Decisión nº 656 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BF01-X-2007-000009

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO , con Acción de A.C., signado con el Nº BP02-U-2007-000078, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 14-03-2007, por el Abogado, H.J. BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de Apoderado legal de la contribuyente Sociedad Mercantil SOLDITECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 15-A-Pro, en fecha 27-01-1998 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00270374-1, recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 15-03-2007, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-0071-2006, de fecha 29-08-2006, la cual impone pagar las cantidades de Bolívares: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.656.355,00), por concepto de Obligación Tributaria, Bolívares: CEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.956.757,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y la cantidad de Bolívares: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.430.491,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B. delE.A. (SABAT).

Por decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, se dictó y publicó sentencia Nro. 19, mediante el cual se admite el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se estableció que la causa se abrirá a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Ahora bien vista la solicitud de medida cautelar de amparo, solicitada por la contribuyente en el escrito recursorio, folios 8 al 13 del cuaderno principal, signado con el Nro. BP02-U-2007-000078, el cual se da aquí por reproducido, conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad que se ha incoado contra el acto administrativo antes identificado, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, peticionados como medida cautelar una pretensión de amparo constitucional, toda vez que la Resolución cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales, según lo alegado por la contribuyente a través de su apoderado judicial, en consecuencia, la cautela tiene como objetivo se restablezca la situación jurídica infringida –mientras dure el proceso del asunto principal, a tales efectos, este Tribunal observa:

La jurisprudencia del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el petionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(omissis)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-tributario, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, nuestro máximo tribunal mediante decisiones reiteradas a acordado una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por este Tribunal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que el actor solicitó el amparo cautelar en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien la presente Acción de A.C. se intenta contra la Resolución Culminatoria de Sumario Número SAT-0071-2006 de fecha 29 de agosto de 2006, y notificado el día 15 de septiembre del 2006, acto administrativo dictado por el ciudadano O.S., Superintendente Tributario del Municipio S.B. delE.A..

Dicha Resolución Culminatoria de Sumario, viola los siguientes derechos y garantías constitucionales de mi representada:

• El derecho a la seguridad jurídica.

• Principio de la Capacidad contributiva.

• Principio de la Legalidad.

(…)

los hechos que sustentan la solicitud de la presente medida cautelar de amparo es la Administración Tributaria Municipal de dictar la resolución Culminatoria de sumario identificada en el presente escrito, siendo dicho acto administrativo definitivo una violación directa de la sentencia vínculante de fecha 12 de diciembre de 2002, sentencia esta dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Covein, en donde se ORDENA a la Administración Tributaria del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui la no gravar de las actividades civiles, en el caso concreto las actividades de la ingeniería, específicamente la actividad de la inspección de obras, violación esta que se concreta en la resolución Culminatoria del sumario impugnada en el presente escrito.

(…)

6. FUNDAMENTOS DEL AMPARO SUBSIDIARIO Y CAUTELAR.

(…)

1.- El Fumus Bonis Juris: Entendiendoso como la apariencia razonable de un buen derecho que se alega como violado. En el presente caso, ha quedado demostrado y explicado, que mi la petición de mi representada se encuentra plenamente beneficiado por los criterios expresados por la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, ya que es la propia administración tributaria que admite el carácter profesional de la actividad desarrollada por mi mandante cuando aplica a la actividad desarrollada por el contribuyente varios códigos y alícuotas entre ellos el código 92105 cuya actividad es “empresas que prestan servicios tecnológicos o de ingeniería, arquitectura y afines” con una alícuota del 3,20%,

2.- PERICULUM IN MORA: Este elemento es considerado determinable en materia de amparo cautelar por la sola verificación del requisito anterior y es entendido como el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo, dado el transcurso del tiempo necesario para decidir la suspensión de efectos del acto administrativo.

3. PERICULUM IN DAMNI: Entendiendo como la inminencia e irreparabilidad del daño causado por la violación que se denuncia.

En este sentido, existe un riesgo inminente de que se cause un perjuicio grave en la definitiva, toda vez que de no ocurrir la suspensión de los efectos del acto administrativo denunciado por violaciones constitucionales, podría la administración Pública Municipal iniciar un juicio ejecutivo de créditos fiscales, lo cual sería completamente improcedente y que coloca en riesgo el patrimonio de mi representada y su buen nombre comercial.

Es por los argumentos ciudadanos Juez que el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso suspenda los efectos del acto administrativo identificado en el presente escrito como consecuencia amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso de nulidad y se restablezca la situación jurídica infringida a mi mandante. (Copiado Sic)

Advierte este Tribunal Superior, que el Recurso de Nulidad ha sido ejercido de manera conjunta a la solicitud de medida cautelar de amparo.

De otra parte se observa, que el recurrente enumeró garantías o derechos constitucionales presuntamente lesionados, y señaló la forma en que el acto recurrió afecta su esfera particular y causa daño irreparable, cumpliendo de esta manera la parte recurrente con el mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, debe determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

Que dicho de otro modo, este jurisdicente acepta el criterio descrito en la anterior jurisprudencia, por cuanto ciertamente, no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción o suposición la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado. Ahora bien, en caso contrario, de considerar aisladamente que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo por lo que de los hechos alegados por la contribuyente, en su escrito recursorio, antes señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos, se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y Dependencias Federales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo y así se DECRETA, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-0071-2006, de fecha 29-08-2006, la cual impone pagar las cantidades de Bolívares: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.656.355,00), por concepto de Obligación Tributaria, Bolívares: CEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.956.757,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y la cantidad de Bolívares: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.430.491,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B. delE.A. (SABAT).

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, al 23 de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria Acc,

Abg. Arlenís Durán.

Nota: En esta misma fecha (23-11-2007), siendo las 9:21 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Arlenís Durán.

JLPT/AD/cg.

23/11/2007 9:21:32

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