Decisión nº 111 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Abogada M.M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.405.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.446, con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., venezolano y española respectivamente, mayores de edad, divorciados, domiciliados en París, Francia, titular de la cédula de identidad número V- 14.264.791, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 067665042 y pasaporte del Gobierno de España XD569643, en su orden.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada M.M.H.A., en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, en nombre y representación de sus poderdantes ”…Declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° RG: 13/33011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de París, Francia, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), que decretó la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.”. Asimismo solicitó se notificara de la solicitud de exequátur al Fiscal del Ministerio Público.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7220, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

- Originales de los poderes que acreditan la representación de la abogada M.M.H.A., como apoderada especial de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., otorgados ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, los días 25 y 26 de junio de 2014, respectivamente. (Folios 4 al 14).

- Copia certificada de la sentencia de divorcio N° RG:13/33011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de París, Francia, el 15 de abril de 2013 y convenio regulador traducidos al español por la ciudadana B.Á., traductora juramentada de la Corte de Apelación de Douai (Francia) y apostillada en fecha 24 de junio de 2014, en la República Francesa por el Procurador General de la Corte de Apelación de París, M.L.. (Folios 15 al 19).

- Copia certificada del certificado de No-Recurso de Casación N° 2014-7680, de fecha 27 de marzo de 2014, con apostilla traducida al español en fecha 1 de abril de 2014, bajo el N° 22.230, firmado por el Fiscal General de la República, señor M.L., refrendados y traducidos al español por K.C., traductor jurado suscrito con el N° 2442226 en París, el 22 de abril de 2014. (Folios 20 y 21).

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., con apostilla traducida al español en fecha 1 de abril de 2014, bajo el N° 22.226, firmado por el Fiscal General de la República, señor M.L., refrendada y traducida al español por K.C., traductor jurado suscrito con el N° 2442225 en París, el 22 de abril de 2014. (Folios 22 al 24).

- Solicitud presentada por la ciudadana A.C.R.M., tramitada y sustanciada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el N° 9066, para nombramiento de intérprete y consecuente traducción del idioma francés al idioma español, de la copia certificada de la sentencia de divorcio N° RG:13/33011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de París, Francia, el 15 de abril de 2013; convenio regulador, certificado de no recurso de casación N° 2014-7680 y del acta de matrimonio de los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., debidamente apostilladas.

De la solicitud de traducción requerida, se desprende que efectivamente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, designó como interprete para llevar a cabo la traducción requerida, a la ciudadana C.E.F.D.B., quien previa notificación, aceptación y juramento del cargo, consignó en fecha 30 de septiembre de 2014, constante de doce (12) folios, el informe contentivo de la traducción del idioma francés al español de los documentos antes señalados, donde se constata que los mismos fueron debidamente apostillados según se desprende a los folios 39, 41 y 45.

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El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, desprendiéndose de la misma que efectivamente los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., solicitaron en fecha 22 de enero de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia de París, el CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, cuya sentencia fue pronunciada el 15 de abril de 2013, que traducida al español por la interprete designada dice: “POR ESTOS MOTIVOS.- Laëtitia DAUTEL, Juez de Asuntos Familiares,.- Declara el divorcio por consentimiento mutuo entre:.- C.O.M.A..- Nacido el 31 de Agosto de 1980 en San Cristóbal, ESTADO TACHIRA (VENEZUELA).- Y de V.C.P. .- Nacida el 18 de Diciembre de 1975 en Barcelona (ESPAÑA).- Homologado el acuerdo que regula las consecuencias del divorcio, quedará anexo a la minuta de la presente sentencia, …(omissis…).- París, el 15 de Abril de 2013.- (Fdo) Laëtitia DAUTEL.- Juez.- (Fdo) N.M..- Secretaria Judicial.-“

Esta copia certificada de la sentencia de divorcio de consentimiento mutuo, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., el día 11 de junio de 2005, ante la Alcaldía de París, Distrito X, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Francia, por cuanto se evidencia de su contenido, que en fecha 15 de abril de 2013, fue dictada sentencia de demanda conjunta de divorcio presentada por los ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., por el Juzgado de Primera Instancia de París, por el juez de Asuntos Familiares, Sección 4, Despacho 2, la cual adquirió carácter de “…definitiva y ha adquirido la autoridad de finalizada.”, según CERTIFICADO DE NO – RECURSO DE CASACIÓN N° 2014 – 7680, expedido por el director del secretariado judicial del tribunal de casación 850 de París, el día 27 de marzo de 2014, expresión esta última que interpreta este juzgador, como equivalente a decisión firme con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos C.O.M.A. y V.C.P., además, el solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la sentencia de divorcio mencionada que señala respecto de la “…Liquidación de los derechos matrimoniales.- Los esposos contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad de bienes.- Ellos declaran que la comunidad está compuesta únicamente del mobiliario que ya se repartieron entre ellos, ante los presentes.”, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

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De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Juzgado de Primera Instancia de París, República Francesa, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos C.O.M.A. Y V.C.P., por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo el convenio de divorcio por mutuo consentimiento y el certificado de No-Recurso de Casación N° 2014-7680, contra la sentencia judicial pronunciada por el Tribunal de Grande Instancia de París el 15 de abril de 2013, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de París, República Francesa; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Francesa al otorgársele el divorcio solicitado.

• La decisión del divorcio de los ciudadanos C.O.M.A. Y V.C.P., dictada por el Juzgado de Primera Instancia de París, República Francesa, el 15 de abril de 2013, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

• No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia de P.R.F., se decretó el divorcio por consentimiento mutuo contraído entre los ciudadanos C.O.M.A. Y V.C.P., el día 11 de junio de 2005, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de París, República Francesa, el día 15 de abril de 2013, mediante la cual decretó el divorcio por consentimiento mutuo contraído entre los ciudadanos C.O.M.A. Y V.C.P., el día 11 de junio de 2005, en la Alcaldía de París, Distrito X, República Francesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 7220

Yuderky.-

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