Sentencia nº 00123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2005-5414

Mediante Oficio N° 1.869-05 del 6 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados Nervis J.D.R. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.020 y 28.922, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.U. y J.B.E., titulares de las cédulas de identidad números 1.092.714 y 1.732.419, también respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas, inscrita ante el Registro de Comercio e Industrias de Comercio en Curazao en fecha 10 de enero de 1986, bajo el N° 43.595, y reformados sus estatutos por resolución de la Asamblea de Accionistas celebrada el 10 de abril de 1992.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 23 de mayo de 2005, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la misma representación judicial.

El 27 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados Nervis J.D.R. y M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.U. y J.B.E., supra identificados, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Banco Maracaibo N.V., en virtud del incumplimiento por parte de esta última en retornar el depósito efectuado en fecha 25 de octubre de 1993. Al fundamentar la demanda incoada la representación de los accionantes alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que sus representados son beneficiarios de un certificado de depósito a plazo fijo negociable emitido por la demandada en fecha 25 de octubre de 1993, con fecha de vencimiento y pago el 25 de abril de 1994, equivalente a 182 días a la tasa de interés anual del 7.0% por la cantidad de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares americanos con sesenta y tres centavos de dólar (US$ 297.459,63).

-Que una vez que se produjo el vencimiento del depósito, esto es, el 25 de abril de 1994, así como el plazo de los intereses, los mismos debían hacerse efectivos a sus mandantes en la forma pactada (cheque o reinversión), y siendo que no han recibido cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que demandan a la sociedad mercantil Banco Maracaibo, N.V., para que efectúe el pago del monto dado en depósito, así como “el producto de los intereses, Reinversión, Nuevos Intereses y Nuevas Inversiones sucesivas que a lo largo del tiempo se han producido”.

La demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de quinientos quince mil siete dólares americanos con ochenta y siete centavos de dólar (US$ 515.007,87), cantidad que al cambio equivale a quinientos cuatro millones setecientos siete mil setecientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 504.707.712,60), tomando la tasa de cambio para el 14 de febrero de 2002, en novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,oo) por cada dólar americano.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió conocer por distribución, admitió la demanda incoada, ordenando practicar la citación de la demandada.

Luego, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, tribunal al cual se remitieron las actuaciones en virtud de la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandante, el abogado J.R.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Maracaibo N.V., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal al que fueron devueltas las presentes actuaciones luego de declararse sin lugar la recusación, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta.

Luego, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2003, ello en virtud de la recusación formulada por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 18 de septiembre de 2003 y 13 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa pronunciarse acerca de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.

Mediante Oficio N° S2-135-05 de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que en decisión dictada el 1° de abril de 2003, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2003; la cual fue confirmada por la Sala Constitucional por decisión del 16 de junio de 2004.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) de la revisión de las actas procesales este Juzgador puede verificar que la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., tiene su domicilio en la ciudad de Curazao, no obstante no se desprende de actas que el referido contrato se haya celebrado, ejecutado o verificado en la sede de la demandada, es decir en la Ciudad de Willesmstad, Curazao; ahora bien es cierto, como se ha referido con anterioridad, que en el instrumento mercantil bancario que da origen a la presente acción, se estableció como domicilio especial la ciudad de WILLESMSTAD CURACAO, N.A., cláusula que atañe –según el sentido de la misma- a todo lo relacionado con el referido contrato, entre los cuales podemos mencionar el sometimiento de las partes a una jurisdicción especial como es la del Estado de Curazao.

(Omissis)

Ahora bien, entiende este Sentenciador que tal derogatoria convencional obedece y se encuentra circunscrita a la voluntad expresa y manifiesta de las partes, cuando ambas, de mutuo acuerdo y con el consentimiento de rigor, plasma tal condicionante en el acuerdo que les sirve de base, ello entendido en la voluntad cierta de ellas, y no referida tales condiciones, y así lo entiende este Juzgador, a la voluntad unilateral de uno solo de los contratantes, sin la inherencia directa del otro en la conformación de los elementos y condiciones de ese contrato.

(Omissis)

Por ello, entiende este Juzgador, que al haberse establecido de manera unilateral por la entidad bancaria accionada la cláusula referida al domicilio especial situándolo fuera del territorio nacional, y con ello implícitamente la falta de jurisdicción para conocer de las acciones relativas o derivadas con ocasión al contrato suscrito entre las partes, y que diera origen a la presente acción, se violentó de manera clara la voluntad de uno (sic) contratantes, pues tal condicionante, se repite, la referida al domicilio especial, debió ser producto de la voluntad conjunta de ambos contratantes, y no tan solo la de uno de ellos (…)

(Omissis)

.

Luego, mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005, el abogado J.R.V.R., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala a los fines de decidir el recurso interpuesto.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta en escrito del 4 de julio de 2005, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, N.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta por la misma representación judicial.

En tal sentido, se observa que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos A.M.U. y J.B.E., contra la sociedad mercantil Banco Maracaibo, N.V., domiciliada en Curazao, Isla de las Antillas Neerlandesas, derivado, a decir de los demandantes, del incumplimiento por parte de la referida entidad bancaria en retornar el depósito efectuado en fecha 25 de octubre de 1993, según consta en certificado de depósito a plazo fijo negociable.

Al respecto, esta Sala debe atender a lo expuesto por el tribunal de la causa en la decisión impugnada, a los fines de determinar si efectivamente el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada o si, por el contrario, el asunto debe ser conocido por un Juez Extranjero; en tal virtud, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, indicó, entre otras cosas, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Arbitraje Comercial y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al tratarse el certificado de depósito a plazo fijo negociable de un contrato de adhesión, no fue voluntad de las partes el querer estipular “como domicilio especial la ciudad de WILLEMSTAD CURACAO, N.A.”.

Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el referido Certificado de Depósito a plazo fijo negociable CDN-N° 00052 del 25 de octubre de 1993, N° 900005402, específicamente al contenido del particular denominado “Del Domicilio”, el cual es del tenor siguiente:

DEL DOMICILIO:

1.- Para los efectos del presente certificado y relaciones del mismo se elige como domicilio especial WILLEMSTAD CURACAO, N.A.

.

De la anterior disposición se observa, que fue estipulado como domicilio la I. deC., para todo lo relacionado con el certificado de depósito a plazo fijo negociable; no obstante, del examen de dicho documento, puede concluir la Sala que se trata de un tipo de contratación, que reúne las características de los denominados “contratos de adhesión”, pues las cláusulas en él dispuestas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar todo cuanto ha sido establecido por aquélla. Consecuencia de ello, es que en los contratos de adhesión, tal como ocurre en el caso de autos, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. (Véase sentencia Nº 962 de esta Sala de fecha 1º de julio de 2003).

De ello se evidencia, que no fue voluntad de ambas partes contratantes el someterse al domicilio de Curazao en lo relacionado con los efectos del certificado de depósito, toda vez que las cláusulas o particulares allí dispuestos, fueron determinados por uno solo de los contratantes –Banco Maracaibo N.V.-; ello aunado a que dicha disposición referida al “Domicilio” no implica en forma alguna, contrario a lo indicado por la representación judicial de la demandada al oponer la cuestión previa, una sumisión por parte de los contratantes a la jurisdicción extranjera, específicamente en favor de los tribunales de la I. deC..

Por otra parte, debe precisarse que el caso de autos presenta elementos de extranjería relevantes, como es el domicilio de la parte demandada, motivo por el cual es menester efectuar un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar si corresponde al Poder Judicial Venezolano o al Juez extranjero conocer del presente asunto; al respecto, se observa que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros particulares, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.

En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece que:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, adicionalmente, conocer a los tribunales venezolanos de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Así, al haber sido demandada la sociedad mercantil Banco Maracaibo, N.V., empresa domiciliada fuera del territorio nacional, específicamente en la I. deC., debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual reza lo siguiente:

Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1°) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2º) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3°) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4°) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, la cual consagra criterios atributivos de jurisdicción, se observa que el Poder Judicial venezolano tendrá jurisdicción para conocer de las acciones de contenido patrimonial relacionadas con la tenencia o disposición de bienes muebles o inmuebles situados en la República; de acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o derivadas de contratos celebrados en el país; de hechos verificados en el territorio; asimismo cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio nacional o cuando las partes decidan someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Ello así, a los fines de determinar si en el caso sub iudice se está en presencia de una de las acciones de contenido patrimonial a que hace referencia la norma antes señalada, se observa:

En primer término, la acción interpuesta versa sobre una demanda por cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento por parte del Banco Maracaibo, N.V., en restituir el depósito, así como los intereses, reinversión, nuevos intereses y nuevas inversiones, de lo cual se constata que no se está en presencia de una acción relacionada con la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional.

En segundo lugar, observa la Sala respecto del ordinal 2° de la norma antes transcrita, que el lugar donde debe ejecutarse la obligación derivada del certificado de depósito a plazo fijo negociable, según se observa del contenido del referido certificado (folio 6 del presente expediente), es en las oficinas de la entidad bancaria demandada, toda vez que en el certificado se indicó como “Lugar de Pago: Nuestras Oficinas”; razón por la cual al tratarse de una sociedad mercantil domiciliada en la I. deC., es en dicha Isla de las Antillas Neerlandesas donde debía ejecutarse o darse cumplimiento a la obligación pactada. Lo anterior aunado al hecho de que no consta en autos que el certificado de depósito a plazo fijo negociable, hubiese sido suscrito en la República; hacen presumir que no ha sido atribuida la jurisdicción al Poder Judicial venezolano.

Asimismo, debe advertir esta Sala que si bien la representación judicial de la parte demandante indicó que la obligación derivada del certificado debía ejecutarse en el territorio de la República, no consta en forma alguna que tal afirmación sea correcta, toda vez que la empresa demandada, según la información cursante en autos, ha estado domiciliada en la I. deC. desde su creación.

Por otra parte, en lo que respecta a la citación personal del demandado en el territorio de la República, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado J.R.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, compareció en la primera oportunidad a darse por citado y a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, según se evidencia del escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002 (folios 68 al 73 de la pieza principal); sin embargo, si bien dicha representación judicial compareció y ejerció las defensas correspondientes, no consta en autos que haya sido practicada personalmente la citación de la hoy demandada.

Por otro lado, no consta en las actas que conforman el expediente que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción venezolana, dado que ello no fue pactado en el referido certificado de depósito a plazo fijo negociable, así como tampoco ha sido tácitamente sobreentendido, toda vez que el demandado en la oportunidad legal pertinente opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto; con lo cual queda también desechado el último criterio de atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos.

Finalmente, debe esta Sala aclarar un aspecto referido al señalamiento efectuado por la parte demandante en su escrito libelar, respecto del cual en el caso de autos el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de los autos toda vez que “la referida institución bancaria tenía sus oficinas para la fecha en que se firmó el Contrato o Certificado de Depósito en esta ciudad de Maracaibo y específicamente en las Oficinas Administrativas de la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., ubicada en la Calle 77 (5 de julio) y posteriormente en el Edificio BANCO MARA, también conocido como ‘EL CERRO’ planta principal, ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro) y atendidas por personal administrativo y gerencial domiciliado en esta misma ciudad”.

Al respecto, debe indicarse que en el supuesto caso de que para el momento de la emisión del certificado de depósito la empresa demandada hubiese estado domiciliada en la ciudad de Maracaibo, de lo cual no existe constancia en autos según se indicó supra, debe advertirse que a los efectos de la determinación de la jurisdicción y la competencia ha de atenderse al principio procesal denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, el principio en comento se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Por tanto, al encontrarse domiciliada la empresa demandada para el momento de la interposición de la demanda en la I. deC., debe entenderse como ese domicilio el determinante a los fines de verificar el fuero atrayente a favor de ese territorio.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que al tratarse el presente asunto de una demanda por cobro de bolívares interpuesta ante un tribunal venezolano contra la sociedad mercantil Banco Maracaibo N.V., cuyo domicilio se encuentra desde su creación y para el momento de la interposición de la demanda, en la I. deC., Isla de las Antillas Neerlandesas, aunado a que los restantes supuestos atributivos de competencia contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado no son aplicables al caso de autos, toda vez que la demanda incoada no se refiere a acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, cuya ejecución debe realizarse en dicho territorio, y dado que no consta que la demandada haya sido citada personalmente y no habiendo renunciado expresa o tácitamente a la jurisdicción venezolana, resulta concluyente para esta Sala que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer del presente caso. Así se declara.

En consecuencia, queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, N.V. Así se decide.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado J.R.V.R., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 223 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

  2. EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados Nervis J.D.R. y M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.U. y J.B.E., contra la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO N.V.. En consecuencia, se extingue el presente proceso.

  3. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00123, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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