Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) y su reforma presentada en fecha 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.945, debidamente asistido por el abogado L.M.O.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.305, contra la decisión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, ejecutada por la Directora de Planificación y Presupuesto 2011.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado recibió la presente acción de a.c. proveniente de la distribución.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, ciudadana Procuradora General de la Republica, así como a la ciudadana I.M. como parte presuntamente agraviante habiendo cumplido con estas formalidades en fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) siendo diferida para celebrarse el mismo día a las tres (3:00p.m.), a tal efecto comparecieron la parte agraviante ciudadana C.V., debidamente representada por los abogados L.O. y P.B., e igualmente la Fiscal del Ministerio Publico Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo ciudadana M.D.C.E., en la que la parte compareciente expuso sus alegatos expresando la negativa por parte de la Directora de planificación y presupuesto del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, I.M., de incorporar en el presupuesto 2011 el plan operativo del Despacho de la Concejala ciudadana C.V., por cuanto este vence el 31 de marzo de 2011, asimismo solicita se apliquen las sanciones correspondientes; siendo que la representación del Ministerio publico solicitó cuarenta y ocho (48) horas para dar su opinión y consignar el escrito respectivo que sustenta la misma, a al efecto fue concedido por este Tribunal, el Tribunal acordó posponer la audiencia a los fines de la verificación de una serie de documentos aportados en esta etapa para su revisión respectiva y emitir así el veredicto oficial el día martes Primero 1º de febrero, llevándose a cabo en la mencionada fecha; procediendo la representación del Ministerio Publico a emitir su opinión considerando que la presente acción debe ser declarada con lugar por la falta de comparencia de la parte presuntamente agraviante, además de observar violación eminente del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte el Tribunal emite su veredicto en el que declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por violación eminente del precepto Constitucional contenido en el artículo 51, referentes a los principios constitucionales de derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que conlleva el derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El representante judicial de la parte accionante, menciona que ejerce la presente acción de amparo, constitucional de conformidad con los artículos 27, 28 y 66 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la omisión por parte del C.d.M.B.L., a los fines de que sea incorporado en el presupuesto del 2011, el Plan Operativo de los Despachos de los Concejales que no presiden comisiones permanentes, ya que le fue impedido a través de un Reglamento Interior y de debates inmotivado e inconsulto, prescindir a ninguna de las tres concejales y por tanto se les niegan los recursos presupuestarios, financieros y humanos para cumplir con el p.d.C., siendo elegida por 22 parroquias para cumplir con el programa de gobierno consignando ante el Concejo Nacional Electoral, el día que fue inscrita de primera en la lista como candidata a concejala del Municipio Bolivariano Libertador, por el partido Movimiento Quinta Republica.

Alega que mediante oficio N° SG5790-10 de fecha 26 de de octubre de 2010, emanado de la Secretaria Municipal, suscrito por el Secretario Municipal, ante la decisión del Concejo Municipal en Sesión de fecha 26-10-10, de enviar a los Concejales el Oficio enviado por su persona, donde consignó ante el Cuerpo Edilicio, a tiempo, la propuesta de Registro de Estructura de Cargos (REC), el Plan Operativo 2011 y a las Acciones Operacionales para ser incorporado en la Ordenanza de Presupuesto 2011.

Aduce que en ocho (8) meses no han dado respuesta a sus solicitudes de crear la Unidad Programática bajo el nombre de despacho de la Concejala, por ende no respondiendo de que manera serán asignados los recursos presupuestarios para que durante el año 2011, las Concejalas que no presiden Comisiones Permanentes puedan contar con los recursos humanos y financieros para cumplir con los deberes y atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Publica Municipal les impone.

Refiere que ante tal omisión, nuevamente en el Orden del día “O.D-15”, de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante comunicación N° OM-PPT-0185-I, suscrita por la Concejala A.T., presentada como Orden del día en la sesión de fecha 09 de noviembre de 2010, solicitando respuesta del Concejo Municipal ante la mencionada omisión en incluir el Plan Operativo y el Presupuesto, que permita a tres Concejalas del Municipio cumplir con sus electores en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto 2011, indicando que la fecha límite sin prorroga es el 1º de noviembre, establecido así en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Asimismo considera que se le está coartando el derecho tanto a tres Concejalas como a sus electores a cumplir con las funciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 175 y 182, concatenados con los artículos 95, 99 y 251 de la Ley del Poder Publico Municipal, como Concejalas del Municipio Libertador, legítimamente respaldadas por los electores del Municipio quienes mayoritariamente lo eligieron con la mas alta votación, por lo que expresa que tal situación se encuentra en los preceptos constitucionales sancionados en los artículos 28, 51 y 66 de la Constitución, referidos al derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y el derecho de los electores a que sus representantes les rindan cuentas públicas de su gestión, de acuerdo al plan de gobierno presentado ante ellos.

Finalmente solicita que ante la gravísima situación de indefensión en que se encuentra la Concejala C.V., los electores y electoras del Municipio Bolivariano Libertador, considerando la urgencia del caso, ante la inminente aprobación del Presupuesto de 2011, sea restablecida la situación jurídica violada y que sean incluidos, de inmediato en el presupuesto 2011, los recursos humanos, financieros y presupuestarios para cumplir con las responsabilidades de orden legal, que le corresponden como concejala del municipio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada M.D.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, sea aplicada los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los establecidos en la sentencia N° 7 de fecha 01 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la admisión de los hechos denunciados por la accionante, mas no así el derecho.

Menciona igualmente que de la revisión exhaustiva de los autos efectuado a las actas que conforman el presente expediente desprendiéndose que hasta la fecha de la realización de la audiencia no consta que ciertamente se haya dado respuesta a la accionante, referida a la (…) “…omisión N° OM-PPT-0185-I, suscrita por la Concejala A.T., presentada como orden del día en la Sesión de fecha 09-11-10, en la que solicita respuesta del Concejo Municipal ante la mencionada omisión en incluir en el Plan Operativo y el Presupuesto, que permita a tres concejalas del municipio cumplir con sus electores, en el Proyecto de Ordenanza 2011, indicando que la fecha limite sin prórrogas es el 1 de noviembre, tal como lo establece el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.”, considerando que se incumplió con lo solicitado al no dar respuesta, configurándose mas aun esta situación al no comparecer la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional en franco desacato a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas y por supuesto a los principios constitucionales de derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que conlleva el derecho a la tutela judicial efectiva, colocando en estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales además de que la mencionada norma es de rango constitucional por lo que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Es oportuno señalar respecto a la no comparencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica, lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso J.A.M.B.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos.

En este sentido, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia en materia de A.C. han entendido que dicha consecuencia jurídica no se puede considerar que es igual a la Confesión Fícta, ya que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la sola aceptación de los hechos, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho.

Igualmente en cuanto al fondo del asunto debatido éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa a dar respuesta a la comunicación señalada con N° OM-PPT-0185-I, suscrita por la Concejala A.T., presentada como orden del día en la Sesión de fecha 09-11-10, distinguida con el N° OD-15, en la que solicita respuesta del Concejo Municipal ante la mencionada omisión en incluir en el Plan Operativo y el Presupuesto 2011 el contenido correspondiente a los “Despachos del Concejal o Consejala” debidamente elaborados y consignados en su instancia, solicitando sea restablecida la situación jurídica violada y que sean incluidos, de inmediato en el presupuesto 2011, los recursos humanos, financieros y presupuestarios para cumplir con las responsabilidades de orden legal, que le corresponden como concejala del municipio.

Siendo así, aprecia el Tribunal que se encuentra en los autos (Folios 12,13 y 14) distinguido como anexo B, versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del día Martes 09 de noviembre de 2010 en la cual se distingue como OD-15.- solicitud de Comunicación Nº OM-PPT-0185-I, de fecha 08 de noviembre de 2010, solicitando información al ilustre cuerpo Edilicio Acerca de los Motivos por lo cuales no fue incluido en el Plan Operativo y Presupuesto 2011 del Concejo Municipal, el contenido correspondiente a los “Despacho del Concejal o Concejala”, debidamente elaborados y consignados en su instancia.

En este sentido establece el artículo 51 constitucional:

Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

La Sala Constitucional, analiza en reiteradas ocasiones esta disposición constitucional, contentiva del derecho de petición y oportuna respuesta. Así en sentencia Nro. 547 del 06 abril 2004, señaló:

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…

.

Asimismo, también en decisión del 30 de octubre de 2001 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…

.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa dirigida en principio a la ciudadana Lic. Isbelia Malave Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y posteriormente incluida en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de noviembre de 2010. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.

En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

Así tenemos que, se desprende de la sentencia Nro, 1059 del 31 de julio 2009, donde la Sala Constitucional señaló:

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

Con respecto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que toda persona -natural o jurídica, pública o privada-, tiene derecho a obtener respuesta -sea positiva o negativa a su petición- oportuna, -dentro de lapso de tiempo razonable- adecuada, -que se ajuste al requerimiento que realiza el ciudadano- por parte de los órganos que integran la Administración Pública.

En el presente caso, esa oportuna y adecuada repuesta no ha sido procedente por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, pues, si bien es cierto, que está reflejado en la orden del día “OD-15” la exposición de la presidenta al referir:

(…) Se le informa a la Concejala A.T., que no han sido excluidas del Presupuesto ni del plan Operativo, han sido consideradas, pero la figura del despacho de concejal no esta establecida reglamentariamente…

no es menos cierto que, no se ha obtenido respuesta hasta la celebración de la audiencia oral y publica, conforme a los criterios up-supra señalados.

Efectivamente, a pesar de haber presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, la Concejala C.V. la Propuesta del Presupuesto por Sector Programa y Actividad para el Funcionamiento de la Oficina de Concejal o Concejala del Municipio Bolivariano Libertador de la referida concejala, has la fecha de la celebración de la sesión ordinaria del día 09 de noviembre de 2010, transcurriendo más de nueve meses entre la fecha de presentación de la propuesta presentada hasta la fecha de interposición del presente amparo.

Esta falta de pronunciamiento, lesiona el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, no permitiéndole a la Concejala C.V., con el p.d.C., cumplir con el propósito para lo cual fue electa, en base a un programa de Gobierno, y menos aun justificar dicho compromiso a través de una acertada y oportuna respuesta con todas las indicaciones y fundamentos que la Ley establece para ello.

En consecuencia, la pretensión de a.c. debe prosperar de manera parcial, ordenándose a la ciudadana I.M., en su carácter de Directora Encargada de Planificación y Presupuesto del C.M.B.d.D.C., que se pronuncie sobre la solicitud planteadas en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador distinguida como OD-15, con respecto a la inclusión o no, del Plan Operativo y Presupuesto 2011, presentado por la ciudadana C.V., en fecha 17 de septiembre de 2011, para lo cual se insta a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de a.c. dentro de los tres (3) días siguientes a aquel donde conste en autos, su notificación, por cuanto la fecha tope para que sean asignados los recursos para la gestión comunitaria, lo es 31 de marzo del año en curso, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.945, debidamente asistido por el abogado L.M.O.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.305, contra la decisión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, ejecutada por la Directora de Planificación y Presupuesto 2011.

En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana I.M., en su carácter de Directora Encargada de Planificación y Presupuesto del C.M.B.d.D.C., que se pronuncie sobre la solicitud planteadas en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador distinguida como OD-15, con respecto a la inclusión o no, en el Plan Operativo y Presupuesto 2011, presentado por la ciudadana C.V., en fecha 17 de septiembre de 2011, para lo cual se insta a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de a.c. dentro de los tres (3) días siguientes a aquel donde conste en autos, su notificación, por cuanto la fecha tope para que sean asignados los recursos para la gestión comunitaria, lo es 31 de marzo del año en curso al patrono.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC,

Abg D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.F.R.

Exp: 6699/EMM

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