Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoAmparo Declinado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000005

ASUNTO : YJ01-X-2008-000004

PONENTE . JUEZ SUPERIOR : D.A. DURAN MORENO

HABEAS CORPUS

Se recibe ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con planteamiento de Incompetencia para Conocer, suscrita por el Juez Jorge Cardenas Mora.

LOS HECHOS

El Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2008, realizò las siguientes consideraciones y luego decidiò.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana N.U., en su carácter de madre del imputado Heini Hernández, observa este Juzgador Primero de Control, que el asunto penal distinguido bajo el N° YP01-P-2008-000309, seguido en contra del prenombrado ciudadano, se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, se evidencia del físico de la presente solicitud, así como de la revisión del sistema informático Iuris 2000, que la presente solicitud de revisión de medida y habeas corpus fue dirigido al Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Tercero de Control, escrito éste que fue presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Penal, en fecha 18 de abril de 2008.

A la luz del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito por este Juzgador, quien aquí decide, se considera incompetente para conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa principal, se encuentra directamente bajo el conocimiento de la Jueza del Tribunal Tercero de Control, quien a la fecha, según la decisión que se acompañó con la presente solicitud, se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del quejoso, es así como la madre del mismo solicita habeas corpus a su favor.

En este sentido, es oportuno enfatizar, que de manera expresa, el legislador en el referido artículo 64 del texto adjetivo penal, le confiere facultades a los jueces de control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, siendo la única excepción a esta regla, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el competente será el superior jerárquico. La excepción a esta regla no esta presente en el presente caso, cuyo presunto agraviante en todo caso sería presuntamente la autoridad policial que practico una detención violentando las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución.

Es por ello, que en opinión de quien aquí decide y con fundamento en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara incompetente para conocer la solicitud de habeas corpus y en consecuencia acuerda plantear el conflicto de no conocer, manifestando inmediatamente al Tribunal abstenido, expresando los fundamentos de la presente decisión y se acuerda remitir la presente solicitud a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que como alzada común conozca y decida lo conducente, todo de conformidad con las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.- “

Solicitud de Habeas Corpus, presentado por la ciudadana N.C. URRIETA GONZALEZ, actuando en representación de su hijo HEINI J H.U., ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de este Circuito, de la siguiente manera :

Yo N.C. URRIETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.723, de este domicilio residenciada en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, casa s/n, (cerca del Aeropuerto) de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en este acto en mi carácter de madre del ciudadano: HEINI J. H.U., titular de la cédula de identidad N° 18.386.013, de 19 años de edad, venezolano, estudiante, quien tiene mi misma residencia, y se le instruyen actuaciones signadas con el N° YP01-P-2008-000309; ante el Juzgado que Usted preside, en este orden, paso hacer una solicitud de revisión de medida cautelar impuesta, de conformidad con: El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones (sic). Con el mayor respeto, solicito que le haga el examen y la revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi hijo, lo cual hago con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por todas estas razones de hecho y de derecho es que con fundamento en la Ley solicito se realice el examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y se revoque la (sic), pues ya se le viene violando el derecho constitucional a la libertad, al no ser detenido en flagrancia ni con orden judicial, existen enormes contradicciones en las declaraciones de la supuesta victima y no subsumirse los hechos dentro del derecho imputado por el Ministerio Público. Y al no estar los hechos subsumidos en la norma Constitucional, artículo 44, debe prosperar de inmediato el habeas Corpus de HEINI J. H.U., el cual solicito se lleve a cabo a la brevedad posible

Cursa insertó a la presente solicitud de Habeas Corpus, copia de la resolución N° 110, de fecha 20 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., relativa al asunto penal signado bajo el N° YP01-P-2008-000309, en cuya parte dispositiva se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana N.C.U.G., al no haber variado los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad.

En la citada decisión del referido Tribunal de Instancia, con relación al segundo petitorio de la ciudadana N.C.U.G., se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…al no estar el hecho subsumido en la norma constitucional, artículo 44, debe prosperar de inmediato el HABEAS CORPUS de HEINI J.H.U., el cual solicita se lleve a cabo a la brevedad. En tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha (20) de enero del año dos mil (2000), este Tribunal de Primera Instancia Penal es competente para conocer este tipo de recursos constitucionales pero en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 segunda parte. “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, (omissis)… lo procedente y ajustado a derecho es que otro juez de primera instancia, distinto al que dicto dicha privativa de libertad en contra del ciudadano HEINI J.H.U., conozca de la acción de HABEAS CORPUS, por lo que se ordena la redistribución de la presente solicitud, con la presente decisión. ASI SE DECIDE”

COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Competente para conocer la presente Acción de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Habeas Corpus, ejercida por la ciudadana N.C. URRIETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.723, de este domicilio residenciada en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, casa s/n, (cerca del Aeropuerto) de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en este acto con el carácter de madre del imputado: HEINI J. H.U., titular de la cédula de identidad N° 18.386.013.

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR

El articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente : “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

DE LA ADMISIÒN DEL HABEAS CORPUS

Ciertamente, frente a la laceración de derechos y garantías constitucionales se puede accionar en amparo, como un derecho, garantía y a la vez un recurso restablecedor de tales derechos, que pueden eventualmente ser vulnerados por el legislador (Amparo contra actos legislativos de creación de normas, regulado por el Artículo 3º de la especial Ley), o contra actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración (regulado por el Artículo 5º Ejusdem), o contra actos que atentan contra la libertad y seguridad personales (Artículos 38 y siguientes); pero, ciertamente, también el amparo funciona, específicamente, frente a actos jurisdiccionales, contra decisiones judiciales o contra los efectos que tal decisión judicial pueda derivar, y para accionar así, contra un fallo jurisdiccional y sus efectos, no se puede acudir a cualquier curso de acción amparante, toda vez que la especial Ley compartimentaliza la acción, denominándolo y debiendo ser así ser ejercida, como A.C.D.J., regulado por el Artículo 4º de la citada ley Orgánica.

De allí que la promulgación de la vigente Constitución trajo uno de los más importantes cambios en la historia judicial venezolana, que no es otro que la creación de una Sala Constitucional dentro de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio se impone de manera vinculante, como un precedente de inexorable cumplimiento, tal como lo regula el Artículo 335 de la Carta Magna y la Ley de dicho Tribunal. Es así que dentro de tal orientación jurisprudencial vinculante, el 13-2-01 se dictó el Fallo Nº 165 (Caso: “Eulices Rivas Ramírez”), que impone la distinción entre el llamado Habeas Corpus y el amparo contra decisión judicial. Así...

“... “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

...

De manera que de la simple lectura de este criterio vinculante se percibe que la accionante accionò mal, toda vez que si desde la introducción de su fundamentación admite que el imputado HEINI J. HERNANDEZ, se encuentra a la orden del mencionado Juzgado de Control, y su perdida de libertad fue por efecto de la ejecución de una jurisdiccional orden de aprehensión, regulada por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, si opcionalmente escogiò la accionante la especial acción, debiò ejercerla como un amparo contra decisión judicial y no por vía de la invocación de un habeas corpus.

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº. 1233 del 13/07/2001, donde nos expresa la operatividad de El Habeas Corpus.

"El hábeas corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente. En este caso un auto de detención. Contra decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no el Hábeas Corpus."

Por lo demás, establece el Artículo 6º de la especial ley en su Numeral 5 que de existir una vía judicial ordinaria, inclusive frente a una decisión judicial, resulta inadmisible el accionar en amparo. De allí que es originario el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación de medidas cautelares, como un medio ordinario a disposición de las partes frente a la coercion jurisdiccional, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible frente a casos como el accionado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario , Menores y lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana N.C. URRIETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.723, de este domicilio residenciada en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, casa s/n, (cerca del Aeropuerto) de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en este acto con el carácter de madre del ciudadano: HEINI J. H.U., titular de la cédula de identidad N° 18.386.013, de 19 años de edad, venezolano, estudiante, tiene la misma residencia de la madre. Esta decisión se fundamenta en los artìculos 4, 6 numeral 5ª de la Ley Organica de A.S.D. y Garantìas Constitucionales y 447 numeral 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal..

Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.

. Déjese copia de la presente decisión.

+

POR LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.G. BARRIOS

Juez Superior Presidente

ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

ABG. D.A. DURAN MORENO

Juez Superior (Ponente)

La Secretaria,

ABG. SAMANDA YEMES

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