron, conformaron una alianza y entonces iban haciendo unos contratos continuamente, allí hablan que tenían doce años laborando continuamente, y el Tribunal consideró como si se trataba de un contrato que se iban haciendo con una interrupción, señalando que también se habló y la Empresa lo aceptó de una interrupción de un mes aproximadamente y mucho menos y muchas veces no había interrupción porque resulta que la Empresa tiene lo que se llaman las Vacaciones colectivas, es decir en diciembre agarran las Convenciones Colectivas y empieza nuevamente en enero, y ese tiempo no se puede tomar, entonces ¿Qué pasa? allí había una continuidad en la relación de trabajo con el trabajador, el trabajador empezó con SOLMICO y culminó con la nueva Empresa ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) se fusionó con la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), a los fines de constituir la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y consecuencialmente verificar si hubo un sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE); establecer si la relación de trabajo que unió al ciudadano L.V. con la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario se celebraron varios contratos de trabajo para una obra determinada, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano L.V. para la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE); constatar si durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano L.V. se encontraba sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., generando DOS (02) horas extras diariamente y DIEZ (10) horas extras semanalmente; determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.V., para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

La parte co-demandada recurrente ciudadano ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), por intermedio de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que quiere hace una síntesis muy corta sobre porque recurren, pero antes que nada quiere exponer que la controversia en la presente causa más que todo se basó en dos aspectos, una que era de acuerdo a los alegatos que plantea la parte actora, era que en la presente causa existía sustitución patronal que fue el alegato que hice la parte actora en el libelo de demanda, y el otro de los tantos aspectos que eran que hubo despido injustificado por parte de la ALIANZA a la parte actora; que en relación al primer punto sí hubo o no sustitución patronal ellos mantuvieron el criterio y el alegato de que no existía o no existe sustitución patronal y así lo ratifican, y por lo tanto hacer valer la sentencia de primera instancia que fue muy detallada en cuanto a la apreciación de la figura de la sustitución patronal, para que esta figura opere tienen que darse los extremos legales de la Ley Orgánica del Trabajo así como otras doctrinas y jurisprudencias señalan que deben coincidir que deben existir precisamente esos extremos legales para que opere la sustitución patronal, la sustitución patronal tiene que llevar no solamente para que se de que se haga un contrato con los trabajadores que existen en una Empresa determinada sino que tiene que operar la titularidad de esa Empresa o parte esa titularidad por los diversos medios de transmisión de propiedad, sin embargo no se va a detener a explicar mucho esto porque ello ya esta pormenorizadamente detallado por el Juez de Primera Instancia, y por lo tanto hace valer la sentencia de Primera Instancia en cuanto a ese punto.

Que la apelación de su representada es en cuanto a la parte del despido injustificado, indudablemente la ALIANZA realizó trabajos para PDVSA sobre un contrato que se llama control ambiental de pozos a tierra someros, esos contratos están dirigidos a actividades de construcción, pero eran contratos diferentes a los que la Empresa SOLMICO realiza en su común denominador en su actividad económica en la Empresa como tal independiente de la ALIANZA, y en tal sentido los contratos que se desarrollaron en la parte de la ALIANZA, eran otros y eran en virtud de la parte estratégica operacional que tiene PDVSA, que exige un lineamiento del programa del Estado, esos contratos eran por cierto tiempo, y esa era la finalidad por la cual se constituye la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), como estructura organizativa, para realizar esa determinada actividad económica y una vez realizado ese determinado objetivo se termina la a.e.t.s.l. parte actora laboró en dos fases de la actividad desarrollada por la ALIANZA, es decir una parte de esa obra la desarrolló la parte actora en un tiempo que llevó TRES (03) meses, que fue desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, es decir, duró un lapso de TRES (03) meses, culmina la obra o la parte para la cual estaba desarrollando esa actividad, recibe las Prestaciones Sociales y fenece esa parte, continua después en enero el 29 de enero hasta el 12 de diciembre de 2009 y realiza esa otra parte de la fase de esa obra general de control ambiental de pozos someros y también se les cancelan sus prestaciones sociales sobre la base de la construcción, en tal sentido la parte actora tenía conocimiento pleno de que el trabajo a desarrollar era ese, sabía cuando culminaba y tal es el caso que él recibe las Prestaciones Sociales y ratifica al firmar las Prestaciones Sociales que era por terminación de obra, mal puede entonces considerarse o interpretarse que hubo un despido injustificado; que la segunda fase fue igual el trabajador recibe las Prestaciones, tiene conocimiento que la obra termina y lo ratifica al firmar al suscribir el recibo de la Liquidación, que también se puede decir que mal interpretarse como los dijo el Juez de Primera Instancia al decidir que había un despido injustificado; que por otra parte, le llama poderosamente la atención de que se sancionan dos tipos de despido injustificado en dos plazos y por eso pide a este Tribunal Superior que revise concienzudamente esa parte, porque si se reconoce que hubo dos lapsos de desarrollo de actividad por dos contratos diferentes, mal puede interpretarse que como terminó la obra hubo despido injustificado y en dado caso en el supuesto negado de que prosperará, que no es así porque eso esta claro en la causa que eso es así, la primera relación laboral esta prescrita en el sentido de alegar un despido injustificado del 10 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, hasta estos momentos, la parte actora debió en aquel momento alegar ese despido injustificado y no posteriormente a los años subsiguientes, transcurrió más del período de UN (01) año entre la reclamación de ese despido injustificado, desde ese momento hasta el momento actual de que se sentencia la causa, entonces solicita al Tribunal que revise con mucho cuidado esa parte.

Que por otro lado en la parte probatoria se puede observar en el expediente que ellos promovieron los documentos que demostraran tales hechos, como fueron las Liquidaciones, esos documentos le fueron opuestos a la parte actora en cabeza de su representante judicial, estas pruebas quedaron plenamente reconocidas, tal es el caso de que cuando se valla a a.l.p.q. se trajeron en autos el Juez de Primera Instancia le da pleno valor probatorio y el mismo Juez señala cuando él reconoce que quedaron plenamente validas que fue por terminación de obra, entonces es contradictorio y no hay congruencia cuando anteriormente el mismo Juez decide eso, que quedo plenamente ratificado viene en la sentencia que dicta y dice que fue por despido injustificado, porque a la parte actora no se le notificó ¿Cómo puede notificársele algo si ya se supone que la parte actora tenía conocimiento de que iba a finalizar esa obra? ¿Cómo lo probaron ellos? Con las liquidaciones respectivas y lo reconoce la parte actora cuando firmó esas liquidaciones y por otra parte cuando trajeron a autos a la parte de evacuación de pruebas la parte judicial que representó a la parte actora lo reconoce y quedaron firmes, en tal sentido concluye que ese es el único aspecto por el cual recurre, le parece que existe hay incongruencia entre la conclusión de la evacuación de pruebas y luego la decisión que dictamina el despido injustificado; aceptar este hecho sería vulnerar la parte procesal de la evacuación de pruebas, se atentaría en contra de la seguridad jurídica de la evacuación de pruebas, por otra parte estaríamos en presencia de un lapso que se encuentra prescrito, el lapso del 2008 desde el 10 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, si hubiese sido así porque la parte actora no reclamó en aquel momento, entonces en esa parte es su criterio no puede haber retroactividad, es decir no puede haber una sanción a un año hacía atrás, entonces se tienen estos dos elementos que se habría que tomar en cuenta ¿hubo de verdad terminación de obra? Si las pruebas aportan que si hubo terminación de obra y hubo reconocimiento por la parte actora y por la representación judicial, ¿hubo de verdad dos despidos injustificados? ¿Por qué a estas alturas del tiempo se sanciona un despido injustificado del 2008? Teniendo el trabajador en aquella época la oportunidad de haberlo reclamado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.V. con la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE); y establecer si la acción para reclamar las acreencias laborales generadas del 10 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, se encuentra prescrita.-

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que en cuanto a la prescripción que acaba de alegar la contraparte, solicita al Tribunal que no la tome en consideración porque el lapso establecido para la alegada prescripción tenía que haber sido en la contestación de la demanda o en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no puede alegar la prescripción ahora y en esta apelación; que con relación a la liquidación la manifestación de la parte demandada alega la terminación de obra, con relación a la liquidación el Tribunal de Juicio disminuyó las cantidades de acuerdo a los cálculos que sacó, disminuyó las cantidades que se le adeudan y existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que la terminación de la obra si observamos el acta constitutiva de la Empresa ALIANZA existe una cláusula que habla sobre la duración de la ALIANZA, y dice que la Empresa durará hasta tanto, pero la Empresa todavía permanece, el problema es que los contratos que se van haciendo con PDVSA, son contratos por obra determinada que se van haciendo paulatinamente, y cuando la parte habla de terminación de la obra es porque ellos en esas cuestiones de culminación de obra iban realizando la obra, después agarran otro contrato y van haciendo otra obra, después agarran otro contrato y van haciendo otra obra, pero ¿que dice la Ley? que cuando hay continuidad de la relación de trabajo, continuidad en los contratos y en eso ha sido muy fehaciente la jurisprudencia que mencionó anteriormente de la Sala Política Administrativa, que acoge como uno de los elementos esa situación y los coloca como contrato por tiempo indeterminado, son DOS (12) años, en ese caso de la sentencia, y en el caso de ellos son SIETE (07) años y ONCE (11) meses, entonces son SIETE (07) años que se vienen realizando a través de contratos, pero ¿con quien venían haciendo esos contratos? Con SOLMICO, hasta que la Empresa ALIANZA que la constituyó la misma Empresa SOLMICO, porque es la Empresa líder con patrimonio único, creando una figura administrativa, creando una figura de reglas, entonces es una Empresa que surge de allí, entonces ese trabajador que es su representado fue absorbido, lo trajo consigo SOLMICO porque era su trabajador directo y ella era la Empresa líder, entonces ¿Qué pasa con eso? Lógicamente si hay contratos continuamente, cada contrato por obra determinada, terminaba una obra, se iban para la otra obra, pero la Empresa se mantiene en su obra y por eso es que hay un despido injustificado, ¿Por qué injustificado? Porque no ha culminado todavía la obra, la ALIANZA permanece, ¿Por qué permanece? Porque es una Empresa que es nueva y su duración es a modo de ver, es indefinida porque mientras PDVSA mantenga con la Empresa contrato, contrato y contrato, siguen los contratos indefinidos, y ¿Cuándo se rompe esa relación con PDVSA? Cuando PDVSA decida, y no cuando la Empresa decida, sino cuando PDVSA decida, y ¿Cuándo decide PDVSA? Bueno habrá que esperar quiebre PDVSA y no le de contrato a nadie, pero eso prácticamente se debe entender que la duración es una duración indefinida por tanto si lo liquido, lo botó o lo retiró es un despido injustificado porque el mantenía la continuidad de la relación de trabajo y hay una continuidad de la relación de trabajo hay entonces un despido injustificado, distinto es cuando es un contrato por tiempo determinado con un solo contrato, la misma Ley del Trabajo lo establece lo que viene diciendo, y el artículo 08 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dice que cuando hay continuidad en la relación de trabajo, que es lo que ha traído la Sala Política Administrativa se debe entender que es una relación por tiempo indeterminado, y como lo botaron tienen que pegarle sus Prestaciones Sociales por despido.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte co-demandada recurrente expresó:

Que la parte del elemento de la prescripción no fue alegada en el acto de contestación ni en la oportunidad de Juicio en la parte de sustanciación por cuanto eso no se había tratado, es decir, esa parte la esta alegando en este momento porque es la sentencia de lo que decide el Juez cuando habla que son dos tipo de contrato; segundo quiere decirle al apoderado judicial de la parte actora que en cuanto a los contratos se debe recordar que la actividad que ha desarrollado en la construcción, y la Industria de la Construcción es dentro de las actividades la que tiene la excepción por la Ley, de que se pueden hacer diversos tipos de contrato porque la misma naturaleza del servicio lo permite, sin que esto implique un contrato que se convierta en indeterminado, eso lo dice si mal no recuerda el 174 o 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esa situación es que están alegando la falta de continuidad; por otra parte, la parte actora no ejecutó todo el contrato sino que ejecutó una parte de ese contrato grande, lo ejecutó tal y como el mismo lo dice, el precisamente fue contratado para una parte de esa obra que ya culminó.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que cuando habla de una continuidad en el contrato, allí en el expediente hay claramente varios contratos que se venían siguiendo, y cuando habla de contrato indeterminado es por que cuando se realiza un contrato sobre otro contrato y así sucesivamente, es igual como se da en materia de arrendamiento, a veces la gente en arrendamiento hace un contrato y resulta que esta DIEZ (10) años así, y que por haber hecho un solo contrato lo van a retirar, pero ya no pues se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, y es que la misma Ley lo dice, cuando se hacen contratos por obras determinada, pero se va haciendo una sobre otra, ya no es un contrato por tiempo indeterminado sino que automáticamente se forma a un contrato por tiempo indeterminado, y eso es lo que ha venido diciendo la Sala Política Administrativa, porque se va ajustado a lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y eso es un contrato por tiempo indeterminado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.V. alegó que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida para una asociación temporal, bajo el régimen de la alianza, denominada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), constituida por las sociedades SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE); que mantuvo inicialmente con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) hasta que sin notificación alguna como trabajador de dicha empresa, fue absorbido a partir del año 2009, cuando asumió la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), en sustitución de patrono, quien le dio término a la relación laboral.

Que en fecha 21 de enero de 2002 comenzó a laborar de manera continua y bajo la subordinación de la referida patronal, laborando en trabajos que desarrollaba la entidad mercantil ya señalada, dentro del cual laboró como Operador de Equipo Pesado de 1era., de conformidad con el tabular de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al igual que el Salario correspondiente para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 85,00; Convención de la cual reclama todos los beneficios, con los cuales se debió regir su relación obrero patronal; que las labores consistían en manejo de maquinaria de excavación tipo Payloder, en áreas determinadas por la patronal, regularmente en la carretera “L” con carretera 71, y dando la negativa de la patronal de su arreglo amistoso, es por lo que reclama el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que trabajaba como Operador de Equipos Pesados, de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., es decir, laboraba en DIEZ (10) horas diarias, es decir, laboraba DOS (02) horas extras de cada día nunca canceladas, violentando las patronales el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el deber de ser canceladas con el 50% sobre el salario ordinario, pero además, la Convención Colectiva que le ampara establece que se deben cancelar con el 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y las cuales se determinan de la siguiente manera: con un Salario de Bs. 85,00 dividido entre 08 horas de labores de trabajo, da como resultado la cantidad de Bs. 10,62 más el 75% de Bs. 10,62 que sería Bs. 7,96, sumatoria que la da como resultado la cantidad de Bs. 18,59 por dos horas diarias tiene Bs. 37,18, las que deben incluirse al Salario diario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que laboró constante y permanente hasta la fecha 09 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin causal alguna, siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban, por el lapso de SIETE (07) años con ONCE (11) meses; que en cuanto a la entidad mercantil demandada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), su actividad se centra en todo lo relacionado en efectuar obras civiles y demás actividades de construcción, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, entre otras actividades; que laboró hasta el día 09 de diciembre 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, pues, decidieron poner fin a la relación laboral de manera unilateral e injustificada, y sin explicación alguna, lo cual es reconocido por la propia patronal; que desde un comienzo y de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos que acuerda la Convención Colectiva que le ampara, y que conforme a la Ley deben ser acumuladas y pagadas como Salario Normal en los días de descanso, a pesar de generarlo por trabajar diariamente horas extras, prima dominical y bono nocturno de manera fija y permanente.

Adujo un Salario Normal diario de Bs. 122,18 (Salario semanal de Bs. 595,00 + 10 horas extras semanales Bs. 260,31 = Bs. 855,31 / 01 días = Bs. 122,18); un Salario Promedio diario de Bs. 122,18 (Salario semanal de Bs. 595,00 + 10 horas extras semanales Bs. 260,31 = Bs. 855,31 / 01 días = Bs. 122,18); y un Salario Integral diario de Bs. 156,79 (Salario Promedio diario de Bs. 116,87 + Alícuota de Utilidades de Bs. 29,86 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4,75 = Bs. 156,79. Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD: Salario Integral diario de Bs. 156.79 por 521 días = Bs. 81.687,59.

  2. - VACACIONES VENCIDAS: 417 días de Vacaciones en total por los períodos de vacaciones 2002-2003 son 58 días, 2003-2004 son 58 días, 2004-2005 son 58 días, 2005-2006 son 58 días, 2006-2007 son 61 días, 2006-2007 son 61 días, 2007-2008 son 61 días, 2008-2009 son 63 días, que multiplicados por el Salario Normal de Bs. 122,18 alcanza la cantidad de Bs. 50.949,06.

  3. - UTILIDADES: 587 días por mes por el tiempo trabajado de SIETE (07) años y ONCE (11) meses, por el Salario Normal le da como resultado la cantidad de Bs. 71.7919,66, días por lo que reclama la cantidad de Bs. 71.719,66.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días por el Salario Integral de Bs. 156,79, la cantidad de Bs. 89.407,40.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por el Salario Integral de Bs. 156,79, la cantidad de Bs. 23.518,50.

  6. - FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRAS GENERADAS: Por cuanto laboraba en 10 horas diarias por 05 días semanales, con lo cual trabajaba 10 horas extras semanales, con una jornada 07:00 a.m. a 05:00 p.m., resulta un exceso por la cantidad de 10 horas extras a la semana, las cuales no se cancelaban; las horas extra resultan de la siguiente manera: Salario de Bs. 85,00 dividido entre 08 horas de labores de trabajo, da como resultado la cantidad de Bs. 10,62 más el 75% de Bs. 10,62 que sería Bs. 7,96, sumatoria que la da como resultado la cantidad de Bs. 18,59 cada hora extras, que debe multiplicarse por las 10 horas da la semanas, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 185,90 nunca cancelado, y por cuanto laboró durante SIETE (07) años y ONCE (11) meses, lo que es igual a 52 semanas por año + 07 años = 364 semanas y 48 semanas del último año daría un total de 421 semanas = Bs. 74.403,08.

  7. - DESCANSOS A SALARIO NORMAL: Por cuanto el pago que recibía semanalmente, fue todo el tiempo de la relación, sin incluir en el los cálculos de los descansos, lo correspondiente por concepto de horas extras, y siendo que el Salario Normal es por la cantidad de Bs. 122,18, por cada descanso, lo que alcanza a Bs. 244,36 ambos descansos, menos la cantidad recibida por pago de descanso (legal y contractual) la cantidad de Bs. 47,82, por lo que reclama la cantidad de Bs. 47,82 por 412 semanas, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 19.701,84.

  8. - FALTA DE PAGO DEL BENEFICIO DE PARO FORZOSO: Por cuanto la patronal se ha negado a la entrega de los requisitos como la Forma 14-03, a pesar de estar obligada a su entrega, teniendo la Empresas un plazo de 60 días continuos; reclama Bs. 2.000,00, correspondientes al pago que debió recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de haber podido cumplir con los requisitos exigidos, si la patronal hubiese cumplido con sus obligaciones.

    En virtud de la actitud desplegada por las patronales es que procede a demandar a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), conjuntamente con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, que alcanzan a la cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.684,59). De igual manera, solicitó a este órgano jurisdiccional que al momento de dictar sentencia, aplique la indexación salarial de conformidad con la información pautada por el Banco Central de Venezuela, así como la condenatoria al pago de Intereses de Prestaciones y Moratorios, al igual que el pago de costos y costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.)

    Alegó que es cierto que el demandante ciudadano L.V., prestó servicios laborales como Operador de Equipos en diversos contratos para obra determinada a su representada, en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción y de ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; que ingresó a trabajar en un primer contrato en actividades para obra determinada que ejecutó en fecha 21-01-2002 hasta el 13-12-2002, luego en otero contrato para obra determinadas en fecha 01-04-2003 hasta el 19-12-2003, luego fue contratado nuevamente en fecha 04-10-2004 hasta el 17-12-2004, otro contrato en fecha 17-01-2005 hasta el 16-12-2005, 16-01-2006 hasta el 15-12-2006, 16-01-2007 hasta el 30-11-2007, 01-12-2007 hasta el 11-01-2008, 14-01-2008 hasta el 09-09-2008, en que terminaron los contratos para obra determinada; que le canceló al demandante L.V. conceptos laborales de conformidad con a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y no debe a la parte demandante ningún pago laboral por este ni por otro concepto.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.V. tenga acumulado un tiempo de servicio de SIETE (07) años y ONCE (11) meses, que como último Salario Bs. 85,00 que le correspondiera un Salario Normal Semanal de Bs. 122,18 y un Salario Integral de Bs. 156,79.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 81.687,59 por concepto de Antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 50.949,06 por concepto de Vacaciones Vencidas.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 71.719,66 por concepto de Utilidades.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 9.407,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 23.518,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 74.403,08 por concepto de Horas Extras.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante pago de Descansos a Salario Normal de Bs. 122,18 de 412 semanas.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de Paro Forzoso.

    Negó, rechazó y contradijo que haya traspasado a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), la titularidad, la propiedad o la explotación de su actividad económica y que está continué realizando los mismos contratos que para obra determinada ha tenido SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y que haya operado la absorción por parte de la citada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la sustitución patronal de esta en obligaciones y pagos laborales como Prestaciones Sociales y otros conceptos señalados y reclamados por la parte demandante y que le canceló debidamente al culminar las obras determinadas; negó la presunción de continuidad laboral de la parte demandante y la cantidad total de la estimación de la demanda de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 313.684,59).

    Argumentó que el ciudadano L.V. le prestó servicios laborales como Operador de Equipos en diferentes contratos para obra determinada y en diversos períodos, dichos contratos que para obra determinada ejecutó y que requirieron los servicios laborales de la parte actora, el demandante L.V. los realizó en contratos que tenían intervalos de interrupción debido a que eran contratos sujetos a la actividad de construcción, a la cual se dedica; que la doctrina y la jurisprudencia establecen para estos contratos en la actividad de la construcción una interrupción con un lapso mínimo entre uno y otro contrato de un mes, independientemente del numero de contratos; que una vez culminado el contrato por terminación de obra, le canceló tal y como se demuestra en actas al demandante ciudadano L.V. las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, razón de derecho suficiente que demuestra claramente que la continuidad laboral alegada por la parte actora de SIETE (07) años y ONCE (11) meses no prospera, así como, que no es cierto que le deba las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y no haya cumplido con el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios y conceptos laborales bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo; que estos argumentos están debidamente probados en actas, mediante las respectivas liquidaciones aceptadas por el demandante mediante el Recibo de las mismas, reportes de empleo para obra determinada, actas convenios de terminación de obra determinada; que las distintas relaciones laborales a través de las cuales se desarrollo el contrato para obra determinada está plasmado en las fechas siguientes: Primera contratación se inicio en fecha 21-01-2002 hasta al 13-12-2002, el segundo: en fecha 01-04-2003 hasta el 19-12-2003, tercera: 04-10-2004 hasta 17-12-2004, cuarta: 17-01-2005 hasta 16-12-2005, quinta: 16-01-2006 hasta 15-12-2006, sexta contratación16-01-2007 hasta el 30-11-2007, sétima contratación: 01-12-2007 hasta 11-01-2008, octavaba contratación: 214-01-2008 hasta 09-09-2008 en que cullm,ina la obra a desarrollar.

    Que estas actividades desarrolladas a través de contratos para obra determinada en la Industria de la Construcción los autoriza la Ley y la excepción del principio de convertirse en contrataos indeterminados en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las actividades de construcción desarrolladas por su representada es a diversos contratos de obra que se ganan por licitación, no son permanentes en el tiempo sino temporales y obedecen a distintas mixturas y convenios, lo cual demuestra claramente y así queda establecido que bajo ninguna circunstancia traspasado la propiedad, titularidad, explotación de su actividad para que otro patrono sustituto la continúe desarrollando y opere la figura de la absorción demandada y alegada por la parte actora.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE)

    Alegó que es cierto que el demandante L.V. le prestó servicios laborales como Operador de Equipo para desarrollar tareas en actividades para obra determinada de carácter temporal a beneficio de PDVSA para el contrato de obra determinada Nro. 460002642 servicio de control ambiental a pozos de tierra somero E y P Occidente PDVSA, para cuya ejecución fue contratada por este ente (PDVSA), y cuya naturaleza de origen de constitución de esta Alianza la cual forma parte de los planes estratégicos de PVDSA y las cuales cumples el objetivo de su constitución una vez desarrollada la obra; que es una asociación de carácter temporal y de características cíclica, razón por la cual el demandante laboró en dos tiempos de fases de ejecución, con un tiempo de inicio de la primera contratación laboral del 10/09/2008 y fecha en que culminó su relación laboral el 12/12/2008 con su respectivo pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e inicio una nueva contratación en fecha 26/01/2009 con fecha de terminación de obra el 09/12/2009, con el pago respectivo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.V. tenga acumulado un tiempo de servicio de SIETE (07) años y ONCE (11) meses, que como último Salario Bs. 85,00 que le correspondiera un Salario Normal Semanal de Bs. 122,18 y un Salario Integral de Bs. 156,79.

    Negó, rechazó y contradijo que las actividades laborales desarrolladas para la ejecución de las obras determinadas realizadas a PDVSA en el contrato Nro. 460002642 de servicio de control ambiental a pozos de tierra somero E y P Occidente, este cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que esta Convención ampare debido a la obra determinada ejecutada por ella a PDVSA, a la parte demandante en la relación en la relación laboral que los vinculó.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 81.687,59 por concepto de Antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 50.949,06 por concepto de Vacaciones Vencidas.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 71.719,66 por concepto de Utilidades.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 9.407,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 23.518,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 74.403,08 por concepto de Horas Extras.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante pago de Descansos a Salario Normal de Bs. 122,18 de 412 semanas que resta por cada descanso legal y contractual la cantidad de Bs. 47,82, y que le adeude la cantidad de Bs. 19.701,84, por este concepto.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de Paro Forzoso.

    Negó, rechazó y contradijo que sea patrono sustituto y haya absorbido la relación laboral que tuvo en diferentes Contratos para obra determinada con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y que exista una presunta continuidad laboral de SIETE (07) años y ONCES (11) meses de relación laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que haya despedido en forma injustificada al demandante ciudadano L.V..

    Argumentó que el ciudadano L.V. le prestó servicios laborales como Operador de Equipo en actividades que desarrollo para obras determinadas de carácter temporal a beneficio de PDVSA a través del contrato de obras determinadas Nro. 460002642 servicio de control ambiental a pozos de tierra somero E y P Occidente PDVSA, para cuya ejecución fue contratada por este ente (PDVSA), y cuya naturaleza de origen de constitución de esta Alianza la cual forma parte de los planes estratégicos de PVDSA y las cuales cumples el objetivo de su constitución una vez desarrollada la obra; que es una asociación de carácter temporal y de características cíclica, razón por la cual el demandante laboró en dos tiempos de fases de ejecución, con un tiempo de inicio de la primera contratación laboral del 10/09/2008 y fecha en que culminó su relación laboral el 12/12/2008 con su respectivo pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e inicio una nueva contratación en fecha 26/01/2009 con fecha de terminación de obra el 09/12/2009, con el pago respectivo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Que este contrato como bien lo señala los anexos consignados en actas del citado Contrato, es amparado y regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual le canceló al demandante una vez culminada por este la actividad la actividad de la obra determinada ya indicando el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo establecida por PDVSA en los requisitos de contratación de esta y ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

    Que por otra parte el tiempo que alega en su libelo de SIETE (07) años y ONCE (11) meses que dice haber laborado en forma continua y permanente con motivo de la absorción que según la parte actora venía de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y que por sustitución patronal le convierte en su nuevo patrono, dándose la pretendida continuidad laboral; no es cierto, a rechaza y la niega categóricamente por cuanto la relación laboral que mantuvo con la referida sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), fue por obras determinadas, con intervalos de Contratación de diferentes fechas y una vez terminada la obra, la correspondiente cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; de tan manera que aceptar tal alegato como cierto, crearía un procedente jurídico que vulnera los contratos para obra determinada de la Industria de la Construcción que independientemente del número de ellos, la ley expresamente valida en su artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su última parte reza que en la Industria de la Construcción, la naturaleza de los Contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos; y ante tal situación jurídica en el presente caso no puede darse ninguna continuidad laboral , y menos aún la absorción por sustitución patronal.

    Que en la presente causa no existe absorción y menos aún sustitución patronal, por cuanto no ha obtenido la transmisión de la propiedad de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), o la explotación de esa sociedad, menos aún continuó con las mismas labores o contratos de obra determinada que ha licitado la referida sociedad mercantil, ni ha traspasado el mismo personal de SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), ni ha dado la titularidad de sus instalaciones.

    Que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), se constituyó y ganó el contrato Nro. 460002642 de servicio de Control Ambiental o Pozos de Tierra Somero E y P Occidente PDVSA para obra determinada, la cual termina una vez realizada la actividad para la cual se ganó el contrato, es decir es de carácter temporal; de allí que no opera la figura de patrón sustituto de la parte demandante y menos aún opera la figura de la absorción, que la haga responsable de créditos anteriores al momento de la constitución; en tal caso, la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), es responsable de las deudas asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, pero no se puede establecer en la presente causa exista una sustitución patronal.

    Que el demandante no trabajó horas extras, su jornada laboral era la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; que por último y así quedó demostrado no adeuda Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la parte demandante ciudadano L.V., pues cumplió una vez finalizado la parte de la obra a ejecutar por la parte actora, con el respectivo pago, lo cual a su vez les permite demostrar que no hubo despido injustificado, sino terminación de obra, por lo cual tampoco es procedente ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el paro forzoso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE)

    Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que el demandante ciudadano L.V. haya tenido y tenga una relación laboral con ella. Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al demandante el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y se adhiere al contenido de negativa y rechazó en todos los términos y formas de defensa y cualesquiera otros alegatos de rechazo y negativa de contestación de la demanda que hizo y consignó en actas la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano L.V. la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE); y que el ciudadano L.V. prestaba servicios laborales como Operador de Equipos Pesado de 1era., ejecutando actividades que consistían en el manejo de maquinarias de excavación tipo Payloder. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: Si hubo o no una sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y por ende, la absorción invocada por el ciudadano L.V. en su escrito de la demanda; si el ciudadano L.S.V. fue despedido injustificadamente o no al finalizar su relación de trabajo; si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no los salarios básico, normal e integral invocados en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano L.V., la carga de la prueba de demostrar la absorción o sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y demostrada ésta, le corresponde a estas últimas la carga de la prueba de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.):

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales y copias simples de Comprobantes de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano L.V. por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 91 al 98 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 11.913,73 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y antigüedad Depositado en Banco, con base a una fecha de ingreso: 14/01/2008 y fecha de egreso: 09/09/2008, equivalente a un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y VEINTISÉIS (26) días, un Salario Básico diario de Bs. 70,85, y un Salario Integral diario de Bs. 79,57,por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 1.429,13 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 01/12/2007 y fecha de egreso: 11/01/2008, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) mes y ONCE (11) días, un Salario Básico diario de Bs. 59,04, y un Salario Integral diario de Bs. 65,49, por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 12.699,32 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 16/01/2007 y fecha de egreso: 30/11/2007, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) mes y QUINCE (15) días, un Salario Básico diario de Bs. 59,04, y un Salario Integral diario de Bs. 67,79, por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 6.825,17 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 16/01/2006 y fecha de egreso: 15/12/2006, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, un Salario Básico diario de Bs. 36,48, y un Salario Integral diario de Bs. 46,39, por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 5.333,55 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 17/01/2005 y fecha de egreso: 16/12/2005, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, un Salario Básico diario de Bs. 21,18, y un Salario Integral diario de Bs. 16,12, por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 544,52 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 04/10/2004 y fecha de egreso: 17/12/2004, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) meses, un Salario Básico diario de Bs. 23,35, y por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 3.131,05 por los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 01/04/2003 y fecha de egreso: 19/12/2003, equivalente a un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DIECINUEVE (19) días, un Salario Básico diario de Bs. 18,68, un Salario Integral diario de Bs. 24,92, por motivo de: Terminación de Obra; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 3.380,45 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 21/01/2002 y fecha de egreso: 13/12/2002, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, un Salario Básico diario de Bs. 16,38, y un Salario Integral diario de Bs. 21,76, por motivo de: Terminación de Obra; y que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 340,26 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 19/12/2005 y fecha de egreso: 13/01/2006, equivalente a un tiempo de servicio de VEINTICINCO (25) días, un Salario Básico diario de Bs. 29,18, y por motivo de: Terminación de Obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales de Actas Convenio suscritas entre el ciudadano L.V. y la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 100 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el tracto de la Audiencia Oral y Pública, la parte contraria impugnó su valor probatorio en razón de que violan los derechos irrenunciables de su representado; al respecto, se debe señalar que los alegatos utilizados por la parte demandante para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; no obstante, en virtud de que en materia laboral solo es posible la Transacción y el Convenimiento al término de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que los Convenimientos bajo análisis fueron suscritos antes de la culminación definitiva del vínculo laboral que unió al ciudadano L.V. con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), esta administradora de Justicia le confiere valor probatorio a las instrumentales discriminadas previamente discriminadas a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 6.825,17 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 16/01/2006 y fecha de egreso: 15/12/2006, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 5.333,55 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito en Banco, con base a una fecha de ingreso: 17/01/2005 y fecha de egreso: 16/12/2005, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 544,52 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 04/10/2004 y fecha de egreso: 17/12/2004, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) meses, y por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 3.131,05 por los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 01/04/2003 y fecha de egreso: 19/12/2003, equivalente a un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DIECINUEVE (19) días, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; y que el ciudadano L.V. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Reporte de Empleo correspondientes al ciudadano L.V., emitidas por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 106 al 109 de la Pieza Principal Nro. 01; del registro y análisis minucioso efectuado al contenido de las instrumentales discriminadas en líneas anteriores este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en razón de que se encuentran referidos a los datos o información personal del ciudadano L.V.; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte contraria impugnó las documentales en cuestión por no encontrarse suscritas por el ciudadano L.V., no habiéndose demostrado su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Originales y copias simples de Adelantos de Prestaciones Sociales otorgados por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), al ciudadano L.V., constante de CATORCE (14) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 110 al 123 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios Nros. 121 al 123 del expediente, esta Juzgadora las desecha del proceso en virtud de estar referidas a pagos de adelantos de prestaciones sociales anteriores a la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el presente asunto; por otra parte, en cuanto al resto de las documentales bajo análisis se debe observar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar las solicitudes de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales durante las fechas allí especificadas y el pago efectivo de la Bs. 500,00 en fecha 20 de julio de 2006, de la suma de Bs. 500,00 en fecha 23 de mayo de 2005, la suma de Bs. 200,00 en fecha 02 de septiembre de 2003 y el pago de la suma de Bs. 200,00 en fecha 29 de agosto de 2003, en razón de lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Originales de Participaciones de Retiro del Trabajador, correspondiente al ciudadano L.V., presentados por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 124 al 132 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido estos medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide pudo constatar que la información contenida en ellos emana únicamente de la parte co-demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; razón por la cual se desechan las instrumental bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE):

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano L.V. por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 4.349,21 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 10/09/2008 y fecha de egreso: 12/12/2008, equivalente a un tiempo de servicio de TRES (03) meses y TRES (03) días, un Salario Básico diario de Bs. 70,85, y un Salario Integral diario de Bs. 78,57,por motivo de: Terminación de Obra; y que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 14.939,44 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 26/01/2009 y fecha de egreso: 09/12/2009, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días, un Salario Básico diario de Bs. 70,85, y un Salario Integral diario de Bs. 90,70, por motivo de: Terminación de Obra; y que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 14.939,44 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 26/01/2009 y fecha de egreso: 09/12/2009, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días, un Salario Básico diario de Bs. 70,85, y un Salario Integral diario de Bs. 90,70, por motivo de: Terminación de Obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Registro de Asegurado (Forma 14-02) correspondiente al ciudadano L.V., presentada por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y original de Participación de Retiro del Trabajador, correspondiente al ciudadano L.V., presentada por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 08 de mayo de 2009 la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), procedió a inscribir al ciudadano L.V. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de ingreso el 02 de febrero de 2009; y que en fecha 14 de diciembre de 2009 la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE) participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en fecha 09 de diciembre de 2009 procedió a retirar al ciudadano L.V., por motivo de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia simple de Acta de Constitución y Estatutos de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), protocolizados por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de ONCE (11) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 68 al 81 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, se aprecia como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 11 de diciembre de 2007 la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), decidieron constituir la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente, lo cual implica presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo a través de la a.c.p.l. partes antes mencionadas para tales fines; que la duración de la referida Alianza comenzará a regir a partir de la fecha de su autenticación y se mantendrá vigente hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del contrato, es decir, hasta la entrega por parte de PDVSA del finiquito correspondiente; que la Alianza contará con una Empresa Líder, la cual además de sus obligaciones como parte, está obligada a desempeñar funciones de acompañamiento, así como determinadas tareas de Coordinación respecto de la otra integrante, siendo la Empresa líder la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO); que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) tiene una participación de 80% en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), mientras que la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE) tiene una participación de solo 20%; y que la Junta Directiva de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), se encuentra conformada por el Presidente ciudadano J.R.M.A., como representante de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), y el Vice-presidente ciudadano J.S., como representante de la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE). ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Copia simple de Contrato Nro. 460026042 Servicio de Control ambiental a Pozos de Tierra Somero EyP Occidente, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 79 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente discriminada fue reconocida expresamente por la representación judicial del ciudadano L.V. en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), celebraron un contrato para el “Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente” signado con el No. 4600026042, con un plazo de ejecución de SETECIENTOS TREINTA (730) días contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio; que el día 28 de noviembre de 2008 se dio inicio la ejecución del referido contrato; y que el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues la contratista está en la obligación de suministrar todo el personal para su ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE):

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 37 al 45 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido por la representación judicial del ciudadano L.V. en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 18 de septiembre de 2006 los ciudadanos YASMELIS F.G., J.S.A., J.R.S., J.M.M., M.A.Y. y TENDER BRACHO, constituyeron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), con el objeto de prestación de servicios de captación y selección de personal calificado para laborar en la industria petrolera y sus filiales; ofrecer mano de obra idónea de nuevos emprendedores (as) a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al Poder Ejecutivo Nacional, Poder Ejecutivo Regional, Gobernaciones, Alcaldías, Empresas Públicas y Privadas, Consejos Comunales; suministro de insumos y materiales para la industria petrolera, petroquímica y de la construcción; entre otras, quedando debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de los Libros de Registro respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano L.V. como la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.V., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en el hecho de que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), no puede ser considerado como un Consorcio, en virtud de que se trata de una nueva Empresa que constituyó la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), la cual posee un patrimonio único aportado por la Empresa líder, a saber, por la firma de comercio SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.); indicando que inicialmente el ciudadano L.V. laboraba para la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y durante el transcurso de la relación de trabajo, dicha firma de comercio constituyó la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y se llevó al demandante a laborar en la referida Alianza; considerando que en el presente causo no resulta procedente en derecho la figura del consorcio, sino un fusión mercantil, es decir, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), se fusionó con la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), para formar la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), la cual tiene personalidad jurídica y por tanto puede ser considerado como una sustitución de patrono.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que el desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual; algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos; dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

    Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común. Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas.

    En el caso bajo estudio, la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), constituyeron entre ellas, mediante contrato suscrito, un Consorcio denominado ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente, lo cual implica presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo a través de la a.c.p.l. partes antes mencionadas para tales fines; estableciéndose que la duración de la referida Alianza se mantendrá vigente hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del contrato, es decir, hasta la entrega por parte de PDVSA del finiquito correspondiente; tal y como se desprende del Acta de Constitución y Estatutos de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), protocolizados por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielada en autos a los pliegos Nros. 68 al 81 de la Pieza Principal Nro. 01, valorada previamente por esta juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, nos encontramos ante un Consorcio integrado por dos personales, las cuales participaron en un proceso licitatorio con la finalidad de encargarse, en forma conjunta, de la ejecución del Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

    Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer y que, en segundo lugar, la parte demandante reconoció, en forma expresa, en su libelo de demanda el carácter consorcial con el que obraron cada una de las compañías que integran el consorcio; ello se evidencia en forma inteligible, cuando en los folios Nros. 01 y 10 de la Pieza Principal Nro. 01, el demandante ciudadano L.V., denominó a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), como una ASOCIACIÓN TEMPORAL, BAJO EL RÉGIMEN LA ALIANZA; por lo tanto, mal puede ahora pretender la parte demandante desconocer el carácter consorcial de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), para desconocer la existencia de la ASOCIACIÓN TEMPORAL, BAJO EL RÉGIMEN LA ALIANZA; todo ello aunado a que la Fusión de Empresas contemplada en nuestro Código de Comercio (artículo 343 y siguientes), se verifica con la creación de una nueva razón social, resultante de la disolución de DOS (02) o más entidades, que implica el traspaso en conjunto de sus respectivos Capitales de la entidad con la nueva razón social, la cual también adquiere la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas; y en el presente caso consta que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), aún conservan personalidad jurídica propia, es decir, no han sido liquidadas para la constitución de una nueva sociedad mercantil denominada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni mucho menos consta de autos que está ultima haya adquirido los derechos y obligaciones de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, continuando con el análisis del primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.V., observa esta sentenciadora que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación fue alegado que independientemente de la figura jurídica adoptada por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), este Consorcio o Fusión de Empresa tiene una responsabilidad ante sus trabajadores y ante terceras personas, y el Tribunal a quo solamente tomó en cuenta el tiempo de servicio que tuvo su representado con la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), cuando debería tomarse en cuenta desde el inicio de la relación de trabajo con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), porque ella es la Empresa inicial y es la Empresa líder según lo establecido en el acta constitutiva de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), por lo tanto el criterio de ellos es que hubo un cambio de SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y por lo tanto tiene la obligación de cumplir con el pago de las prestaciones sociales o diferencia de las Prestaciones Sociales que se le adeuda.

    Asimismo, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano L.V. alegó que en fecha 21 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), hasta que sin notificación alguna como trabajador de dicha Empresa, fue absorbido, a partir del año 2009, cuando asumió la relación la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), en Sustitución de Patrono, quien le dio término a la relación laboral; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por las Empresas co-demandadas en sus escritos de litis contestación, en razón de que no hubo traspaso de la titularidad, la propiedad o la explotación de la actividad económica de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y está última no ha continuado realizando los mismos contratos que para obra determinada ha tenido SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.).

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), sustituyó a la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), conforme a establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y si la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), debe responder por la totalidad de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano L.V. desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, equivalentes a SIETE (07) años y ONCE (11) meses; al respecto, resulta menester traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo, el catedrático patrio F.V., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajo existente, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom. 1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra La Reglamentación del Trabajo (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, para la fecha de la cesión, y que “a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa”.

    La figura de la Sustitución de Patronos exige una doble condición:

    a). Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    b). Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Efectuadas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, observa este Tribunal de Alzada que la Empresa co-demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), reconoció expresamente que el ciudadano L.V., le comenzó a prestar servicios laborales el día 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008, cuando terminaron los contratos para otra terminada; verificándose por otra parte que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), reconoció expresamente que el ciudadano L.V., le comenzó a prestar servicios laborales el día 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009, cuando terminaron los contratos para otra terminada; por otra parte, del Acta de Constitución y Estatutos de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), protocolizados por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielada en autos a los pliegos Nros. 68 al 81 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que en fecha 11 de diciembre de 2007 la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), decidieron constituir la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente, que dicha Alianza cuenta con una Empresa Líder, la cual además de sus obligaciones como parte, está obligada a desempeñar funciones de acompañamiento, así como determinadas tareas de Coordinación respecto de la otra integrante, siendo la Empresa líder la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la cual tiene una participación de 80% en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y que el Presidente de la referida Alianza es el ciudadano J.R.M.A., como representante de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO).

    Ahora bien, si tomamos en consideración el criterio expuesto por el Juzgado a quo, según el cual al no poseer la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), personalidad jurídica propia e independiente, y que por tanto las Empresas Asociadas SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) y MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial; se concluye que ciertamente no existe sustitución de “patronos o empleador” en los casos de un Consorcio, porque la asignación de trabajadores para la prestación de servicios no conlleva un cambio de patrono, toda vez que no se evidencia de autos que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A., (SOLMICO), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), hubiese transferido la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa y/o asociación (entiéndase: venta, cesión, arrendamiento, comodato, fusión, entre otros) como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa y/o de la asociación que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni que ésta hubiese continuado con la misma actividad económica de las primeras o, al menos, la prosiguiera sin alteraciones esenciales; ni mucho menos consta de autos que el ciudadano L.V., hubiese sido transferido de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), a la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, si bies es cierto que en el caso bajo análisis no resulta procedente la sustitución de patrono alegada por el ciudadano L.V., entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A., (SOLMICO), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), no es menos cierto que al considerarse que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), no tiene personalidad jurídica propia e independiente, que las Empresas Asociadas se encuentran obligadas personalmente a dar cumplimiento a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial; y que la asignación de trabajadores por parte de una las Empresas asociadas para laborar en el Consorcio no conlleva un cambio de patrono; concluye este Tribunal de Alzada que la relación de trabajo que inició el ciudadano L.V. con la Empresa co-demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A., (SOLMICO), no finalizó en fecha 09 de septiembre de 2008, sino que siguieron unidos laboralmente por intermedio de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), hasta el 09 de diciembre de 2009, dado que, como fuera explicado en líneas anteriores la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), aún conservan personalidad jurídica propia, es decir, no ha sido liquidada para la constitución de una nueva sociedad mercantil denominada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni mucho menos puede considerarse que exista sustitución de “patronos o empleador” en los casos de un Consorcio.

    Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta administradora de justicia que el Tribunal a quo erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.V., solamente durante el período laborado en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), a saber: del 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2002; pues debió haber procedido a verificar las posibles prestaciones sociales adeudas al accionante por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009 (independientemente de que la relación de trabajo hubiese sido una sola de tracto sucesivo o no), dado que, el ciudadano L.V. le continuó prestando servicios personales de Operador de Equipos de 1era., en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), en la cual fungía como Empresa Líder, con una participación de 80%; toda vez que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), fue demandada en el caso de marras por el ciudadano L.V. a los fines de que procediera a cancelar las Prestaciones Sociales generadas desde el 21 de enero de 2002, y dicha sociedad mercantil reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el demandante le prestó servicios laborales desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008; resultando procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose establecer que las prestaciones sociales del ciudadano L.V., deben ser calculadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009 (independientemente de que la relación de trabajo hubiese sido una sola de tracto sucesivo o no), debiéndose advertir que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), resulta responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008; mientras que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), o en su defecto la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE) [en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial], resultan responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano L.V., relativo a la continuidad de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, este Tribunal de Alzada debe observar que la parte co- demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), negó y rechazó que el ciudadano L.V., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida, pues ingresó a trabajar en un primer contrato en actividades para obra determinada que ejecutó en fecha 21-01-2002 hasta el 13-12-2002, luego en otro contrato para obra determinadas en fecha 01-04-2003 hasta el 19-12-2003, luego fue contratado nuevamente en fecha 04-10-2004 hasta el 17-12-2004, otro contrato en fecha 17-01-2005 hasta el 16-12-2005, 16-01-2006 hasta el 15-12-2006, 16-01-2007 hasta el 30-11-2007, 01-12-2007 hasta el 11-01-2008, 14-01-2008 hasta el 09-09-2008, en que terminaron los contratos para obra determinada; mientras que la parte co-demandada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), negó y rechazó que el ciudadano L.V., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida, pues el demandante laboró en dos tiempos de fases de ejecución, con un tiempo de inicio de la primera contratación laboral del 10/09/2008 y fecha en que culminó su relación laboral el 12/12/2008 con su respectivo pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e inicio una nueva contratación en fecha 26/01/2009 con fecha de terminación de obra el 09/12/2009, con el pago respectivo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a las co-demandadas excepcionadas, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano L.V. era contratado para laborar en una Obra determinada, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo.

    Así las cosas, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así mismo, nuestro legislador patrio a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado; de lo cual se infiere que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos para una obra determinada convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral; sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos a los pliegos Nros. 64, 65 y 91 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), le efectuaron varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano L.V., generadas durante los períodos de: 21-01-2002 al 13-12-2002, 01-04-2003 al 19-12-2003, 04-10-2004 al 17-12-2004, 17-01-2005 al 16-12-2005, 16-01-2006 al 15-12-2006, 16-01-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 11-01-2008, 14-01-2008 al 09-09-2008, 10-09-2008 al 12-12-2008 y del 26-01-2009 al 09-12-2009, por motivo de Terminación de Obra; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente el ciudadano L.V. hubiese sido contratado para laborar en una Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano L.V., y no las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), al ciudadano L.V..

    Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.V. era contratado para laborar en una Obra determinada, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo; y por cuanto las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que el ciudadano L.V. ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, equivalente a SIETE (07) años y ONCE (11) meses, advirtiéndose nuevamente que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), resulta responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008; mientras que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), o en su defecto la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE) [en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial], resultan responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, el tercer punto de apelación aducido por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo constituye lo referente al pago de horas extras, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano L.V. trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., entonces si está demostrado que trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y la Empresa no trajo la prueba o el elemento eficiente que es el horario de trabajo, lógicamente que se generaron DOS (02) horas extras diariamente y DIEZ (10) horas extras semanalmente, que no fueron ordenadas a cancelar por el Tribunal a quo y mucho menos tomadas en consideración para la conformación de los últimos Salarios Normal e Integral; al respecto, es de observarse que la parte co-demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano L.V. hubiese laborado horas extras, pues su jornada laboral era la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral.

    En tal sentido, analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada, pudo constatar del contenido de las Actas Convenio insertas en autos a los pliegos Nros. 100 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano L.V. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), lo cual equivale a NUEVE (09) horas diarias de trabajo; no obstante, al resultar un hecho plenamente admitido por las partes que las co-demandadas SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), otorgaban DOS (02) días de descanso semanales (sábados y domingos) al ciudadano L.V., se concluye que el dicho ex trabajador accionante no resultaba acreedor al pago de horas extras, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual puede establecerse una jornada diaria de hasta NUEVE (09) horas sin que exceda el límite semanal de CUARENTA Y CUATRO (44) horas, para otorgar al trabajador DOS (02) días completos de descanso cada semana; resultando improcedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, declarándose improcedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano L.V., en base al cobro de Horas Extras, y por tanto se desecha dicho concepto a los fines de determinar los Salario Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el cuarto punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano L.V., lo constituye lo referente a los Salarios Normales e Integrales, fundamentado en el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia toma como último Salario Normal la misma suma del Salario Básico de Bs. 70,85, cuando de las liquidaciones se evidencia que el Salario Promedio Normal que expone o coloca la Empresa es de Bs. 73,38, entonces cuando se va a sacar el Salario Integral el Tribunal determina un Salario Integral Bs. 97,00, sin tomar en consideración las cantidades correspondientes por concepto de Horas Extras, aunado a que las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional fueron mal calculadas, por lo que su Salario Integral debería ser por la suma de Bs. 155,74.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar que el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (aplicable en el caso de marras según lo establecido por el Juzgado a quo, y no apelado por la parte co-demandada) en su Cláusula I Definiciones, establece que el Salario Normal es el término que se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución de la labor que ejecutaba durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular; incluye el Salario Básico, la prima por Tiempo de Viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador perciba con regularidad y permanencia.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso, este Tribunal de Alzada no pudo verificar en forma fehaciente que el ciudadano L.V. hubiese devengado algún otro concepto adicional a su Salario Básico, que deba ser tomado en consideración para la conformación de su Salario Normal; no obstante, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 65 de la Pieza Principal, se evidenció que el concepto de Utilidades correspondiente al ex trabajador accionante fue cancelado con base a un Salario Normal diario de Bs. 73,38; en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro operario, es por lo que esta Juzgadora de Alzada establece que al ciudadano L.V. le corresponde un último Salario Normal diario de Bs. 73,38, que deberá ser tomado en consideración al momento de proceder al recálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al último Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula I de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este Tribunal de Alzada, no pudo constatar que durante los últimos meses de servicios del ciudadano L.V. hubiese devengado algún otro provecho o ventaja evaluado en efectivo, que deba ser computado a su Salario Integral; toda vez ex trabajador accionante no resultaba acreedor al pago de horas extras, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual puede establecerse una jornada diaria de hasta NUEVE (09) horas sin que exceda el límite semanal de CUARENTA Y CUATRO (44) horas, para otorgar al trabajador DOS (02) días completos de descanso cada semana; razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal únicamente las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Bono Vacacional: Por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 no establece específicamente los días que por concepto de Bono Vacacional debe pagar el empleador, englobando en un solo pago el concepto de vacaciones a razón de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico “para las vacaciones”, es por que este Tribunal de Alzada deberá calcular dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 14 días (días otorgados para el 8vo. año de servicio) x Salario Básico diario de Bs. 70,85 = Bs. 991,90 / 12 meses = Bs. 82,65 / 30 días = Bs. 2,75.

     Alícuota de Utilidades: 90 días otorgados en el año 2009 según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de la Construcción x Salario Básico o Normal de Bs. 73,38 = Bs. 6.604,20 / 12 meses = Bs. 550,35 / 30 días = Bs. 18,34.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano L.V. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 94,47 (Salario Normal diario Bs. 73,38 + Alícuota diaria de Utilidades Bs. 18,34 + Alícuota diaria de Bono Vacacional Bs. 2,75); que deberá ser tomado en consideración al momento de proceder al recálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho. resultando parcialmente procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    El único punto de apelación aducido por la apoderada judicial de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, tiene que ver con lo referente al despido injustificado del ciudadano L.V., pues a su decir la relación de trabajo que los unía finalizó por motivo de culminación de la obra para la cual el demandante había sido contratado, dado que el referido ex trabajador accionante, laboró en dos fases, es decir una parte de esa obra la desarrolló la parte actora en un tiempo que llevó TRES (03) meses, que fue desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, es decir, duró un lapso de TRES (03) meses, culmina la obra o la parte para la cual estaba desarrollando esa actividad, recibe las Prestaciones Sociales y fenece esa parte, continua después en enero el 29 de enero hasta el 12 de diciembre de 2009 y realiza esa otra parte de la fase de esa obra general de control ambiental de pozos someros y también se les cancelan sus prestaciones sociales sobre la base de la construcción, en tal sentido la parte actora tenía conocimiento pleno de que el trabajo a desarrollar era ese, sabía cuando culminaba y tal es el caso que él recibe las Prestaciones Sociales y ratifica al firmar las Prestaciones Sociales que era por terminación de obra, mal puede entonces considerarse o interpretarse que hubo un despido injustificado; que por otra parte, se sancionan dos tipos de despido injustificado en dos plazos y por eso solicita que se revise concienzudamente esa parte, porque si se reconoce que hubo dos lapsos de desarrollo de actividad por dos contratos diferentes, mal puede interpretarse que como terminó la obra hubo despido injustificado y en dado caso en el supuesto negado de que prosperará, la primera relación laboral esta prescrita en el sentido de alegar un despido injustificado del 10 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, hasta estos momentos, la parte actora debió en aquel momento alegar ese despido injustificado y no posteriormente a los años subsiguientes, transcurrió más del período de UN (01) año entre la reclamación de ese despido injustificado, desde ese momento hasta el momento actual de que se sentencia la causa.

    En atención a los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que del registro y análisis minucioso efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), le efectuaron varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano L.V., generadas durante los períodos de: 21-01-2002 al 13-12-2002, 01-04-2003 al 19-12-2003, 04-10-2004 al 17-12-2004, 17-01-2005 al 16-12-2005, 16-01-2006 al 15-12-2006, 16-01-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 11-01-2008, 14-01-2008 al 09-09-2008, 10-09-2008 al 12-12-2008 y del 26-01-2009 al 09-12-2009, por motivo de Terminación de Obra; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente el ciudadano L.V. hubiese sido contratado para laborar en una Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, lo constituyen los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano L.V., y no las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), al ciudadano L.V..

    Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.V. era contratado para laborar en una Obra determinada; aunado a que no consta de autos algún elemento de convicción que permita a esta administradora de Justicia determinar en forma fehaciente que ciertamente los supuestos Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, hubiesen culminado en las fechas indicadas en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales; todo ello aunado a que si bien es cierto que del contenido del Contrato Nro. 460026042 Servicio de Control ambiental a Pozos de Tierra Somero EyP Occidente, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), inserto a los pliegos Nros. 79 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01, se verificó que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), celebraron un contrato para el “Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente” signado con el No. 4600026042, y que dicho Contrato tendría una duración de SETECIENTOS TREINTA (730) días contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio; no es menos cierto que en razón de que en fecha 28 de noviembre de 2008 se dio inicio la ejecución del referido contrato, el mismo debió finalizar el 28 de noviembre de 2010 (730 días después), y no los días 12 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2009, aducidos como fechas de culminación de los supuesto Contrato de Obra por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE).

    En consecuencia, al no haber sido demostrado por la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE) que el ciudadano L.V. hubiese sido contrato para una Obra Determinada y mucho menos aún que las supuestas Obras Determinadas hubiesen culminado en las fechas indicadas en las Planillas de Liquidación, este Tribunal de Alzada debe concluir que ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido sin causa justificada, al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario, correspondiéndole en consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al haberse determinado en forma previa que la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), fue una sola de tracto sucesivo desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, equivalente a SIETE (07) años y ONCE (11) meses; por vía de consecuencia se debe establecer que las Indemnizaciones por Despido Injustificado correspondientes al periodo del 10 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, condenadas por el Juzgado A quo resultan improcedentes en derecho, toda vez que dichas cantidades dinerarias no fueron reclamadas por el ciudadano L.V. en su libelo de demanda (extrapetita), sino que fueron demandadas las Indemnizaciones por Despido Injustificado generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a la prescripción de la acción aducida por la representación judicial de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), se establece que la misma resulta improcedente en derecho por cuanto la relación de trabajo del ciudadano L.V. con la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), fue una sola de tracto sucesivo desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, no existiendo cortes o interrupción superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo; adicionalmente, establece esta Juzgadora que en materia laboral la oportunidad legal para oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, lo constituye la celebración de la audiencia preliminar y/o en el acto de contestación de la demanda, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.M.J.V.. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.), resultando parcialmente procedente la apelación incoada por la parte co-demandada en relación a los puntos previamente a.A.S.D.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 21 de enero de 2002

    Fecha de Egreso: 09 de diciembre de 2009

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) años y ONCE (11) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde el pago de 536 días (60 días 1er. Año + 62 días 2do. Año + 64 días 3er. Año + 66 días 4to. Año + 68 días 5to. Año + 70 días 6to. Año + 72 días 7mo. Año + 74 días 8vo. Año), los cuales deberán ser computados con base a los diferentes Salarios Integrales devengados por el ciudadano L.V. durante su prestación de servicios personales, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIOS BÁSICOS Y NORMAL

    .- Del 21-01-2002 al 30-03-2003 (01 año y 02 meses)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 16,38 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 98 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 21,51 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 98 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-04-2003 al 30-09-2004 (01 año y 06 meses)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 18,68 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 20,39 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-10-2004 al 31-12-2004 (03 meses)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 23,35 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 23,35 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-01-2005 al 31-12-2005 (01 año)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 29,18 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 29,18 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-01-2006 al 31-12-2006 (01 año)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 36,48 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 37,78 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-01-2007 al 30-11-2007 (11 meses)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 59,04 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 65,36 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-12-2007 al 31-12-2007 (01 mes)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 59,04 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 59,04 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-01-2008 al 31-12-2008 (01 año)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 70,85 (según Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas a los folios Nros. 91 y 64 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 70,85 (según Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas a los folios Nros. 91 y 64 de la Pieza Principal Nro. 01).

    .- Del 01-01-2009 al 09-12-2007 (11 meses)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 70,85 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO NORMAL: Bs. 73,38 (según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01).

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    AÑO 2002: 80 días (cláusula 22 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2002 de Bs. 21,51 = Bs. 1.720,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,78.-

    AÑO 2003: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2003 de Bs. 20,39 = Bs. 1.671.98 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,64.-

    AÑO 2004: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 23,35 = Bs. 1.914,7 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,31.-

    AÑO 2005: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 29,18 = Bs. 2.392,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,64.-

    AÑO 2006: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 37,78 = Bs. 3.097,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,60.-

    AÑO 2007: 85 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 65,36 = Bs. 5.555,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 15,43.-

    AÑO 2008: 88 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 70,85 = Bs. 6.234,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 17,31.-

    AÑO 2009: 90 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2009 de Bs. 73,38 = Bs. 6.604,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,34.-

    ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

    ENERO 2002 – ENERO 2003: 07 días x Salario Básico Bs. 16,38 = Bs. 114,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,31.

    FEBRERO 2003 – ENERO 2004: 08 días x Salario Básico Bs. 18,68 = Bs. 149,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,41.

    FEBRERO 2004 – ENERO 2005: 09 días x Salario Básico Bs. 29,18 = Bs. 262,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,72.

    FEBRERO 2005 – ENERO 2006: 10 días x Salario Básico Bs. 36,48 = Bs. 364,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

    FEBRERO 2006 – ENERO 2007: 11 días x Salario Básico Bs. 59,04 = Bs. 649,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,80.

    FEBRERO 2007 – ENERO 2008: 12 días x Salario Básico Bs. 70,85 = Bs. 850,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,36.

    FEBRERO 2008 – ENERO 2009: 13 días x Salario Básico Bs. 70,85 = Bs. 921,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,55.

    FEBRERO 2009 – DICIEMBRE 2009: 14 días x Salario Básico Bs. 70,85 = Bs. 991,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

    SALARIOS INTEGRALES:

    .- Del 21-01-2002 al 31-12-2002 (11 meses): Salario Normal Bs. 21,51 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,78 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,31 = Bs. 26,44 x 55 días de Antigüedad (11 meses x 05 días = 55 días) = Bs. 1.183,05.

    .- Del 01-01-2003 al 31-01-2003 (01 mes): Salario Normal Bs. 21,51 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,64 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,31 = Bs. 26,46 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 132,30.

    .- Del 01-02-2003 al 30-03-2003 (02 meses): Salario Normal Bs. 21,51 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,64 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,41 = Bs. 26,56 x 10 días de Antigüedad (02 meses x 05 días = 10 días) = Bs. 265,60.

    .- Del 01-04-2003 al 31-12-2003 (09 meses): Salario Normal Bs. 20,39 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,64 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,41 = Bs. 25,44 x 45 días de Antigüedad (09 meses x 05 días = 45 días) = Bs. 1.144,80.

    .- Del 01-01-2004 al 31-01-2004 (01 mes): Salario Normal Bs. 20,39 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,41 = Bs. 26,11 x 07 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días + 02 días adicionales) = Bs. 182,77.

    .- Del 01-02-2004 al 30-09-2004 (08 meses): Salario Normal Bs. 20,39 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,72 = Bs. 26,42 x 40 días de Antigüedad (08 meses x 05 días = 40 días) = Bs. 1.056,80.

    .- Del 01-10-2004 al 31-12-2004 (03 meses): Salario Normal Bs. 23,35 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,72 = Bs. 29,38 x 19 días de Antigüedad (03 meses x 05 días = 15 días + 04 días adicionales) = Bs. 558,20.

    .- Del 01-01-2005 al 31-01-2005 (01 mes): Salario Normal Bs. 29,18 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,64 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,72 = Bs. 36,54 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 182,70.

    .- Del 01-02-2005 al 31-12-2005 (11 meses): Salario Normal Bs. 29,18 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,64 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,01 = Bs. 36,83 x 61 días de Antigüedad (11 meses x 05 días = 55 días + 06 días adicionales) = Bs. 2.246,63.

    .- Del 01-01-2006 al 31-01-2006 (01 mes): Salario Normal Bs. 37,78 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,60 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,01 = Bs. 47,39 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 236,95.

    .- Del 01-02-2006 al 31-12-2006 (11 meses): Salario Normal Bs. 37,78 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,60 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,80 = Bs. 48,18 x 63 días de Antigüedad (11 meses x 05 días = 55 días + 08 días adicionales) = Bs. 3.035,34.

    .- Del 01-01-2007 al 31-01-2007 (01 mes): Salario Normal Bs. 65,36 + Alícuota de Utilidades de Bs. 15,43 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,80 = Bs. 82,59 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 412,95.

    .- Del 01-02-2007 al 30-11-2007 (10 meses): Salario Normal Bs. 65,36 + Alícuota de Utilidades de Bs. 15,43 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,36 = Bs. 83,15 x 50 días de Antigüedad (10 meses x 05 días = 50 días) = Bs. 4.157,50.

    .- Del 01-12-2007 al 31-12-2007 (01 mes): Salario Normal Bs. 59,04 + Alícuota de Utilidades de Bs. 15,43 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,36 = Bs. 76,83 x 15 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días + 10 días adicionales) = Bs. 1.152,45.

    .- Del 01-01-2008 al 31-01-2008 (01 mes): Salario Normal Bs. 70,85 + Alícuota de Utilidades de Bs. 17,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,36 = Bs. 90,52 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 452,60.

    .- Del 01-02-2008 al 31-12-2008 (11 meses): Salario Normal Bs. 70,85 + Alícuota de Utilidades de Bs. 17,31 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,55 = Bs. 90,71 x 67 días de Antigüedad (11 meses x 55 días = 05 días + 12 días adicionales) = Bs. 6.077,57.

    .- Del 01-01-2009 al 31-01-2009 (01 mes): Salario Normal Bs. 73,38 + Alícuota de Utilidades de Bs. 18,34 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,55 = Bs. 94,27 x 05 días de Antigüedad (01 mes x 05 días = 05 días) = Bs. 471,35.

    .- Del 01-02-2009 al 09-12-2009 (10 meses): Salario Normal Bs. 73,38 + Alícuota de Utilidades de Bs. 18,34 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,75 = Bs. 94,47 x 69 días de Antigüedad (10 meses x 05 días = 50 días + 19 días adicionales) = Bs. 6.518,43.

    La sumatorias de las cantidades dinerarias determinadas en líneas anteriores se traduce en la suma total de Bs. 29.285,22, y al constatarse de autos que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), le cancelaron al ciudadano L.V. la suma de Bs. 18.903,62 (Bs. 108,86 y Bs. 851,73 [folio No. 98 de la pieza No. 01, año 2002], Bs. 1.121,66 [folio No. 97 de la pieza No. 01, año 2003], Bs. 537,54 y Bs. 1.052,42 [folio No. 95 de la pieza No. 01, año 2005], Bs. 695,93 y Bs. 1.351,86 [folio No. 94 de la pieza No. 01, año 2006], Bs. 1.016,98 y Bs. 2.406,82[folio No. 93 de la pieza No. 01, año 2007], Bs. 327,45 [folio No. 92 de la pieza No. 01, año 2008], Bs. 1.591,56 y Bs. 2.126,95 [folio No. 91 de la pieza No. 01, año 2008], Bs. 1.178,67 [folio No. 64 de la pieza No. 01, año 2008] y Bs. 4.535,25 [folio No. 65 de la pieza No. 01, año 2008]) lo cual arroja una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.381,60), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES VENCIDAS: En cuanto a este concepto se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en materia laboral, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, como quiera que la parte accionante reclama dicho concepto argumentando que nunca disfrutó de sus vacaciones vencidas, y por cuanto la parte demandada no demostró que efectivamente el trabajador disfrutó de su período de vacaciones vencidas, es por lo que esta Alzada declara su procedencia en derecho, en virtud de que cuando la empleadora no concedió el tiempo necesario para que el trabajador disfrutara de sus vacaciones lo deja obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo; los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Básico devengado de Bs. 70,85, según lo dispuesto en la jurisprudencia patria que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), cuyas operaciones aritméticas son las siguientes:

    Período Días vacaciones

    2002/2003 56 días (Cláusula 17 de la C.C.Construc. 2001-2003)

    2003/2004 58 días (Cláusula 24 de la C.C.Construc. 2003-2006)

    2004/2005 58 días (Cláusula 24 de la C.C.Construc. 2003-2006)

    2005/2006 58 días (Cláusula 24 de la C.C.Construc. 2003-2006)

    2006/2007 58 días (Cláusula 24 de la C.C.Construc. 2003-2006)

    2007/2008 61 días (Cláusula 42 de la C.C.Construc. 2007-2009)

    2008/2009 63 días (Cláusula 42 de la C.C.Construc. 2007-2009)

    TOTAL 412 días.

    Multiplicado por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 70,85 (según lo ordenado en las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) resulta la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.190,20), los cuales deberán ser cancelados al ciudadano L.V., por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a esta concepto quien juzga declara su procedencia a razón del Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), de la siguiente manera:

    .- AÑO 2002: 80 días (cláusula 22 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2002 de Bs. 21,51 = Bs. 1.720,8.

    .- AÑO 2003: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2003 de Bs. 20,39 = Bs. 1.671.98.

    .- AÑO 2004: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 23,35 = Bs. 1.914,7.

    .- AÑO 2005: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 29,18 = Bs. 2.392,76.

    .- AÑO 2006: 82 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 37,78 = Bs. 3.097,96.

    .- AÑO 2007: 85 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 65,36 = Bs. 5.555,6.

    .- AÑO 2008: 88 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 70,85 = Bs. 6.234,8.

    .- AÑO 2009: 90 días (cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2009 de Bs. 73,38 = Bs. 6.604,2.

    En consecuencia por concepto de Utilidades Vencidas las co-demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de Bs. 29.192,8; ahora bien, según consta en las actas del expediente, la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE) cancelaron por dicho concepto la cantidad de Bs. 25.065,76 (Bs. 1.578,46 [folio No. 98 de la pieza No. 01, año 2002], Bs. 1.224,26 [folio No. 97 de la pieza No. 01, año 2003], Bs. 318,96 [folio No. 96 de la pieza No. 01, año 2004], Bs. 2.192,85 [folio No. 95 de la pieza No. 01, año 2005], Bs. 3.038,31 [Bs. 2.838,96 folio No. 94 + Bs. 199,35 folio 99 de la pieza No. 01, año 2006], Bs. 5.090,71 [folio No. 93 de la pieza No. 01, año 2007], Bs. 403,24 [folio No. 92 de la pieza No. 01, año 2008], Bs. 4.156,77 [folio No. 91 de la pieza No. 01, año 2008], Bs. 1.558,70 [folio No. 64 de la pieza No. 01, año 2008], Bs. 5.503,50 [folio No. 65 de la pieza No. 01, año 2008], lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.127.04), por concepto de diferencia de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

  15. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 60 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 94,47, resulta la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.668,20), que deberán ser cancelados al ciudadano L.V., por no haber sido desvirtuado el despido injustificado alegado y no haber demostrado el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 150 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 94,47, resulta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.170,50), que deberán ser cancelados al ciudadano L.V., por no haber sido desvirtuado el despido injustificado alegado y no haber demostrado el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - HORAS EXTRAS: Tal y como fuera establecido por esta Juzgadora en la parte motiva que antecede, el ex trabajador demandante no resultaba acreedor al pago de horas extras, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual puede establecerse una jornada diaria de hasta NUEVE (09) horas sin que exceda el límite semanal de CUARENTA Y CUATRO (44) horas, para otorgar al trabajador DOS (02) días completos de descanso cada semana. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - DESCANSOS A SALARIO NORMAL: Esta Alzada observa que no fueron señalados de forma precisa, determinada y discriminada los días de descansos que no fueron pagados conforme al Salario Normal percibido durante la relación de trabajo, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

  19. - FALTA DE PAGO DEL BENEFICIO DE PARO FORZOSO: Sostiene la representación judicial del ciudadano L.V. que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo; en este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; de la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano L.V. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo; sin embargo, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano L.V. prestó sus servicios personales desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, considera justo y equitativo imponerle el promedio previsto en el artículo 29 ejusdem, a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), esto es, la sanción pecuniaria del 60% del último salario mensual básico, esto es, la suma de Bs. 2.125,50 por el lapso UN (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.275,30). ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.812,84), que deberán ser cancelados por la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), al ciudadano L.V., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debiéndose advertir que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), resulta responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008; mientras que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), o en su defecto la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE) [en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial], resultan responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  20. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Paro Forzoso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las codemandada, es decir, desde el 21 de enero de 2011 (según las exposiciones efectuadas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, insertas en autos a los folios Nros. 23 al 23 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - En caso de que la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Paro Forzoso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 09 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.S.V., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.S.V. en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE) y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.S.V., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.S.V. en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE) y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE) y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), pagar al ciudadano L.S.V., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente L.S.V., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABVONVE), en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:13 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000146.

Resolución número: PJ2011000215.-

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