Sentencia nº 03674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0828

El abogado S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 11.305.798, actualmente domiciliada en Venezuela, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2003, ante esta Sala Político-Administrativa, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano C.A.P.W.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.333.359, residenciado en los Estados Unidos de América, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El apoderado judicial de la solicitante acompañó en su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, traducida por Intérprete Público y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América.

El 1º de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 6 de agosto de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho y ofició a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano C.A.P.W.H., antes identificado. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante Oficio RIIE-1-0601, de fecha 11 de septiembre de 2003, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, remitió hoja de datos certificados sobre el movimiento migratorio del ciudadano C.A.P.W.H., y por auto de fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a dicho ciudadano mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, la abogada C. deD., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, retiró los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expedidos el 15 de ese mismo mes y año, y consignó sus publicaciones en fecha 11 de noviembre de 2003.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la solicitante, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado al ciudadano C.A.P.W.H., para su comparecencia, sin que ésta ocurriera, solicitó se le nombrara defensor con quien se entendiera la citación, motivo por el cual, por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se ordenó notificar a la abogada M.N., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2004, la abogada M.E.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.531, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.W.H., se dio por citada.

El 25 de febrero de 2004, la abogada M.N., Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, actuando en representación del ciudadano C.A.P.W.H., dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que dicha solicitud ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 26 de febrero de 2004, los abogados M.B.B. y M.E.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.997 y 54.531, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.W.H., dieron contestación a la solicitud de exequátur, expresando que "... en base al artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le acuerde eficacia parcial de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión objeto de la petición de exequátur, (...) únicamente en lo que concierne a la disolución por divorcio del vínculo matrimonial (...)", y se declare "(...) sin lugar la solicitud de exequátur en cuanto a los aspectos (...) concernientes a la privación de la patria potestad para el padre, ya que el fallo se la otorgó exclusivamente a la madre; que el pago de la obligación alimentaría (sic) no puede ser el (sic) dólares de los Estados Unidos de América sino en bolívares; y que el régimen de visita no puede estar condicionado a supervisión alguna, porque en la sentencia no consta que el padre haya generado peligro u ocasionado daño por violencia física o psicológica en perjuicio de su menor hija. (...)".

Asimismo, mediante diligencia de igual fecha, los referidos apoderados judiciales solicitaron se desestimara el escrito de contestación presentado por la Defensora M.N., ya identificada.

En fecha 31 de marzo de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 13 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de abril de 2004, comenzó la relación y se fijó el Acto de Informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de dicha fecha.

El 11 de mayo de 2004, cumplido el lapso para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su respectivo escrito.

Mediante Oficio Nº FPTSJ-2004-3 de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de dicho Organismo, expresando que la solicitud de exequátur ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 29 de junio de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 5 de octubre de 2004 y 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la solicitante solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha, la abogada M.E.N.B., ya identificada, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano C.A.P.W.H., también identificado, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El apoderado judicial de la solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:

- Que la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el día 14 de marzo de 2001, por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División Familia, Estados Unidos de América, disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano C.A.P.W.H.. Dicho matrimonio fue contraído en la ciudad de Caracas, Venezuela, en fecha 26 de agosto de 1994.

- Que durante el referido matrimonio tuvieron una hija, I.P.W. nacida el 24 de septiembre de 1998, cuya patria potestad, guarda y custodia fueron concedidas a su representada por la sentencia extranjera, con fundamento en la evidencia presentada en el juicio de divorcio.

- Que dicha sentencia dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la misma se encuentra debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Público, además que tiene carácter de cosa juzgada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa:

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado S.A. ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.S., también identificada, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano C.A.P.W.H..

Asimismo se observa, que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004, se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley, establece que es competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”.

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos,“Principios Fundamentales en la reforma del Código Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

.(Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento, y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, relativo al procedimiento de exequátur.

En este sentido, debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente recaída en un juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, conforme se evidencia del dispositivo Nº 14 de la sentencia que traducido del original, y que cursa al folio 25 del expediente, dice: " (...) La Corte conserva jurisdicción sobre esta petición y sus partes con el fin de hacer cumplir los términos y disposiciones de este Fallo Definitivo de Disolución de Matrimonio, y para dictar cualquier Orden posterior que se considere justa y apropiada. (...)".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

  4. El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.

  5. Si bien no se desprende de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación, ni existe forma alguna de verificar si el empleado fue el correcto, estima la Sala que el derecho a la defensa de la parte demandada fue debidamente garantizado, toda vez que en la decisión extranjera, se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: "(...) Habiéndose recibido en la Corte ESTA PETICIÓN para su Audiencia Definitiva el 22 de septiembre de 2000 y el 27 de septiembre de 2000, ante la Contra Demanda de la Demandada/ Esposa para Disolución del Matrimonio, y habiendo la Corte oído el testimonio de las partes y de la madre de la Esposa, habiendo revisado las pruebas presentadas en el juicio, (...) habiendo oído la argumentación del abogado y habiendo estado por lo demás debidamente asesorada ...". Aunado, a que la parte demandada es quien ocurrió ante esta Sala a solicitar el exequátur de la referida sentencia.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  7. La sentencia cuyo exequátur se solicita, además de decretar el divorcio, se pronunció respecto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la hija concebida durante el matrimonio, siendo éste último pronunciamiento el punto controvertido en el presente caso, por cuanto los apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.W.H., en su escrito de contestación sostuvieron que dicho pronunciamiento contrariaba disposiciones de orden público venezolano, concretamente, las señaladas en los artículos 125, 126 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo que la sentencia extranjera únicamente tenía eficacia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.

    Todo lo anterior conduce a este M.T. a analizar si dichas afirmaciones contradicen principios esenciales de orden público venezolano, y en tal sentido, es necesario destacar que esta Sala en sentencia N° 1098 de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

    (…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…)

    .

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 12, dispone lo siguiente:

    Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    Por tanto, visto que la materia de menores se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, esta Sala no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que respecta a las determinaciones de la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visita de la niña concebida durante el matrimonio.

    No obstante, por cuanto la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar fuerza en su totalidad; es por lo que a juicio de esta Sala, deben rechazarse los aspectos relacionados en la sentencia, con relación a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la niña concebida durante el matrimonio, y concederse el exequátur sólo en lo que respecta al divorcio decretado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada fecha 14 de marzo de 2001, por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División Familia, Estados Unidos de América, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    E.M.O.

    La Vicepresidenta Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En dos (02) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03674, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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