Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2010.

200º y 151º

Revisada la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073; este Tribunal para decidir considera:

Primero

En fecha 24 de abril de 2007, funcionarios de La Guardia Nacional, en el punto de control móvil en la población de La Palmita, estado Táchira, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde la vía de Coloncito, características marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073, conducido por el ciudadano A.E.B., cédula de identidad N° 16.885.110. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

  1. - Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1247, de fecha 04 de mayo de 2007, realizada por el experto B.P.A.E., adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073. La señalada experticia señaló: 1.- La placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 2.- La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada; 3.- La placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 4.- El serial de chasis se encuentra original.

  2. - Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1246, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a un carnet de circulación con serial de identificación N° 4530234, el cual concluyó que es original (auténtico).

  3. Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3041, de fecha 16 de octubre de 2007, realizada a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 25811229, a nombre de D.R.L.G., cédula de identidad N° 05.444.713, cuyos datos se refieren a un vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor tipo Minfra, es original.

  4. - Oficio N° 124-2007 de fecha 25 de octubre de 2007, remitido por la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde remite certificación del documento autenticado por ante esa Notaria bajo el N° 4, tomo 32 de fecha 01 de octubre de 2007, donde D.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 5.444.713, vende a J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.196.014, el vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

Tercero

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto

En el caso que se resuelve, si bien el carnet de circulación y el certificado de registro del vehículo las experticias señalaron que son originales, y el documento de adquisición efectivamente fue autenticado ante la Notaría Pública de del Municipio S.D.M.d. estado Táchira; sin embargo, la experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1247, de fecha 04 de mayo de 2007, realizada por el experto B.P.A.E., adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073, concluyó:

  1. - La placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada;

  2. - La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada;

  3. - La placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 4.- El serial de chasis se encuentra original.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo. En este sentido, si la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, la placa vin de carrocería se encuentra original pero suplantada, la placa dast panel de carrocería se encuentra falsa pero suplantada; a pesar que el serial de chasis se encuentra original, es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Niega la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-004179

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