Decisión nº 118-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 21 de abril de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000409

ASUNTO : VP03-P-2015-000409

DECISIÓN N° 118-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto adscrito a del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 019-15 de fecha 05 de enero de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: placa; A19AC3U, AÑO 2011, serial de carrocería 8XA33ZV25B9011276, serial del motor: 1GRA330307, marca: TOYOTA, color: BEIGE, clase: PICK UP/ CABINA, tipo: HILUX-V6 4X4, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.577.201.

Se ingresó la causa en fecha 11 de marzo de 2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. N.G.R., quien se encuentra de reposo médico por cuidados maternos, siendo convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según comunicación signada bajo el N° 090-2015, de fecha 09-04-2015, la Jueza Profesional Suplente, Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en la quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por otra parte, se considera oportuno mencionar que en fecha dieciséis (16) de abril del presente año, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, pasa a conformar formalmente la presente Sala, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-0391-15, de fecha 16 de Marzo de 2015 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida con la presencia del Juez Presidente Dr. R.Q., la Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 16-03-15, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto adscrito a del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que al revisar la decisión, el tribunal obvió dos oficios, el primero es el número 24-F16-8056-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, en el cual la fiscalía acordó entregar la entrega del vehículo, y refirió que es imprescindible para la investigación. El segundo oficio es el número 24-F16-8056-2014, en el referido oficio la fiscalía decimosexta del estado Zulia, le dirigió comunicación a la fiscalía sexta del estado Falcón en la cual se les solicitó información relacionada con el vehículo, el cual tiene una investigación por esa fiscalía, todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado, vulnerando el contenido del artículo 293 eiusdem y desobedeciendo a la ley, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo porque el vehículo es imprescindible para la investigación y aunado a ello cursa una investigación por la fiscalía sexta de Falcón donde el vehículo también está involucrado y para ese despacho fiscal también es imprescindible y el tribunal tuvo conocimiento de esa situación, citando decisiones de la Corte de Apelaciones, así como el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó alegando el Ministerio Público que, a manera de conclusión y haciendo referencia a los argumentos expuestos, quien recurre solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0019-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 05 de enero del presente año, mediante la cual acordó entregar en calidad plena al ciudadano Madueño Cadedo A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.826.929, el vehículo placa: A19AC3U, ano: 2011, serial de carrocería Nro. 8XA33ZV25B9011276, serial de motor Nro. 1GRA330307, marca: Toyota, color: beige, clase: Pick up/cabina, tipo: Hilux-V6 4X4, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehiculo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

En el punto denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0019-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 05 de enero del presente año, mediante la cual acordó entregar en calidad plena al ciudadano Madueño Canedo A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.826.929, el vehículo placa: A19AC3U, ano: 2011, serial de carrocería Nro. 8XA33ZV25B9011276, serial de motor Nro. 1GRA330307, marca: Toyota, color: beige, clase: Pick up/cabina, tipo: Hilux-V6 4X4, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 205.929, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 20.577.201, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló que, los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la N.A. vigente en nuestro sistema acusatorio, así como con violación a garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en lo relacionado con la identificación de testigos, el reconocimiento en rueda de individuos, no existe nadie que haya identificado a mis defendidos como autores de cualquier delito, sino de papeles por medios que por supuesto a criterio de la fiscalía, los vicia de nulidad y en consecuencia que no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso en detrimento tanto de nuestro defendido como de Principios y Garantías Constitucionales.

Alegó que, su defendido como legítimo dueño del vehículos MARCA TOYOTA MODELO HILUX, TIPO PICK, CLASE CAMIONETA, AÑO 2011, PLACA A19AC3U, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33Z25B9011276, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre registro numero 32035139, es totalmente legal según se puede evidenciar en experticia practicada por la guardia nacional bolivariana en los folios 49, 50, 51, 52, de dicho expediente. Certificando la legalidad de dicho certificado. Por lo tanto ciudadano juez estamos frente a otra violación de un derecho constitucional como es el derecho a la propiedad tipificado en la constitución bolivariana de Venezuela en su artículo 115 , el cual reza textualmente se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, gocé y disfrute y disposición de sus bienes.

Argumentó que, que la ausencia formal y expresa (del expediente) y de la acusación fiscal de unos supuestos testigos o presunto testimonio de los supuestos tanto en los fundamentos de la acusación de la representación fiscal como en las pruebas ofrecidas en la misma, pese a existir en las actuaciones con todas y las irregularidades antes expresadas la mención de tales ciudadanos que la hace nula de nulidad absoluta, como lo he señalado en reiteradas oportunidades en el presente escrito fue lo que dio origen a la investigación que se le sigue a su defendido, se esta frente a una vulgar estafa por parte de la ciudadana G.M.M.A. Y A.M.A.M. quienes recibieron la cantidad de un millón de bolívares en efectivo en moneda circulante en el país, en fecha 14 de agosto del año 2013; que fue entregado por el señor M.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-5.845.074, teléfono: 0424-641.35.85, en calidad de préstamos para la compra de dicho vehículo, en la ciudad de falcón por compra de un vehículos a su defendido A.J.M. antes mencionado, para la compra del vehículo : marca toyota modelo hilux, tipo pick, clase camioneta, año 2 011, placa a19ac3u, serial de carrocería 8xa33z25b9011276, según certificado emitido por el instituto nacional de transporte terrestre registro numero 32 03513, antes mencionado.

Finalmente solicito se restituya el derecho a la propiedad y la violación de un derecho constitucional.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión Nº 019-15 de fecha 05 de enero de 2015, en la cual el Tribunal de Instancia de S.B., ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: placa; A19AC3U, AÑO 2011, serial de carrocería 8XA33ZV25B9011276, serial del motor: 1GRA330307, marca: TOYOTA, color: BEIGE, clase: PICK UP/ CABINA, tipo: HILUX-V6 4X4, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.M.C.; por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

Ahora bien, en los folios cien (100) al ciento y tres (103) de la causa, decisión Nº 019-15 de fecha 05 de enero de 2015, en la cual el Tribunal de Instancia de S.B., dejó establecido lo siguiente:

(omissis) DEL RECORRIDO PROCESAL

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la presente causa, se puede observar que se encuentra anexo Certificado de Registro de Vehículo Na 32035139, a nombre del ciudadano MABUEÑO CAÑEDO A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20577201, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, con las siguientes características PLACA A19AC3U, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR 1GRA33G307, MARCA TOYOTA, COLOR BESGE, CLASE PICK UP- CABINA, TIPO H1LUX-V6 4X4; demostrando ser el propietario del antes descrito vehículo.

Se encuentra anexo Orden de Inicio de Investigación N° 24-6085-2014, de fecha 15 de agosto de 2014; Acta de Investigación Policial, en donde se deja claramente expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos relacionados con el vehículo PLACA A19AC3U, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR 1GRA3303G7, MARCA TOYOTA, COLOR BEiGE, CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO HILUX-VS 4X4,

Consta en actas Experticia de reconocimiento practicada al vehículo: PLACA A19AC3U, AÑO 2011, SERSAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR 1GRA330307, MARCA TOYOTA, COLOR BEIGE, CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO ÍHBLUX-V6 4X4, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial identificador de carrocería se determina ..ORIGINAL

2.- Que el seria! identificador de Chasis se determina ORIGINAL

Así mismo, constan en actas, decisión N° 1712-2014, de fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante la cual, este tribunal en audiencia preliminar no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos A.J.M. Y J.J.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto penal, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no es constitutivo de delito por lo que no es típico de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación MP5558-2014, siendo esta la misma investigación en donde consta la solicitud interpuesta por el ciudadano MADUEÑO CANEDO A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20577201…

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los documentos en los cuales se dejan constancia que el vehículo PLACA A19AC3U AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9011276, SERÍAL DEL MOTOR &30307, SVIARGA TOYOTA, COLOR BESGE, CLASE PICK UP/ CABINA, TÍPO -V6 4X4; le pertenece al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20577201, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, quedando demostrado fehacientemente ser el propietario del antes descrito vehículo, aun cuando el referido vehículo fue denunciado como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub delegación Punto Fijo Estado Falcón, razón por la cual le fue retenido el vehículo al ciudadano HADUEÑQ CAÑEDO A.J., demostrando este la propiedad que tiene sobre el mencionado vehículo a través del Certificado de Registro de Vehículo y traigo a colación lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual indica " Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Por lo que observando en el expediente que se encuentra inserto en original el Certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó ser original y el mismo registra a nombre del ciudadano A.J.M.C., no existiendo además otra persona solicitando la entrega del vehículo, observando quien aquí decide, que el vehículo lo retuvieron el 31 de diciembre del año 2013 y también se detuvo al conductor quien es su propietario, por presuntamente derivarse de un robo o un hurto y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que el denunciante compareciera ante la fiscalía Décima Sexta a ratificar su denuncia o ante este Tribunal a demostrar la propiedad y por consiguiente a solicitar se le devolviera el vehículo, lo que deja claro que dicha denuncia fue realizada sin ningún fundamento o tomando fuerza lo alegado por la defensa del solicitante en la realización de la Audiencia Preliminar, con respecto a que se trató de una estafa, por cuanto el ciudadano MADUEÑO CAÑEDO A.J., le compró el vehículo ai ciudadano Alverys Alvarez…

…una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en Consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, "así como las Experticias realizadas al vehículo, lo que demuestra que el solicitante esel propietarío del vehículo, es decir, el vehículo PLACA A19AC3U, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA3SZV25B90H276, SERIAL DEL MOTOR IGRA3303O?, MARCA TOyOTA, COLOR BEIGE, CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO HSLUX-V8 4X4, es: por lo que se considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo solicitado, y que lo rijas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del Vehículo con las características: PLACA A19AC3U, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA |XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR 1GRA33G307, MARCA TOYOTA, COLOR BÉIJGE, CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO HILUX-V6 4X4; solicitado EN CALIDAD PLENA al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.577.201, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistido por el ciudadano J.G.H.P., Abogado en ejercicio, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.899, con domicilio procesal en el sector 2.0 de mayo, calle 9 bis, casa N° 12-88, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 718 53 66. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, a fin de que excluya de pantalla el vehículo descrito en actas como solicitado. ASÍ SE DECIDE.(…)

Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que decretó la entrega material en calidad plena del vehículo que posee con las siguientes características placas; A19AC3U, año: 2011, serial de carrocería: 1XA33ZV25B9011276, serial del motor: 1GRA33G307, marca: TOYOTA, color: BÉIGE, clase: PICK UP/ CABINA, tipo: HILUX-V6 4X4, al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO A.J.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los documentos eran originales y pertenecientes al mencionado vehículo, y así quedó demostrado de las Experticias realizadas al vehículo, por lo que verificó que el solicitante es el propietario del bien inmueble por tal razón adoptó tal decisión.

Asimismo se evidencia de la presente causa, que la entrega del bien mueble obedeció al sobreseimiento de la causa dictado en el asunto principal.

Igualmente aparece inserto en el folio 54 del asunto principal, oficio N° 8068-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, emanado de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, extensión S.B., en el cual notifica de la negativa de la entrega de vehiculo de los siguientes términos: “…1. – EL MINISTERIO PUBLICO NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO POR CUANTE EL MISMO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA A LA ORDEN DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, NO ESTANDO DICHO VEHÍCULO A DISPOSICION DE ESTA UNIDAD FISCAL…”.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de la Alzada).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  2. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue. (resaltado de la Sala)

En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, la riela al folio 54, de fecha 08-10-14; pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la Jueza A- quo ordenó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: placas; A19AC3U, año: 2011, serial de carrocería: 1XA33ZV25B9011276, serial del motor: 1GRA33G307, marca: TOYOTA, color: BÉIGE, clase: PICK UP/ CABINA, tipo: HILUX-V6 4X4, sin tomar en cuenta la aludida comunicación emitida por el Ministerio Público, lo cual se observa con una data anterior a la decisión recurrida, fundamentándola en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la misma no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la investigación; no obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto adscrito a del Ministerio Público, y por vía de consecuencia revoca la decisión N° 019-15 de fecha 05 de enero de 2015, en la cual el Tribunal de Instancia de S.B., ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: placa; A19AC3U, AÑO 2011, serial de carrocería 8XA33ZV25B9011276, serial del motor: 1GRA330307, marca: TOYOTA, color: BEIG

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