Decisión nº PJ0022010000553 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001532

ASUNTO : YP01-P-2010-001532

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z.

SOLICITANTE: J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en: Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A..

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano J.A.B.O. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento, 22-05-1978 edad, 32 hijo de Isbelia T.O. (v) y A.B. (v) Grado de Instrucción, Ingeniero en Energía Renovable por la UBV Diplomado en energía renovable titular de la Cédula de Identidad Nº V-,13.751.705 de profesión u oficio: Coordinador Nacional Para los Estado Monagas D.A. por El Ministerio De Energía, Soltero, residenciado en Villa Bolivariana Calle Tres (03) Casa Nº 7Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por la abogada SAHAR RAJAB ZEIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo Sport, Wagon, año: 2002, color rojo, serial de carrocería 1GNDS13S1222420251, serial de motor: C22420251, placas: FBA-91K, Uso del vehículo particular, el cual le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 170 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se “niega la entrega del mismo por cuanto no se le pudo visualizar, ni verificar el motor que porta el mencionado vehículo, de conformidad con el acta de inspección técnica, de fecha 18/10/2010, suscrita por el funcionarios VGTE (TT) L.M., adscrito al servicio del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Público de esta Circunscripción Judicial, por esta irregularidad es por la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.C.B., quien suscribe niega la solicitud de Entrega material, que hiciera el ciudadano J.A.B..”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana RINCONES N.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.370, en contra del ciudadano J.A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, sin embargo el vehículo fue retenido en virtud de que en el momento de la detención el ciudadano se encontraba sentado en el asiento delantero del mismo, y al realizarle una inspección al vehículo fue encontrado- de cuerdo ala cata policial.- cuatro balas calibre 9mm. Marca LUGGER.

Cursa a alas presentes actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, boleta de notificación de fecha 19/10/2010, suscrita por el Dr. J.A.C., mediante el cual hace saber al ciudadano J.A.B.O., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que esa representación fiscal decidió negar la entrega material del vehículo solicitado, Planilla de Liquidación de derechos Notariales de fecha 17/08/2010, distinguida con el Nro. 044385, del documento 021, folio 62, al 64 tomo 170, otorgamiento fecha 20/08/2010, por la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 182,00), planilla única bancaria de fecha 13/08/2010, numero de la planilla 108/00023554, por el monto de 182 bolívares, documento original de compra venta, suscrito entre J.I.S.S. y J.X.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.257, V-10.521.378, respectivamente y A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705; realizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25/08/2010, el cual quedo anotado bajo el nro. 21, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bf. 90.0000,oo), Constancia de la cancelación y liberación de la reserva de dominio del Banco Provincial, de fecha 08/03/2004, del vehículo marca Chevrolet, placas FBA91K, modelo: TrailBlazer, color rojo, uso: particular, año: 2002, Nro de cuenta préstamo 0088-9600075354, constancia de experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., del Instituto Nacional de Transporte terrestre, de fecha 24/08/2010, suscrita por el funcionarios Sargento Mayor (TT) 2795 L.C., en la cual se hace constar que el vehículo cuyas características se señalan a continuación fue sometido a experticia de verificación de seriales y características c del vehículo a los fines de traspaso, marca Chevrolet, tipo: sport Wagon, modelo TRIALBLAZER, año: 2002, serial motor: C22420251, serial carrocería 1GNDS13122420251, distinguida dicha experticia con el Nro. 030110-611593, Certificado de registro de vehículos expedido por el Ministerio de Infraestructura, distinguido con el Nro. 22403315, de fecha 05/03/2003, a nombre de P.I.S.S., en el cual se señala que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a I.P.S.S., cédula de identidad Nro. V- 12.460.257, serial de carrocería 1GNDS13S122420251, placas: FBA91K, marca: Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, AÑO: 2002, Color Rojo, tipo SPORT WAGON, uso: particular.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano J.A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705, asistida por la Dra. SAHAR RAJABZEIN, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, placas: FBA91K, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto “no se le pudo visualizar, ni verificar el motor que porta el mencionado vehículo, de conformidad con el acta de inspección técnica, de fecha 18/10/2010, suscrita por el funcionarios VGTE (TT) L.M., adscrito al servicio del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Público de esta Circunscripción Judicial por parte de un funcionario público” por esta situación irregular de acuerdo al acta de negativa el Ministerio Público, acordó negar la entrega del referido vehiculo. Sin embargo ha presentado el ciudadano J.A.B., toda la documentación que acredita la propiedad del mismo, así como constancia de experticia realizada por el Sargento mayor (TT) 2795 Luí Chapín, , centro de Inspecciones de San Félix, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que fue sometido a experticia de verificación de seriales, para su traspaso, no haciendo ninguna referencia especial en relación a los mismos, es decir, no hace observación alguna.

La experticia ordenada por el Ministerio Público, y practicada por el funcionario actuante VGTE (TT) 8837, L.M., en sus conclusiones señala que el serial identificador del tablero chapa body, se encuentra en estado original, ver improntas anexas, que el serial identificador del motor, no pudo ser visualizado por las razones ya expuestas, razones estas que cursan en el punto intitulado PERITACIÓN.- en el cual se señala entre otras cosas que el serial identificador del motor no pudo ser visualizado y así mismo improntado, debido a la posición que guarda con respecto a la carrocería y demás aparejos de dicho motor, de igual manera consta en las conclusiones del referido informe, de fecha 18/10/2010, que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por el sistema Nacional del I.N.T.T. a través del dispositivo móvil celular marca Motorilla Moto Q., arrojando como resultado que el mismo “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD, figura como propietario I.P.S.S., cédula de identidad Nro. V- 12.460.257. Sin embargo fue presentado ante este tribunal en original documento de compra venta del referido vehículo que hiciera el ciudadano J.A.B.O., en fecha 25/08/2010.

De igual manera cursa a las actuaciones presentada por el fiscal que realizo las investigaciones en relación a la veracidad de la venta presentada por el solicitante tal y como cursa al acta de negativa levantada por la fiscalía del Ministerio Público en el cual informa que se realizo llamada a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, siendo atendido por la ciudadana M.S., escribiente 1, a quien informó que los datos solicitados por el Fiscal en cuanto a la venta presentada por el solicitante eran ciertos.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el funcionario que realizo la experticia al vehículo objeto de la presente solicitud, marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, placas FAB91K, por solicitud del Ministerio Público, indica que no pudo visualizar el serial del motor dada el lugar donde el mismo se encuentra, no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido por este Juzgador, es de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehiculo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo Sport, Wagon, año: 2002, color rojo, serial de carrocería 1GNDS13S1222420251, serial de motor: C22420251, placas: FBA-91K, Uso del vehículo particular, el cual le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 170 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano J.A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo Sport, Wagon, año: 2002, color rojo, serial de carrocería 1GNDS13S1222420251, serial de motor: C22420251, placas: FBA-91K, Uso del vehículo particular, el cual le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 170 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo este que fuera solicitado por el ciudadano J.A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705, en consecuencia, se acuerda oficiar al ESTACIONAMIENTO DAYANA, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.A.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.751.705.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA

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