Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de julio de 2009.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.S.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.569, actuando en su carácter de madre y representante de los hermanos CORDOBA OLIVARES.

Apoderada de la solicitante:

Abogada G.M.G.d.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 13.134.

OBLIGADO:

Ciudadano L.E.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.886.632.

Abogado asistente del obligado:

Abogado L.E.M.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.423.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 08 de junio de 2009)

En fecha 10 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 9.717, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, por el ciudadano L.E.C.A., contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal de la mencionada Sala el día 08 de junio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con la solicitud de aumento, debatida ante esta Superioridad, las cuales se describen a continuación:

El presente juicio se inició con motivo de una solicitud realizada en fecha 04-10-2001, por la ciudadana M.S.O.d.C., quien actuando en nombre y representación de sus 03 hijos, Daniel, Damián y Yenniferth Córdova Arguinzones, demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano, L.E.C.A., padre de sus hijos, quien tiene un tiene un negocio en la calle la 13, entre carrera 15 y 16, N° 15 y 16, N° 15-27, “El mundo de las alarmas”, es militar retirado. Alegó que le envían una pensión de IPSFA, al banco Unibanca, y que le pidió una pensión de Bs. 250.000,00 mensuales, que este pendiente del vestuario, de los útiles escolares de las medicinas, que en la época de Septiembre y Diciembre le pase el doble de lo fijado por la pensión, ya que desde que se separaron no le volvió a dar nada a sus hijos, y se olvido que tenia hijo, el siempre dice que no tiene dinero y es falso ya que a él le depositan una cantidad considerable del ejercito y aparte tiene su propio negocio que le produce beneficios ella lo que quiere es que del IPSFA le depositen a un cuenta que ese Tribunal le abra.

De los folios 3 al 4, fueron consignadas partidas de nacimiento Nos. 2832, 864 y 2833, pertenecientes a los niños D.d.J., Yenniferth Mayryn y D.d.J..

Al folio 5, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, con que se comprueba el carácter con que actúa.

Por auto de fecha 09-10-2001, el a quo admitió la solicitud, acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, para la realización del acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la conciliación, para que de contestación a la demanda.

Al folio 10, diligencia suscrita en fecha 17-10-2001, por el Alguacil en la que hizo constar que la boleta de notificación le fue firmada por el Fiscal de Protección de Niño y del Adolescente en fecha 11 de octubre de 2001.

Al folio 12, diligencia suscrita en fecha 23-10-2001, por el Alguacil en la que hizo constar que no le fue posible citar al ciudadano L.E.C.A..

Al folio 15, diligencia de fecha 05-11-2001, la ciudadana M.S.O.d.C., que comunica que para obtención del neto total del ciudadano MT/1ra (Ejto.) L.E.C.A. para el caso de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, debe ser enviada a la Dirección General de Bienestar Social del Ejecito y no de la Guardia Nacional ya que el mencionado ciudadano no pertenece a esa fuerza sino al Ejercito, igualmente indicó su nueva dirección de habitación.

Al folio 16, auto de fecha 23-11-2001, en el que el a quo acordó oficiar al Instituto de Previsión Social del Ejercito, a objeto de que informe a ese Despacho el ingreso percibido por el ciudadano L.E.C.A., incluyendo primas y cualquier otra asignación, así como las deducciones en forma detallada; librar boleta de citación al demando y para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 21 al 26, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 30 de enero de 2002,

Al folio 27, oficio N° 320302/130, de fecha 01-02-2002, procedente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en el que remite el neto de pago del mes de enero de 2002 en que especifican las asignaciones y deducciones que se efectúan al ciudadano MT1 (EJ) L.E.C.A..

Al folio 29, diligencia de fecha 02-04-2002, la ciudadana M.O.d.C., en la que solicita una pensión alimenticia provisional para la cantidad de 300.000,00 Bs., mensuales, para cubrir los gastos de sus 3 menores hijos, con una cuota extraordinaria para el mes de agosto por motivo de las inscripciones escolares y en diciembre.

Auto de fecha 10-04-2002, en el que el a quo, en virtud de que no ha sido practicada la citación del ciudadano L.E.C.A. y visto el ingreso percibido por el obligado, emanado del Instituto de Bienestar y Seguridad Social (IPSFA), acordó fijar la pensión de alimentos provisional, por la suma de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) y en los meses de agosto y diciembre la cuota extraordinaria por gastos escolares y gastos navideños, la cual sería por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), dicha cantidad será descontada de la nómina de sueldo que devenga el demandado, y remitirlo en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

Por diligencia de fecha 26-04-2002, el ciudadano L.E.C. confirió poder apud acta a las abogados L.R.D.V. y D.M.M..

Escrito de fecha 03-05-2002, presentado por la abogado L.R.D.V., actuando con el carácter de apoderado del demandado, en la que dio contestación a la demanda en la que rechazó el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana O.d.C., Miriam de fecha 01-10-2001, en nombre su representado, que es falso lo que alega, que la pensión que pidió era demasiado alta para la entrada económica de su representado y se ajusta la a realidad, que el sueldo actual de su representado no era el que aprecia en el expediente, pidió se oficiara nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en Caracas a fin de que informaran cuánto gana; rechazó que su representado no se ocupara de los niños, que siempre estaba pendiente de ellos, rechazó y negó la versión que quiere hacer ver a ese tribunal que su representado goza de un negocio propio; que su representado tiene dos hijos más a su cargo de nombres R.A. y L.E.C.O. los cuales están a su cuidado y manutención, que tiene a sus hijos en el seguro de las Fuerzas Armadas; por cuanto su representado no le da para más y por cuanto tiene dos hijos más para educar, alimentar y vestir y por cuanto en ningún momento se ha negado para sus otros hijos en nombre de su representado ofreció la suma de Bs. 100.000,00, como pensión de alimentos y fije de igual manera como bono la misma cantidad para diciembre y gastos de septiembre. Anexo presentó copia fotostática de cheques a nombre de la demandante, copia de Registro de comercio, copia de las partidas de Nacimiento de R.A. y L.E., y planilla de afiliado de la Gerencia de Seguridad Social.

Escrito de fecha 14-05-2002, presentado por la abogado L.R.D.V., en el que promovió pruebas.

Por auto de fecha 14-05-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado L.R.D.V., apoderada del demandado.

Por auto de fecha 23-05-2002, el a quo acordó diferir la publicación de la sentencia en el presente procedimiento por un lapso de 5 días de despacho a partir del siguiente a ese.

Por diligencia de fecha 06-08-2002, la ciudadana M.S.O., otorgó poder apud acta al abogado Ildemar de J.C.D..

Escrito de fecha 11-112002, presentado por el ciudadano Córdova Arguinzonez, Luis, asistido por el abogado N.E.M.U., donde alega que realizada la solicitud por parte de la ciudadana O.d.C., M.S., donde requirió una pensión alimenticia provisional de Doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en una última oportunidad más cuotas extraordinarias por la misma cantidad basándose únicamente ella y ese Tribunal en el ingreso mensual del fondo de prevención social de las Fuerzas Armadas y como se demostró en autos no es comerciante del Mundo de las Alarmas como mal lo hizo ver la solicitante para que ese Tribunal fijara el monto por ello consignó registro que localizó para su posterior revisión; que como se desprende del oficio NJ 2-1286-02 del 14-05-2002, y con respuesta del 04 de julio, su ingreso total es la cantidad de 559.560,23 Bs., y a ello se le descuenta la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares por préstamo, es decir, que al restar el monto de la pensión asignada con su salario neto es evidente un perjuicio existente desde su resolución ya que solo le queda para subsistir del sueldo neto la cantidad de sesenta mil bolívares para treinta días de vestido, alimentación, vivienda y medicinas ya que como la misma solicitante sabe su edad es difícil localizar un trabajo en una empresa aunado a circunstancia de lesión cervical cerebral que padece desde aproximadamente tres años; solicitó que hasta no exista un pronunciamiento o cuando se dicte se fije una pensión alimenticia teniendo en cuenta los requisitos consignados y su sustento en la actualidad.

Decisión dictada por el a quo en fecha 26-11-2002, en la que declaró con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana O.d.C., M.S., en contra del ciudadano L.E.C.A., a favor de los niños Daniel, Damián y Yenniferth Córdova Olivares; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs. 150.000,00 para gastos escolares y navideños; ordenó oficiar lo conducente al Director del Instituto de Seguridad y Previsión Social de la Fuerza Armadas y notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 02-12-2002, el ciudadano L.E.C.A., se dio por notificado de la sentencia.

A los folios 101 al 103, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos M.S.O. y L.E.C.A..

Por diligencia de fecha 12-12-2002, el ciudadano L.E.C., parte demandada, solicitó al Tribunal se tomara en cuenta la sentencia dictada en fecha 26-11-2002, donde acordó la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual y la misma cantidad en agosto y diciembre, igualmente solicitó se tomara en cuenta esa decisión, para hacerle un reintegro de la diferencia en ese mes ya que por el I.P.S.F.A., le fue retenido la cantidad de Bs. 200.000,00 por pensión y Bs. 400.000,00 por aguinaldo, dejándolo incapacitado económicamente para sufragar los gastos que ya trae acumulados del mes de septiembre de ese año, sin poderle dar una pequeña ayuda económica a sus otros hijos.

En fecha 20-12-2002, el ciudadano L.E.C.A., solicita que el cheque por concepto de pensión de alimentos de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y aguinaldos por Bs. 400.000,00, fueron remitidos de la ciudad de Caracas hacia ese Tribunal y no se ajustan a la decisión dictada el 26 de noviembre del año en curso quedando en sus manos el poder disfrutar de la diferencia de ese montante que le ha sido retenido para poderle dar a su otros hijos, que aunque no fueron tomados en cuenta en la decisión siguen siendo sus hijos y tienen derecho a que por lo menos les dé algo, ya que si se toman en cuenta los ingresos de la ciudadana M.S.O., son mayores que los de él y como la Ley dice, los gastos serán compartidos por igual, pidió que se habilitara en el tiempo necesario por ante el Departamento de Contabilidad y que se le entregue el remanente del dinero que le corresponde en los referidos que cheques ya que sus otro hijos han quedado en estado de indefensión.

Por auto de fecha 06-01-2003, el a quo acordó oficiar a la ciudadana Supervisora de Cuenta de Ahorro de Banfoandes, para bloquear en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-15-0010547919 por la cantidad de Bs. 50.000,00 a nombre de los hermanos Córdoba Olivares.

Por diligencia de fecha 09-01-2003, el abogado Ildemar de J.C.D., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se revoque el bloqueo de la Cuenta de Ahorro N° 0001-15-0010547919 a nombre del los hermanos Córdova Olivares, o en su defecto se niegue el descuento solicitado por el ciudadano L.E.C.A. o no se entregue al referido ciudadano la suma solicitada, pues la pensión de alimentos por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) es a partir del mes de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 23-01-2003, el a quo negó el pedimento del ciudadano L.E.C.A. en fecha 20-12-2002 y acordó levantar la medida de bloqueo de la cuenta de ahorros N° 0007-0001-15-0010547919 a nombre de los hermanos Córdoba Olivares, acordada en auto de fecha 06-01-2003.

Por diligencia de fecha 23-01-2003, el ciudadano L.E.C.A., solicitó que el Departamento de Contabilidad se practique una Auditoría a fin de determinar la relación exacta de los ingresos aportados por el IPSFA, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Por auto de fecha 03-02-2003, el a quo acordó enviar el expediente al Departamento de Contabilidad a fin de determinar los ingresos aportados por el IPSFA (Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas) a favor de los niños Córdova Olivares.

En fecha 14-02-2003, la ciudadana B.A.B., informó que el obligado ciudadano L.E.C.A. adeuda la cantidad de Bs. 350.000,00.

Por diligencia de fecha 17-02-2003, el ciudadano L.E.C.A., solicitó se tomen en cuenta las diferentes solicitudes o diligencias hechas por él y que son fundamentales para un futuro próximo.

Por auto de fecha 07-03-2003, el a quo, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano L.E.C. en fecha 17-02-2003, le observó que en la sentencia inserta a los folios (91 al 96), fijó la obligación alimentaria, notificándosele la sentencia dictada sin que el demandado hubiese interpuesto el recurso de apelación, por lo que la misma se encuentra firme y debe ejecutarse; respecto a las cantidades canceladas, le observó que del informe rendido por la Contabilista de la Sala de Juicio, A.B., se desprende que adeuda la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) para la fecha y acordó oficiar al IPSFA para que informen cuánto dinero han descontado al demandado y cuánto han remitido.

Por auto de fecha 19-03-2003, el a quo acordó oficiar al Instituto de Previsión social de las Fuerza Armada, (IPSFA) para que depositen directamente en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-15-0010547919 de Banfoandes a nombre de los niños Córdoba Olivares el monto de la Obligación Alimentaria que le descuentan al ciudadano L.E.C.A. y remitir la copia de la planilla de depósitos.

Por diligencia de fecha 13-04-2009, el ciudadano L.E.C.A., anexó reconocimiento voluntario de G.J., de 17 años de edad, hecho en fecha 10-09-2007, en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; solicitó en forma voluntaria que la cantidad retenida de acuerdo a la sentencia que cursa a los folios 91 al 96, sea aumentada a Trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs.) y que en los meses de septiembre y diciembre sea una cuota adicional de Trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300.00) para sufragar gastos escolares y navideños; solicitó se considerara y tomara en cuenta el reconocimiento voluntario para cualquier otra actuación, que todos sus menores hijos siguen amparados por una póliza de HCM de Seguros H.y.p.e. IPSFA y Hospital Militar.

Por auto de fecha 15-04-2009, el a quo acordó notificar a la ciudadana M.S.O.d.C., a fin de que se presentara al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que manifestara si está de acuerdo con el ofrecimiento al aumento de la pensión en la suma indicada, dada por el obligado.

Por diligencia de fecha 23-04-2009, la abogado G.M.G.d.O., consignó poder que le fue conferido por la ciudadana M.S.O. y solicitó fuera agregado al expediente y se le tuviese como apoderada.

Por diligencia de fecha 28-04-2009, la ciudadana M.S.O.C., asistida por la abogado G.M.G.d.O., se dio por notificada y manifestó su inconformidad con el ofrecimiento hecho por el ciudadano L.E.C., de aumentar la pensión de alimentos de sus menores hijos, a la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) por cuanto tal suma no representa ni el cincuenta 50% de los gastos ordinarios, tal y como se evidencia de las constancia de pago de mensualidad del colegio de sus menores hijos, por la suma de trescientos veintidós bolívares (Bs.322,00); factura emitidas por la odontólogo por dos mil seiscientos (Bs. 2.600,00) los cuales consignó, además de esos gastos se deben agregar los gastos por concepto de ropa, zapatos, alimentación y medicinas, lo que hace un aproximado de Un mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; solicitó al Tribunal que la pensión de alimentos fijada, fuera elevada a la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1000,00).

Por auto de fecha 12-05-2009, el a quo admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.S.O. y acordó requerir a la parte actora informe la dirección exacta del ciudadano L.E.C.A., a fin de librar la correspondiente citación; oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a ese despacho, el ingreso mensual que percibe el ciudadano L.E.C.A.; así mismo, cualquier otro beneficio, prima, asignación y/o bonificación que le pudiera corresponder, con la descripción detallada de las deducciones que se realizan; y notificar a la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 14-05-2009, el ciudadano L.E.C.A., se dio por notificado.

Por auto de fecha 19-05-2009, el a quo declaró desierto el acto en virtud de que siendo la oportunidad fijada para que comparecieran los ciudadanos M.S.O.d.C. y L.E.C.A. no estuvo presente ninguna de la partes ni por si ni por medio de apoderado; instó a la parte demandada a que diera contestación a la demanda y dejó constancia que a partir de ese día comenzaba el lapso probatorio.

En fecha 19-05-2009, el ciudadano L.E.C.A. alegó que la cantidad que ofreció fue tomando en cuenta los ingresos que le son depositados por el IPSFA en su cuenta nómina de Banesco y que tomando en cuenta que son cuatro hijos menores de edad, de los cuales tiene tres con la demandante y uno en la ciudad de Caracas; que el reconocimiento voluntario que cursa en la Sala Cuatro del Tribunal de “menores” de esta Circunscripción Judicial; que todos sus hijos se encuentran amparados por una póliza de HCM de Seguros H.t. están protegidos por el Hospital Militar y por el IPSFA, todos cuentan con cobertura de servicios odontológicos, esos tratamientos se realizan bajo coordinación tanto de su persona como con quien realice el tratamiento y en aquellos casos que no estén cubiertos, existe un convenio para que el beneficiario cancele el 50% del costo, razón por la cual no ve lógico de llevarlos a médicos privados y que esas facturas se le incluyan como costo alguno pues es de su voluntad y no de él acudir a médicos particulares estando todos cubiertos por un sistema médico-asistencial bastante amplio; ahora bien, esos servicios solo exigen un solo documento que es el carnet de afiliación al IPSFA y la cédula respectiva; que en el estado existen muy buenos liceos con un alto rendimiento académico y mejores que de muchos privados y todos son de forma gratuita, ya que son de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón que no entiende del por qué pagar un instituto privado. Anexo presentó recaudos.

Decisión de fecha 08-06-2009, en la que el a quo “DECLARO CON LUGAR la procedencia de la pretensión y el derecho de los hijos a recibir un aumento en la manutención la cual fija en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450), más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES en los meses de septiembre y diciembre. Por haber sido la decisión dictada dentro del lapso legal, se entiende a la partes a derecho al respecto de la misma. Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.” (sic)

Por diligencia de fecha 09-06-2009, el ciudadano L.E.C.A., apeló de la sentencia y consignó recibo el pago correspondiente al mes de junio por el IPSFA.

Por auto de fecha 18-06-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.C.A., en fecha 09 de junio de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 20-07-2009, el ciudadano L.E.C.A., asistido por el abogado N.E.M.U., alega que en fecha 26 de noviembre de 2002, en donde la ciudadana M.S.O.C. obtuvo como sentencia la cantidad de ciento cincuenta bolívares y ahora consta al folio 353 que es el mismo obligado por iniciativa y protección de su hijos solicitó un aumento de pensión en la cantidad de trescientos (mil) bolívares y seiscientos (mil) bolívares para los meses de septiembre y diciembre requiriendo se tome en cuenta que tiene una obligación también privilegiada con otro hijo reconocido por intermedio de instrumento publico que reposa en la Sala Cuatro (del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) de esta Jurisdicción y actualmente ante un Tribunal Especializado de la ciudad de Caracas y requirió se citara a la ciudadana a los fines de que manifestara lo que era prudente dada la naturaleza que fue él mismo que así lo pidió y en ningún momento fue una demanda conforme a la ley y mucho menos debió la Sala Dos de Protección del Niño y del Adolescente dictar sentencia el día 8 de junio de 2009 ya que erradamente no existe escrito de fecha 12 de mayo de 2009, contentivo de demanda por aumento de obligación de manutención y que si bien se dio por notificado el día 14 de mayo de 2009 y muy a pesar de esta la misma a derecho desde el 23 de abril por intermedio de su apoderada la abogada G.M.G.d.O., mediante diligencia suscrita el tribunal la considera notificada el día 28 de abril de 2009, en donde en diligencia se desnaturaliza la esencia del acto ya que pretendía extemporáneamente solicitar (un) mil bolívares (Bs. F. 1.000,00) de obligación de manutención y un gasto exagerado por servicios odontológico especializado en donde en la Institución Militar le cubre hasta con cincuenta (50%) del monto que sería su obligación ya que de esta necesidad no todo le corresponde y a tal efecto consignó soportes para que con sumo cuidado y análisis fueran apreciados a la hora de su pronunciamiento; que en el mismo orden de ideas se considera que el acto a que se hace referencia el día 19 de mayo de 2009, era fuera de ley ya que sin que aceptara que se trataba de una demanda; por otro lado llama la atención que fue solo hasta el 26 de mayo que la ciudadana M.S.O.C. retira todas las pensiones atrasadas cuando debió irla retirando para darle la alimentación, educación, recreación a sus hijos; ahora bien, por no estar de acuerdo apeló de dicha sentencia y conforme a la circular de tribunales y estando dentro del término de diez días hábiles para decidir requiere se tome en cuenta su verdadera capacidad, la edad que no perdona y requiere de medicamentos diarios, la situación que tiene otro hijo al cual le cumple mensualmente con su manutención y de hecho consignó bauche de depósito a la madre del mismo ya que en autos reposa el reconocimiento voluntario hecho ante el órgano competente conforme a la Ley; que si la decisión parte del criterio que la idea de la obligación de manutención no es dejar la capacidad de subsistencia mínima al obligado ya que así se desprende realmente su ingreso mensual y entendida la mala fe de la ahora y que (sic) demandante de requerir la suma de (un) mil bolívares es por lo que aún siendo fijada en Cuatrocientos Cincuenta (mil) bolívares mensuales socava por completo su propia manutención ya que existen lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención en donde, entre otras cosas y como se desprende en autos, fue por su parte que de manera voluntaria acudió al despacho jurisdiccional para legalizar el aumento del monto mensual sin que mediara demanda alguna desde el año 2002; que por último lugar es el mismo Estado Venezolano que establece que la educación será gratuita y considera que teniendo otras alternativas y no caprichosas de la madre de hacer un gasto que reduce su capacidad de quien también tiene el derecho de que él le siga dando la cantidad de dinero por derecho de manutención, requiere de este Tribunal de alzada analice; que de ser así confirmada estaría soslayando el derecho de sus hijos y el derecho de tener dinero que cubra sus necesidades de vivir también, por consiguiente ratifica el ofrecimiento realizado por ser más ajustado a derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el obligado en manutención contra el fallo del a quo de fecha ocho (08) de junio del año en curso, en el que declaró “… CON LUGAR la procedencia de la pretensión y el derecho de los hijos a recibir un aumento en la manutención” (sic), estableciendo la misma en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales, más la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para los meses de septiembre y diciembre. Exoneró las costas del proceso.

El obligado apeló a través de diligencia fechada nueve (09) de junio de 2009 y su recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciocho (18) del mismo mes y año, acordando remitirlo a distribución entre los Juzgados Superiores con competencia en materia de Niño y del Adolescente, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada y fijando lapso para dictar decisión.

La decisión recurrida en su motivación precisó que el monto de la obligación de manutención que hasta el momento se ha venido cumpliendo y cuyo monto asciende a la suma de Bs. 150,00, es cuestionable en razón de la realidad económica imperante, motivo por el cual, concluyó, que debe ajustarse “… todo dentro de los parámetros de lo razonable…”. Previamente consideró el hecho nunca desvirtuado ni aún menos cuestionado, que el obligado devenga un ingreso de Bs. 1.253,01, de lo que extrajo que dicha suma “… no pueda entrar a ser valorada como una posibilidad monetaria, ya que socava por completo la manutención del propio obligado”.

El a quo consideró y tuvo en cuenta que el padre obligado tiene y mantiene en favor de sus hijos, producto de su condición de oficial retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, póliza de seguro, de gastos médicos, así como subsidio para gastos odontológicos, en razón de lo cual encuentra ajustado que sean protestados ya que al disponer de esos beneficios, lo lógico sería que se dispusiera y se utilizaran.

Frente a lo anterior, el a quo consideró lo referente a los gastos concernientes a la educación, protestados también por el obligado, aunque la juzgadora de instancia expuso de manera precisa que “… no ostenta injerencia acerca de la educación que la madre haya decidido que sus hijos reciban, debiendo el padre coadyuvar con la madre por cuanto ése es el deber ser”, concluyendo, como se dijo, en declarar con lugar la pretensión de la madre en que se aumente la mensualidad.

Posterior al fallo, en la diligencia contentiva de la apelación, el padre obligado expuso algunas consideraciones en cuanto a su inconformidad con lo acordado por la Juzgadora en la decisión ya que, dice, “… la cantidad acordada supera en todo concepto y posibilidad , pues tendria que desatender a mi (su) otro hijo, razón por la cual había ofrecido dicha cantidad, pues como soy (es) consiente que la vida su costo ha incrementado, fue que solicite dicho aumento pero jamas para yo quedar sin nada…” (sic)

Refiere que de acuerdo a lo que le asignó el a quo como obligación mensual, se vería imposibilitado de cumplirle a su otro hijo, adolescente que vive en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que, de idéntica forma, sus gastos personales también se verían perjudicados así como otros que puedan generarse, añadiendo que en el mes de junio de 2009, se le depositó aunque no de forma completa y si a eso se le resta el monto de Bs. 450,00 acordado por la Juzgadora de Instancia, “… apenas me quedarian 621.08. Cuanto le mando a mi hijo Gregori o de donde saco otro ingreso, pues tomen en cuenta que soy un hombre de 56 años de Edad imposibilitado de trabajar” (sic)

Se tiene que el apelante recurre ante la inconformidad por lo que el a quo le acordó como obligación mensual para con sus hijos, argumentado que fue él quien de manera voluntaria concurrió al Tribunal para ofrecer la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) como pensión, señalando que tiene otro hijo adolescente en Caracas; de igual forma señala que fue él quien pidió al Tribunal y nunca fue una demanda. Expone así mismo que la Sala de Juicio N° 2 no debió dictar sentencia el día 08 de junio de 2009, pues no existe escrito de fecha 12 de mayo de 2009 que contenga demanda por aumento de obligación de manutención y que la madre de sus hijos con la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, desnaturalizó la esencia del acto ya que solicitó extemporáneamente la suma de Bs. 1.000,00 así como los gastos por servicios odontológicos, cuando la institución Militar cubre tales servicios hasta un 50% del monto que sería su obligación pues – dice – no todo le corresponde.

La parte antagonista, esto es, la madre de los hermanos Córdoba Olivares, cuando se dio por notificada del ofrecimiento planteado por el padre, manifestó que la suma de Bs. 300,00 no representa ni el 50% de los gastos ordinarios de sus hijos y que a eso debe añadírsele los gastos por servicios odontológicos, amén de que los gastos mensuales ascienden a un aproximado de Bs. 1.500,00 y es entonces cuando solicita que la pensión sea aumentada a Bs. 1.000,00.

Así, al estar evidenciado la inconformidad de ambas partes, se hace necesario considerar que la pensión que ha venido cancelando el obligado (Bs. 150,00) data del año 2002 y que a la fecha dicha cantidad para sufragar los gastos que tienen tres adolescentes no ayuda mucho en razón de diferentes factores que convergen, destacando que el aumento del costo de la vida incide de manera determinante, lo que hace que sea ínfimo lo que podría costearse con ella.

Ahora, el hecho de que sea el propio obligado quien de manera voluntaria concurra a ofrecer aumentar la obligación trasluce una plausible intención que no debe dejarse de destacar, más no obstante, la suma que ofrece, a pesar de demostrar sus propios ingresos, poco o nada contribuye a elevar y mejorar el nivel de vida que deben llevar sus hijos. Otro aspecto a considerar es que ha demostrado que tiene un hijo adolescente que amerita también cuidados y genera gastos, todo lo cual debe sopesarse con extrema prudencia, pues alega en su defensa que está imposibilitado de trabajar a sus 56 años de edad, no demostrando qué lo hace estar en dicha condición, sin embargo, ese aspecto no se está discutiendo.

Lo que el demandado obligado arguye en cuanto a imposibilidad en razón de sus ingresos debe tomarse como cierto, toda vez que lo que presentó como demostrativo de su situación en ningún momento fue impugnado, aunque ante eso sobresale el hecho de que existen tres adolescente que requieren de una suma acorde con su edad y lo que ello conlleva y a la par de lo anterior, otro adolescente también hijo suyo requiere de similar trato, por ello la suma acordada por el a quo refleja una ajuste que ha debido plantearse y acordarse con anterioridad pues de haber sido así, no sería tan marcado el aumento como se siente ahora. Ante esta particularidad, lejos de disminuir lo acordado, la peculiaridad de las circunstancias que rodean el recurso que aquí se conoce, impone tomar en cuenta que fue el propio obligado quien acude a plantear su voluntad de aumentar, solo que la vertiginosidad de la vida diaria y tanto el crecimiento como el desarrollo de los hijos conlleva a la convicción que lo ofrecido debe ser reajustado y es así como lo resuelto por el quo obedeció a razones elementales en cuanto a requerirse una suma que se acerque a una adecuada pensión que cubra en lo que más pueda la vida de tres adolescentes.

Debe tenerse presente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, lo que deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación de manutención y todo lo que ella encierra, recordándole a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con rango y primacía previsto en la Constitución vigente.

La necesidad de que sean ambos padres quienes manera equitativa cumplan con sus hijos hace que mane para los dos el deber de dejar a un lado cualquiera diferencias que puedan aún tener y de manera mancomunada contribuyan en ese destino común como son sus hijos, de allí que se requiere que se abandonen las rencillas y enarbolen como bandera el bienestar y porvenir de los adolescentes.

De todo lo antes expuesto se impone concluir que el monto de la obligación impuesta por el a quo debe mantenerse habida cuenta de las circunstancias referidas, en consecuencia la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano L.E.C.A. en fecha nueve (09) de junio de 2009 contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3335

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